Sentencia de Tutela nº 235/98 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561710

Sentencia de Tutela nº 235/98 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente153307
DecisionNegada

Sentencia T-235/98

DERECHO DE PARTICIPACION-Fundamental/DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Protección por tutela

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino también, de acuerdo con el artículo 85 de la Carta, de aplicación inmediata. Consiste básicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político. Es un claro desarrollo del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala al Estado colombiano un "marco jurídico, democrático y participativo", con la finalidad de, entre otras, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan", lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Luego, la participación de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de la acción de tutela cuando, por acción u omisión, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, la vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional.

JUEZ DE TUTELA-Afectación cierta y actual de derechos

En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sentado el criterio según el cual, para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero estrechamente vinculado con él, es necesario que la amenaza o violación efectiva sean ciertas y actuales, en vista de que la protección debe ser eficaz y se torna improcedente, cuando el daño se ha producido "en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado".

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Conglomerado universitario

Cuando los integrantes de una comunidad educativa o de otra índole cualquiera se inmiscuyen en un proceso tendente a elegir las personas que van a dirigir los destinos de la comunidad, sin duda ejercen el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues si se ha sostenido que éste es desarrollo del principio de participación a que se refieren el Preámbulo y los artículos 1 y 2 constitucionales, resulta que se ejerce cuando se tiene injerencia en las decisiones que interesan al conglomerado, en este caso, universitario.

DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Elección de rector y decano de universidad estatal

EJERCICIO DE PODER POLITICO-Ambito de acción

DERECHO A LA IGUALDAD-Facultad de elegir en universidad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

Es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acción de tutela no puede ejercerse como una nueva oportunidad de obtener lo que habiéndose solicitado en tiempo se hubiera obtenido y menos para revivir plazos agotados.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Anulación de proceso electoral y reapertura

Referencia: Expediente T-153307.

Demandante: D.M.N.P..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

D.M.N.P., en ejercicio de la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda a la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO a quien imputa la amenaza de sus "derechos fundamentales de elegir, a la igualdad y el debido proceso", con el fin de que el juez constitucional los ampare.

  1. - Hechos.

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 15 de abril de 1997, tuteló el derecho a la igualdad de tres aspirantes a la Universidad del Atlántico, quienes, a pesar de haber presentado puntajes altos en las pruebas de ingreso, fueron desplazados por los beneficiarios del Acuerdo 16 de 1988, expedido por la universidad y que beneficiaba a los cónyuges e hijos de docentes y empleados de la misma, en el sentido de eximirlos del examen de admisión correspondiente. El Tribunal, en consecuencia, protegió el derecho invocado por los demandantes y le ordenó al alma mater excluir de la lista de admitidos a quienes siendo beneficiarios del Acuerdo no reunieran los requisitos mínimos de inscripción, para que, cumplido lo anterior y siempre y cuando reunieran dichos requisitos, pudieran ingresar aquellos aspirantes que hubiesen obtenido los mejores puntajes, con preferencia sobre los simples beneficiarios del Acuerdo.

    En cumplimiento de la orden del juez de tutela, la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 009 de abril de 1997, excluyendo a todos aquellos aspirantes beneficiarios del Acuerdo 16 de 1988 que no hubieren obtenido puntajes óptimos para ingresar a la institución, los cuales sumaron, en total, un número de 36. En esta forma, D.M.N.P., ahora demandante y quien inicialmente había sido excluida, pudo ingresar a la Facultad de Ciencias Jurídicas, de la cual es actualmente estudiante activa, en reemplazo de uno de aquellos 36 beneficiarios a quienes se les canceló la matricula por disposición del Tribunal Administrativo del Atlántico.

    Posteriormente, por intermedio de las Resoluciones números 001949 y 001950 expedidas el 3 de octubre de 1997, el Rector de la Universidad demandada convocó a todos los profesores y estudiantes de la misma para que eligieran D. de las diferentes facultades y participaran en una consulta con el fin de escoger candidatos a la Rectoría, el día 5 de noviembre de ese año, en cumplimiento de las cuales la Secretaría General de la universidad, el 23 de octubre de 1997, publicó las listas de los estudiantes y profesores que podían votar.

