Sentencia de Tutela nº 263/98 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561754

Sentencia de Tutela nº 263/98 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente154300
DecisionConcedida

Sentencia T-263/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relación entre sacerdote y ciudadano

SUBORDINACION-Relación jurídica de dependencia

La Corte ha entendido que la subordinación se produce en razón de una relación jurídica de dependencia, que coloca a una de las partes en desventaja frente a la otra.

INDEFENSION-Supremacía social

Ciertos individuos o entes privados que, en principio, se encuentran en situación de igualdad frente a sus semejantes, en razón de múltiples circunstancias de carácter social, pueden llegar a erigirse en posiciones de supremacía social a partir de la cuales se convierten en agentes proclives a la vulneración de los derechos fundamentales de otras personas quienes, a su vez, carecen de medios de defensa rápidos y efectivos frente a tales actuaciones.

INDEFENSION-Sacerdote que ostenta una posición de supremacía social

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA FRENTE A LA INJURIA-Protección constitucional es total

La jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al señalar que el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen. Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesión. La vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acción penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protección a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida.

ACCION DE TUTELA-Procedencia contra representantes de una iglesia o confesión religiosa

El alto nivel de credibilidad y la presunción de veracidad que ampara las afirmaciones que efectúe el sacerdote, en razón de la posición de supremacía social que ostenta en la comunidad del municipio, y el hecho de que tales afirmaciones pueden tener efectos en un ámbito de la vida personal protegido por la Carta Política, determinan que tengan un impacto mucho mayor del que tendrían afirmaciones hechas por un ciudadano que carece de la relevancia social que ostenta el demandado. En estas circunstancias, el proceso penal constituye un mecanismo de defensa claramente inidóneo frente a la situación de desigualdad constatada. Sólo la acción de tutela constituye un mecanismo procesal apropiado para que se controvierta judicialmente, en forma rápida y contundente, las afirmaciones que el clérigo ha hecho frente a la ciudadanía del municipio.

DISCURSO RELIGIOSO-Límites constitucionales/LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-No tiene carácter absoluto

El discurso de carácter religioso, es decir, aquel que se produce dentro de una determinada confesión religiosa, por parte de representantes o autoridades de la misma o de sus fieles o prosélitos, con base en los dogmas y documentos sagrados respectivos, se encuentra protegido no solamente por el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto sino, también, por la libertad de expresión. Empero, así se trate de una cuestión sometida a una especial protección por parte de la Constitución Política, la expresión libre de las propias ideas religiosas, no constituye un derecho fundamental de carácter absoluto y, por ende, se encuentra sometido a los límites impuestos del propio Estatuto Superior. En efecto, como todo derecho de la persona, la libertad en comento encuentra como límite primigenio los derechos de los demás y el hecho de que no puede ser objeto de abuso por parte de su titular. El discurso religioso tiene, en principio, pleno respaldo constitucional, pues se ampara no sólo en la libertad de cultos sino en la libertad de expresión. Sin embargo, existe la posibilidad de que en ejercicio de tales libertades se vulneren derechos fundamentales de terceras personas, como el derecho a la vida y a la integridad personal o el derecho a la honra y al buen nombre.

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE EXPRESION-Limitada por la efectividad de la dignidad de la persona

Las afirmaciones y calificaciones que se efectúen al amparo de la libertad religiosa y de expresión se encuentran limitadas por la efectividad de la dignidad de la persona, en tanto principio constitucional fundante del entero orden jurídico colombiano, y de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En este sentido, a quien emite opiniones o califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una específica cosmovisión religiosa le está vedado imputar falsamente (1) hechos que constituyan delitos; (2) que, en razón de su distanciamiento con la realidad, comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada.

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DISCURSO RELIGIOSO

El juez constitucional no tiene competencia para evaluar los dogmas internos de una determinada religión o la adecuación de un determinado discurso a tales dogmas. Tampoco está legitimado para cuestionar la forma cómo cada credo interpreta el mundo, ni los calificativos que, en virtud de cada creencia, pueden aplicarse a determinados hechos, acciones o personas. Una precisa doctrina religiosa puede considerar oprobioso lo que otra puede estimar valioso y, en esa disputa, el Estado y, dentro de este, el juez constitucional, debe permanecer neutral. No obstante, existen extremos del discurso religioso que pueden, potencialmente, afectar derechos de terceras personas y cuyo control no significa una intromisión del Estado en cuestiones de fe. Resulta pertinente el control constitucional, en los casos en los cuales se imputa a una persona la comisión de una conducta contraria a ciertos dogmas religiosos - lo que en principio no puede ser objeto de reproche -, pero se hace de manera tal que apareja una grave afectación de la honra, la reputación o incluso la integridad y la vida de la persona, sin que, desde una perspectiva puramente interna, pueda sustentarse la citada imputación. En este caso, el referente de veracidad está constituido por la ocurrencia de los hechos que presuntamente se califican - cuando por su naturaleza puedan ser empíricamente comprobables - y por la adecuación de los mismos a la doctrina religiosa en virtud de la cual se profiere la imputación. Es importante señalar que en algunos casos las falsas imputaciones trascienden la órbita de los derechos a la honra y al buen nombre y terminan por afectar el derecho a la vida y a la integridad personal del sujeto afectado. Por tal razón, el juez constitucional debe ser sumamente cuidadoso al evaluar el contexto social en el que se producen las eventuales afectaciones, para asegurar la protección de la integridad de los derechos fundamentales eventualmente afectados sin llegar a comprometer el ejercicio legítimo a la libertad religiosa.

DISCURSO RELIGIOSO-Imputación de actos delictivos o deshonrosos

Resulta evidente que en el contexto genérico de un discurso religioso puede imputarse a una persona la comisión de actos delictivos o deshonrosos. En estos casos, el discurso excede los límites internos de su credo para entrar a descalificar a una persona, no en virtud de particulares dogmas religiosos, sino a partir de las normas de conducta comúnmente aceptadas por la sociedad en su conjunto o de las disposiciones jurídicas. En estos casos, las afirmaciones eventualmente ofensivas para la honra o el buen nombre de un tercero, deben necesariamente estar fundadas en hechos ciertos o empíricamente verificables por un observador imparcial, pues de otra manera, se estaría produciendo una mella injustificada en el prestigio de quien resulta falsamente implicado.

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad del control

El principio "pro libertate" indica que, en principio, el juicio de constitucionalidad sobre la adecuación interna sea particularmente leve. No obstante, la intensidad del control constitucional deberá variar dependiendo, entre otras cosas, (1) del grado de poder social que ostente el presunto agresor o, en otras palabras, de las posibilidades reales de defensa de la persona eventualmente afectada; (2) de la precisión del contenido de la imputación, de manera tal que el público tenga claridad sobre los actos que se le imputan a una persona y sobre el calificativo que merecen los mismos a partir de los dogmas religiosos que profese; (3) de la gravedad del señalamiento, pues no es lo mismo la imputación de una "falta menor" que sólo puede alterar el prestigio de una persona frente a la audiencia más fundamentalista, que la acusación por una falta grave que ofende el sentimiento religioso de todos los miembros de la comunidad y que, incluso, podría afectar normas de conducta de la sociedad en su conducto o disposiciones jurídicas.

LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-Comentarios de sacerdote respecto de creencias gnósticas

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de informaciones por sacerdotes

Mayo 28 de 1998

Referencia: Expediente T-154300

Actor: José R. G.Z.

Temas:

Procedencia de la acción de tutela contra un ministro de un culto religioso

Conceptos de Indefensión y subordinación

Límites constitucionales del discurso religioso

Juicio de constitucionalidad sobre el discurso religioso

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-154300 adelantado por J.R.G.Z. contra J.C.J.

ANTECEDENTES

  1. El 26 de agosto de 1997, el señor J.R.G.Z., interpuso acción de tutela, ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), contra el párroco de la Iglesia San Judas Tadeo, J.C.J.. Considera el actor que el párroco ha vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (C.P., artículos 15 y 21), a la tranquilidad (C.P., artículo 28) y a no ser molestado en sus convicciones y creencias (C.P., artículos 19 y 20).

    El actor señaló que el día 21 de agosto de 1997, el padre J.C.J. dictó una conferencia a los estudiantes del Colegio C. del municipio de El Santuario, tras una invitación que le fuera extendida por el personero de la mencionada institución educativa. Según lo previamente convenido, la conferencia debería tratar temas relativos a los "valores" y, en especial, al "respeto, la tolerancia y el crecimiento personal". Para sorpresa de los asistentes, el presbítero centró su discurso en la prohibición bíblica de las prácticas mágicas y la hechicería y el carácter pecaminoso de éstas, para referirse, a continuación, a "un profesor del Colegio C." que tenía "pactos satánicos" y estaba ejerciendo "influjos diabólicos" sobre los estudiantes de ese centro de educación. Indica que el sacerdote aseguró conocer alumnos que habían "caído en las garras" del anotado profesor a quienes éste les había enseñado "invocaciones de espíritus infernales" y los había intimidado con sus poderes mentales. Afirmó, incluso, estar enterado del caso de una estudiante que "se había vuelto loca" a causa de estos asuntos. El vicario concluyó su intervención manifestando que el profesor a quien se había referido constituía un peligro y una amenaza para la comunidad educativa, motivo por el cual se hacía necesario que los otros docentes tomaran las medidas adecuadas para "sacarlo del colegio".

    Según el demandante, en las horas de la tarde del día en que el sacerdote demandado pronunció la conferencia antes anotada, varios profesores y estudiantes asustados y temerosos se acercaron para comentarle el sentido de las palabras del presbítero, para informarle que éste lo había señalado como un "profesor satánico" y para indagar acerca de la veracidad de las afirmaciones del vicario. Señaló que "algunos me miran con lástima, otros con miedo y unos últimos sin saber qué pensar". Agregó que, pese a las palabras del demandado, algunos docentes y alumnos le manifestaron su solidaridad.

    El actor afirmó que, el domingo siguiente, en la homilía de la misa de las diez de la mañana, el sacerdote J.C.J. retomó el discurso en su contra, intimidando a los pequeños estudiantes que asistían al acto religioso, a quienes les dijo que "en los colegios hay un profesor satánico que está enseñando a los estudiantes a invocar espíritus de vivos y de muertos" y que "no caigan en las garras de ese profesor". Señaló que, ese mismo día, durante la misa de siete de la noche, el demandado repitió sus acusaciones en contra de "el profesorcillo de pacotilla que está enseñando satanismo en algunos colegios". Informó que, con posterioridad, el presbítero J. se dirigió a toda la comunidad a través de la emisora parroquial para afirmar que sabía de algunos padres de familia que se aprestaban a retirar a sus hijos de los centros educativos en los cuales "trabaja ese profesorcillo de pacotilla que tiene pactos satánicos y enseña la doctrina del demonio a algunos estudiantes" e invitaba a los educadores a "cerrar filas en contra del profesorcillo".

    El demandante relató que, al día siguiente, el rector del Colegio C., quien había asistido a una de las misas antes anotadas, se dirigió al sacerdote J.C.J. a fin de que aclarara quién era el profesor contra quien dirigía sus acusaciones. Indicó que el clérigo había respondido "es R., enseña cosas satánicas, dirige charlas de este tipo en la casa, enseña a los alumnos a invocar espíritus y los tiene traumatizados".

    Por último, el demandante anotó "¿Cómo es posible que un sacerdote se le suban los humos de 'perfección espiritual' y sin un diálogo abierto dirija todo tipo de ataques contra mi persona? Agregó que era "muy fácil engañar una multitud de personas y dirigir todo un colegio contra mí. Pero, ¿sería capaz de recoger el agua derramada? Algunos padres de familia y alumnos empiezan a mirar las acusaciones con mucha realidad. ¿Cómo rectificar el daño?"

    Conforme a lo anterior, solicita que el clérigo demandado "haga público reconocimiento del error cometido en los mismos lugares donde los engendró. De igual manera devolverle a las instituciones afectadas la tranquilidad sobre esta situación como a los mismos fieles de la parroquia. Así mismo enviar oficio de reconocimiento del error a las instituciones donde presto mis servicios para que la comunidad educativa se concientice del fallo".

  2. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario practicó los testimonios cuyo contenido se resume a continuación.

    2.1. El actor, en diligencia de ampliación de los hechos, señaló que, aunque el padre J.C.J. nunca mencionó su nombre en forma explícita, en sus comentarios se refirió a "un profesor que trabaja en el C. y en la Industrial". Anotó que, con esta referencia, sólo podía referirse a su persona, como quiera que sólo dos profesores trabajan al mismo tiempo en el Colegio C. y en le Instituto Técnico Industrial: él y el señor M.A.P. y éste "es un profesor de religión, muy cristiano y muy defensor del dogma católico. Los estudiantes saben eso, o sea que la única opción cae sobre mí y por ello concluyen que se refiere (...) a mí". Señaló que, incluso, el mencionado profesor M.A.P., quien había asistido a la conferencia, le comentó que las palabras del sacerdote habían sido "intimidadoras" y "miedosas" y que los estudiantes habían salido "con miedo del profesor" a quien se había referido el presbítero. Anotó que le profesor P. le había manifestado que "estaba completamente en desacuerdo y muy extrañado de que el sacerdote haya hecho ese tipo de conferencias, más que enseñar le metió miedo a todos los estudiantes y ellos entendieron que era contra usted". En relación con la oración que una estudiante le mostrara al padre J. y que diera lugar a los comentarios de éste en la ya mencionada conferencia, el declarante anotó que la alumna la había copiado a instancias de L.M.M., uno de sus hijos adoptivos, quien fue seminarista y se interesa por este tipo de asuntos. Precisó que la oración anotada es una "invocación de Salomón, la cual pertenece a los hebreos" y los nombres que en ella aparecen "pertenecen al conocimiento que los hebreos tenían de D.". Agregó que tales nombres "significan sabiduría, inteligencia, misericordia, vigor, victoria, eternidad y que es la forma como se presentan distintos atributos de un mismo D. y no se refiere a divinidades separadas del cristianismo".

