Sentencia de Tutela nº 247/98 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561726

Sentencia de Tutela nº 247/98 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 1998

PonenteCarmenza Isaza de Gomez
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente153291
DecisionNegada

Sentencia T-247/98

DERECHO DE ASOCIACION-Fundamental con una connotación positiva y negativa/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Cumplimiento decisiones de órganos

El derecho de asociación, entendido como la facultad de pertenecer o no a determinada agrupación, es un derecho de rango fundamental y, por ende, susceptible de tutela, cuando el mismo resulta vulnerado o amenazado, en sus aspectos negativo y positivo. El primero, entendido como la libertad de pertenecer a un grupo, cualquiera que sea el fin de éste, y, el segundo, definido como la libertad de no pertenecer o retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta. Existen casos en los que la pertenencia a una determinada agrupación es el resultado del ejercicio de otros derechos. El ejemplo típico lo constituye el régimen de propiedad horizontal, en el que la ley busca fijar condiciones de convivencia en una determinada comunidad que, por sus características, requiere de quienes la conforman, el acatamiento de normas y decisiones que buscan la efectividad plena de sus derechos, uno de ellos, el de propiedad. Los residentes de un inmueble, deben acatar los reglamentos de copropiedad que prevén la conformación de un ente con órganos de deliberación y decisión, facultado para tomar decisiones que afecten e interesen a toda la comunidad. Las decisiones adoptadas por estos órganos son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando, se tomen en forma democrática, y no afecten derechos fundamentales, como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso, entre otros derechos. Por tanto, la única forma de sustraerse de las decisiones así adoptadas, es dejando de residir en el inmueble sometido a este régimen especial.

ASOCIACION CIVICA DE URBANIZACION-Libertad de los residentes de pertenecer a ella

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnación acto de asociación que ordena cobro de cuota de administración

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Improcedencia para el caso

ASOCIACION CIVICA DE URBANIZACION-Circulares que invitan al pago de cuota de administración

Referencia: Expediente T-153.291

Demandantes: M. delS.P. de M., C.F.R.G., E.R.P.C., J.S.N., L.M.E.M., E. de J.G.V., M.N.C. y E. delC.T. de G..

Demandado: Asociación Cívica Belmira.

Magistrada Ponente: (E)

Dra. C.I.D.G..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., E.C.M. y C.I. de G., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora M. delS.P. de M. y otros, contra la Asociación Cívica Belmira.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En forma independiente, cada uno de los demandantes presentó demanda de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), contra la Asociación Cívica Belmira, razón por la que distintos despachos judiciales asumieron su conocimiento.

Sin embargo, por tratarse de los mismos hechos y un único demandado, los actores, una vez se efectuó el reparto correspondiente, solicitaron al Juez Once (11) Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió una de las demandas, la acumulación de todos los procesos, con el fin de que fueran fallados en una sola sentencia. Este juzgado accedió a la petición, y solicitó la remisión de los expedientes a los distintos despachos judiciales.

Los jueces civiles municipales que estaban conociendo de estas acciones, accedieron a la solicitud, y remitieron los expedientes correspondientes.

Por esta razón, el Juzgado Once (11) Civil Municipal conoció en primera instancia de las demandas de tutela presentadas contra la Asociación Cívica Belmira, por los hechos que a continuación se resumen:

A.H..

  1. Los demandantes son propietarios de unos inmuebles ubicados en la Urbanización "B.". Inmuebles que tienen la calidad de bifamiliares, sometidos al régimen de propiedad horizontal.

  2. La urbanización "B.", es un barrio conformado por el conjunto de bifamiliares y edificios, con vías públicas y parques que pertenecen al Distrito. La urbanización, como tal, no está sometida a ningún régimen especial de propiedad, a diferencia de lo que sucede con cada uno de los bifamiliares que la conforman.

  3. Algunos residentes de la urbanización crearon una asociación sin ánimo de lucro denominada "Asociación Cívica B." (ACB), que, según sus estatutos, tiene por objeto la reglamentación del uso, mantenimiento, vigilancia, conservación, y mejoras de las zonas comunes de la urbanización.

  4. Los actores manifiestan que voluntariamente hicieron parte de la asociación acusada. Para el efecto, cancelaban las cuotas de administración correspondientes, y, algunos de ellos, llegaron a formar parte de su Junta Directiva.