    Manifiesta la demandante haber sido excluida de dicha lista, porque en la Universidad del Atlántico existe una persecución en contra de quienes se beneficiaron con el fallo de tutela aludido, pudiendo ingresar por encima de las disposiciones de un acuerdo que beneficiaba a personas que tuvieran lazos familiares con profesores y empleados suscriptores de una convención colectiva de trabajo celebrada con la universidad. Añade que con la exclusión de quienes ingresaron así a la universidad, para convocar a las elecciones y la consulta precisamente a quienes se le canceló la matrícula, según el fallo de tutela, se pretende manipular los procesos electorales en favor de dos candidatos, sin señalar en concreto de quienes se trata.

  2. - Pretensiones.

    La demandante solicita "provisionalmente ordenar de manera inmediata la suspensión del proceso electoral", hasta que se resuelva de fondo el asunto; "incluirme en la lista para poder votar", anulando la inscripción irregular de quienes, según el fallo de tutela, no tienen actualmente la calidad de estudiantes y "anular el proceso electoral y ordenar que se abra nuevamente con plenas garantías para todos los aspirantes y electores".

II. FALLO EN REVISION

Considerando que en el presente caso no se eligieron autoridades con poder político, sino con simple autoridad académico-administrativa, razón por la cual no hubo vulneración del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta; que la demandante no utilizó los mecanismos dispuestos en las Resoluciones 001949 y 001950 para comunicar la exclusión de su nombre en la lista de electores, y que no probó ninguna de sus afirmaciones, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo emitido el 14 de noviembre de 1997, denegó la acción de tutela de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia.

Aunque la demandante invocó los derechos consagrados en los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política, la Sala hará énfasis en reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre tres temas específicos: primero, el derecho constitucional fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político; segundo, el hecho consumado y tercero, la falta de competencia del juez de tutela para decidir, cuando el conflicto es asignado por ley a otro juez.

  1. - El derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino también, de acuerdo con el artículo 85 de la Carta, de aplicación inmediata Corte Constitucional, S.P., sentencias C-145 de 1994, M.P.A.M.C.; C-089 de 1994, M.P.E.C.M.; C-180 de 1994, M.P.H.H.V.; C-194 de 1995, M.P.J.G.H.G.; C-586 de 1995, MM.PP. J.G.H.G. y E.C.M.; y C-275 de 1996, M.P.J.G.H.G., entre otras.. Consiste básicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político.

    Es un claro desarrollo del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala al Estado colombiano un "marco jurídico, democrático y participativo", con la finalidad de, entre otras, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan", lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado "democrático", lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.

    Luego, la participación de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de la acción de tutela cuando, por acción u omisión, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, como en el siguiente apartado se analiza, la vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional.

  2. - El hecho consumado.

    También en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sentado el criterio según el cual, para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero estrechamente vinculado con él, es necesario que la amenaza o violación efectiva sean ciertas y actuales Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-494 de 1993, M.P.V.N.M. y Sala Octava de Revisión, sentencia T-696 de 1996, M.P.F.M.D., en vista de que la protección debe ser eficaz y se torna improcedente, cuando el daño se ha producido "en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado" Decreto 2591 de 1991, artículo 24..

    Es por eso que la disposición citada, en relación con este tema, diferencia claramente dos situaciones, a saber: cuando el hecho se ha consumado antes de la iniciación de la acción de tutela, caso en el cual debe aplicarse la causal de improcedencia descrita en el numeral 4° del artículo del decreto 2591 de 1991, salvo que "continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Y de otro lado, cuando en el momento de expedir su sentencia el juez advierte que el acto o la omisión impugnadas se hubieren consumado en forma que no sea posible restablecer los derechos quebrantados, caso en el cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 24 del decreto mencionado, para simplemente prevenir "a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela".

  3. - El caso concreto.

    En el momento de iniciar la presente acción de tutela, la demandante pretendía la suspensión de los procesos de elección de D. de las diferentes facultades y de consulta con el fin de escoger candidatos a la Rectoría de la Universidad del Atlántico, para lo cual solicitó expresamente al a quo que tomara las medidas provisionales señaladas en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, mientras se fallaba el fondo del asunto. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 4 de noviembre de 1997, negó la solicitud argumentando que "dicha medida conllevaría perjuicios ciertos e inminentes al interés público y por cuanto, a juicio de este Tribunal, en este momento no se cuenta con elementos probatorios suficientes a efectos de decidir si efectivamente se ha vulnerado o no derecho fundamental alguno" Folio 16 del expediente..

