Sentencia de Tutela nº 278/98 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561769

Sentencia de Tutela nº 278/98 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente154589
DecisionNegada

Sentencia T-278/98

SUBORDINACION E INDEFENSION-Exigencia de responsabilidad del demandado en tutela

No obstante diferir en su estructura, la subordinación y la indefensión exigen, para decretar la viabilidad de la protección, que la conducta del demandado sea la que produzca la violación de los derechos fundamentales del demandante. Si se demuestra que el demandado es el mismo agresor y, además, que no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, a partir de los cuales pueda obtenerse la protección solicitada -como no sea que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- la tutela resulta procedente.

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Inexistencia de responsabilidad

Cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.

ACCION DE TUTELA-Nexo de causalidad entre la acción u omisión y la amenaza o vulneración de derechos

EMPLEADOR-Alcance del deber de protección y seguridad de sus trabajadores/AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Seguridad de los asociados

Es cierto que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo establece como obligación general a cargo del empleador, la protección y seguridad de sus trabajadores, y que ésta que se traduce en el concreto deber de propender por su bienestar profesional y social, de modo que aquellos encuentren terreno propicio para el desarrollo de sus potencialidades humanas. Además, es lo correcto que el patrono cancele las sumas que por concepto de prestaciones sociales, seguros, licencias, subsidios, retenciones, y otras obligaciones específicas, la ley le ordena pagar. Empero, no resulta equilibrado ni razonable pensar que aquél deba asumir, adicional al cúmulo de cargas patronales de origen legal, compromisos ajenos a su condición de empleador y extraños al desarrollo normal de sus negocios. Ordenar que la empresa los equipe de armas automáticas, material de comunicación y aparatos bipers, y que, además, les asigne guardaespaldas para garantizar la conservación de su integridad personal, sería abrumar sus deberes patronales exigiéndole cargas que están por fuera del espectro de sus responsabilidades. Debe recordarse que la función de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" está a cargo de las autoridades de la República, según lo prescribe el artículo 2º de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional ha reconocido que el deber de garantizar la seguridad de los asociados y el ejercicio de los derechos y los deberes individuales no radica, sino por excepción, en los particulares, pues es regla de todo Estado de Derecho el que dichas funciones se encomienden a los organismos públicos especializados.

REVISION DEL CONTRATO-Circunstancias excepcionales que desequilibran su balance

EMPLEADOR-Alcance del deber de protección y seguridad de sus trabajadores por amenazas de grupo subversivo

Referencia: Expediente T-154.589

Peticionario: E.C.Q. y otros

Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia, S.L..

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, C.I. de G. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-154.589, adelantado por los ciudadanos E.C.Q., H.C.P., M.C.E. y A.N.P. contra el Consorcio Porce II. Los demandantes, además, extendieron la solicitud de protección a L.E.P. y J.U.H., pues se encuentran en imposibilidad de solicitarla por sí mismos.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 9 de marzo de 1997, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    Los ciudadanos E.C.Q., H.C.P., M.C.E. y A.N.P., solicitan la protección para sí mismos y para sus compañeros L.E.P. y J.U.H., por quienes actúan como agentes oficiosos, de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la libre asociación sindical, supuestamente vulnerados por su empleador, el Consorcio Porce II, con base en los hechos que a continuación se reseñan:

  2. Hechos

    Los peticionarios son miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Consorcio Porce II (S.I.), organización constructora que adelanta sus obras en Amalfi, zona de intensa actividad guerrillera del departamento de Antioquia.

    Denuncian que se han convertido en objetivo militar del llamado Ejército de Liberación Nacional (E.L.N), tal como lo demuestran el asesinato de su anterior presidente, el secuestro de uno de los tutelantes -quien posteriormente recobró la libertad-, y las amenazas de muerte dirigidas contra miembros de su organización. Aseguran que algunos de los atentados contra su integridad los han hecho sospechar de los mismos miembros de la empresa para la que trabajan.

    Afirman que han reclamado la debida protección al empleador y a las autoridades nacionales e internacionales, caso del Ministerio del Trabajo y la Fiscalía General de la Nación, pero que los resultados han sido nulos.