  5. A partir de 1994, por anomalías de carácter administrativo, los actores dejaron de cancelar el valor de la cuota de administración, razón por la que en 1997, la asamblea general decidió iniciar el cobro prejurídico de las cuotas ordinarias y extraordinarias que los actores y otros residentes han dejado de cancelar. En caso de no lograrse el pago por esta vía, la Asociación procederá judicialmente, según se deduce de la circular del 11 de julio de 1997.

La demanda de tutela.

Para los actores, el que la asamblea general los obligue a pagar las cuotas de administración que dejaron de cancelar, vulnera el derecho de libre asociación (artículo 38 de la Constitución), pues ya no pertenecían a la asociación.

En su concepto, desde que dejaron de pagar las mencionadas cuotas, perdieron su calidad de asociados. Para llegar a esta afirmación, los demandantes señalan que el artículo 3º de los estatutos de la Asociación acusada, establece que son miembros activos quienes pagan mensualmente la cuota de administración. Por tanto, el no pago de ésta, da lugar a que se pierda la calidad de asociado.

Concluyen, entonces, que desde la fecha en que dejaron de pagar, manifestaron su intención de no seguir vinculados con la Asociación. Por tanto, no pueden ser obligados a cancelar suma alguna, ni constreñidos a pertenecer a una agrupación de la que no quieren ser miembros.

Para los demandantes, la violación del derecho de asociación, es consecuencia de la aplicación de los artículos 3° y 4° de los estatutos del organismo acusado. Según los actores, las mencionadas normas establecen que se adquiere la calidad de socio activo, por el sólo hecho de ser propietario o de residir en alguno de los inmuebles comprendidos dentro del radio de acción de la Asociación. Es decir, se obliga a los residentes de la Urbanización Belmira a pertenecer a la Asociación acusada, sin que medie acto de voluntad para su afiliación y se impone, en consecuencia, la obligación de cancelar una cuota mensual por concepto de administración. La desafiliación, por su parte, sólo opera si se produce la venta del inmueble.

Afirman, igualmente, que en 1997, la Asociación acusada inició una campaña denominada "en el 97 devuélvasele su sonrisa a B.", en la que, a través de circulares y volantes, se invita a la comunidad a colaborar con sus objetivos. Para el efecto, a cada uno de los residentes, se les hicieron llegar los estados de cuenta y una especie de plano de la urbanización, en el que los bifamiliares se identifican con su correspondiente número y una "cara feliz", cuando su ocupante está colaborando con la Asociación. Así, como una leyenda que dice:

" Entre todos SÍ podemos

Si usted NO tiene carita feliz....

Sonría

COLÓQUELE ESTA SONRISA A SU CASA HOY MISMO!

Para los actores, estas circulares los muestran como deudores morosos ante la comunidad residencial, a pesar de no tener tal calidad, hecho que vulnera sus derechos al buen nombre y a la intimidad (artículo 15 de la Constitución).

C.P..

Los actores solicitan la protección de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y de asociación ( artículos 15 y 38 de la Constitución).

  1. Pruebas.

    Los actores aportaron como pruebas los siguientes documentos:

    Escrituras Públicas de compraventa de los inmuebles de los que son propietarios, con los respectivos reglamentos de coopropiedad bifamiliar; copia de los estatutos de la Asociación Cívica Belmira, y copias de circulares que la Asociación ha repartido en la urbanización, entre otros.

  2. Sentencia de Primera Instancia.

    Mediante sentencia del quince (15) de septiembre de 1997, el Juzgado once (11) Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que no fue vulnerado el derecho de asociación, pues los actores voluntariamente aceptaron su afiliación a la demandada, mediante la realización de actos positivos como el pago de la cuota de administración y el ejercicio de cargos en su Junta Directiva. Por consiguiente, para el juzgado no es aceptable que los actores cuestionen su condición de socios, en el momento en que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones.

    No obra en el expediente prueba que permita afirmar que los actores han manifestado de manera clara y expresa su voluntad de retiro de la Asociación demandada.

    Así mismo, señala que en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, porque los actores pueden acudir ante la jurisdicción civil o a la vía arbitral para cuestionar la legalidad de los estatutos de la Asociación y obtener su desafiliación.