    La anterior decisión fue tomada a tan solo un día de que se cumplieran las elecciones, que habían sido convocadas para el 5 de noviembre de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución 001949, expedida el 3 de octubre de ese año por el Rector de la Universidad. Así, en el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia, lo cual sucedió el día catorce de noviembre del mismo año, las elecciones ya habían ocurrido y, por ende, el objeto de la presente acción de tutela que, sin lugar a dudas, consistía en abrir la posibilidad a la demandante de participar en esas elecciones, desapareció.

    Sin embargo, la razón aducida por el Tribunal para denegar el amparo solicitado fue muy distinta a la anterior. A juicio del a quo, en el presente caso no hubo vulneración alguna del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta, pues los funcionarios que iban a elegirse "en modo alguno puede predicarse que ejerzan `poder político'...pues son cargos de naturaleza académico administrativa cuyas funciones para las instituciones de carácter público se hayan(sic) señaladas, en forma general, en la ley 30 de 1992" Folio 52 del expediente.. A esta razón, agrega el Tribunal que en el caso sub júdice no puede pretenderse la aplicación del artículo citado, sino del inciso segundo del artículo 68 superior, en el cual se dispone que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

    El anterior argumento del Tribunal es, a juicio de la Sala, equivocado. Cuando los integrantes de una comunidad educativa o de otra índole cualquiera se inmiscuyen en un proceso tendente a elegir las personas que van a dirigir los destinos de la comunidad, sin duda ejercen el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues si se ha sostenido que éste es desarrollo del principio de participación a que se refieren el Preámbulo y los artículos 1 y 2 constitucionales, resulta que se ejerce cuando se tiene injerencia en las decisiones que interesan al conglomerado, en este caso, universitario.

    Tampoco cabe duda de que el Rector y los D. de las universidades del Estado, como es la Universidad del Atlántico, son auténticas autoridades públicas, en vista de que son servidores públicos con poder de decisión sobre la prestación de un servicio público, el de educación, y, en tal circunstancia, quienes acuden al proceso de su elección, evidentemente lo hacen en ejercicio del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, por dos razones fundamentales: primera, porque inciden en la toma de las decisiones que les interesan; y segunda, porque las autoridades públicas ejercen poder político.

    No es acertado el criterio del a quo en esta materia, pues sin explicar por qué, niega que las autoridades académicas ejerzan poder político; y no solamente carece de fundamento su afirmación, sino que se convierte en completamente contradictoria cuando sugiere que "el artículo invocado por la peticionaria garantiza, con el carácter de fundamental, el derecho que tienen los ciudadanos colombianos para, mediante una cualquiera de las opciones allí enumeradas, participen en la toma de decisiones, ora a nivel nacional, ora a nivel regional o local, bien sea por que(sic) participen en la elección de aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus cargos habrán de gobernar dentro de los márgenes señalados por la Constitución y las leyes, y en su respectivo nivel de competencia, al resto de sus conciudadanos, o porque sean ellos mismos quienes tomen la decisión, en los casos en que así lo prevén la Constitución y las leyes" I... Contradictoria porque invoca el núcleo esencial del derecho analizado, la participación en la toma de decisiones por sus afectados, para ignorarla en el ámbito académico, como si en él ninguna decisión se tomara o éstas a nadie interesaran; y equivocada porque pretende que solamente ejerzan poder político las autoridades nacionales, distritales, departamentales y municipales, como si el ejercicio de dicho poder no se presentara en otros sectores: un barrio, una universidad, un colegio, un gremio, un sindicato, etc., ámbitos en los cuales se toman decisiones importantes que afectan a sus miembros y a quienes se relacionan con ellos.

    En cuanto a la precisión hecha por el Tribunal en el sentido de que en este caso debe aplicarse el inciso segundo del artículo 68 de la Carta, que nada tiene que ver, a su juicio, con el artículo 40 ibídem, la Sala debe reiterar la equivocación que observa en tal apreciación, en vista de que la primera disposición citada no es más que un desarrollo particular de la segunda que, a su vez, constituye aplicación del Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.