  3. Pretensiones

    Los demandantes solicitan que el Consorcio Porce II los dote, para garantizar su integridad personal, de servicio de guardespaldas, equipos de comunicación, armas automáticas y transporte blindado. En subsidio del anterior pedimento y debido al incumplimiento de la empresa en ofrecerles la seguridad necesaria, solicitan se disponga que no están obligados a prestar sus servicios laborales, pudiendo, por tanto, permanecer por fuera de las instalaciones de la empresa. Adicional a lo anterior, exigen de la empresa el pago de viáticos para permanecer en la ciudad de Medellín mientras se resuelve la situación en Amalfi.

    Novedades Procesales

    Durante el trámite de primera instancia, el juez de tutela recibió el informe remitido por la Inspección Municipal de Policía en el que se da cuenta del asesinato de los demandantes E.C.Q. y A.N.P..

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    Mediante providencia del 21 de noviembre de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi decidió negar el amparo solicitado.

    El despacho judicial consideró que, como la empresa demandada no era la culpable de las amenazas ni de los atentados contra los derechos reclamados por los peticionarios en la medida en que ella no generaba los factores de violencia y no estaba obligada, por tanto, a proteger la vida de sus empleados más allá de los límites exigidos por el propio contrato laboral.

    Además, el despacho entendió que antes que vulnerar el derecho al trabajo, la empresa demandada concedió licencias a los empleados con el fin de que permitirles afrontar la situación de peligro, además de que solicitó a la Cuarta Brigada tomar las medidas pertinentes para la protección de estas personas.

    Por último, para el juez de tutela, el Consorcio Porce II no es el que está diluyendo las bases de la asociación sindical de la cual forman parte los demandantes, sino la misma situación de violencia, de la cual no es causa ni partícipe, la que se ha encargado de debilitarlas. Sostuvo que la obligación de proteger los derechos de los asociados es del Estado y no de los particulares.

  2. Segunda Instancia

    Mediante Sentencia del 15 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior de Antioquia -S.L.- confirmó la providencia emitida por el juez de primera instancia.

    Para el h. Tribunal, las causas que amenazan la vida de los demandantes, así como las que les impiden el libre ejercicio de la asociación sindical, no tienen origen en la voluntad de la empresa demandada, la cual, por el contrario, ha manifestado su repudio por este tipo de factores de perturbación. Además, agrega que las circunstancias por las que atraviesa la relación laboral encuentran solución en el propio estatuto laboral, en la figura de la suspensión del contrato, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el presente conflicto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Lo que se debate

    A esta Sala de Revisión le corresponde dilucidar si la tutela interpuesta por los demandantes, tendiente a obtener la protección de los derechos a la vida, al trabajo y a la libre asociación sindical, es procedente concederla respecto de la entidad demandada, teniendo en cuenta el origen de los hechos vulneratorios.

  3. Tutela contra particulares

    A la luz del artículo 86 de la Carta Fundamental y del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por una autoridad pública o por un particular.

    La tutela contra particulares, por violación de los derechos fundamentales derivada de su acción u omisión, según el mismo artículo 86, sólo procede en los casos taxativamente previstos por la ley. Para tales efectos, el artículo 43 del Decreto 2591/91 prescribe que la acción de tutela procede contra aquellos, entre otros casos:

    "...............

    "9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela".

    La Corte Constitucional ha entendido que el concepto de subordinación se refiere a la vinculación jurídica que el solicitante tiene con el sujeto generador de la violación, la cual lo obliga a deberle acatamiento y obediencia; mientras que la indefensión es esa situación relacional y fáctica en la que el diezmado en su derecho no puede oponerse efectivamente a la conducta agresora del demandado.

    La Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos a la justificación de esta procedencia:

    "Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria". (Sentencia No. T-251/93, M.P., Dr. E.C.M. (Negrillas fuera de texto original)

    No obstante diferir en su estructura, la subordinación y la indefensión exigen, para decretar la viabilidad de la protección, que la conducta del demandado sea la que produzca la violación de los derechos fundamentales del demandante. Si se demuestra que el demandado es el mismo agresor y, además, que no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, a partir de los cuales pueda obtenerse la protección solicitada -como no sea que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- la tutela resulta procedente.

    Por el contrario, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.

  4. El caso particular

    La firma demandada es el Consorcio Porce II, empresa de composición multinacional dedicada a la construcción civil, cuya base operativa es el municipio de Amalfi (Antioquia). Como persona jurídica de carácter privado, puede ser objeto de las medidas judiciales derivadas de la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos anotados arriba.

