Sentencia de Tutela nº 296/98 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561803

Sentencia de Tutela nº 296/98 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente151162
DecisionNegada

Sentencia T-296/98

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

La acción de tutela es un instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresión actual o de una amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental, es un requisito sine qua non para que la acción de tutela prospere. Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la situación que origina la vulneración del derecho se ha superado y, por ende, la petición del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Trato digno a la población reclusa/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección

Esta S. de Revisión reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, "tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia", por lo que su respeto y garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. En razón a que el juez de tutela, como autoridad constitucional "obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas", debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos; lleva a un interrogante: es indudable que el hacinamiento en las cárceles atenta contra la dignidad humana, entonces ¿cómo debe resolverse este problema?. Resulta indudable que, por regla general, el juez de tutela no puede ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, pues lo contrario lo convertiría en un ordenador del gasto y en un usurpador de funciones constitucionalmente designadas a otras ramas del poder público. Sin embargo, esta Corporación ha señalado una excepción a la regla, lo cual deberá cumplir con ciertas condiciones.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Construcción

La construcción de una obra pública es muy restringida, excepcional y la orden debe establecer un término razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto. Esta S. de Revisión reitera lo expuesto en la sentencia T-153 de 1998, según la cual, si bien se admite que la situación en las cárceles colombianas constituye un estado de cosas inconstitucional, la solución involucra a "distintas ramas y órganos del poder público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema", por lo que se impone la necesidad de elaborar un "plan de construcciones y refacciones", el cual "deberá ejecutarse en un término máximo de 4 años" a partir de la notificación de la sentencia en cita.

Referencia: Expediente T-151.162

Accionante: C.E.R.A.

Demandados: Director de la cárcel de Fusagasugá y directivas del INPEC.

Tema:

Reiteración de jurisprudencia sobre el trato digno en las cárceles

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y seis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-151.162, instaurado por C.E.R.A., en contra del Director de la cárcel de Fusagasugá y directivas del Instituto Nacional Penitenciario INPEC.

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    El actor interpone acción de tutela por cuanto considera vulnerado su derecho a un trato digno en los establecimientos carcelarios. En consecuencia, solicita que "me solucionen el tema de la dormida", en caso contrario "se me traslade a otra cárcel donde puedan brindarme lo estipulado en el Código Penitenciario y C.".

  2. Los hechos

    - Al momento de interponer la tutela, el accionante se encontraba recluido en la cárcel del circuito de Fusagasugá, pues fue condenado a una pena de prisión de 34 meses y 24 días de prisión.

    - Como consecuencia del hacinamiento en la cárcel de Fusagasugá, el accionante debe dormir en el suelo en una colchoneta que otro interno le prestó. No obstante, el sitio que le correspondió para colocar su lecho provisional permanece húmedo por encontrarse a la salida del baño que comparte con aproximadamente 57 reclusos más.

    - El peticionario afirma que los compañeros de celda "tienen que pasar por encima de mi pisoteándome y recibiendo toda la mugre que votan", por tal razón "esta situación humillante y degradante" no le permite descansar y puede originarle una enfermedad que debe evitarse.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

2.1. En primera y única instancia conoció el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, quien mediante sentencia de noviembre 5 de 1997, decidió conceder la tutela, y ordenó que el interno R.A. se "deje en un dormitorio donde haya menos internos en el mismo establecimiento carcelario antes citado o sino tramitar su traslado" a otra cárcel. Así mismo, ordenó al INPEC a que, en un término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, construya una nueva cárcel en Fusagasugá. Los argumentos de la sentencia se resumen así:

Si bien el sufrimiento de un interno es inevitable por cuanto es inseparable de la pena, este no puede ser un fin per se, ni la pena puede reducirse sólo al sufrimiento. Por consiguiente, el Estado debe respetar las reglas mínimas sobre las condiciones de los internos, entre ellas, la prohibición de infringir sufrimiento corporal a los presos, por lo que es indispensable que se trate humana y dignamente a quienes purgan una pena en Colombia.

Por lo anterior, el juez de instancia considera que no sólo el Estado debe dirigir su atención a la construcción de nuevos establecimientos carcelarios, sino también la sociedad debe comprometerse a aceptar esa decisión. Pese a ello, afirma el juez, la población del municipio de Fusagasugá no fue acorde con la obligación social de colaborar con el Estado, pues el INPEC adquirió un inmueble con el único objetivo de edificar un centro penitenciario, se dispuso una partida presupuestal importante para ello, empero la comunidad se opuso a la construcción de una nueva cárcel. Por lo expuesto, el a quo ordena agilizar el trámite de la construcción de la obra en mención.