    De otro lado, es evidente el menoscabo que la demandante sufrió en sus derechos a la igualdad y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. En el primero porque siendo estudiante de la Universidad del Atlántico, no se le permitió desplegar una facultad que a otros estudiantes sí, en las mismas condiciones y sin una justificación objetiva y razonable; luego, fue sujeto de una discriminación a todas luces proscrita por el artículo 13 superior Corte Constitucional, S.P., sentencias C-410 de 1996, M.P.H.H.V.; SU-569 y SU-570 de 1996, M.P.A.B.C.; C-384, SU-519 y SU-547 de 1997, M.P.J.G.H.G.; Sala Segunda de Revisión, sentencias T-590 de 1996 y T-230 de 1997, M.P.A.B.C.; Sala Tercera de Revisión, sentencias T-061 y T-441 de 1997, M.P.E.C.M.; Sala Quinta de Revisión, sentencia T-399 de 1997, M.P.J.G.H.G.; Sala Octava de Revisión, sentencia T-530 de 1997, M.P.F.M.D., entre otras.. En el segundo porque cumpliendo los requisitos para participar en las elecciones de Decano de la Facultad y en la consulta para escoger candidatos a ocupar la Rectoría de la Universidad, ésta omitió su convocatoria y, por ende, no le permitió participar en tales eventos.

    Lo anterior porque la lista de personas aptas para votar, se basó equivocadamente en la lista de personas admitidas inicialmente a la universidad, es decir, sin tener en cuenta que ésta se había alterado en razón del cumplimiento que la universidad dio a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al tutelar los derechos de aquellos aspirantes que, a pesar de haber obtenido un puntaje superior en las pruebas, fueron desplazados por los beneficiarios del Acuerdo 016 del 15 de septiembre de 1988, es decir, hijos de profesores de la universidad, de trabajadores, etc. Porque en la lista de convocatoria no aparecen los nombres de los demandantes en dicha acción de tutela, ni el de la demandante en esta oportunidad que, a no dudarlo, pertenecen a la universidad, pero sí aparecen los de aquellos a quienes se les canceló la matrícula, en cumplimiento de dicho fallo.

    Sin embargo, la demandante no escogió el camino adecuado para poner de presente su inconformidad, en vista de que, como lo señaló el a quo, no utilizó el mecanismo que la misma Resolución 001949 disponía en su artículo 7, parágrafo 1°, para resolver este tipo de problemas. Efectivamente, la disposición citada preveía que "si en el listado se ha omitido el nombre de un estudiante o profesor, el interesado, en un plazo de 72 horas, deberá hacerlo conocer a la Secretaría General, a fin de corregir la omisión", mecanismo que, de haberse agotado, hubiera permitido a la Secretaría General de la Universidad del Atlántico incluir a la demandante en la lista de personas aptas para votar y brindarle, en consecuencia, la posibilidad de ejercer sus derechos.

    No fue así. La lista de personas aptas para votar se publicó el 23 de octubre de 1997 y la acción de tutela fue entablada el día 29 siguiente, ante lo cual cabe pensar tres posibilidades: primera, que por la supuesta persecución de que la demandante era objeto por parte de las autoridades universitarias, en razón de haber ingresado al alma mater gracias a un fallo de tutela, hubiera preferido acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protección de su derecho amenazado, con la seguridad de que la solicitud de inclusión en la lista a que se refería el parágrafo 1° del artículo 7 de la Resolución citada, le iba a ser resuelta desfavorablemente por la Secretaría General de la universidad; segunda, que la demandante desconociera ese mecanismo para lograr su inclusión en la lista; y tercera, que aun habiéndolo conocido no lo hubiera ejercido en tiempo.

    Veamos. La configuración de la primera de las posibilidades esbozadas, hubiera sido suficiente para que el Tribunal accediera a las pretensiones de la demanda, en vista de que con claridad se hubiera observado la amenaza del derecho invocado, ante la ineficacia del mecanismo dispuesto en al Resolución 001949 porque, entre otras razones, los funcionarios competentes para decidir sobre la solicitud, se hubieran encargado de que ésta se resolviera en contra de la peticionaria. Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna de que las autoridades de la universidad hubiesen actuado con tal desviación de poder y, a falta de prueba, se entiende que su ejercicio se ciñó a los postulados de la función administrativa, prescritos en el artículo 209 superior.

    Quedando solamente las otras dos posibilidades, es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acción de tutela no puede ejercerse como una nueva oportunidad de obtener lo que habiéndose solicitado en tiempo se hubiera obtenido y menos para revivir plazos agotados Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-378 de 1997, M.P.E.C.M. y Sala Octava de Revisión, sentencia T-433 de 1997, M.P.F.M.D., situación que, al parecer, fue la que le ocurrió a la demandante, pues intentó la protección de su derecho directamente ante el juez constitucional, al día siguiente de haber expirado la posibilidad de presentar la inconformidad sobre el contenido de la lista de personas aptas para votar, ante la Secretaría General de la Universidad del Atlántico.