    Por otra parte, el demandante manifestó que sus estudiantes se han mostrado atemorizados ante su presencia y se ha enterado que, a algunos de ellos, los padres les han aconsejado que eviten acercársele. A este respecto, indicó que "es muy fácil deducir las consecuencias que ésto ha traído para mi desempeño laboral tanto en el Instituto Técnico Industrial como en el C. y creo que no es ningún pecado el exigirle al sacerdote que reconozca que cuando el rector del C. lo llamó por teléfono el padre fue enfático al decirle al rector que [el profesor a quien se había referido] era J.R.G.". Así mismo, puso de presente que el temor que habían suscitado entre los estudiantes los comentarios del sacerdote demandado, determinaron al rector del Colegio C. a exponer el caso ante las Diócesis de Rionegro, toda vez que "no estaba dispuesto a permitir sacerdotes que fueran a meterle miedo a la comunidad educativa con sus sermones como estaba ocurriendo en el C.".

    A continuación, resaltó la importancia de que el demandado rectificara sus afirmaciones. Ciertamente, "él debe reconocer el error que cometió y el temor, el miedo que sembró con sus palabras. En el diálogo abierto que tuvimos frente a la señora juez reconoció que [yo] era una excelente persona y que los chismes y las habladurías lo habían confundido y sin hacer una investigación previa se dedicó a realizar este tipo de sermones". Así mismo, precisó que, para él, era de vital importancia la retractación del sacerdote, pues "se han hecho tres llamadas anónimas al Instituto Técnico Industrial amenazándome por intermedio del señor rector H.I.C. quien ya puso la demanda o denuncio en la SIJIN de Rionegro. Dieron siete días de plazo al mencionado rector para que ordene mi traslado so pena de sufrir las consecuencias él y mi persona. Si a estas amenazas agregamos lo dicho por el sacerdote no es de extrañar que algún fanático quiera intimidarme porque crea que soy lo que la comunidad ha interpretado. Si el padre se llega a retractar no sólo aclara ante la comunidad sino que me devuelve la tranquilidad y se que por ese lado nada me puede pasar, pero si ésto continúa y no haya aclaración del presbítero seguiré sintiendo que en cualquier hora me van a matar".

    Por último, el actor informó que las reuniones que se llevan a cabo en su casa, son organizadas por su hijo adoptivo L.M.M. y que éstas tienen por objeto compartir algunos temas de interés entre amigos. En punto a la oración que dio lugar a los acontecimientos objeto de la acción de tutela, precisó que su hijo la había entregado porque creyó que era apropiada para "meditar y ser mejor" y, en ningún momento, hubo intención de enseñar "cosas satánicas". La oración o conjuro antes mencionada es del siguiente tenor:

    "En el nombre de Júpiter, padre de todos los dioses, yo te digo: Cosillim (3 veces).

    B., B., B., antorcha de salvación; quisiera estar junto a tí; el materialismo no tiene fuerza junto a mí.

    En el nombre de C., por el poder de C., por la majestad del C. vivo yo te conjuro.

    - Padrenuestro.

    - Tres veces ese (s) respirando.

    ¡Potencias del Reino colocáos bajo mi pie izquierdo y en mi mano derecha! ¡Gloria y Eternidad tocad mis hombros y llevadme por la vía de la victoria!

    ¡Misericordia y Justicia sed el equilibrio y esplendor de mi vida! ¡Inteligencia y Sabiduría dadme la corona!

    Espíritus de Malchub, conducidme entre las dos columnas sobre las cuales se apoya todo el edificio del templo; Angeles de N. y de Sob afirmadme sobre la piedra cúbica de Iesod.

    ¡Oh, G.! ¡Oh, G.! ¡Oh, T.! B. sed mi amor; ¡Ruach Hotchmaet sed mi luz, sed lo que tú eres y lo que tú serás! ¡Oh, K.! ¡Iochim asistidme en el nombre de S.S.! Sed mi fuerza en el nombre de A.. Vení-Eloin sed mis hermanos en el nombre del Hijo el C. y por todas las virtudes del Sevaoth Eloin combatid por mí en nombre de Tetragramatom.

    M.. D. mi amor en el nombre. P. en el nombre de Hiotd-He-Yau-He.

    S.. I. en los esplendores de Eloin y de S.A.. Obrad; O. girad y resplandeced; H.H., gritad, hablad, rugid, mugid; K.. K.. S.. A..

    O. eieazerie hageló-dah hayeló-had-Hayeló-had

    Amen- Amen- Amen."

    2.2. El sacerdote J.C.J. manifestó ante el juzgado de tutela que había recibido "muchas quejas de padres de familia y de algunos jóvenes de la comunidad estudiantil acerca de temáticas supersticiosas y doctrinas ajenas a la doctrina de la Iglesia que algún profesor estaba proponiendo a los estudiantes". Precisó que la madre de una alumna lo había visitado para contarle que el comportamiento espiritual y religioso de su hija había cambiado súbitamente desde que asistía a un grupo juvenil dirigido por un alumno del Colegio C.. Indicó que, en principio, no había otorgado mucha importancia a las inquietudes de la señora, hasta el día en que ésta le trajo "en una hoja de cuaderno, una supuesta oración que le habían hecho escribir en ese grupo juvenil". Agregó que, después de leer el papel, "me di cuenta que realmente no se trataba de ningún grupo juvenil de tipo cristiano, sino más bien de un sincretismo religioso de inspiración gnóstica". Relató que había amonestado a la estudiante, "sugiriéndole como padre y pastor de la comunidad que no debería asistir más a esas reuniones y que le avisara y alertara a las otras personas (...) que ese grupo no era de la Iglesia Católica y que es un pecado gravísimo exponer la fe. La joven me hizo caso. Habló con otros integrantes de ese grupo, contó nuestra conversación y se dio por lo que entiendo por terminadas aquellas reuniones en cuanto a la asistencia de esta joven y de otras más". De igual forma, el padre J. puso de presente que las hermanas del C.M.A. lo habían contactado para manifestarle que habían recibido llamadas anónimas en las cuales le informaban acerca de la participación de algunas alumnas en "reuniones que no eran propias del espíritu de la doctrina católica". Frente a lo anterior, relató que él les había expresado su gran preocupación "por los comentarios que escuchaba acerca de un profesor que amedrentaba a los estudiantes porque supuestamente leía los pensamientos y les expresaba ideas contrarias a la fe de la Iglesia".

    De igual forma, el declarante informó que otra madre de familia lo había buscado para informarle que en el Colegio C. "estaban pasando cosas muy extrañas". Que su hija "no quería volver al colegio porque estaban haciendo invocaciones de espíritus". Indicó que, el hecho anterior, coincidió con la invitación que el estudiante personero del Colegio C. le hiciera para dictar una conferencia, oportunidad que aprovechó para exponer a la comunidad educativa las cuestiones antes señaladas. Manifestó que su intervención había consistido en apuntar que "en el colegio están realizando los alumnos prácticas espiritistas, invocando espíritus de vivos y muertos, también se están infiltrando doctrinas exóticas contrarias a la fe de la Iglesia como el gnosticismo y en ésto hay un profesor implicado. Luego leí el capítulo 18 del D. donde el autor del texto sagrado condena y declara como detestables delante de D. a todos aquellos que practican la adivinación, la hechicería, el espiritismo, etc." Agregó que, en su discurso, nunca mencionó nombre propio alguno y que sólo se había limitado a "proclamar la palabras de D." y a "convocar a estudiantes y profesores a ser valientes en la defensa de la fe y a cerrar filas contra aquellos que quieren perturbar con extrañas doctrinas la paz de la unidad de la Iglesia". Resaltó que, al final de la conferencia, varios estudiantes se acercaron para expresarle que sus afirmaciones eran ciertas, toda vez que en el Colegio C. se llevaban a cabo prácticas espiritistas y que había un profesor que leía los pensamientos de los alumnos a quien llamaban el brujo y metafísico.

    El presbítero J. manifestó que, luego de tres llamadas anónimas referentes a cuestiones tratadas en la conferencia, se había dado cuenta de que sus palabras habían repercutido y que el problema era real, motivo por el cual se decidió a tocarlo nuevamente durante la homilía de la misa dominical. Indicó que "en el sermón mencioné este asunto sin mencionar nombre propio ni de persona ni de institución y me referí a aquel personaje como profesorcillo de pacotilla y alerté a la comunidad diciéndole que no solamente los sacerdotes o las autoridades del municipio somos los responsables de velar por la fe y por la sana sicología de nuestra juventud sino, principalmente, los padres de familia los que deben estar atentos a saber qué cosas enseñan a sus hijos y quienes educan a sus hijos".

    Para terminar, enfatizó que nunca se había referido a ningún profesor en particular, razón por la cual si J.R.G. había resultado identificado luego de la conferencia, ello no podía ser endilgado a sus palabras. Al respecto, apuntó que "de ninguna manera he atentado contra persona particular o institucional de una manera clara y directa (...) ¿por qué pensaron que fue a él a quien yo me refería y no a otro? No me siento culpable en conciencia de haberle quitado la fama, la honra y el buen nombre a persona alguna. Se la quitaron los amigos que le dijeron que de él se trataba este asunto". Agregó que "si yo hubiese querido hacerle daño directamente a la persona o a la institución habría mencionado los nombres y si yo supiera que realmente el profesor tuviera prácticas diabólicas también tenga la seguridad que no me daba miendo denunciarlo ni en público ni en privado".

    2.3. En sus declaraciones, los docentes S.C. de H., A.M.R., B.G., U.V., M.V. y M.A.P., así como los rectores del Colegio C. y de la escuela E.M.G., J.A.Q. y A.V., respectivamente, coincidieron al manifestar el aprecio y alta estima que, en ellos, suscita el demandante. Algunos apuntaron que tenían "muy buen concepto de él", otros que era "muy humano y comprensivo", que se trataba de "una persona muy equilibrada, seria y responsable", que era "buen compañero", que les merecía "el más elevado concepto", que su conducta era "buena en todo sentido" y que se daba "a querer de la gente". De las apreciaciones anteriores sólo se apartó la profesora M.V., quien afirmó que "R. es una persona que algo no va a favor de él, que es como satánico (...). A mí me parece raro y loco". Sin embargo, más adelante, apuntó que "es amigo de los alumnos" y que era "humano y serio".

    En relación con las creencias y prácticas religiosas de J.R.G., los declarantes pusieron de presente que aquél conocía varias religiones cuyos principios explicaba a los alumnos interesados en el tema. Señalaron que estaban enterados de que el actor tenía conocimientos de botánica, de medicina homeopática y de metafísica. El rector de la escuela E.M.G. indicó que G.Z. "es una persona que aborda el conocimiento de diferentes dimensiones, entre otras la gnosis misma y él habla a los alumnos de las diferentes posibilidades de conocer en forma objetiva pero sin adoctrinar; él no adoctrina respecto a su pensamiento y lo digo con conocimiento de causa porque tengo un hijo que fue alumno de él y recibí una excelente ayuda por parte del profesor para el desarrollo pedagógico de mi hijo, sin que en ningún momento yo percibiera la distorsión de la realidad o que las cosas se tomaran en forma diferente a como deben ser".

    Por otra parte, los declarantes que estuvieron presentes en la conferencia o en la misa durante las cuales el sacerdote demandado hizo los comentarios que suscitaron la acción de tutela, manifestaron que habían "escuchado al padre en la misa que se refirió a un profesorcillo que estaba invocando espíritus y que los niños se estaban enloqueciendo por culpa de él" o que el padre había "comenzado a proferir ofensas contra un profesor de pacotilla que estaba enfermando a los niños, que era un peligro para los colegios, que estaba predicando el espiritismo invitando a los alumnos a prácticas satánicas, que los padres de familia tenían que cerrar filas porque un alumno se había enfermado, que estaban llenos de temor los padres de familia y los mismos alumnos". Otros señalaron que "el padre J.C. había hablado acerca de un profesor que estaba haciendo daños a través del gnosticismo y la invocación de espíritus" y que "él no quería gnósticos por ninguna parte aquí en El Santuario, nada distinto al Catolicismo aquí". Así mismo, indicaron que el presbítero J. se había referido a la prohibición bíblica de llevar a cabo actos de adivinación o de hechicería. El profesor M.A.P. afirmó que la conferencia pronunciada por el padre J.C.J. había sido "muy tremenda" y "muy alarmante". En particular, recordó que se dijo que "niños traumatizados".