III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO

Para reunir todos los elementos de juicio necesarios para la decisión, esta S. de Revisión, mediante auto del 30 de abril de 1998, consideró pertinente solicitar algunas pruebas documentales a la Directora de la cárcel de Fusagasugá y decretar una inspección judicial en la entidad demandada, con el fin de averiguar cuáles son las condiciones actuales del accionante. Dicha diligencia se practicó el día y en las horas señaladas para ese efecto, dentro de la cual se constató lo siguiente:

- El día en que se practicó la diligencia judicial, el accionante ya había recobrado su libertad.

- La sentencia de tutela de primera instancia se cumplió en lo que hace referencia a la asignación de un catre para el accionante. No obstante, en el tema de la construcción de la cárcel, aún se adelantan conversaciones para encontrar soluciones a las oposiciones políticas y sociales que se manifestaron al respecto.

- La cárcel de Fusagasugá presenta buenas condiciones higiénicas y de organización interna. El pabellón femenino y el masculino se encuentran perfectamente separados.

- La cárcel de Fusagasugá se encuentra ubicada en el centro de la ciudad y aproximadamente a 4 cuadras de la Alcaldía.

- Se evidencia la implementación de trabajos y labores productivas para los reclusos, tales como un taller artesanal, un almacén especialmente diseñado para la venta de artículos producidos por los internos, una pequeña panadería, la biblioteca, la siembra de algunas hortalizas y el cuidado de una porqueriza en el lote del INPEC situado a aproximadamente 10 minutos de la ciudad.

- Existe un margen importante de hacinamiento y las habitaciones tienen muy poca ventilación.

- Así mismo, se encontró que de 153 internos, aproximadamente 20 personas duermen en colchonetas que se prestan entre los mismos compañeros, pues no existe cupo ni la posibilidad logística de que se acomoden más camas (en la actualidad existen camarotes hasta de 3 pisos). Por lo tanto, la asignación de catres se realiza en estricto orden cronológico de ingreso al establecimiento carcelario. En otras palabras, cuando sale del pabellón un interno que contaba con catre se asigna ese cupo a la persona cuyo mayor tiempo ha dormido en el suelo. Pese a ello, dentro de la diligencia de inspección judicial no se formuló queja alguna.

- El representante de los internos manifiesta que en comparación con otras cárceles "están en buenas condiciones".

- Existe una controversia social y política sobre la conveniencia de la construcción de la nueva cárcel en Fusagasugá, lo cual ha llevado a un estancamiento de la obra. La desaprobación de la comunidad se manifiesta, a juicio de las directivas de la cárcel, en los siguientes actos:

"Hubo muchas oposiciones porque cuando se estaba construyendo el muro de encerramiento bloqueaban el camino para no permitir el acceso de los vehículos que transportaban el material. Como también suspendieron el agua lo que motivó a que la empresa constructora mediante oficio número 537-014 de 1995 hiciera las reclamaciones ante la junta directiva.. Hoy en día se han hecho gestiones a efecto de la reinstalación del servicio de agua que en forma arbitraria la empresa de riego ALBESA, la suspendió."

Cabe anotar, que al expediente se allegaron copias de volantes anónimos en donde se rechaza enérgicamente la construcción de la cárcel y se invita a que "no apoyemos el desprestigio en que caerá nuestra "ciudad jardín de Colombia" por las siguientes razones", entre otras se anotan: la destrucción del medio ambiente, inseguridad, intranquilidad, desvalorización de la tierra, drogadicción, desaseo, prostitución, pérdida del turismo, emigración y marginamiento de los habitantes de Fusagasugá.

- El establecimiento carcelario aloja personas que han sido condenadas y sindicadas.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Hecho superado

  2. La acción de tutela es un instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la existencia de una transgresión actual o de una amenaza inminente de violación de un derecho constitucional fundamental, es un requisito sine qua non para que la acción de tutela prospere. Es por ello que la doctrina de la Corte Constitucional ha considerado que en casos donde la situación que origina la vulneración del derecho se ha superado y, por ende, la petición del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado.