    Por ello, la resolución del conflicto sub-judice depende, en definitiva, del material probatorio adosado al expediente: si del análisis de los hechos o del contenido de los documentos que obran en éste, puede deducirse indicio suficiente que haga ostensible el nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos de los demandantes y la acción u omisión de la empresa demandada, la tutela se torna procedente. De lo contrario, debe negarse.

    Con este fin, no sobra hacer algunas apreciaciones sobre el desarrollo de los acontecimientos:

    Los demandantes, acosados por una evidente situación de violencia guerrillera, pretenden que el consorcio los asista en materia de seguridad ante las frecuentes amenazas que el E.L.N. ha dirigido contra sus vidas y que, lastimosamente, el grupo subversivo ha materializado al asesinar a dos de sus compañeros tutelantes y al secuestrar a otro de ellos.

    Para encontrar una salida a los problemas surgidos en el seno de la organización sindical, ésta y la empresa adelantaron algunos acercamientos que a la postre resultaron infructuosos: ante las exigencias de los trabajadores para que la constructora les diera equipos de comunicación, guardaespaldas, aparatos bipers, armas automáticas y vehículos blindados, además de viáticos y una oficina en Medellín totalmente equipada para permanecer allí mientras dura el conflicto en Amalfi, la firma constructora señaló que no era de su competencia conceder dichas facilidades porque la protección de los ciudadanos le corresponde garantizarla a las autoridades públicas, las cuales, dicho sea de paso, estaban enteradas ya de la situación.

    Frente a la respuesta de la empresa, el sindicato se manifestó inconforme y decidió responsabilizarla de cualquier acto de violencia o atropello dirigido contra los miembros de su organización, pues, a su parecer, aquella decidió ignorar el grave problema que afronta S.I. y se ha dedicado a obstaculizar el trabajo normal de sus empleados (folio 14).

    Sin embargo, constan en el expediente (folios 71y 72), sendas comunicaciones dirigidas por la entidad al comandante de la Cuarta Brigada del ejército (con sede en Medellín) y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que aquella denuncia la situación de riesgo que viven sus trabajadores y pone de presente que, aunque el sindicato asegure la total desprotección, el consorcio "posee algunas políticas de seguridad que tienen como objetivo vigilar la seguridad de personas y la obra y además recibe ayuda del Ejército en dichas labores".

    También quedó demostrado, según versión de los mismos demandantes, que los trabajadores tuvieron la oportunidad de viajar a Medellín y permanecer en esa ciudad por un lapso total de 120 días, que vencieron en noviembre de 1997, en ejercicio de licencias sindicales concedidas por la empresa, mientras la tensión cedía.

    Del anterior recuento se deduce, en primer lugar, que el Consorcio Porce II no es el responsable de los actos de violencia dirigidos contra los trabajadores de Sintraporce, concretamente contra los demandantes; o que al menos esa circunstancia no ha sido demostrada. En efecto, los tutelantes no aportaron prueba alguna que hiciera presumir la veracidad de las acusaciones dirigidas contra la empresa, y mucho menos, de su complicidad supuesta con los grupos armados que siembran el terror en esa zona del departamento antioqueño. En suma, la causa de la violación de los derechos de los tutelantes no proviene de la acción de la empresa sino de fuerzas oscuras, de origen presumiblemente guerrillero.

    Tampoco es verdad que el Consorcio Porce II sea el causante -por omisión-, de esta lamentable violación de los derechos fundamentales, pues no es su responsabilidad jurídica proveer a la protección de los derechos de sus empleados más allá de los límites que le impone la ley positiva.

    Es cierto que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como obligación general a cargo del empleador, la protección y seguridad de sus trabajadores, y que ésta que se traduce en el concreto deber de propender por su bienestar profesional y social, de modo que aquellos encuentren terreno propicio para el desarrollo de sus potencialidades humanas. Además, es lo correcto que el patrono cancele las sumas que por concepto de prestaciones sociales, seguros, licencias, subsidios, retenciones, y otras obligaciones específicas, la ley le ordena pagar. Empero, no resulta equilibrado ni razonable pensar que aquél deba asumir, adicional al cúmulo de cargas patronales de origen legal, compromisos ajenos a su condición de empleador y extraños al desarrollo normal de sus negocios.

    Ordenar, como lo pretenden los demandantes, que la empresa los equipe de armas automáticas, material de comunicación y aparatos bipers, y que, además, les asigne guardaespaldas para garantizar la conservación de su integridad personal, sería abrumar sus deberes patronales exigiéndole cargas que están por fuera del espectro de sus responsabilidades.