    Finalmente, afirma que el hecho de utilizar medios que difundan la necesidad del pago de las cuotas de administración, en procura del bienestar general, no constituye vulneración de los derechos a la intimidad, honra, buen nombre e igualdad.

    F.I..

    En escritos presentados el 23 de octubre de 1997, los demandantes impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Bogotá.

    En primer término, manifestaron su inconformidad con el deficiente análisis de los hechos y del acervo probatorio que hizo el ad quo. Señalaron que lo que se pretende con la acción de tutela, es la protección del derecho de libre asociación, vulnerado por la demandada al no aceptar su retiro. Por tanto, estiman improcedentes las consideraciones hechas por el a quo en relación con las vías judiciales que tienen para demandar la legalidad de los estatutos de la Asociación, por no ser éste el objeto de su pretensión.

    Indican que tal como lo expone el juez de primera instancia, su vinculación a la Asociación Cívica Belmira se produjo por el pago de la cuota de administración. Por ello, para obtener su desafiliación, dejaron de cancelarlas.

  3. Sentencia de Segunda Instancia.

    Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 1997, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los actores no manifestaron en debida forma su voluntad de retiro de la Asociación, pues el hecho de dejar de cumplir con las obligaciones derivadas de la calidad de socio de una agremiación, no implica la pérdida automática de esa condición. El no pago, por el contrario, da lugar a las consecuencias jurídicas previstas en los estatutos, es decir, el cobro judicial de lo adeudado.

    Por tanto, en el trámite judicial que se adelante para obtener el cobro de las deudas de los actores, éstos, por vía de excepción, podrán alegar y demostrar que no están obligados a pagar cuota alguna.

    En el presente caso, afirma el juez, no ha sido desconocido ningún derecho fundamental, pues en razón del interés general y de la condición de los demandantes, éstos deben cumplir las obligaciones que les son propias. En consecuencia, indica que si los actores no comparten los fines de la Asociación a la que pertenecen, pueden solicitar su disolución.

    Afirma, finalmente, que los derechos al buen nombre y honra, no han sido desconocidos, porque las circulares expedidas por la demandada, solamente invitan al mejoramiento de las condiciones de vida de los residentes de la urbanización, sin que se hubiese hecho alusión a los nombres de los actores o a la identificación del inmueble que habitan.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, según lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Para los actores, sus derechos fundamentales a la libre asociación, honra y buen nombre, consagrados en los artículos 38 y 15 de la Constitución, respectivamente, se han visto afectados por parte de la Asociación acusada, pues no sólo les está cobrando unas cuotas de administración a las que dicen no estar obligados, por haber dejado de pertenecer a ella, sino, porque, en circulares que se distribuyen en la Urbanización, son mostrados como morosos.

Así las cosas, la Corte entrará a definir si, en el presente caso, ha existido vulneración de los derechos fundamentales a los que hacen referencia los actores, teniendo en cuenta, principalmente, que, de la supuesta violación del derecho de asociación, por el aspecto negativo, se ha generado un conflicto de tipo económico entre los actores y la Asociación acusada.

Tercera.- El derecho de asociación.

El derecho de asociación, entendido como la facultad de pertenecer o no a determinada agrupación, es un derecho de rango fundamental y, por ende, susceptible de tutela, cuando el mismo resulta vulnerado o amenazado, en sus aspectos negativo y positivo. El primero, entendido como la libertad de pertenecer a un grupo, cualquiera que sea el fin de éste, y, el segundo, definido como la libertad de no pertenecer o retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta. Al respecto, ha señalado esta Corporación:

"...el derecho de asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad." (Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. Magistrado ponente, doctor C.A.B.).

A pesar de ser éste un derecho de carácter fundamental, con una connotación positiva y negativa, existen casos en los que la pertenencia a una determinada agrupación es el resultado del ejercicio de otros derechos. El ejemplo típico lo constituye el régimen de propiedad horizontal, en el que la ley busca fijar condiciones de convivencia en una determinada comunidad que, por sus características, requiere de quienes la conforman, el acatamiento de normas y decisiones que buscan la efectividad plena de sus derechos, uno de ellos, el de propiedad.