    De acuerdo con lo anterior, fue la misma demandante quien permitió que la vulneración de su derecho se convirtiera en un hecho consumado, pues ella debió acudir ante la Secretaría General de la universidad para que, por un mecanismo más expedito que la acción de tutela La prueba de esta afirmación está en que el ejercicio de la acción de tutela y no de la vía dispuesta en la Resolución 001949, permitió la consolidación de la violación del derecho de la demandante, sin posibilidad de restablecerlo., fuera resuelta inmediatamente su inconformidad.

    En consecuencia, la Sala no puede más que ceñirse a lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, para declarar que no se puede proteger ni restablecer a la demandante en el ejercicio de sus derechos conculcados porque el daño se ha consumado, en vista de que los procesos electorales universitarios ya sucedieron y es imposible volver el tiempo atrás para que ella pueda participar. No obstante, se revocará la sentencia de primera instancia porque en el presente caso no había lugar a denegar el amparo solicitado como lo hizo el Tribunal, pues vulneración de derechos sí hubo, sino a declarar que no se podía acceder a la solicitud por existir un hecho consumado.

  4. - Sobre la solicitud de anulación del proceso electoral y reapertura del mismo con plenas garantías.

    No es competencia del juez de tutela tomar una determinación sobre este asunto, pues entre las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo existe una idónea para atacar este tipo de elecciones, acción que, por ser tan eficaz como la tutela, le impide a ésta desplazarla para ser utilizada como mecanismo transitorio.

    Distinto es lo relacionado con el proceso electoral en sí mismo considerado, en vista de que las personas aptas para participar en él, cuando son excluidas con vulneración de garantías constitucionales y mientras las elecciones no hayan ocurrido, no cuentan con un mecanismo eficaz que les permita ejercer los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 40 superiores. Luego, en este caso es posible diferenciar claramente entre el proceso de elección, en el cual el juez de tutela puede intervenir para restablecer los derechos fundamentales amenazados o violados, y la elección en sí, sobre la cual no puede decidir el juez constitucional porque es un asunto propio del juez de lo Contencioso Administrativo, caso en el cual la tutela, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6-1° del decreto 2591 de 1991 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-530 de 1997, M.P.F.M.D., y Sala Séptima de Revisión, sentencia T-032 de 1998, M.P.A.M.C...

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 14 de noviembre de 1997, que denegó la acción de tutela iniciada por D.M.N.P. contra la Universidad del Atlántico, pero declarar que cesa la acción por carencia actual de objeto, ya que se trata de un hecho consumado.

Segundo. PREVENIR a la Universidad del Atlántico, de acuerdo con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones similares a las que dieron origen a la presente acción de tutela.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

267 sentencias
4 artículos doctrinales
  • La participación en la Constitución colombiana: una Constitución participativa pionera
    • Colombia
    • Revista Derecho del Estado Núm. 50, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...en una discusión constructiva con la Administración (C-891/2002), susceptible de protección mediante la acción de tutela (T-469/1992 y T-235/1998). La protección y defensa que se deriva de esta condición de derecho fundamental lo convierte en presupuesto que condiciona la legitimidad de la ......
  • Referencias
    • Colombia
    • Teoría constitucional y políticas públicas. Bases críticas para una discusión Cuarta parte. Incidencia de la jurisprudencia constitucional en el panorama colombiano
    • 20 Octubre 2007
    ...de 1998, T-716 y SU-086 de 1999, T-418 y T-156 de 2000. {449} Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-331, T-273 y T-026 de 1997, T-414 y T-235 de 1998, T-057 de 1999, SU-1052 y T-815 de 2000. {450} Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. T-482 del 10 de mayo de 2000, M. P.: EDUARDO......
  • Estructura institucional de la discapacidad en el Estado colombiano
    • Colombia
    • Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas Núm. 24, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...ámbitos propios del desenvolvimiento, en este caso de las personas con discapacidad en sociedad (Colombia. Corte Constitucional, sentencia T-235 de 1998). Así, los órganos del poder público están obligados a asegurar y respetar nuestro Estado democrático (Colombia. Corte Constitucional, sen......
  • Violación del debido proceso material democrático como causal de nulidad de los actos administrativos (acuerdos municipales) en el código contencioso administrativo y en la ley 1437 de 2011
    • Colombia
    • Iter Ad Veritatem Núm. 10, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos políticos. En el pronunciamiento T 235/98, se señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada e 144 • REVISTA ITER AD VERITATEM Nº. 10, 2012 Eliana Andrea Combariza Ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR