Sentencia de Tutela nº 258/98 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561738

Sentencia de Tutela nº 258/98 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente151747
DecisionConcedida

Sentencia T-258/98

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Procedencia

PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Efectos por la ruptura

Un proceso donde se presenta la ruptura de la unidad procesal, continúa tramitándose de manera independiente para cada uno de los diferentes sindicados u ofendidos vinculados al mismo. Así, las actuaciones que frente a un sindicado se produzcan, no afectan a otros que estaban siendo procesados en una misma actuación judicial. Lo mismo puede decirse de los diferentes ofendidos cuando por alguna razón se hubiere decretado la ruptura de la unidad procesal.

VIA DE HECHO POR JUEZ PENAL-Incompetencia por condena en perjuicio a tercero no llamado en demanda de parte civil

Referencia : Expediente T-151.747.

Actor: J.M.G.T..

Demandado : Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali.

Procedencia : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.

Temas: Acción de Tutela frente a sentencias. Efectos de la Ruptura de la Unidad Procesal.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D.

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., J.G.H.G. y C.G.D., éste último en calidad de ponente, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

La siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS.

    El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali avocó el conocimiento de un proceso que, por el presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito, se le siguió a D.F.P.V., y en donde figuraron en calidad de ofendidos, el señor A.M.A. y la señora B.A.R..

    En el curso del proceso, los ofendidos antes mencionados otorgaron poder especial al Dr. C.A.M. con el objeto de presentar demandas de constitución de parte civil, las que fueron allegadas al proceso penal de manera independiente, una por cada uno de ellos, tal como se puede constatar en los folios 38 y 45 del expediente; y luégo fueron admitidas por el funcionario competente.

    En la demanda de constitución de parte civil de la señora B.A.R., se llamó a responder en calidad de tercero civilmente responsable por los perjuicios derivados del hecho punible, al señor J.M.G.T., quien aparece como dueño del vehículo con el cual se produjeron las lesiones a los ofendidos. Es así como el señor G.T. fue notificado de la admisión de la demanda a que se hace mención.

    Es importante anotar que en la demanda de parte civil que se presentó a nombre de A.M.A., no se llamó a responder a ningún tercero civilmente responsable, por lo que el despacho sólo le notificó al señor G.T. de la demanda de parte civil de la ofendida B.A.R..

    Para dar por concluída la etapa de instrucción se determinó el cierre parcial de la investigación, y se generó una ruptura de la unidad procesal, ya que no estaban debidamente determinadas las consecuencias de las lesiones que se habían producido con el accidente de tránsito a la señora R.. Como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó en etapa de investigación para ella, mientras que para el ofendido A.M. el proceso pasó a etapa de juzgamiento.

    Por último, en la sentencia proferida por el despacho demandado en tutela, y en la que se resolvió sobre las lesiones producidas al señor A.M.A. por parte de D.F.P.V., se determinó condenar al señor J.M.G.T. en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de los perjuicios morales, de manera solidaria con el sindicado. Lo anterior, tal como se desprende del numeral tercero de la sentencia, donde se resolvió :

    En los términos que se dejan plasmados, CONDENAR solidariamente tanto al mencionado PINO VELEZ como al señor J.M.G.T., vinculado como tercero civilmente responsable, en favor de la víctima A.M.A. a pagar una suma equivalente en moneda nacional de seiscientos ( 600 ) gramos oro, como perjuicios morales derivados del hecho punible, teniendo en cuenta el valor del gramo oro al momento de esta sentencia.

  2. CONTENIDO DE LA ACCION DE TUTELA.

    El señor J.M.G.T., por medio de apoderado, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Los argumentos que sustentan las afirmaciones del actor, pueden sintetizarse así:

    En relación con la afectación al debido proceso, el demandante manifiesta que fue condenado a pagar de manera solidaria con el sindicado los perjuicios morales en favor del ofendido, no obstante que este último sujeto no lo había llamado a responder en garantía en su demanda de constitución de parte civil. En el escrito de tutela se afirma :

    "En otras palabras, el señor A.M.A. no pidió a su abogado demanda alguna contra mi representado en esta tutela, J.M.G.T...."

    Continúa diciendo el actor que cuando se produjo la notificación de la Resolución número 146, mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil de la señora B.A.R., no se le advirtió que tenía derecho a designar un abogado para que lo representara, lo que a juicio del demandante es una "...violación flagrante de la ley procesal..." Esta omisión de la instancia judicial, aduce el demandante, afecta también al derecho de defensa, pues : "...su omisión conlleva la pretermisión del derecho a la defensa, toda vez que mi cliente es ignorante de las normas penales y civiles..."

    Por último, considera el demandante un atentado contra el debido proceso el hecho de que el Juzgado accionado no le hubiera notificado el traslado a que se refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, pues es ésta la oportunidad legal para solicitar pruebas.

    Frente a la afectación al derecho de defensa, el actor manifiesta que las razones para tal afirmación radican en el hecho de que el despacho omitió la designación de apoderado judicial durante gran parte del proceso, pues el mismo, sólo se designó después de dos años de haberse vinculado al señor J.M.G.T. como tercero civilmente responsable, faltando poco tiempo para la celebración de la Audiencia Pública y cambiando en varias oportunidades al representante legal, lo que impidió que éste realizara una adecuada intervención. Es entonces no sólo la tardía vinculación del defensor el motivo que lleva al demandante a proponer la tutela, sino también, la deficiente sustentación de argumentos en favor del señor G.T..

C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 11 de noviembre de 1997, resolvió negar la acción de tutela presentada por el señor J.M.G.T. a través de su representante, el Dr. W.P.T..

Para el despacho del conocimiento, fueron "...flagrantemente desconocidos aquellos derechos fundamentales aducidos en la demanda, como vienen a serlo, en efecto, el relativo al debido proceso y a la prerrogativa a la defensa eficaz y oportuna, consagrados en le artículo 29 de la Carta Política...". No obstante las consideraciones mencionadas, el Juzgado no concede la tutela pues, e su juicio, no es procedente este mecanismo constitucional para subsanar la violación de los derechos fundamentales, cuando fueron afectados por una sentencia ya ejecutoriada. Lo anterior, con el propósito de mantener el principio de la cosa juzgada. Así expone el despacho el fundamento de la sentencia :

"Circunstancias de ésta índole deberían ameritar la mediación de la tutela como mecanismo único que podría restaurar esos derechos desconocidos, bajo el entendido de que ésta, en verdad, fue ideada y entronizada por el Constituyente en el artículo 86 de la Constitución como una forma de protección para aquellos que habiendo sido agredidos injusta o arbitrariamente en sus "derechos" inalienables, no tienen otra forma, otra posibilidad, de obtener amparo. Desafortunadamente no es así, o al menos, la Honorable Corte Constitucional no lo vio así y en su sentencia C-543, suficientemente conocida, concluyó que en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces no procedía la tutela."

Esta Providencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. COMPETENCIA.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el despacho demandado, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 20 de enero de 1998 ( folios 68-73 ).

  2. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS.

    No desconoce la Corte Constitucional el contenido de la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente en ella se consideró que :

    "Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente ( artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991) . En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia." Sentencia C-543 de 1992. Corte Constitucional.

    Considerando el aparte transcrito, y la reiterada posición de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe expresarse el desacuerdo de esta Sala de Revisión con la solución acogida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, puesto que procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando las mismas constituyen VÍAS DE HECHO.

C. EFECTOS DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL

El Código de Procedimiento Penal, en el artículo 88, establece el principio de la Unidad Procesal :

"Art. 88.- Unidad Procesal. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo las excepciones constitucionales o legales."

Pero el artículo 90 del mismo estatuto establece los eventos en que procede la ruptura de la unidad procesal, y considera que uno de ellos es el fenómeno del cierre parcial de la investigación, tal como ocurrió en el proceso que se tramita.

Cabe entonces preguntar qué efectos trae consigo la ruptura de la unidad procesal y, de manera especial, cómo afecta al proceso que se revisa.