Los residentes de un inmueble sometido a este régimen, deben acatar los reglamentos de copropiedad que prevén la conformación de un ente con órganos de deliberación y decisión, facultado para tomar decisiones que afecten e interesen a toda la comunidad. Las decisiones adoptadas por estos órganos son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando, se tomen en forma democrática, y no afecten derechos fundamentales, como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso, entre otros derechos, tal como lo ha reconocido esta Corporación en diversos fallos, entre ellos, T-210 de 1993; T-233 de 1994, T-630 de 1997.

Por tanto, la única forma de sustraerse de las decisiones así adoptadas, es dejando de residir en el inmueble sometido a este régimen especial.

Dentro de este contexto, es necesario analizar si la urbanización en la que habitan los actores, está sometida a un régimen de copropiedad de estas características.

Cuarta.- Naturaleza jurídica de la asociación acusada.

La Urbanización Belmira, constituida por 182 inmuebles, aproximadamente, no está sometida a un régimen especial de aquellos que se describieron anteriormente. Es decir, no se puede sostener que sus residentes, fueren ellos propietarios, poseedores, o meros tenedores, estén sometidos a un régimen especial de propiedad que les obligue a pertenecer a una determinada agrupación y acatar decisiones de organismos que la ley, en aplicación de ese régimen especial de propiedad, obliga a constituir y respetar.

El anterior aserto, encuentra respaldo en el oficio AJ2594 de 1997, suscrito por el señor Alcalde y el asesor jurídico de la Alcaldía local de Usaquén, en el que se afirma:

"...me permito comunicarle que consultados los libros radicadores y de registro, se pudo observar que a las casas que forman parte del Barrio BELMIRA no se les ha reconocido personería Jurídica que las autorice actuar como Copropiedad, que su Urbanización no constituye conjunto cerrado, que las vías de acceso son Zonas de Uso público.

"Con el mismo propósito se certifica que los parques allí existentes son Zonas de Cesión que pertenecen al Distrito Capital por lo que se catalogan como de Uso Público" (mayúsculas del texto)

No sucede lo mismo con cada uno de los inmuebles que conforman la urbanización, pues éstos se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, en su calidad de bifamiliares. Entendiéndose por bifamiliar, "la resultante de obtener dos viviendas por lote original, no implicando ello la subdivisión de lotes o reloteo" ("Viviendas Bifamiliares" Scala. 1990).

Es decir, la copropiedad se predica frente a cada una de la unidades privadas que conforman un bifamiliar, pero no comprende el conjunto de inmuebles y edificaciones que hacen parte de la urbanización Belmira.

Precisamente, ante la ausencia de un régimen especial como aquel que rige la propiedad horizontal, y, ante la necesidad de contar con una organización que permitiera a los residentes de la urbanización coordinar acciones para el mantenimiento y conservación del espacio físico, ambiental, etc., algunos de los moradores decidieron crear la Asociación Cívica Belmira, asociación sin ánimo de lucro y cuyo objeto social es "el cumplimiento de las normas legales vigentes reglamentadas para la urbanización Belmira, especialmente en cuanto se refiere al uso, mantenimiento, vigilancia y conservación y mejoras de las zonas comunes y el mejoramiento de los servicios de las mismas" (artículo 2 de los estatutos).

Así las cosas, mientras a la urbanización en comento no se le reconozca un régimen especial, como los que consagran las leyes 338 de 1997 o 428 de 1998, los residentes del sector de Belmira, no pueden ser obligados a pertenecer a la Asociación Cívica Belmira. Por tanto, la vinculación de los residentes, estará supeditada a que éstos deseen asociarse y, por ende, acatar las decisiones que, para el cumplimiento de su fin social, lleguen a adoptar los órganos de gobierno correspondientes.

Entonces, no se puede afirmar que la adquisición de un inmueble en esta urbanización, implique el ingreso automático de su propietario a la Asociación. Mucho menos, que las decisiones que adopten sus órganos de representación sean oponibles a cualquier residente (propietario, poseedor, tenedor, etc), si no ha existido la libertad y la voluntad de éste de hacerse parte de la mencionada organización.

En el caso de los actores, éstos se vincularon a la Asociación, en desarrollo de su libertad para asociarse. Es claro que entraron a formar parte de ella, por su propia voluntad, y no porque así lo establecen unos estatutos, como mal lo afirman ellos. Voluntad representada en actos positivos, como el pago de las cuotas establecidas para los socios, participación en las actividades propias de la asociación, y, más claro aún, por el ingreso de algunos de ellos a los órganos de gobierno de ésta.