    Todos los deponentes fueron claros en señalar que, en sus intervenciones públicas, el clérigo demandado nunca se refirió, en forma explícita, a J.R.G.. Empero, también fueron claros al poner de presente que, de las palabras del sacerdote, era fácil deducir que sus acusaciones se dirigían en contra del demandante. Así, la profesora A.M.R. afirmó que sus alumnos le habían dicho que "el padre se refirió a un profesor y en la forma como lo describe creemos que es el profesor R.". La docente B.G. señaló que "como [el sacerdote] hablaba de gnosticismo creo que se refería a J.R. porque J.R. es gnóstico, daba la impresión de que una cosa daba con la otra, yo entendía muy claro que el padre decía que J.R. estaba adoctrinando a los alumnos". Según el rector de la escuela E.M.G., "el [sacerdote] no dijo nombre alguno. Yo consideré que se trataba de J.R. porque conozco sus capacidades intelectuales y académicas y además conoce del conocimiento de lo que llaman la gnosis", M.V. indicó que, "en ningún momento el padre nombró persona alguna. Yo si capté que se trataba de J.R., (...), y digo ésto por la forma como es él, uno lo ve muchas veces en las actuaciones". El profesor M.A.P. señaló que el sacerdote nunca mencionó el nombre del actor. Sin embargo, añadió "como en la Industrial trabajamos él [R. y yo entonces por deducción uno saca: si yo no soy el que está haciendo eso, entonces ¿quién es?". El rector del Colegio C. manifestó que el padre J. le había manifestado en una conversación telefónica posterior a la conferencia que sus acusaciones y advertencias estaban dirigidas contra el demandante.

    Varios de los declarantes revelaron al juzgado de tutela que las afirmaciones del presbítero demandado habían causado extrañeza e, incluso, indignación entre el cuerpo docente. La profesora S.C. de H. apuntó que le había parecido "mal hecho que el padre se refiriera en esa forma". Por su parte, A.M.R. dijo estar ofendida "porque se necesitan elementos fundamentales para hacer un juicio de esta índole y creo que a las personas se les dicen las cosas personalmente y no se publican". La docente B.G. informó que, luego de la conferencia, había buscado a J.R.G. para manifestarle que las palabras del sacerdote lo perjudicaban "porque uno no puede en público lanzar esas acusaciones". Según el rector de la escuela E.M.G., las palabras del demandado durante la misa, lo hicieron sentir tan mal que "pensé en salirme de la misa pero por respeto no lo hice".

    A su turno, el rector del Colegio C. señaló que las palabras del padre J. "no solamente repercuten sobre R. sino además sobre los establecimientos educativos, ya que los papás temen enviar a los alumnos al colegio". A.V. indicó que las declaraciones del sacerdote demandado habían tenido repercusiones graves, toda vez que "el profesor [J.R.G.] se encuentra amenazado de muerte y con este factor en contra se pueden poner peor las cosas, incluso ponerse en peligro la integridad física de él, aquí la gente con sus creencias lo pueden linchar muy fácil". Así mismo, el docente M.A.P. manifestó que luego de la conferencia había notado perturbado al demandante porque uno de sus estudiantes le había demostrado temor ya que el padre J. le había dicho que G. "era un satánico".

    Los docentes coincidieron en señalar el gran aprecio que la comunidad del municipio de El Santuario depara al sacerdote J.C.J. y la gran influencia que éste ejerce sobre sus feligreses.

    La generalidad de los declarantes consideraron que la circunstancia que pudo haber suscitado las declaraciones del sacerdote demandado consistió en el incidente ocurrido en el grado octavo A del Colegio C., donde a varios estudiantes les fue llamada la atención por estar "invocando espíritus" valiéndose de un lápiz, unas tijeras y un cuaderno. Agregaron que el actor no tuvo nada que ver con estos juegos ni nunca fueron propiciados por éste.

    Por último, vale la pena señalar que, el rector del Colegio C., manifestó que había participado en alguna de las reuniones que los hijos adoptivos del demandante llevaban a cabo en su casa. Al respecto, señaló que a tales reuniones asistían "personas muy equilibradas" sin que se presentara "ninguna conducta que se pudiera tildar de satánica".

    2.4. A., T. y L.M.M.B., hijos adoptivos del actor, coincidieron en declarar que su padre era "lo máximo", toda vez que era una persona muy responsable, que los "había educado muy bien" y que no sólo era su padre sino, también, su amigo. Así mismo, señalaron que G.Z. no tenía vicios, que los aconsejaba y los ponía en guardia contra los efectos nocivos del alcohol, la droga y las malas compañías. Indicaron que los animaba a orar, a meditar y a ir a misa "cada ocho días". De otro lado, informaron al juzgado que el demandante había estudiado metafísica, filosofía y botánica, al punto que tenía un consultorio particular en su casa, en donde atendía personas en forma gratuita.

    En particular, A.M. indicó que, en su calidad de personero del Colegio C., había invitado al padre J.C.J. a dictar una conferencia a los estudiantes de ese centro educativo, la cual debería versar sobre temas relacionados con los valores. Puso de presente que el tema planeado no fue abordado por el presbítero quien prefirió referirse a un profesor del Colegio C. que estaba "haciendo cosas de magia y hechicería" e invocando espíritus. A este respecto, apuntó que por "la forma como él lo dijo, todo el mundo se quedó asustado y me miraban a mí". Agregó que "a mí los alumnos de una me dijeron que el padre se estaba refiriendo a mi papá". Así mismo, opinó que "yo realmente creo que lo del satanismo es mentira, él no bebe, no fuma no tienen esas cosas tan estrambóticas que los brujos tienen realmente, él siempre cuando habla lo hace con claridad". Indicó que, a partir del incidente mencionado, los niños lo han comenzado a mirar con temor.

    La joven T.M. afirmó ante el juzgado de tutela que había asistido a la conferencia del sacerdote demandado, en la cual éste había dicho que "en el colegio había un profesor que hacía cosas satánicas y que los profesores tenían que unirse para sacarlo del colegio, incluso dijo que estaba como leyendo las mentes, que era brujo". Afirmó que, una vez hubo finalizado la conferencia, "todo el mundo le tenía miedo a mi papá". Indicó que "les gustaría que el padre les rectificara y miraran que pruebas hay, dicen que el padre no tiene porqué meterse en lo que no le importa". En relación con las reuniones que uno de sus hermanos organizaba en su casa, anotó que éstas simplemente eran manifestación de un club de amigos, motivo por el cual en ellas no se trataban "temas satánicos" ni cuestiones similares.

    Por último, L.M.M. informó que las reuniones que había organizado en su casa tenían como finalidad principal enseñar a los asistentes la necesidad de pensar por uno mismo y de vivir la propia vida. Así mismo, señaló que en tales reuniones también trataba temas de índole religiosa como, por ejemplo, el significado del bautismo. Manifestó que, en una ocasión, suministró a una estudiante de nombre D.A.A., quien asistía a las anotadas reuniones, una "conjuración" que servía para protegerse de "las cosas malas". Agregó que, poco después, se había enterado que la madre de D. había leído la "conjuración", quedando muy preocupada, motivo por el cual acudió al padre J.C.J. quien, luego de convocar a D., le advirtió que ese tipo de conjuros podían dar lugar a la excomunión.

    2.5. Igualmente rindieron declaración los estudiantes F.N.G.U., J.A.B.Z. y D.A.A.S.. Los dos primeros coincidieron en afirmar que el profesor J.R.G. siempre les ha enseñado a "manejarse bien" y a "no decir palabras feas". De igual modo, señalaron que "nos ayuda a solucionar muchos problemas en el colegio, es como un amigo, es sano, serio, nunca nos habla con malicia sino con la realidad de como son las cosas". Pusieron de presente que el actor nunca les había enseñado cuestiones de carácter religioso. En relación con los eventos acaecidos durante la conferencia del padre J.C.J., afirmaron que éste había dicho que "J.R. era satánico, es decir que J.R. dizque invoca al diablo". Precisaron que, aunque el sacerdote no utilizó nombres propios, "pensamos que se dirigía a J.R. porque él es el único que (...) es gnóstico".

    Por su parte, la estudiante D.A.A. informó que había conocido al profesor J.R.G. en unas reuniones que se efectuaban en la casa de éste. Señaló que, en esas reuniones, se tocaban temas relacionados con los signos del zodíaco, la reencarnación y el cordón de plata. Respecto al "conjuro" que uno de los hijos del actor le había hecho transcribir, señaló que "M. nos dijo que eran unas conjuraciones para cuando estuviéramos en peligro nosotros podíamos decir algo de eso y no nos pasaba nada". Manifestó que su madre había encontrado el papel en el que había copiado la oración y, muy preocupada, se lo había llevado al padre J.C.J.. Informó que, días después, "yo fui y hablé con el padre y me dijo que yo estaba en una escuela gnóstica, que lo que estábamos haciendo era cometiendo el pecado, no me acuerdo bien el pecado, como sacrilegio y que sinceramente a él le daba miedo leer lo que había en el papel. De todas maneras yo me asusté porque yo no creí que eso fuera así, pero no me enfermé". Así mismo, la declarante afirmó que decidió no volver a las mencionadas reuniones porque se había dado cuenta que éstas atentaban "contra los fundamentos de mi hogar y que me dieran de niña. Consideraba yo que iban en contra de mis creencias".

  3. Por providencia de septiembre 11 de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario denegó el amparo constitucional solicitado por el señor J.R.G.Z..

    El fallador de tutela estimó que, de la prueba testimonial recaudada, era posible deducir que el demandante "conoce de la filosofía que orienta al movimiento gnóstico" y que sus hijos adoptivos "realizaban en su residencia habitacional reuniones ocasionales con otros jóvenes y fue en ese lugar donde fue entregada la llamada oración o conjuro que originó la protesta y las advertencias [del sacerdote demandado]". Por otra parte, consideró que las declaraciones de estudiantes y profesores ponen de presente que éstos tienen en muy alta estima al actor y coinciden en afirmar que las declaraciones del padre J.C.J. no hicieron mella alguna en su buen nombre.

    El juzgado de tutela anotó que el propio demandante había aceptado, además de ser una cuestión de público conocimiento, el hecho de que, en su casa, se llevaban a cabo reuniones de carácter gnóstico conducidas por sus hijos adoptivos y que en una de esas reuniones había sido entregado el conjuro u oración que había dado lugar las observaciones del sacerdote demandado. Por este motivo, "mal podría esperar que el clérigo al hablar sobre ese tema se refiera en forma velada a él, pues los jóvenes y los compañeros conocían esa verdad, ese actuar y el sacerdote no podía ocultar o deformar la realidad de que debía informar". De igual forma, la mencionada oración constituía una forma de invocación de espíritus, motivo por el cual las apreciaciones del presbítero J. sobre el particular no se distanciaban de la realidad.

    En opinión del juzgador de instancia, la libertad de culto, consagrada en el artículo 19 de la Carta Política, implica el derecho de toda persona a profesar libremente sus creencias sin que éstas sean condicionadas por el Estado o los particulares, razón por la cual "el sacerdote J.C.J. debe respetar las creencias religiosas ajenas - respecto a los agnósticos, respecto a los ateos, respecto a los politeístas -, así la gran mayoría del pueblo colombiano y de esta comarca sean católicos y reconocer este hecho sólo es obedecer lo ordenado en la Constitución Nacional". Empero, agregó que "el hecho de haber comentado la información que recibió de la madre de la joven D.A.A. no trae consigo una vulneración del derecho fundamental del buen nombre, de la fama y de la honra, pues tenían como se dijo bases reales".

  4. El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia por considerar, fundamentalmente, que de las declaraciones practicadas se extrajeron conclusiones erradas o, bien, fueron apreciadas en forma descontextualizada. En primer término, señala que los testimonios de las personas que estuvieron presentes en la conferencia o en la homilía durante las cuales el sacerdote demandado se refirió a su persona, tienden a coincidir sobre el hecho de que las palabras del demandado tuvieron un carácter ofensivo. De igual modo, anota que aunque el padre J. nunca mencionó su nombre en forma explícita, sus afirmaciones fueron efectuadas en unos términos que lo señalaban en forma indefectible. Por estos motivos, considera que la afirmación del a-quo según la cual su honra, su fama y su buen nombre no sufrieron mella alguna carece de asidero. Adicionalmente, puso de presente que las palabras del presbítero sí lo han afectado, como quiera que ha sido amenazado de muerte en tres oportunidades en menos de un mes, los alumnos de los centros educativos en los que labora se muestran atemorizados y algunos padres de familia han prohibido a sus hijos que se le acerquen.

    De otro lado, el demandante señaló que el juez de instancia no otorgó ningún valor a las declaraciones de los directivos del Colegio C. y del Instituto Técnico Industrial, cuando éstos afirmaron que las declaraciones del sacerdote demandado han causado un ambiente de zozobra y temor entre el cuerpo estudiantil. Por último, manifestó su extrañeza al no encontrar en la providencia atacada mención alguna de los resultados del careo practicado por el juzgado de tutela, en el cual el demandado reconoció sus errores y prometió aclarar sus afirmaciones durante la misa de siete del domingo siguiente. Así mismo, indicó cómo algunas personas comentaban "que la tutela salió improcedente cuando apenas se estaban llamando testigos".

  5. Mediante sentencia de noviembre 13 de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó, en su integridad, la providencia a-quo.