  3. Así las cosas, esta S. de Revisión debe negar la acción de tutela de la referencia, como quiera que, a la fecha de la inspección judicial que se practicó por la Corte Constitucional, el accionante obtuvo su libertad y abandonó el establecimiento carcelario. No obstante, en razón a que la función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, se hace necesario analizar el contenido de la decisión de instancia y las condiciones de hacinamiento que se encontraron en la cárcel de Fusagasugá, las cuales si bien no son tan dramáticas como en otros establecimientos carcelarios, se presentan y afectan a un número considerable de internos.

    Hacinamiento carcelario y construcción de centros de reclusión

  4. Como se afirmó en precedencia, independientemente de que la presente acción deba negarse por cuanto existe hecho superado, la providencia de instancia obliga a esta S. a estudiar el tema de si el hacinamiento en las cárceles autoriza a que el juez de tutela ordene la construcción de un centro de reclusión en un término de 6 meses.

  5. Como primera medida, esta S. de Revisión reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-424 de 1992. M.P.F.M.D., T-065 de 1995. M.P.A.M.C., T-596 de 1992. M.P.C.A.B., T-705 de 1996. M.P.E.C.M., T-435 de 1997. M.P.J.G.H.G., T-317 de 1997. M.P.V.N.M.. en torno a la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 de la Asamblea General de Naciones Unidas., imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, "tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia" Sentencia T-522 de 1992. M.P.A.M.C., por lo que su respeto y garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.

  6. En este orden de ideas, en razón a que el juez de tutela, como autoridad constitucional "obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas" Sentencia T-153 de 1998. M.P.E.C.M., debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos; lleva a un interrogante: es indudable que el hacinamiento en las cárceles atenta contra la dignidad humana, entonces ¿cómo debe resolverse este problema?. Para responder este cuestionamiento debe tenerse en cuenta este aspecto. Resulta indudable que, por regla general, el juez de tutela no puede ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, pues lo contrario lo convertiría en un ordenador del gasto y en un usurpador de funciones constitucionalmente designadas a otras ramas del poder público. Sin embargo, esta Corporación ha señalado una excepción a la regla, lo cual deberá cumplir con estas condiciones:

    "En casos de la gravedad señalada, el juez podría emitir ordenes encaminadas a la realización de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la inclusión presupuestal y posteriormente la ejecución de la obra. Para que ello pueda ser admitido como facultad del juez, es también indispensable que dicha ejecución sea el único medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales. La argumentación que el peticionario expone en su escrito de impugnación no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios, esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administración no sea de resultado sino de medio, es decir que consista en la realización de los trámites necesarios para la ejecución de la obra, y b) que ello sea el único instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.

    4.1. En cuanto al alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando afirma que ésta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que "lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho" (Sentencia T-185 de 1993)." Sentencia T-420 de 1994. M.P.E.C.M..

    Así las cosas, la construcción de una obra pública es muy restringida, excepcional y la orden debe establecer un término razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto. Es por ello que esta S. considera que el mandato impuesto por el juez de instancia en el asunto de la referencia desconoce el proceso de asignación y disponibilidad presupuestal, los términos requeridos para la adjudicación de contratos de obra pública y la exigencia de un diseño de políticas a nivel macro para solucionar problemas de hacinamiento de las cárceles. Por tal razón, esta S. de Revisión reitera lo expuesto en la sentencia T-153 de 1998, según la cual, si bien se admite que la situación en las cárceles colombianas constituye un estado de cosas inconstitucional, la solución involucra a "distintas ramas y órganos del poder público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema", por lo que se impone la necesidad de elaborar un "plan de construcciones y refacciones", el cual "deberá ejecutarse en un término máximo de 4 años" a partir de la notificación de la sentencia en cita.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la totalidad de la sentencia de el Juzgado Penal Municipal, del 5 de noviembre de 1997. En consecuencia, NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor C.E.R.A., por los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo.- HACER UN LLAMADO A PREVENCIÓN a las autoridades locales y nacionales, que se mencionarán en el numeral siguiente, para que dentro del término de los 4 años señalados en la sentencia T-153 de 1998, faciliten la colaboración para encontrar soluciones reales al problema carcelario en Fusagasugá, tal y como lo dispone el artículo 113 de la Constitución.

Tercero. COMUNICAR la presente sentencia a la Directora de la Cárcel del Circuito de Fusagasugá, al Director del INPEC, al Alcalde de Fusagasugá, al Presidente del Concejo de Fusagasugá y al Defensor del Pueblo.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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