En el expediente obran pruebas sobre la pertenencia de cada uno de los actores a la Asociación (copias de recibos de pago de las cuotas de administración de diferentes meses, copias de actas donde consta la participación de éstos en las asambleas, así como la elección de algunos de ellos como miembros de la junta directiva) (folios 270 y s.s. del cuaderno principal).

La Sala no desconoce que los fines que persiguen las asociaciones de la naturaleza de la acusada, son loables, cimentados en un principio muy claro de solidaridad y asistencia mutua, pero no por ello, puede forzarse a las personas a integrar y contribuir con la satisfacción de necesidades que, si bien les son comunes, algunos integrantes de la comunidad pueden considerar que, para su logro, no es necesaria la pertenencia a organización alguna.

Dentro de este contexto, es necesario analizar el caso planteado por los actores.

Quinta-. Análisis de caso concreto.

Los actores afirman que la Asociación acusada no les acepta su retiro. Afirmación que basan en el hecho de que, a pesar no querer seguir vinculados a la Asociación, se les obliga a pagar las cuotas de administración a las que sólo están obligados quienes son socios. Manifiestan que al dejar de pagar las mencionadas cuotas, perdieron su calidad de asociados, según lo establecen los estatutos. Por tanto, la entidad acusada no puede cobrarles suma alguna.

El conflicto que aquí se plantea, surge por la forma como las partes han interpretado los estatutos de la Asociación Cívica Belmira. Por un lado, los actores consideran que al dejar de pagar las cuotas de administración, perdieron la calidad de asociados y, por tanto, no puede exigírseles el pago de deuda alguna. Por su parte, la Asociación cree tener el derecho a cobrar las cuotas adeudas, pues los estatutos la facultan para ello.

Los artículos de los estatutos a los que hacen mención los actores son los siguientes:

"Artículo 3: Son miembros de la Asociación los propietarios de los inmuebles que son activos, quienes pagan mensualmente la cuota que apruebe la junta directiva, para el funcionamiento del Conjunto, dentro de los primeros cinco días del mes."

Artículo 4: Serán socios activos las personas propietarias de inmuebles ubicados en la Urbanización Belmira, situados dentro de los límites establecidos en el artículo 1º. A los residentes no propietarios se les considera como socios activos por adhesión y, deben pagar la cuota mensual en cuantía igual a los socios activos, no obstante el propietario del inmueble será el responsable de pagar cualquier suma que se adeude por cuotas de administración.

Por su parte, la Asociación basa su pretensión de cobro, en el siguiente artículo:

"Artículo 5º: ...la cuota de administración es obligatoria y acarreará un interés del 3% de mora mensual si ésta se paga después del 20 de cada mes. Así mismo, los socios autorizan desde ya el cobro de las cuotas de administración vencidas por vía judicial si fuere el caso, con los intereses, honorarios y gastos del proceso. Para este efecto el Acta de la Asamblea General o de la Junta Directiva de la Asociación Cívica Belmira, el cual se aprobó el valor de la cuota de administración ordinaria o extraordinaria firmada por el secretario y con la constancia escrita del valor en mora del usuario por el tesorero, sin protesto alguno constituirá mérito ejecutivo conforme a las normas vigentes."

Como puede observarse, el conflicto que originó esta acción no tiene otra razón de ser, sino la interpretación de las normas transcritas. Conflicto que, por su naturaleza, no corresponde resolver al juez de tutela, pues existen los mecanismo legales para lograr su solución. Uno de estos mecanismos, lo consagra el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se deben tramitar y decidir por el proceso abreviado la "6. Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales...".

Es claro para la Sala que si el asunto aquí planteado se somete al conocimiento del juez civil, éste podrá definir si los actores perdieron su calidad de asociados por el hecho del no pago, y concluir, en consecuencia, que a la Asociación no le asiste el derecho de realizar cobro alguno. Aún en el evento de un proceso ejecutivo, los actores podrían interponer la excepción correspondiente, cuyo fundamento sería, precisamente, el hecho de haber perdido la calidad de socio.

El juez de tutela, en este caso, so pretexto de proteger el derecho de asociación, no puede entrar a interpretar los estatutos de la Asociación, y dirimir un conflicto de tipo meramente económico que, expresamente, corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria.