    A juicio del ad-quem, el derecho a la tranquilidad del actor no resultó conculcado o amenazado como efecto de las declaraciones del sacerdote demandado. Con base en el testimonio del rector del Instituto Técnico Industrial, practicado durante el trámite de la segunda instancia, el Tribunal señaló que las amenazas de que afirmaba ser objeto el actor se produjeron tiempo antes de la conferencia pronunciada por el padre J.C.J. ante los estudiantes del Colegio C..

    De otro lado, el fallador de tutela de segunda instancia estimó que las acciones del sacerdote demandado se encontraban justificadas, toda vez que había procedido con base en las quejas recibidas de parte de estudiantes y padres de familia contra el demandante. Anota que el demandado "se sintió moralmente obligado a referirse a aquél en la conferencia y en la homilía, buscando prevenir a la comunidad estudiantil y a sus progenitores de males peores". De igual forma, el ad-quem resaltó el hecho de que las afirmaciones del presbítero J. habían sido efectuadas en forma impersonal y que éste nunca había acusado al demandante de ser un brujo o un hechicero, como quiera que se había limitado a leer pasajes del D. en torno a la hechicería. En su opinión, al demandado no podía endilgársele la responsabilidad por las deducciones que, con base en sus palabras, hicieran los presentes a la conferencia y a la homilía ya mencionadas.

    Por último, el Tribunal señaló que "el buen nombre del profesor ha seguido incólume, como lo pregonan alumnos y sus colegas, sigue siendo éste apreciado y respetado por todos; por lo que no se ha conculcado el mismo (...)."

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    FUNDAMENTOS

  6. El señor J.R.G.Z. es docente del Colegio C. y del Instituto Técnico Industrial del municipio de El Santuario (Antioquia). En su casa, L.M.M.B., uno de sus hijos adoptivos, ha llevado a cabo una serie de reuniones en las cuales se han discutido temas de carácter esotérico, relacionados con el zodíaco, la reencarnación y otros asuntos similares, a las cuales no sólo han asistido estudiantes de distintos centros educativos de El Santuario sino, también, directivos de los mismos. En una de estas reuniones, la estudiante D.A.A.S., a instancias del joven M.B., transcribió un conjuro de índole cabalística que, supuestamente, al ser recitado, tenía el poder de proteger de todo mal a quien lo recitaba. El padre J.C.J., párroco de la Iglesia de San Judas Tadeo, enterado a través de la madre de la estudiante antes mencionada de la existencia del señalado conjuro, convocó a la joven, a quien advirtió, luego de que ésta le informara acerca de las circunstancias en que lo había obtenido, que este tipo de prácticas esotéricas eran contrarias a la fe de la Iglesia Católica y constituían un grave pecado.

    Simultáneamente, varios estudiantes del grado octavo del Colegio C. fueron reprendidos por las autoridades escolares por haber sido encontrados practicando un juego que consistía en "invocar espíritus de vivos y de muertos" a través de un cuaderno, un lápiz y unas tijeras.

    Al parecer, los incidentes anteriores, aunados a una serie de quejas de otros padres de familia y estudiantes, quienes le habían informado que un profesor "leía los pensamientos" y trataba con los estudiantes "temáticas supersticiosas y doctrinas ajenas a la doctrina de la Iglesia", decidieron al padre J. a alertar a la comunidad acerca de la irregularidad y peligro de estos acontecimientos.

    Todas las personas que escucharon las afirmaciones públicas del presbítero y que rindieron declaración ante el juzgado de tutela de primera instancia, coinciden en afirmar que el clérigo efectuó cuatro tipos de señalamientos: (1) aquellos que tendían a indicar, a partir de pasajes bíblicos (D. 18, 9-14 "Cuando hayas entrado en la tierra que el Señor tu D. te va a dar, no imites las abominaciones de aquellos pueblos. Que nadie entre los tuyos sacrifique en el fuego a su hijo o a su hija; que nadie practique la adivinación, la astrología, la hechicería o la magia; que nadie consulte a las ánimas o a los espíritus ni evoque a los muertos. Quien hace esto es detestable ante el Señor. Precisamente por estas abominaciones es por lo que el Señor tu D. expulsa a esos pueblos de tu presencia. Sé perfecto ante el Señor tu D.. Esos pueblos que vas a expulsar escuchan a hechiceros y adivinos, pero a ti nada de esto te permite el Señor tu D.."), que los acontecimientos que estaban ocurriendo en el Colegio C. constituían intervenciones diabólicas o demoníacas y manifestaciones de hechicería; (2) que, en razón de tales intervenciones, había estudiantes que se estaban "enloqueciendo"; (3) que el causante de todo ello era un "profesorcillo de pacotilla" que tenía creencias "satánicas"; y, (4) que la comunidad docente, así como los padres de familia, debían "cerrar filas" en orden a expulsar al profesor antes mencionado.

    El docente G.Z. consideró que, con sus afirmaciones, el sacerdote J. había vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (C.P., artículos 15 y 21), a la tranquilidad (C.P., artículo 28) y a no ser molestado en sus convicciones y creencias (C.P., artículos 19 y 20), motivo por el cual interpuso una acción de tutela en su contra.

    Los jueces de tutela, denegaron el amparo constitucional solicitado al estimar que los derechos fundamentales invocados por el actor no habían sido violados, toda vez que, pese a los comentarios del presbítero demandado, el aprecio y estima sociales con que cuenta el profesor G.Z., no sufrieron mella alguna. Adicionalmente, el fallador de segunda instancia indicó que las afirmaciones del demandado no habían sido dirigidas contra persona determinada y que éste nunca había acusado directamente al demandante de ser un brujo o un hechicero, como quiera que se había limitado a leer apartes del D. en torno a la hechicería.

  7. En primer lugar, la Sala considera que pese a que, en sus intervenciones, el padre J.C.J., nunca se refirió, en forma explícita, al profesor J.R.G.Z., los asistentes a la conferencia estudiantil y a las misas dominicales antes mencionadas entendieron claramente que las acusaciones del sacerdote se dirigían contra el anotado profesor, como quiera que el demandado utilizó giros y expresiones que lo hacían perfectamente identificable.

  8. Resta definir si las afirmaciones del sacerdote demandado vulneran los derechos fundamentales del demandante. No obstante, es imperativo resolver previamente las cuestiones atinentes a la procedencia de la acción de tutela, asunto que pasó desapercibido para los jueces de instancia.

    Procedencia de la acción de tutela contra representantes de una iglesia o confesión religiosa

  9. Conforme al régimen constitucional y legal de la acción de tutela (C.P., artículo 86; Decreto 2591 de 1991), ésta procede contra particulares en los eventos taxativamente señalados en la Carta Política y en la ley (Decreto 2591 de 1991, artículo 42).

    Los representantes, pastores o sacerdotes de iglesias o confesiones religiosas no se encuentran expresamente contemplados por las distintas eventualidades de eficacia horizontal de los derechos fundamentales. No obstante, es posible preguntarse si, entre un pastor o sacerdote de una iglesia o confesión religiosa e individuos que no ostentan dicha calidad, es dable que existan situaciones en las que éstos se encuentren en situaciones de subordinación o de indefensión frente a aquéllos (Decreto 2591 de 1991, artículo 42-4).

    De manera general, y conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible afirmar que en la situación planteada puede descartarse, en principio, la existencia de relaciones de subordinación. Ciertamente, la Corte ha entendido que la subordinación se produce en razón de una relación jurídica de dependencia, que coloca a una de las partes en desventaja frente a la otra. En consecuencia, no puede ser calificada como de subordinación, la relación entre un clérigo o pastor de un cierto culto o iglesia y un ciudadano que no pertenece propiamente a los mismos y no se encuentra jerárquicamente subordinado a aquél. A juicio de esta Corporación:

    "De lo anterior se concluye que en las relaciones que surgen entre un individuo que goza de suficiente capacidad, esto es de suficiente juicio y discernimiento para autodeterminarse en asuntos que comprometen su fuero interno, los cuales conduce según los principios y dogmas que eligió para guiar sus relaciones trascendentales, y los jerarcas o guías espirituales de una determinada iglesia, el primero no se encuentra, necesariamente, en situación de subordinación, pues no está supeditado, so pena de sanción impuesta por el Estado, a cumplir un determinado ordenamiento jurídico o social; acogerse a un determinado ordenamiento moral es decisión que emana de su más íntima convicción, que lo obliga en la medida que establece compromisos consigo mismo, cuyo incumplimiento le producirá aflicción, además de reprobación y repudio que en muchos casos se traducirán en sanciones que le impondrán, no el Estado, sino él mismo y la congregación a la que pertenece." ST-474/96 (MP. F.M.D.).

    Cosa distinta sucede en punto al tema de la indefensión. En efecto, ciertos individuos o entes privados que, en principio, se encuentran en situación de igualdad frente a sus semejantes, en razón de múltiples circunstancias de carácter social, pueden llegar a erigirse en posiciones de supremacía social a partir de la cuales se convierten en agentes proclives a la vulneración de los derechos fundamentales de otras personas quienes, a su vez, carecen de medios de defensa rápidos y efectivos frente a tales actuaciones. Al respecto, veánse, las ST-251/93 (MP. E.C.M.); ST-219/94 (MP. E.C.M.); ST-622/95 (MP. E.C.M.); ST-697/96 (MP. E.C.M.). Sobre este particular, la Corte ha estimado:

    "Esta excepción a la regla general, en virtud de la cual los conflictos entre particulares han de ventilarse, en principio, mediante las acciones que para ello ha dispuesto la ley - lo cual, en modo alguno, implica que deba desplazarse a la Constitución a la hora de resolver el respectivo conflicto -, se justifica, fundamentalmente, en la defensa efectiva de los valores de libertad e igualdad material. En efecto, la confirmación del hecho según el cual en la sociedad contemporánea existen grupos de dominación cuyo poder puede eventualmente tornarse exorbitante apareja, necesariamente, garantías adicionales para que los individuos que puedan estar sometidos a ese poder no vean afectada su autonomía por la evidente ruptura de la igualdad. Una de estas garantías, quizá la más importante, es la posibilidad que tiene la persona inerme o sometida - jurídica o fácticamente - al poder social de otra, de solicitar el amparo judicial de sus derechos constitucionales fundamentales, a través de una vía preferente y sumaria.

    Las expresiones 'indefensión' y 'subordinación' aluden a una posición de desigualdad social que, al tener la virtualidad de comprometer derechos fundamentales, justifica una actuación inmediata del Estado. En este sentido, las definiciones de estos dos conceptos sólo serán acertadas si comportan todo el espectro de posibilidades en las cuales la persona sometida o inerme merece la protección del Estado, sin incluir aquellos casos en los cuales no existen situaciones de supremacía social, bien por que no se encuentra realmente comprometida la autonomía del sujeto, ora por que a su favor militan medios de defensa efectivos que fortalecen su posición." ST-697/96 (MP. E.C.M.).

    Conforme a lo anterior, la Sala debe analizar si, en el caso sub-lite, la relación existente entre demandante y demandado es una relación de igualdad. Si así no fuere, se hará necesario identificar si el grado de asimetría entre ambas partes es de tal magnitud que coloca al actor en situación de indefensión frente al demandado. En caso de llegar a demostrarse que tal fenómeno se produce, la Corte deberá verificar si el ordenamiento jurídico dispone de medios alternativos de defensa idóneos que, de existir, determinarían la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.

  10. El sacerdote demandado en el proceso de tutela de la referencia, es un ministro de la Iglesia Católica que lleva a cabo su labor pastoral en el municipio de El Santuario (Antioquia). De las distintas declaraciones recibidas por el juzgado de tutela de primera instancia, es posible colegir el alto grado de apreciación social con que cuenta el padre J.C.J. y las funciones que desempeña como guía espiritual de una porción importante de la comunidad santuariana. B.G., profesora del Colegio C., puso de presente que el clérigo demandado "es muy querido en la comunidad" y que creía que "a él sí lo escuchan en el púlpito" (fol. 11). Según J.A.Q., rector del Colegio C., "el padre J.C. tiene mucho poder en este pueblo" (fol. 19). El rector de la Escuela E.M.G. señaló que "yo lo tenía [al padre J.] en un concepto muy elevado, en un gran pedestal, inclusive yo venía a la misa por escucharlo a él a pesar de vivir a dos cuadras de la plaza principal" (fol. 21). Para la docente M.V., el clérigo demandado "es un padre de verraquera y es de verdad lanzado, cuando él dice una cosa es porque sucedió" (fol. 32). La alumna D.A.A.S. indicó que "desde que él [el demandado] llegó me parece un padre super inteligente, super animado, una persona muy querida por el pueblo, tiene mucho carisma" (fol. 37).

    Además, en el municipio de El Santuario, tal como ocurre en la gran mayoría de los municipios de Colombia, la Iglesia Católica detenta el monopolio de lo religioso. Ello constituye un hecho de carácter histórico y sociológico, que ha sido utilizado como elemento de juicio por esta Corporación en algunos pronunciamientos anteriores. V., las SC-027/93 (MP. S.R.R.) y ST-200/95 (MP. J.G.H.G.). Por este motivo, es posible afirmar que, en las condiciones del municipio de El Santuario, los actos y opiniones de los ministros de la Iglesia Católica tienen poca oportunidad de ser controvertidos o puestos en cuestión por otras personas. Esta especial autoridad y supremacía de la Iglesia Católica tiende, como consecuencia natural, a trasladarse a la persona de sus ministros, en tanto voceros autorizados de la misma. Adicionalmente, es posible presumir, de manera razonable, que, los fieles católicos - la mayoría de la población de El Santuario - pueden llegar a creer que los ministros de la Iglesia Católica - a diferencia de otros pastores o de terceras personas - no mienten, como quiera que una de las prohibiciones fundamentales que el dogma católico impone a sus creyentes es la de mentir. V., Exodo 20, 16.