    Debe recordarse que la función de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" está a cargo de las autoridades de la República, según lo prescribe el artículo 2º de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional ha reconocido en diferentes pronunciamientos, que el deber de garantizar la seguridad de los asociados y el ejercicio de los derechos y los deberes individuales no radica, sino por excepción, en los particulares, pues es regla de todo Estado de Derecho el que dichas funciones se encomienden a los organismos públicos especializados.

    Pero si la petición principal de los demandantes no es viable, tampoco lo son las subsidiarias. Los actores pretenden que la empresa les ubique una oficina equipada en la ciudad de Medellín y que, además, les pague los viáticos necesarios para permanecer en ella mientras cesa la situación de violencia en Amalfi; pero eso, a juicio de esta Sala de Revisión, resulta desproporcionado. A lo sumo, podría pensarse en trasladar a los sindicalistas involucrados en el conflicto como una opción eficaz para distensionar la crisis; sin embargo, el Consorcio expresamente descartó esa posibilidad porque las oficinas que operan en Medellín no se ocupan sino de trámites administrativos.

    Y, agregan los demandantes, puesto que la empresa no ha cumplido con el deber de garantizarles la seguridad que requieren, ellos no están obligados a prestar sus servicios laborales dentro de las instalaciones, si desean salvaguardar su integridad personal. Sin embargo, esta Sala de Revisión tampoco encuentra justificable la solicitud: cuando a la suscripción del contrato de trabajo sobrevienen circunstancias excepcionales que desequilibran el balance contractual impidiendo la normal ejecución de las actividades, procede, según la legislación laboral, la revisión del contrato (Art. 50 C.S.T). Y si por caso fortuito o fuerza mayor la ejecución del mismo se vuelve imposible, entonces éste puede suspenderse sin que surja para el trabajador la obligación de prestar el servicio, pero tampoco la del empleador de remunerarlo (Art. 53 C.S.T.). Por ello, si los tutelantes consideran que las condiciones fácticas hacen insoportable la prestación del servicio prometido, deben acoger cualquiera de estas figuras jurídicas para restaurar el equilibrio contractual, pero no pretender, por vía de tutela, sustraerse a las obligaciones que voluntariamente asumieron cuando se emplearon en la firma constructora.

    Ha quedado claro, pues, que la empresa tampoco vulneró los derechos fundamentales de los demandantes por vía de omisión, porque no tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus empleados más allá de los límites que le impone la ley, en ejecución de las actividades derivadas del contrato laboral.

    No obstante, y a pesar de lo dicho, la firma Porce II dice haber aplicado, con ayuda del Ejército Nacional, algunas políticas de seguridad encaminadas a la vigilancia y seguridad de su personal, las cuales, si bien resultan precarias en comparación con la magnitud de las fuerzas violentas que se ciernen contra sus empleados, son un esfuerzo por aplacar el riesgo que los amenaza.

    Por ello, aunque la tutela sub-judice será denegada por haber sido dirigida contra quien no propició la vulneración de los derechos fundamentales agredidos, esta Sala de Revisión instará a las autoridades militares y de policía con jurisdicción en la zona para que, en lo posible, atiendan especialmente a este grupo de individuos que, por sus condiciones especiales de ser sindicalizados y haber sido amenazados por los grupos guerrilleros - tal como lo demuestra el asesinato de dos de los tutelantes -, se ha convertido en un grupo particularmente indefenso y vulnerable.

    En conclusión, del análisis de los hechos y del material probatorio consignado en el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es decir, el derecho a la vida, al trabajo y a la libre asociación sindical, no han sido vulnerados por la acción o la omisión de la entidad demandada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia emitida el 15 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de tutela instaurado contra el Consorcio Porce II, por los ciudadanos E.C.Q., A.N.P. (estos dos, muertos durante el trámite de la acción de tutela), H.C.P. y M.C.E., y por los representados L.E.P. y J.U.H., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo.- INSTAR a las autoridades militares y de policía con jurisdicción en el circuito de Amalfi (Antioquia) para que atiendan la seguridad de los trabajadores sindicalizados del Consorcio Porce II y, especialmente, de los señores H.C.P., M.C.E., L.E.P. y J.U.H., de acuerdo con las motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado ponente

C.I.D.G.

Magistrada (E)

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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