Sexta.- ¿Por qué no procede en este caso la protección del derecho de asociación, por el aspecto negativo?

Porque no obra prueba alguna en el expediente que permita afirmar que los actores hubiesen manifestado su voluntad inequívoca de no seguir perteneciendo a la Asociación, y que ésta les hubiese impedido su retiro. La única actuación desplegada por la Asociación, y que los demandantes entendieron como una vulneración de su derecho de asociación, fue el inicio de algunos trámites para obtener el pago de lo que, en concepto de ésta, adeudan los actores.

Esta conducta de la Asociación, en principio, no puede entenderse como un ataque al derecho de asociación, por el aspecto negativo, pues, como se plateó, la Asociación sólo está haciendo una interpretación de sus estatutos. Válidamente cree tener derecho a realizar ese cobro, y los actores, por su parte, sostienen que han perdido su calidad de asociados, precisamente por haber dejado de pagar las mencionadas cuotas. Conflicto de interpretación que debe resolver el juez ordinario, pues de él no se deduce la violación del derecho fundamental que alegan los actores. Corresponderá, entonces, a la justicia ordinaria, determinar las obligaciones que puedan existir en cabeza de los actores, función que es ajena a la competencia del juez de tutela.

Séptima.- Los derechos al nombre, intimidad y honra no se han visto vulnerados en el caso en estudio.

No comparte la Sala el criterio de los actores, cuando afirman que la Asociación ha vulnerado sus derechos a la honra, el buen nombre e intimidad, por la distribución de circulares en las que se invita a los residentes de la Urbanización a colaborar con los objetivos de ésta, y pagar, por consiguiente, las correspondientes cuotas de administración.

Estas circulares son un medio de información entre los miembros de la Asociación y ésta, y, si bien es cierto en ellas se incluyeron los nombres y direcciones de todos los residentes, y un cuadro mes por mes, indicando en cada uno de ellos si el pago del mes se efectuó, su distribución se hizo a cada uno de los miembros de la asociación, que, obviamente son residentes de la Urbanización, haciendo conocer asuntos que les conciernen. Entonces, ¿cómo pueden estar vulnerándose los derechos al buen nombre y a la honra de los actores, cuando éstos hacían parte de la Asociación, y su comportamiento interesaba a toda la comunidad ? Al respecto, ha dicho la Corte:

"...durante algún tiempo se consideró violatorio de la intimidad de los directamente implicados en las deudas comunales, la publicación de listados que consignaran la identidad de las personas que tenían esas deudas y las sumas correspondientes, porque se pensaba que tal información solo interesaba a los deudores morosos y su revelación constituía una injerencia indebida en el fuero íntimo de las personas. Sin embargo, esta Corte en la sentencia T-228 de 1994 consideró que tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia económica para los demás miembros del conjunto, quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma. Igualmente se consideró que la situación no era violatoria del derecho a la intimidad, en razón a que "la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella."" (Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995, Magistrado ponente, doctor A.M.C..

Cosa distinta sucedería, si la entidad acusada decidiera incluir en estas circulares, información relacionada con residentes que nunca han pertenecido a la Asociación, o dejaron de hacer parte de ella, pues la publicación de sus nombres, mostrándolos como morosos, sí podría ser considerada como una lesión de sus derechos fundamentales.

Igualmente, no encontró la Sala ninguna circular que responsabilice directa o indirectamente a los actores de la inseguridad de la zona, tal como lo afirman en su escrito de tutela, razón por la que este hecho no será objeto de análisis.

Por otra parte, es obvio que quien no esté contribuyendo con sus cuotas, no pueda beneficiarse de los servicios que presta la Asociación. Por tanto, una circular en la que se afirme que se suspenderán los servicios de seguridad, aseo, etc., que obviamente son prestados por la Asociación en forma adicional a los que prestan las empresas de servicio público, a quien no se encuentre al día, sin especificar ningún otro dato, y poniendo presente los riesgos que se pueden correr, por ejemplo, al no contar con una adecuada vigilancia, no vulnera derecho fundamental alguno.

Por este aspecto, tampoco procede el amparo solicitado, en relación con los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFÍRMASE la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de 1997, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

C.I.D.G.

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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