    Con base en todo lo anterior, es posible afirmar que el sacerdote J.C.J. ostenta, dentro de la comunidad de el municipio de El Santuario, una posición de supremacía social que proviene no sólo del especial afecto, confianza y credibilidad que tal comunidad le profesa sino, también, del poder de que se halla investido como ministro de la Iglesia Católica. En esta medida, las actuaciones que lleve a cabo en ejercicio de su actividad pastoral cuentan con un plus del que carecen los actos e intervenciones de otros ciudadanos. La Sala estima que los argumentos antes planteados son suficientes para concluir que, en el presente caso, existe una situación de asimetría social entre demandante y demandado en la cual el segundo se encuentra colocado en una situación de supremacía frente al primero, a partir de la cual aquél podría incurrir en eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de éste.

    Resta entonces determinar si el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario de defensa que, en forma idónea, permita la protección de los derechos fundamentales cuya efectividad invoca. Dado que lo que el demandante endilga al demandado son una serie de imputaciones que éste considera vulneran sus derechos a la honra y al buen nombre, podría sostenerse que la vía adecuada para debatir estos asuntos estaría constituida por el proceso penal, por medio del cual el juez competente dilucidaría si el sacerdote J.C.J. incurrió en el delito de injuria (Código Penal, artículo 313) o calumnia (Código Penal, artículo 314).

    Sin embargo, a juicio de la Sala, dos razones militan en contra de la eficacia del proceso penal como mecanismo de protección de los derechos fundamentales en este caso. En primer lugar, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han sido reiterativas al señalar que el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen. V., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de septiembre 29 de 1983. Empero, con independencia de que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional se puede producir una lesión. Así, por ejemplo, en el presente caso está comprobado que las intervenciones públicas del sacerdote demandado han consistido en calificar aspectos de la vida personal del demandante que, eventualmente, podrían comprometer sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. La vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En todo caso, al margen de la procedencia eventual de la acción penal, la tutela no puede descartarse como medio apto para brindar protección a la persona que enfrenta amenazas contra su propia vida.

    El alto nivel de credibilidad y la presunción de veracidad que ampara las afirmaciones que efectúe el sacerdote demandado, en razón de la posición de supremacía social que ostenta en la comunidad del municipio de El Santuario, y el hecho de que tales afirmaciones pueden tener efectos en un ámbito de la vida personal protegido por la Carta Política, determinan que tengan un impacto mucho mayor del que tendrían afirmaciones hechas por un ciudadano que carece de la relevancia social que ostenta el demandado. En estas circunstancias, el proceso penal constituye un mecanismo de defensa claramente inidóneo frente a la situación de desigualdad antes constatada. Ciertamente, los términos a los que se sujeta el mencionado proceso judicial no se compadecen con la urgencia de la reacción en casos de evidente supremacía social y radio de impacto de quien pronuncia el discurso respecto del presunto afectado. En estos casos, el paso del tiempo sólo serviría para que las afirmaciones hechas se afirmaran en la conciencia colectiva de la comunidad, con grave detrimento de los derechos fundamentales del eventual afectado. De esta forma, sólo la acción de tutela constituye un mecanismo procesal apropiado para que el demandante controvierta judicialmente, en forma rápida y contundente, las afirmaciones que el clérigo demandado ha hecho frente a la ciudadanía del municipio de El Santuario.

    Determinado como está que la acción de tutela es el mecanismo procesal apropiado para controvertir las actuaciones del sacerdote demandado, la Sala deberá ocuparse de estudiar si las afirmaciones que éste ha hecho de manera pública vulneran los derechos del demandante.

    Límites constitucionales a la libertad del discurso religioso

  11. Los hechos del caso plantean una tensión entre los derechos a la libertad religiosa y de expresión del cura párroco y los derechos fundamentales eventualmente afectados del actor.

    Ahora bien, para resolver el presente caso, resulta definitivo identificar, en primer lugar, los límites del discurso religioso protegido por los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de cultos, a fin de determinar si las afirmaciones del sacerdote se producen al amparo o al margen de los mismos.

    En opinión de la Sala, el discurso de carácter religioso, es decir, aquel que se produce dentro de una determinada confesión religiosa, por parte de representantes o autoridades de la misma o de sus fieles o prosélitos, con base en los dogmas y documentos sagrados respectivos, se encuentra protegido no solamente por el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19) sino, también, por la libertad de expresión, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política. Ciertamente, la libertad de expresar, por medio de actos de habla, la específica visión del mundo en la que un determinado grupo religioso se fundamenta y, conforme a ella, calificar los hechos del mundo y la conducta de las personas, pertenezcan éstas o no al grupo, así como la determinación de la conducta de los fieles a partir de los postulados dogmáticos, constituye un derecho que dimana de las dos libertades antes mencionadas.

    En este sentido, la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa y de Cultos (Ley 133 de 1994) establece que este derecho fundamental implica, entre otros, el derecho de toda persona "de recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla" (artículo 6°-g)). Igualmente, la norma antes mencionada determina que las iglesias y confesiones religiosas tendrán derecho "de anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6° y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana" (artículo 7°-f)).

    En consecuencia, es posible afirmar que, prima facie, la Carta Política, no pretende intervenir en la definición del contenido, el curso y la forma que haya de adoptar el discurso de las distintas iglesias, grupos y credos religiosos.

    El carácter reforzado que ostenta la protección constitucional del discurso religioso como manifestación de los dos derechos antes anotados, implica que, en principio, resulten protegidas determinadas expresiones que, desde otra perspectiva, podrían ser consideradas, stricto sensu, como manifestaciones de intolerancia y que podrían estar localizadas en el límite de lo admisible por otros derechos fundamentales, tales como la honra (C.P., artículo 15) y el buen nombre (C.P., artículo 21). Lo anterior se inscribe dentro de la jurisprudencia establecida por esta Corporación, según la cual en ciertos ámbitos discursivos se admite una mayor protección de la expresión y una consecuente menor intensidad en la protección constitucional de derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre La Corte ha considerado, por ejemplo, que las discusiones que se llevan a cabo en medios estudiantiles, en las cuales distintos interlocutores intentan imponer su respectivo punto de vista, "pueden causar incomodidad o malestar personal pero nunca ser consideradas como violatorias de derechos fundamentales." (ST-028/96 MP. V.N.M.. De igual forma, ha estimado que, en los medios utilizados por docentes y directivas escolares para comunicarse con alumnos y padres de familia, es posible realizar anotaciones que no se ajusten de manera estricta a la realidad, siempre y cuando ello tenga fines estrictamente pedagógicos y no se vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes (ST-459/97 MP. E.C.M.). Consideraciones similares se han hecho con respecto a los debates que se llevan a cabo en el Congreso de la República en los cuales, en ejercicio del control político que la Constitución asigna a ese órgano, son admisibles ciertas afirmaciones que, en otros ámbitos, podrían ofender los derechos fundamentales de los interlocutores (ST-322/96 MP. A.M.C... A este respecto, la Corporación ha afirmado:

    "Por lo dicho, no encuentra la Sala que en el ejercicio de divulgación y transmisión de los fundamentos y principios de una determinada religión, y en el ejemplo que sus miembros den a quienes desean atraer siendo fieles a un determinado paradigma de vida, puedan evidenciarse 'ataques o agravios' contra los cuales el individuo que goza de suficiente capacidad, esto es suficiente juicio y discernimiento, carezca de medios de defensa judicial; tales prácticas son, sencillamente, manifestaciones del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 de la Carta Política, a profesar libremente una religión y a difundirla en forma individual y colectiva." ST-474/96 (MP. F.M.D.).

  12. Empero, así se trate de una cuestión sometida a una especial protección por parte de la Constitución Política, la expresión libre de las propias ideas religiosas, no constituye un derecho fundamental de carácter absoluto y, por ende, se encuentra sometido a los límites impuestos del propio Estatuto Superior. En efecto, como todo derecho de la persona, la libertad en comento encuentra como límite primigenio los derechos de los demás y el hecho de que no puede ser objeto de abuso por parte de su titular (C.P., artículo 95-1). Lo anterior se encuentra desarrollado por el artículo 4° de la Ley 133 de 1994, cuando establece que "el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática".

  13. La libertad de expresión en general y la libertad de expresión religiosa, en particular, reúnen la doble condición de derechos esenciales de todo orden jurídico democrático y, al mismo tiempo de eficaces instrumentos de afectación de los derechos fundamentales de terceras personas. En este sentido, debe afirmarse que las mencionadas libertades, frecuentemente, entran en colisión con otros derechos fundamentales y que, en algunos eventos, constituyen poderosas armas de conculcación de estos últimos. Incluso, puede llegar a afirmarse, como en efecto lo ha hecho la Corte ST-066/98 (MP. E.C.M., que en contextos de violencia e intolerancia, las personas que se encuentran por fuera de la comunidad mayoritaria o hegemónica y que resultan afectadas por imputaciones injuriosas o calumniosas de representantes de la primera, pueden ver amenazados, por estos hechos, sus derechos a la vida (C.P. art. 11) y a la integridad personal (C.P. art. 12).

    Sin embargo, en la mayoría de los casos, los derechos que suelen oponerse a la libertad de expresión, son los derechos a la honra (C.P., artículo 21) y al buen nombre (C.P., artículo 15). Según reiterada jurisprudencia de la Corte, los mencionados derechos, forman parte de los derechos de la personalidad, como quiera que constituyen una manifestación directa del principio de dignidad humana (C.P., artículo 1°). ST-412/92 (MP. A.M.C.); ST-512/92 (MP. J.G.H.G.); ST-047/93 (MP. E.C.M.); ST-097/94 (MP. E.C.M.); ST-335/95 (MP. V.N.M.); ST-411/95 (A.M.C.. A juicio, de esta Corporación, estos derechos tienden a la protección de la buena imagen o el prestigio que un determinado individuo se ha forjado dentro de su entorno social en razón de sus actos y comportamientos. De esta forma, la efectividad de los derechos que se analizan depende, enteramente, de que las acciones personales del titular se ajusten a la imagen que quiere proyectar en la sociedad ST-412/92 (MP. A.M.C.); ST- 480/92 (MP. J.S.G.); ST- 050/93 (MP. S.R.R.); ST- 413/93 (MP. C.G.D.); ST-440/93 (MP. J.G.H.G.); ST-561/93 (MP. J.A.M.); SC-063/94 (MP. A.M.C.); ST-471/94 (MP. H.H.V.); SU-056/95 (MP. A.B.C.); ST-096A/95 (MP. V.N.M.); ST-360/95 (MP. H.H.V.); ST-404/95 (V.N.M.); ST-411/95 (MP. A.M.C.); ST-552/95 (MP. J.G.H.G.). . Ninguna persona puede reclamar la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre si, con sus propias acciones, ha contribuido al deterioro de su propia imagen social. ST-228/94 (MP. J.G.H.G.); ST-471/94 (MP. H.H.V.); SU-056/95 (MP. A.B.C.); ST-360/95 (MP. H.H.V.); ST-411/95 (MP. A.M.C.); ST-552/95 (MP. J.G.H.G.).

  14. Conforme a lo anterior, las afirmaciones y calificaciones que se efectúen al amparo de la libertad religiosa y de expresión se encuentran limitadas por la efectividad de la dignidad de la persona (C.P., artículo 1°), en tanto principio constitucional fundante del entero orden jurídico colombiano, y de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En este sentido, a quien emite opiniones o califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una específica cosmovisión religiosa le está vedado imputar falsamente (1) hechos que constituyan delitos ; (2) que, en razón de su distanciamiento con la realidad, comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones ; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada.

    El juicio de constitucionalidad del discurso religioso

  15. De lo dicho hasta ahora puede concluirse que el discurso religioso tiene, en principio, pleno respaldo constitucional, pues se ampara no sólo en la libertad de cultos sino en la libertad de expresión. Sin embargo, existe la posibilidad de que en ejercicio de tales libertades se vulneren derechos fundamentales de terceras personas, como el derecho a la vida y a la integridad personal o el derecho a la honra y al buen nombre. En consecuencia, debe la Corte establecer criterios que le permitan al juez constitucional identificar los eventos en los cuales un determinado discurso, pese a estar formalmente amparado por las libertades de cultos y de expresión, realmente sobrepasa los límites de tales derechos e invade, arbitrariamente, la órbita de otros cuyo titular merece la protección del Estado.

  16. En principio, el juez constitucional no tiene competencia para evaluar los dogmas internos de una determinada religión o la adecuación de un determinado discurso a tales dogmas. Tampoco está legitimado para cuestionar la forma cómo cada credo interpreta el mundo, ni los calificativos que, en virtud de cada creencia, pueden aplicarse a determinados hechos, acciones o personas. Una precisa doctrina religiosa puede considerar oprobioso lo que otra puede estimar valioso y, en esa disputa, el Estado y, dentro de este, el juez constitucional, debe permanecer neutral.

