Sentencia de Tutela nº 242/98 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561715

Sentencia de Tutela nº 242/98 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente150278
DecisionConcedida

Sentencia T-242/98

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales actuales y futuras/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No pago de prestaciones sociales frente a prohibición de prisión por deudas

Referencia: Expediente T-150278

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Riohacha.

Accionante: G.G.D..

Tema:

Pensión de jubilación. REITERACION DE JURISPRUDENCIA

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, F.M.D., V.N.M., y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por G.G.D. contra la Alcaldía de Riohacha.

ANTECEDENTES

  1. Los principales hechos de la demanda, se resumen así :

    El señor G.F.G.D., ex-trabajador del Municipio de Riohacha, fue pensionado por dicha Entidad mediante Resolución 138 del 9 de abril de 1990, recibiendo como mesada una cantidad equivalente al salario mínimo legal.

    La mesada pensional le ha sido pagada con varias interrupciones, y, en el instante de instaurarse la tutela, se había incurrido en atraso desde el mes de febrero de 1997. Con posterioridad a la presentación de la acción, aún no se le habían cancelado las mesadas de marzo a diciembre de 1997, aunque sí los tres primeros meses del presente año, pero no lo subsiguientes, según informó a la Corte Constitucional la Secretaria Privada del Municipio de Riohacha.

    Dicha situación le ha generado perjuicios a él y a su esposa, R.F.V., quien ha requerido de asistencia médica por enfermedad grave. Considera el solicitante que se le han vulnerado sus derechos a la vida y a la subsistencia.

  2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha rechazó la acción de tutela porque, en su sentir, hay otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales. Dijo, además:

    ".....Estima el despacho que este excepcional mecanismo no puede ser utilizado para cobrar sumas de dinero o deudas ; no sólo por resultar sumamente discutible que la cancelación de una obligación pecuniaria revista el carácter de un derecho constitucional fundamental, sino, porque en el evento de que procediera este medio de protección, ocurriría que de no cumplirse la orden de pago inmediato, impartida a través del fallo de tutela, tal desacato tendría como consecuencia ineludible la de privar de la libertad a quien no cumpliere la imposición, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y en ese orden se violaría el artículo 28 de la Carta Fundamental que expresamente prohibe la detención, prisión o el arresto por deudas".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. COMPETENCIA

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. REITERACION DE JURISPRUDENCIA

    Ha dicho la Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se discute en la presente acción de tutela:

    "Los fallos de instancia son unánimes al señalar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situación del actor (art.6 del Decreto 2591 de 1991).

    "En los procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al señalar que la ancianidad es una situación de debilidad manifiesta, que amerita una protección especial ; véanse por ejemplo, las sentencias T-156/95 y T-147/95 Magistrado Ponente H.H.V. .......

    "Además, en los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente V.N.M., T-076/96 Magistrado Ponente J.A.M. ).

    "Además, si bien los actores deberán acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar ( téngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546/92 Magistrados Ponentes C.A.B. y A.M.C., corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500/96 Magistrado Ponente A.B.C., y T-323/96 Magistrado Ponente E.C.M.)." Sentencia T-160/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

C. CASO CONCRETO

En el presente caso, existe mora por parte de la entidad accionada, al dejar de pagar durante el año de 1997 diez mensualidades, y, en el presente año las dos últimas mesadas pensionales del solicitante (de 72 años), quien expresa que dicho estipendio es indispensable para el sostenimiento de él y de su familia, es decir, es su mínimo vital, luego, la tutela debe prosperar, en cuanto a las mesadas actuales . No necesita demostrar el solicitante que la mesada es su único sustento, porque hay una conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamación es por juicio ejecutivo, así fue determinado en la jurisprudencia que se reitera en el presente fallo.

Por otro aspecto, esta Sala de Revisión no puede pasar por alto la argumentación consignada en el fallo que se revisa. El Juez niega la tutela, entre otras razones, porque, según él, por un lado el derecho a cobrar no constituye derecho fundamental, y por otro lado, si se decretara la tutela se correría el riesgo de que la orden dada se incumpliera, se iniciaría por lo tanto el incidente de desacato y ello significaría que se condenaría a detención al funcionario remiso, según el Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha tal proceder violaría la norma constitucional que prohibe la prisión por deudas. Estas dos apreciaciones merecen un enfático rechazo por parte de esta Sala de Revisión.

No se trata de que el reclamo de cumplimiento de obligaciones constituya un derecho fundamental para el perjudicado por la mora. Lo que la Corte ha dicho es que, estando de por medio el mínimo vital de un jubilado, quien ha sido desplazado del mercado laboral y por lo tanto se presume que el sostenimiento de él y de su familia depende de la exigua mesada que recibe, entonces, la protección a dicho mínimo vital está íntimamente relacionada con el derecho a la vida.

En cuanto a la curiosa opinión del Juez de Riohacha de que si la sentencia se incumple, se incurre en desacato y hay lugar a detención, de lo cual el juez deduce que no se debe otorgar la tutela, porque según la Constitución no hay prisión por deudas, es éste un argumento infantil y peligroso ya que parte de la base de que las sentencias no se cumplen, lo cual no es argumento para una decisión de quien al administrar justicia tiene la obligación de preocuparse por la búsqueda del orden justo. Peor aún es afirmar que no se debe conceder la tutela para que no haya detención para el violador de los fallos, porque se llegaría al absurdo que el Juez nunca debería concederse una tutela en tratándose de derechos prestacionales, con implicaciones de pago. Esta actitud del juez de Riohacha facilitaría la violación de los derechos fundamentales. El Juez debe buscar todo lo contrario: que no se violen esos derechos. El proceder del juez de instancia merece ser investigado por la Procuraduría.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia materia de revisión y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de G.F.G.D..

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Riohacha que, si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales de G.F.G.D. en el termino máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Tercero. ENVIAR copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación para los efectos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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