Para responder ordenadamente los interrogantes planteados, diremos en primer lugar que un proceso donde se presenta la ruptura de la unidad procesal, continúa tramitándose de manera independiente para cada uno de los diferentes sindicados u ofendidos vinculados al mismo.

Así, las actuaciones que frente a un sindicado se produzcan, no afectan a otros que estaban siendo procesados en una misma actuación judicial. Lo mismo puede decirse de los diferentes ofendidos cuando por alguna razón se hubiere decretado la ruptura de la unidad procesal. " La principal consecuencia del rompimiento de la unidad procesal es la de que cada proceso continúa con un trámite independiente, y por lo tanto, el funcionario que conoce uno de ellos no puede tomar determinaciones que incidan en el otro. Si lo hace, estarían viciadas de nulidad por incompetencia." El Proceso Penal, J.B.C. y E.M.L.. Editorial Universidad Externado de Colombia.

Se presentaron dentro del proceso penal dos demandas de constitución de parte civil, las que trajeron consigo efectos diferentes dentro del proceso, pues en una de ellas, propiamente la que presentó la señora B.A.R., se llamó a responder al señor J.M.G.T. en calidad de tercero civilmente responsable, mientras que en la demanda presentada por parte del señor A.M.A. no se le llamó en tal calidad.

En este orden de ideas, una vez presentada la ruptura de la unidad procesal, y teniendo en cuenta los efectos que se derivan de cada una de las demandas de constitución de parte civil, puede concluirse que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali no era competente para condenar solidariamente al pago de los perjuicios al tercero civilmente responsable, pues éste no había sido llamado a responder civilmente por los efectos del ilícito en el proceso en el que se le condenó.

Al haberse presentado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal, el juzgado no podía condenar a un sujeto con el cual no se había trabado la relación procesal, pues no había sido llamado al proceso por la parte a quien le correspondía hacerlo.

Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera que se presentó una violación al derecho fundamental al debido proceso, pues se condenó en el caso del actor, a una persona a la que no se había vinculado debidamente al proceso, y ello constituye una vía de hecho, que se concretó en la sentencia condenatoria en contra del señor G.T..

Puesto que el delito es fuente de obligaciones, se prevé el ejercicio de la acción civil como instrumento para que el sujeto activo de dicha obligación pueda proceder al cobro de lo que, como consecuencia del hecho punible, se causó en materia de perjuicios.

Teniendo entonces como principio, que el ejercicio de la acción civil le corresponde al sujeto activo de la obligación derivada del delito, es claro que el funcionario judicial que conoce del proceso no es competente para adoptar decisiones que le corresponden única y exclusivamente a la parte civil , como el llamamiento al proceso del tercero civilmente responsable, potestad que es propia ofendido y se ejerce a través de una demanda de constitución de parte civil. Lo dicho, concuerda con las consideraciones del maestro P.C. cuando manifiesta Derecho Procesal Civil. P.C.. Tomo 2 Pag 298.:

La calidad de parte se adquiere, con abstracción a toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin mas, por ese solo hecho la calidad de parte.

Así, cualquier desbordamiento en el ejercicio de la acción penal que pueda interferir en el ejercicio de los poderes que le son propios a otros sujetos procesales, constituye una nulidad por incompetencia, y una violación del debido proceso, una vía de hecho, puesto que el Juzgado demandado condenó a un sujeto al pago de perjuicios, como tercero civilmente responsable, cuando la parte civil no lo había llamado a responder.

Lo anterior, ya que el juez penal tiene competencia en relación con la acción civil, en la medida y dentro de los límites que fije la parte civil: si ésta no llamó a responder al actor, tampoco podía condenarlo.

" La regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; esto es, que la justicia no se mueve sino hay quien los solicite." Derecho Procesal Civil. P.C.. Tomo 1 Pag 232.

III. DECISION

En mérito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.

Segundo: En consecuencia, declarar la nulidad parcial del numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali, donde se condenó al demandante a pagar de manera solidaria con el sindicado, los perjuicios ocasionados por el hecho punible al señor A.M.A..

Tercero: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, libérense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G.D..

Magistrado Ponente.

H.H.V..

Magistrado.

J.G.H.G..

Magistrado.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO.

Secretaria General

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