    No obstante, existen extremos del discurso religioso que pueden, potencialmente, afectar derechos de terceras personas y cuyo control no significa una intromisión del Estado en cuestiones de fe.

    En primer lugar, resulta evidente que en el contexto genérico de un discurso religioso puede imputarse a una persona la comisión de actos delictivos o deshonrosos. En estos casos, el discurso excede los límites internos de su credo para entrar a descalificar a una persona, no en virtud de particulares dogmas religiosos, sino a partir de las normas de conducta comúnmente aceptadas por la sociedad en su conjunto o de las disposiciones jurídicas. En estos casos, las afirmaciones eventualmente ofensivas para la honra o el buen nombre de un tercero, deben necesariamente estar fundadas en hechos ciertos o empíricamente verificables por un observador imparcial, pues de otra manera, se estaría produciendo una mella injustificada en el prestigio de quien resulta falsamente implicado.

    En segundo término, resulta pertinente el control constitucional, en los casos en los cuales se imputa a una persona la comisión de una conducta contraria a ciertos dogmas religiosos - lo que en principio no puede ser objeto de reproche -, pero se hace de manera tal que apareja una grave afectación de la honra, la reputación o incluso la integridad y la vida de la persona, sin que, desde una perspectiva puramente interna, pueda sustentarse la citada imputación. En este caso, el referente de veracidad está constituido por la ocurrencia de los hechos que presuntamente se califican - cuando por su naturaleza puedan ser empíricamente comprobables - y por la adecuación de los mismos a la doctrina religiosa en virtud de la cual se profiere la imputación.

    Ahora bien, el principio "pro libertate" indica que, en principio, el juicio de constitucionalidad sobre la adecuación interna sea particularmente leve. No obstante, la intensidad del control constitucional deberá variar dependiendo, entre otras cosas, (1) del grado de poder social que ostente el presunto agresor o, en otras palabras, de las posibilidades reales de defensa de la persona eventualmente afectada; (2) de la precisión del contenido de la imputación, de manera tal que el público tenga claridad sobre los actos que se le imputan a una persona y sobre el calificativo que merecen los mismos a partir de los dogmas religiosos que profese; (3) de la gravedad del señalamiento, pues no es lo mismo la imputación de una "falta menor" que sólo puede alterar el prestigio de una persona frente a la audiencia más fundamentalista, que la acusación por una falta grave que ofende el sentimiento religioso de todos los miembros de la comunidad y que, incluso, podría afectar normas de conducta de la sociedad en su conducto o disposiciones jurídicas.

    Por último, es importante señalar que en algunos casos las falsas imputaciones trascienden la órbita de los derechos a la honra y al buen nombre y terminan por afectar el derecho a la vida y a la integridad personal del sujeto afectado. En efecto, en contextos de intolerancia religiosa, la consecuencia de falsas imputaciones, estigmatizaciones o señalamientos por parte de las autoridades de la doctrina religiosa hegemónica puede ser la generación de actos de violencia que amenacen los mencionados derechos fundamentales. Por tal razón, el juez constitucional debe ser sumamente cuidadoso al evaluar el contexto social en el que se producen las eventuales afectaciones, para asegurar la protección de la integridad de los derechos fundamentales eventualmente afectados sin llegar a comprometer el ejercicio legítimo a la libertad religiosa.

    Al amparo de las reglas mencionadas procede la Corte a realizar el respectivo juicio de constitucionalidad.

    El caso concreto

  17. Como antes se anotó, la presente acción de tutela se originó a raíz de una serie de intervenciones públicas llevadas a cabo por el sacerdote J.C.J. en el municipio de El Santuario (Antioquia). Según todas las personas citadas a declarar por el juzgado de primera instancia Como puede consultarse en los antecedentes de esta decisión, el juzgado de primera instancia citó a declarar a 16 personas, entre profesores y estudiantes del Colegio C.., con excepción del propio demandado, en la conferencia del 21 de agosto ante los estudiantes del Colegio C. y en las dos homilías del domingo siguiente, el clérigo efectuó cuatro tipos de afirmaciones: (1) aquellas que tendían a indicar, a partir de escrituras bíblicas (D. 18, 9-14), que los acontecimientos que estaban ocurriendo en el Colegio C. constituían intervenciones diabólicas o demoníacas y manifestaciones de hechicería; (2) que el causante de todo ello era un "profesorcillo de pacotilla" que tenía creencias "satánicas"; (3) que, en razón de tales intervenciones, había estudiantes que se estaban "enloqueciendo"; y, (4) que la comunidad docente, así como los padres de familia, debían "cerrar filas" en orden a mantener las prácticas y las creencias propias de la fe católica y a expulsar al profesor antes mencionado. Las personas que rindieron testimonio ante el juez de primera instancia coinciden en afirmar que las afirmaciones del demandado en el sentido antes anotado fueron del siguiente tenor: "yo escuché al padre en la misa que se refirió a un profesorcillo de pacotilla que estaba invocando espíritus" (fol. 7); "yo escuché que dizque tenía actitudes como de brujo [J.R.G.]" (fol. 8); "él [el padre J. decía que hay profesores que están adoctrinando a los alumnos, (...), como él hablaba del gnosticismo creo que se estaba refiriendo a J.R." (fol. 10); "él [el padre J. dijo que un profesor del C. estaba haciendo unas cosas de esas [cosas de magia y hechicería], que miraba a los ojos y que convocaba espíritus y les estaba enseñando a los muchachos eso" (fol. 12); "hasta me comentaron que en la misa él habla de un profesorcillo de pacotilla que hace cosas de brujería" (fol. 12); "que dizque el padre J.C. estaba diciendo en las misas que J.R. era satánico, es decir que J.R. dizque invoca al diablo" (fol. 13); "después [el padre J.] comenzó con la conferencia normal y comenzó a decir que en el colegio había un profesor que hacía cosas satánicas, (...), incluso dijo que estaba como leyendo mentes, que era brujo" (fol. 15); "simplemente dijo [el demandado] que en el colegio habían unas personas que estaban invocando espíritus y que estaban en grupos gnósticos y que eso era del diablo" (fol. 16); "luego otras personas me dijeron que el padre J.C. había hablado acerca de un profesor que estaba haciendo daños a través del gnosticismo y la invocación de espíritus" (fol. 17); "[el padre J.] comenzó a proferir ofensas contra un profesor de pacotilla que estaba enfermando los niños, que era un peligro para los colegios, que estaba practicando el espiritismo invitando a los alumnos a prácticas satánicas" (fol. 20); "de pronto escuché algo sobre brujería, hechicería" (fol. 31); "el niño le contestó que el padre J.C. le había dicho que J.R., que él era un satánico" (fol. 33); "a mi papá en relación con el padre lo afectó que el padre se puso a decir cosas que son mentiras, de hechicero, de mago negro, no tengo las palabras exactas, de magia negra" (fol. 35).

    A efectos de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de las intervenciones del demandado, es posible señalar que el padre J.C.J. efectuó tres tipos de afirmaciones: (1) aquellas que tienden a orientar a la comunidad católica en la dirección de mantener la fe y las prácticas ortodoxas y no participar de otro tipo de experiencias; (2) las que llevaron a la audiencia a catalogar al demandante como incitador de actos "satánicos" o "diabólicos", en razón de sus creencias religiosas; y, (3) aquellas que señalan la existencia de casos de traumatismo y enfermedad mental entre la población estudiantil como consecuencia de las prácticas "satánicas" adelantadas por el citado profesor.

    La Sala se ocupará, en su orden, de cada una de las cuestiones antes mencionadas.

  18. Como fue indicado en el fundamento 7 de esta providencia, en general, el discurso religioso que tiene la finalidad de orientar a los fieles hacia el cumplimiento de los dogmas religiosos y al rechazo de otros que le son contrarios, en nada afecta los derechos fundamentales de las personas. Incluso, quienes son adeptos a las doctrinas rechazadas por un determinado credo no pueden imputar a dicho credo la afectación de algunos de sus derechos. Por el contrario, en el libre juego y exposición de las ideas es natural que doctrinas contrarias se enfrenten en la búsqueda incesante por la captación de más adherentes. A este respecto, la Corporación ha afirmado:

    "Así, tanto al accionante como al accionado en la difusión de su respectiva religión, la ley les otorga la facultad para divulgar sus creencias y conseguir adeptos valiéndose de los medios que estimen adecuados para ello, como los utilizados por el accionado dentro de la celebración de la misa desde el púlpito, donde ha manifestado su deber de cuidar de 'sus ovejas', y ha llamando la atención acerca de la necesidad de defender la fe católica contra otras creencias como la gnóstica.

    (...)

    El hecho de que el Cura Párroco de Ubaque (o cualquier otro Sacerdote de la Iglesia Católica) utilice el púlpito para difundir las ideas de la religión católica y para defenderla de otras religiones, no quiere decir que con ello se esté vulnerando o amenazando el derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos, por cuanto es esta misma norma la que le concede completa libertad para difundir su religión de manera individual o colectiva." ST-430/93 (MP. H.H.V.).

    No obstante, en la misma providencia la Corte indicó:

    "No sobra manifestar con fundamento en lo que se ha dejado consignado anteriormente, que la difusión y profesión de las ideas de la religión o culto de que se trate, sea en este caso particular, la católica o la ciencia gnóstica, ha de hacerse dentro de unos límites enmarcados por el respeto hacia las creencias religiosas ajenas, lo cual no obsta para que quien las transmite a sus feligreses o seguidores, pueda advertirles y enseñarles acerca de como defender y cultivar su respectiva fe en relación con las demás." ST-430/93 (MP. H.H.V.).

    En consecuencia, es fundamental entrar a determinar si las consideraciones particulares realizadas por el cura párroco, en las cuales se califica al actor, y se le adjudica la responsabilidad por hechos relacionados con la salud mental de los jóvenes del municipio, se produjeron dentro de los límites que la Carta impone al discurso religioso.

  19. Quienes asistieron a la conferencia pronunciada por el padre J. frente al alumnado del Colegio C. o a las homilías en las cuales este se refirió a los mismos temas tratados en la conferencia, coinciden en afirmar que el sacerdote señaló a J.R.G.Z. como "satánico", "brujo", "hechicero" e incitador de prácticas "satánicas" y "diabólicas". Ver nota 16 y antecedentes.

    Los hechos que parecen haber dado lugar a las afirmaciones del cura párroco fueron: (1) el conjuro cabalístico que D.A.A.S. transcribió durante una reunión llevada a cabo en casa del actor (ver supra); (2) los juegos "espiritistas" que algunos estudiantes del grado octavo del Colegio C. llevaron a cabo; y, (3) las creencias gnósticas del profesor J.R.G.Z.. Ciertamente, de las múltiples pruebas recaudadas, no parece que exista ningún hecho adicional que hubiera originado tales calificativos.

  20. Que una religión califique un acto de tal o cual manera es algo que la Corte no puede cuestionar so pena de intervenir ilegítimamente en la esfera de libertad de cada congregación religiosa. Sin embargo, como quedó establecido, el Estado no puede permanecer neutral ante una calificación que, pese a provenir de un representante o una autoridad de una determinada confesión religiosa en ejercicio de sus funciones propias, pueda afectar los derechos fundamentales de un tercero. En estos eventos, el juez constitucional está facultado para evaluar algunos extremos del discurso religioso, como por ejemplo, la precisión de los términos utilizados, a fin de que no se realicen falsas imputaciones o para que no se vulnere impúnemente la imagen o el prestigio que el sujeto ha intentado construir o proyectar dentro de su comunidad o, en fin, para prevenir las eventuales amenazas de derechos como la vida o la integridad personal de quien resulte afectado.

    Como quedó establecido, el juicio de constitucionalidad de este tipo de afirmaciones será más intenso según mayor sea el predominio de la congregación de la que provienen respecto del auditorio en el que se emitan y, en general, en la comunidad en la que habita la persona presuntamente afectada. Adicionalmente, la rigurosidad del juicio debe graduarse con arreglo al tipo de reproche formulado. En efecto, será más débil si se trata de la descalificación de una persona a partir de dogmas puramente internos de la congregación y habrá de aumentar la intensidad entre más se alejen de juicios puramente internos y se acerquen a reproches que pueden ser formulados con fundamento en las normas de convivencia generalmente aceptadas por la respectiva comunidad. Ciertamente, el mayor grado de influencia que ejerce la iglesia en la comunidad y la imputación de conductas que además de violar las normas puramente internas de la doctrina religiosa quebrantan las disposiciones éticas o jurídicas aceptadas por la sociedad en general, constituyen factores determinantes para definir el eventual grado de afectación de los derechos fundamentales del tercero involucrado.

  21. En el presente caso, las intervenciones públicas del sacerdote demandado se produjeron en dos auditorios distintos: (1) frente a los estudiantes del Colegio C.; y, (2) frente a los asistentes a una misa dominical. Si bien las audiencias antes mencionadas no podrían ser calificadas como audiencias cautivas, en la medida en que muchos de los asistentes manifestaron, con posterioridad a las intervenciones del presbítero J., su franca inconformidad con las afirmaciones de este último, sí constituyen auditorios que, como se examinó más arriba (v. supra F.J 5) conceden una gran credibilidad a las afirmaciones del clérigo, reconocen su autoridad pastoral y le manifiestan altas dosis de respeto. Además, debe tenerse en cuenta que el municipio de El Santuario está compuesto por una población mayoritariamente católica y en el que, por ende, la Iglesia Católica detenta una posición de mucho peso en materia de ideas religiosas. En estas condiciones, las expresiones públicas de un ministro de la confesión mencionada tienen una importancia inusitada en la construcción de la conciencia colectiva y de la vida pública de la comunidad santuariana.

  22. De otra parte, existe coincidencia entre los distintos deponentes - sujetos pasivos del discurso religioso - al señalar que el padre J.C.J. se refirió a las conductas del demandante como vinculadas al satanismo, la hechicería y la brujería. Los términos y prácticas mencionadas no poseen un significado unívoco. Por el contrario, sugieren una diversidad de conductas que pueden incluir actos de poca importancia como, por ejemplo, la utilización de amuletos hasta, incluso, la comisión de hechos punibles tales como el homicidio de menores o la violación de mujeres. En este sentido, la propia Corte Constitucional, indicó:

    "Resulta, entonces, que si bien el Estado se halla obligado por las normas constitucionales a permitir que los fieles de las distintas religiones tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni impedimentos, siendo proscrita también cualquier gestión suya encaminada a forzar tales prácticas, pues la conducta oficial debe ser de total imparcialidad, los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante situaciones de esta naturaleza que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros.

    Así, por ejemplo, en desarrollo de la función constitucional de las autoridades, que consiste en proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Artículo 2º C.P.), ellas están obligadas a intervenir cuando los ritos de una congregación o secta puedan implicar la práctica de sacrificios humanos, torturas, atentados contra la salud material o psíquica de las personas.

    En ese orden de ideas, el fanatismo religioso, que puede conducir al flagrante peligro de los mismos integrantes de una colectividad de creyentes, o los ritos satánicos, que causan grave daño a la integridad física y moral de los circunstantes, no están comprendidos dentro de la libertad de cultos." ST-200/95 (MP. J.G.H.G.) (negrilla fuera del texto original)

    En suma, la utilización de tales términos supera las fronteras del dogma católico, para adquirir un sentido mucho más amplio en el contexto de las normas éticas e incluso jurídicas de la sociedad en su conjunto. En una época en la cual los medios masivos de comunicación tienden a señalar los excesos y brutalidades llevados a cabo por grupos y sectas satánicas y en la que la existencia de los mismos comienza a convertirse en un problema social preocupante, no deja de ser altamente lesivo para un individuo el que sus conductas sean calificadas conforme a un adjetivo que cualquier persona fácilmente podría interpretar en el sentido antes señalado. Por otra parte, en el presente caso, no obra prueba alguna de que el padre J.C.J. haya intentado explicitar a su auditorio qué es aquello que, desde la perspectiva bíblica, puede ser considerado como satanismo, hechicería o brujería; lo anterior con el objeto de reducir el ámbito de conductas que resultan sugeridas por los términos empleados.

    Adicionalmente, la Corte no puede dejar de advertir que el municipio antioqueño en el que ocurren los hechos objeto de juicio constitucional, se encuentra dentro de una zona del país en la que operan diversos actores generadores de violencia, quienes, en muchas ocasiones, tienden a silenciar la voz de aquellos que se atreven a disentir. Así, por ejemplo, del acervo probatorio contenido en el expediente es posible deducir que El Santuario es uno de aquellos municipios en los cuales los docentes - entre ellos el actor - constituyen el blanco de las amenazas e intimidaciones por parte de fuerzas violentas que operan al margen de la ley. Por esta razón, señalamientos públicos como el que ha llevado a cabo el clérigo demandado podrían comprometer la seguridad e integridad personales de un individuo que, como el profesor J.R.G.Z., ya ha sido en el pasado objeto de amenazas. En este sentido, uno de los declarantes no dudó en afirmar que "el profesor se encuentra amenazado de muerte y con este factor en contra se pueden poner peor las cosas, incluso ponerse en peligro la integridad física de él, aquí la gente con sus creencias lo pueden linchar muy fácil" (fol. 21). En síntesis, las imputaciones que recaen sobre la conducta del actor pueden originar, adicionalmente, una amenaza de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

    Las consideraciones anteriores (fundamentos jurídicos 18 y 19) permiten a la Sala afirmar que en el presente caso debe realizarse un juicio estricto de constitucionalidad.

  23. Como se vio, tres son los elementos fácticos que suscitaron los comentarios del padre J.: (1) el conjuro cabalístico que D.A.A.S. transcribió durante una reunión llevada a cabo por el hijo del actor; (2) los juegos espiritistas que algunos estudiantes del grado octavo del Colegio C. llevaron a cabo; y, (3) las creencias gnósticas del profesor J.R.G.Z.. De la prueba contenida en el expediente es posible deducir que las dos primeras conductas no son imputables, bajo ninguna circunstancia, al actor. Ciertamente, la oración esotérica que la alumna D.A.A.S. obtuvo en una reunión en la casa del profesor G.Z., no le fue suministrada por éste sino por su hijo adoptivo, L.M.M.B. quien, igualmente, era el organizador de tales reuniones. Así mismo, los distintos docentes del Colegio C. que rindieron su declaración ante el juzgado de tutela de primera instancia, fueron claros al señalar que el profesor J.R.G.Z. nada tuvo que ver en los "juegos espiritistas" que llevaron a cabo algunos estudiantes del grado octavo del mencionado centro educativo.

    Fueron, entonces, las creencias gnósticas de G.Z. las que generaron los comentarios del padre J.C.J.. O, dicho en otras palabras, el sacerdote demandado, consideró que el "profesorcillo de pacotilla" era "satánico", "brujo" y "hechicero" en razón del tipo de creencias que profesa. Conforme al test estricto antes anotado, no parece razonable aceptar que una creencia religiosa particular y distinta a la católica pero que en nada se relaciona con lo que comúnmente se entiende por "satanismo" pueda merecer un calificativo tan amplio, sin ningún tipo de aclaración o limitación, por parte de quien, por su condición de guía espiritual de una comunidad, ejerce una importante influencia social. En efecto, la utilización de un término tan vago que puede implicar la imputación incluso de actos delictivos, sólo puede ser aceptada si el sacerdote J. hubiera explicado, en forma razonable, que, a la luz de la Biblia, ese tipo de creencias podían ser calificadas con esos adjetivos y, en consecuencia, limitar el uso del lenguaje al ámbito puramente religioso. Empero, como ya se anotó, tal explicación se echa de menos en el presente proceso de tutela.

    En suma, al profesor J.R.G.Z. le fue endilgada una manera de ser que no se aviene a la realidad de su comportamiento social. De este modo, las calificaciones injustas a que lo sometió el sacerdote J.C.J. vulneraron sus derechos fundamentales, en razón de la utilización de adjetivos que, dado su significado equívoco y la multiplicidad de conductas que pueden llegar a sugerir, podrían conducir a imputar al actor ciertos comportamientos -incluso punibles- en los cuales éste no ha incurrido.

    La circunstancia de violencia política e intolerancia religiosa que ha sido anotada (ver supra F.J. 19) y la gravedad de las imputaciones realizadas en contra del actor, no permiten descartar que estas se conviertan - descartando desde luego en absoluto que este haya sido el objetivo del discurso religioso - en un detonante de las amenazas que ha venido sufriendo en contra de su vida y su integridad personal. Como lo afirma alguno de los declarantes citados por el juez de instancia (folio 21), después de las imputaciones realizadas contra el actor, "aquí la gente con sus creencias lo pueden linchar muy fácil" (fol. 21).

    Resta identificar si el tercer tipo de afirmaciones realizadas por el cura párroco demandado, afectan o lesionan los derechos fundamentales del actor.

  24. Según se desprende de las múltiples declaraciones recaudadas por el juez de tutela de primera instancia, el padre J.C.J., en sus intervenciones públicas frente a distintos integrantes de la comunidad del municipio de El Santuario, afirmó "que habían niños en el colegio que se estaban enloqueciendo por culpa de un profesor de pacotilla" (fol. 7); "que habían unos niños que estaban enfermos psicológicamente" (fol. 8); "que en el C. habían muchachos desesperados" (fol. 14); "que habían alumnas que estaban mal psicológicamente hasta el punto que hubo una alumna que se retiró por esta causa" (fol. 18); que habían alcanzado "a captar [en la conferencia] que habían jóvenes que estaban alterados psicológicamente" (fol. 18); "que se estaba enfermando la gente" (fol. 20); que el demandado "comenzó a proferir ofensas contra un profesor de pacotilla que estaba enfermando los niños" (fol. 20); "que habían niñas traumatizadas" (fol. 33); "que inclusive había una niña que tuvo que ir donde el psiquiatra de los puros nervios que tenía y que eso lo estaba haciendo un profesor del C." (fol. 33); que "le habían manifestado que yo estaba loca" (fol. 37).

    Las afirmaciones antes anotadas, pese a haber sido efectuadas por un ministro de la Iglesia Católica, no pueden ser consideradas como una forma de discurso religioso, como quiera que no constituyen la calificación de una serie de hechos conforme a los postulados de una cierta dogmática sagrada. Por el contrario, ellas constituyen tan sólo la descripción de eventos que, se supone, ocurrieron en la realidad. En esta medida, como antes se vio, su validez constitucional depende de que tal descripción refleje la realidad tal como ella sucedió. Lo anterior, aplicado al caso bajo estudio, implica que pueda demostrarse, siquiera sumariamente, que en el municipio de El Santuario, el actor causó en algunos jóvenes las patologías psíquicas a las que se refirió el padre J.. Sin embargo, nada en el expediente permite aseverar que tales hechos hayan ocurrido. Por el contrario, como se verá adelante, los testimonios practicados por el juez de instancia permiten pensar que no ha sucedido un sólo caso de afección psicológica por causa del actor.

    Al parecer, los hechos que pudieron haber suscitado estos comentarios por parte del sacerdote demandado consistieron en ciertos brotes de nerviosismo entre los estudiantes luego de que algunos alumnos de octavo grado del Colegio C. se dedicaran a realizar un juego que consistía en "invocar espíritus" por medio de un cuaderno, un lápiz y unas tijeras, conducta por la cual fueron reprendidos por las autoridades escolares. Así mismo, el padre J. parece haber interpretado la preocupación de la madre de la estudiante D.A.A.S. por "los cambios súbitos de comportamiento espiritual y religioso" (fol. 25) de su hija, como una forma específica de patología. En ambos casos, la realidad de los hechos no se compadece con la calificación que de éstos llevó a cabo el religioso demandado y que transmitió a la comunidad de El Santuario. Ciertamente, entre el nerviosismo natural que pudo haber surgido entre el alumnado del Colegio C., en razón de los juegos antes anotados, y la existencia de casos de traumatismos y enfermedades psicológicos, existe un largo camino que, en cualquier caso, no resulta probado en el expediente. Por el contrario, varios de los docentes declarantes fueron explícitos al afirmar que nunca habían percibido comportamientos anormales entre los estudiantes del Colegio C.. Por su parte, la propia D.A.A.S., en su declaración ante la juez de tutela de primera instancia, aclaró que "yo fui y hablé con el padre y me dijo que yo estaba en una escuela gnóstica, que lo que estábamos haciendo era cometiendo el pecado, no me acuerdo bien el pecado, como sacrilegio y que sinceramente a él le daba miedo leer lo que había en el papel. De todas maneras yo me asusté porque yo no creí que eso fuera así, pero no me enfermé" (fol. 36). Nuevamente, no existe elemento alguno en el acervo probatorio que permita deducir en forma razonable que D.A.A.S. se haya "enloquecido" o haya "tenido que ir donde el psiquiatra" como efecto de su asistencia a las reuniones en casa del actor.

    Se concluye, entonces, que al profesor J.R.G.Z. le fue socialmente imputada, en forma injusta, la responsabilidad de haber causado traumatismos y enfermedades mentales a estudiantes del municipio de El Santuario. Dado que se trata de una falsa adscripción de responsabilidad, puede afirmarse que los derechos fundamentales del docente antes mencionado resultaron comprometidos por las afirmaciones del padre J.C.J.. En efecto, en la medida en que la conducta consistente en causar deliberadamente a otro, en ejercicio de una posición dominante - como la que ostenta el profesor respecto de los alumnos - una patología, se aparta de las reglas de convivencia aceptadas por la sociedad e, incluso, puede llegar a tipificar un delito o una falta disciplinaria en su calidad de docente, debe afirmarse que la falsa imputación afecta la reputación de la persona involucrada y, en las condiciones de violencia del Santuario, puede originar amenazas a la vida y a la integridad personal del actor, como, en efecto, ha venido ocurriendo.

    Por estos motivos, la Corte revocará la providencia sometida a su revisión y ordenará al demandado que, en los términos de esta sentencia, proceda a rectificar públicamente sus comentarios.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero.- Revocar la sentencia de noviembre 13 de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, conceder a J.R.G.Z. la tutela de sus derechos fundamentales.

    Segundo.- ORDENAR al sacerdote J.C.J., párroco de la Iglesia de San Judas Tadeo del municipio de El Santuario (Antioquia) que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a aclarar, corregir o rectificar sus afirmaciones a fin de garantizar la integridad de los derechos fundamentales del actor.

    Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, por el medio más expedito posible, proceda a comunicar el contenido de esta providencia al señor Obispo de la Diócesis de Rionegro, correspondiente a la jurisdicción de Santuario, Antioquía.

    Cuarto.- LÍBRESE comunicación al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)).

    Salvamento de voto a la Sentencia T-263/98

    DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No afectación por no mención explícita del nombre por sacerdote (Salvamento de voto)

    ACCION DE TUTELA-Necesidad de probar la afectación del derecho fundamental (Salvamento de voto)

    Para que la tutela de cualquier derecho fundamental pueda prosperar en los términos del artículo 86 de la Constitución, es requisito indispensable que se pruebe, sin dejar dudas y sin sujetar el fallo a la especulación o a la imaginación del juez, que en efecto hay una violación o amenaza de aquéllos, por acción u omisión de la persona contra la cual se instaura la demanda.

    DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Necesidad de identificar a la persona (Salvamento de voto)

    En el caso del derecho a la honra y al buen nombre, no puede entenderse conculcado mientras el sujeto a quien se atribuye la violación no haya precisado, en el ámbito de publicidad respectivo, que sus alusiones están dirigidas de manera concreta e indudable a una cierta persona, allí mismo determinada. Las referencias genéricas o vagas, que no identifican a nadie, no atentan contra la honra ni el buen nombre de nadie. Y, por tanto, no cabe reclamo alguno de parte de ninguno de los asociados.

    INDEFENSION-Debe probarse respecto de sermón de sacerdote (Salvamento de voto)

    ACCION DE TUTELA-No se concede contra conductas legítimas de un particular (Salvamento de voto)

    LIBERTAD DE CULTOS-Manifestación didáctica y pedagógica de los principios que le contradicen (Salvamento de voto)

    Desde la perspectiva de la libertad de cultos, hace parte de ella, además de la prédica de las propias creencias y de aquello que constituye la esencia de la religión que se profesa, la manifestación didáctica y pedagógica de los principios, criterios o comportamientos que la contradicen, que le son opuestos o que atentan contra su verdadera vivencia por la comunidad eclesial de la cual se trata, desde luego, dentro del debido respeto a las ideas religiosas ajenas. Tal acontece con las concepciones gnósticas, que son contrarias a la doctrina católica y que el cura párroco estaba en su derecho de combatir desde el punto de vista religioso, en ejercicio de una garantía constitucional.

    Referencia: Expediente T-154300

    Salvo mi voto en el asunto de la referencia por las siguientes razones:

    1. No encuentro probado en el caso que el sacerdote contra quien se instauró la acción de tutela haya injuriado u ofendido públicamente y con nombre propio al demandante, ni que en la Homilía de la cual se trata haya atentado contra su honra o su buen nombre.

      Por el contrario, en la página cuatro de la Sentencia, el propio actor, en diligencia de ampliación de los hechos, manifiesta que el padre J.C.J. "nunca mencionó su nombre en forma explícita" y que en sus comentarios sólo se refirió a un profesor "que trabaja en el C. y en la Industrial". Y de allí deduce el accionante que el aludido era él, puesto que sólo dos profesores dan clase en ambas instituciones, y el otro es "muy cristiano y muy defensor del dogma católico".

      La manifestación pública del eclesiástico no puso en tela de juicio el buen nombre del solicitante, pues declararlo así implica partir del supuesto -no probado- de que todos los feligreses necesariamente conocen o conocían no solamente su doble vínculo laboral sino el del otro profesor, la inexistencia de otros docentes en igualdad de circunstancias, el carácter "muy cristiano y muy defensor del dogma católico" de uno de los posibles aludidos y las características contrarias del otro. Y, si esto último es así, mal puede entenderse que el sacerdote hubiera puesto de presente ante su grey algo distinto y nuevo de lo que ya sabía, siendo precisamente el objeto de sus reflexiones el rechazo a comportamientos no aceptados por la religión Católica, precisamente el motivo por el cual el actor consideró que se le afectaba su honra y su buen nombre.

      A mi juicio, para que la tutela de cualquier derecho fundamental pueda prosperar en los términos del artículo 86 de la Constitución, es requisito indispensable que se pruebe, sin dejar dudas y sin sujetar el fallo a la especulación o a la imaginación del juez, que en efecto hay una violación o amenaza de aquéllos, por acción u omisión de la persona contra la cual se instaura la demanda.

      Y, en el caso del derecho a la honra y al buen nombre, no puede entenderse conculcado mientras el sujeto a quien se atribuye la violación no haya precisado, en el ámbito de publicidad respectivo, que sus alusiones están dirigidas de manera concreta e indudable a una cierta persona, allí mismo determinada. Las referencias genéricas o vagas, que no identifican a nadie, no atentan contra la honra ni el buen nombre de nadie. Y, por tanto, no cabe reclamo alguno de parte de ninguno de los asociados.

      Al respecto, la Corte señaló:

      "Pero la amenaza o violación de un derecho requiere de una acción u omisión imputable a aquel contra quien se endereza el sumario procedimiento de la tutela. Su existencia y el daño que ocasiona deben ser establecidos con certeza para que la decisión judicial pertinente pueda dirigirse inequívocamente a la salvaguarda de los derechos en juego mediante orden de inmediato cumplimiento que recaiga precisamente sobre la conducta -positiva o negativa- que se constituye en causa eficiente de la violación o amenaza.

      Debe darse, por otra parte, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se imputa al demandado y el daño real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. Sin ella no hay lugar a la tutela.

      La violación del derecho al buen nombre está referida por esencia a alguien en concreto, identificado, individualizado, sobre quien recae el concepto público que resultaría lesionado si se hicieran imputaciones en cuya virtud se deteriorara la bondad del mismo, la imagen positiva o el criterio favorable generalizado acerca de la persona.

      En casos como el presente, es requisito indispensable para que la acción de tutela pueda prosperar que se acredite de manera inequívoca un perjuicio tangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado...". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-440 del 12 de octubre de 1993. M.P.: Dr. J.G.H.G..

      Luego en esta materia hay un cambio de jurisprudencia que ha debido ser aprobado por la Sala Plena de la Corporación (artículo 34 del Decreto 2591 de 1991).

    2. La acción de tutela contra particulares sólo procede, según el artículo 86 de la Constitución, en los casos que la ley establezca, cuando se trate de personas encargadas de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

      Ninguna de tales hipótesis se encuentra configurada en esta ocasión, como puede verse en los antecedentes del proceso.

      Sobre el tema, también se produjo un cambio de jurisprudencia que ha debido darse en Sala Plena, pues en la Sentencia T-430 del 11 de octubre de 1993 (M.P.: Dr. H.H.V.) la Sala Sexta de Revisión, en circunstancias muy parecidas a las que aquí se consideran, profirió un fallo no solo diferente sino contrario al presente.

      Señaló entonces la Corporación:

      " Encuentra la Corte que en el asunto objeto de revisión, surge como aspecto de especial relevancia para poder considerar su procedencia, la determinación de la viabilidad de la Acción de Tutela contra un particular.

      En el presente caso, la acción de tutela fué interpuesta contra unos particulares, representados en el Cura Párroco del Municipio de Ubaque y su asistente, quienes según el accionante, asumieron una serie de actitudes y conductas que violaban su derechos constitucionales fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad ante la ley, tales como los ataques personales y la persecución contra todos los miembros de la ciencia gnóstica, al igual que las presiones contra los directores y profesores de los colegios y escuelas del lugar.

      (...)

      Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta el argumento del peticionario en su líbelo de impugnación, según el cual es procedente la tutela en este asunto por existir una relación de subordinación e indefensión del accionante en relación con el accionado, considera la Corte que ella no se dá, ya que como lo ha establecido la doctrina constitucional sobre la materia, la subordinación es la expresión del vínculo jurídico de dependencia de una persona con respecto a otra, dependencia que no se dá en el presente caso; y de otra parte, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, en este evento el Cura Párroco se encuentra inérme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, y que como lo señalara el juez de segunda instancia, en virtud de éstos no se puede inferir la existencia de agresión ni amenaza por parte del accionado contra el accionante".

      Como puede observarse, mientras en un caso se sostuvo que el hecho de hablar un sacerdote o párroco en el sermón u homilía no implica per se la indefensión de otras personas respecto de él, sino que debe probarse en cada evento concreto, según sus características, ahora se parte del supuesto de que tal indefensión existe por ser el demandado un Ministro de la Iglesia Católica que cuenta con un alto grado de "apreciación social" y por ser "guía espiritual de una porción importante de la comunidad santuariana". Además, porque presume la sentencia que en Santuario, "tal como ocurre en la gran mayoría de los municipios de Colombia, la Iglesia Católica detenta el monopolio de lo religioso".

      A propósito, "detentar" significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, "retener alguien lo que manifiestamente no le pertenece", "retener y ejercer ilegítimamente algún poder o cargo público". Y, de acuerdo con el Diccionario de Uso del Español de M.M., tal palabra tiene el alcance de "usar o atribuirse alguien una cosa, indebida o ilegítimamente".

      Estimo peligroso y aventurado, y sobre todo, carente de veracidad, sostener que la Iglesia Católica monopoliza en la mayoría de municipios del país lo religioso, y peor todavía, que lo hace de manera ilegítima, como resulta del vocablo utilizado en el fallo. No se olvide que esa, como las demás confesiones religiosas, ejerce un derecho de rango constitucional y fundamental, garantizado expresamente en nuestra Carta Política, por lo cual no puede afirmarse de ninguna de las religiones que actúan en Colombia, menos aún en una sociedad pluralista, que "detentan el monopolio de lo religioso".

    3. El artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

      A mi juicio, el sacerdote contra quien se instauró la tutela obró legítimamente -aún en el supuesto, no establecido, de que hubiera dado públicamente el nombre del profesor-, puesto que se limitó a prevenir a su feligresía sobre los peligros de doctrinas religiosas o antireligosas que, según quejas de varios padres de familia, se estaban difundiendo entre los estudiantes.

      Creo que esta Sentencia ha tocado un punto clave de la libertad de cultos y de la libertad de los padres a escoger la mejor educación para sus hijos, pero ha equivocado el análisis.

      En efecto, desde la perspectiva de la libertad de cultos, hace parte de ella, además de la prédica de las propias creencias y de aquello que constituye la esencia de la religión que se profesa, la manifestación didáctica y pedagógica de los principios, criterios o comportamientos que la contradicen, que le son opuestos o que atentan contra su verdadera vivencia por la comunidad eclesial de la cual se trata, desde luego, dentro del debido respeto a las ideas religiosas ajenas. Tal acontece con las concepciones gnósticas, que son contrarias a la doctrina católica y que el cura párroco estaba en su derecho de combatir desde el punto de vista religioso, en ejercicio de una garantía constitucional.

      Por otra parte, no puede olvidarse que la controversia giraba en torno a la actividad de un profesor, hubiérase dado o no su nombre en relación con alumnos de un colegio de secundaria. El sacerdote, además de tener el derecho, estaba en la obligación de preservar el tipo de educación católica que los padres habían escogido para sus hijos, quienes, en el caso de ser fundadas las quejas, estaban siendo instruidos en prácticas, ritos y conceptos contrarios a las creencias que sus progenitores les querían inculcar. Y al respecto no puede ser más claro el artículo 68 de la Constitución cuando afirma que "los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores".

    4. La tutela se concedió respecto de intervenciones públicas del sacerdote demandado "en dos auditorios distintos: (1) frente a los estudiantes del Colegio C.; y (2) frente a los asistentes a una Misa dominical" (pág. 33 de la Sentencia) y, sin mayor precisión sobre el escenario en el cual aquél debe cumplir la orden judicial (parte resolutiva, pág. 40 del fallo), se le conmina para que "en el término de diez (10) días a partir de la notificación (...) proceda a aclarar, corregir o rectificar sus afirmaciones a fin de garantizar la integridad de los derechos fundamentales del actor".

      Para el suscrito Magistrado no es claro lo que debe decir el sacerdote con el objeto de acatar el fallo, pues resulta innecesario repetir que el nombre del accionante no fue divulgado en público como aquél al que se referían las críticas del eclesiástico en relación con el satanismo o el gnosticismo. ¿Debe, entonces, el párroco mencionarlo? ¿Y con ello no se afectará, ahora sí, el buen nombre del docente, teniendo en cuenta que no lo había individualizado públicamente? ¿Debe indicar que, a juicio del cura párroco, dicho individuo no es gnóstico, que no practica cultos satánicos, o que ni una ni otra conducta son contrarias a las creencias católicas?

      Pero, además, si uno de los ámbitos en que debe producirse la rectificación, según resulta de los términos un poco equívocos de la Sentencia, es la Santa Misa, estimo que no podría pretenderse una forzada intervención verbal del sacerdote dentro de los ritos propios de la religión Católica, pues en tal evento se violaría el artículo II del Concordato entre Colombia y la Santa Sede, declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. S.R.R., a cuyo tenor "la Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes".

      Por eso, no creo que el alcance de la providencia sea el de ordenar que, en la Homilía, se produzca la rectificación.

      JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

      Magistrado

      Fecha, ut supra.

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