Sentencia de Tutela nº 325/98 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561831

Sentencia de Tutela nº 325/98 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente156326
DecisionConcedida

Sentencia T-325/98

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO

La Corte Constitucional ha entendido, desde la sentencia C-543 de 1992, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. Estos últimos se refieren a que la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, en el caso de que exista, si el amparo constitucional resulta necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante. En el ejercicio de sus atribuciones, los jueces de tutela pueden negar el amparo solicitado contra decisiones judiciales. Pero la resolución judicial debe partir de un análisis de los hechos y fundamentarse en argumentos jurídicos. Lo contrario constituye denegación de justicia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Alcance

SIMULACION DE CONTRATO-Retiro de inmueble masa de gananciales de sociedad entre cónyuges

LLAMAMIENTO EX-OFFICIO-Alcance

VIA DE HECHO POR OMISION EN LLAMAMIENTO EX-OFFICIO-Procedencia cuando objetivamente se dan circunstancias para hacerlo/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No llamamiento para intervención en proceso

¿Desde el punto de vista constitucional, puede estar librada a la absoluta discreción del juez la decisión acerca de si se debe hacer el llamamiento ex-officio? Dentro del concepto de Estado de Derecho se encuentra comprendida la obligación del Estado de brindarle a los asociados instituciones y procedimientos para la resolución de sus conflictos. Es en cumplimiento de esa obligación que se asigna a una rama independiente del poder público, la rama judicial, la tarea de administrar justicia. El juez está obligado a garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la justicia, en procura de la defensa de sus derechos e intereses. El incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensión, y socava los fundamentos del Estado de Derecho. El artículo 58 del C.P.C, establece que cuando "el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas". El llamamiento ex-officio ciertamente depende de una premisa fáctica que debe ser, en primer término, apreciada por el juez. Sin embargo, se trata de un extremo que no está librado a su discreción, puesto que el juez está sujeto al deber superior de hacer uso activo de las competencias otorgadas por la Ley con el objeto de prevenir el fraude y la utilización desviada del proceso judicial. De ahí que, cuando las circunstancias presentes son objetivamente indicativas de una situación que por lo menos debería alertar al juez sobre la eventual o virtual configuración de fraude o colusión entre la partes, éste no tiene alternativa distinta de la de ejercitar los poderes reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan de ser puramente potestativos, dado que su consagración se ha hecho con miras a garantizar una recta administración de justicia.

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No declaración de nulidad por existir fallo favorable

Julio 2 de 1998

Referencia: Expediente T-156326

Actor: Liliam C. Roca

Temas:

Acceso a la justicia

Vía de hecho por omitir el llamamiento ex-officio cuando objetivamente se dan las circunstancias para hacerlo

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela número T-156326, promovido por L.C.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES

  1. L.C.R. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto estima que éste vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en una vía de hecho al negarse a conocer las pruebas que a instancia de ella fueron aportadas al proceso ordinario de simulación instaurado por A.A.L. contra H.E.C., con el objeto de demostrar que las dos partes habían cometido el delito de fraude procesal.

  2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:

    2.1 Mediante sentencia del 13 de octubre de 1994, la S. de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de separación de cuerpos iniciado por L.C. contra H.E.C.. Como consecuencia, quedó en firme la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de declarar disuelta la sociedad conyugal formada por las dos personas mencionadas, y de ordenar que se procediera a su liquidación.

    El proceso verbal de mayor y menor cuantía de liquidación de la sociedad conyugal, que se encuentra aún en curso, se ha caracterizado por fuertes controversias entre los cónyuges, puesto que la señora C. imputa a su esposo la realización de maniobras fraudulentas para disminuir, en su detrimento, el valor del patrimonio de la sociedad. Así, por ejemplo, la actora acusa a su cónyuge de haber adquirido, durante la vigencia de la sociedad conyugal, dos inmuebles, cuya transferencia sólo fue registrada años después en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, luego de que ella pudo encontrar las escrituras de compraventa al final de una labor de pesquisa adelantada en distintas notarías. Sobre este particular importa anotar que, efectivamente, en el certificado de libertad del inmueble alrededor del cual gira la presente acción de tutela consta que fue adquirido por el señor C. en agosto de 1987, pero su tradición se realizó apenas en octubre de 1992.

    Igualmente, la señora C. acusa al señor C. de haberse ingeniado una serie de deudas falsas, por un monto superior a los cien millones de pesos y a cargo de la sociedad, para reducir el haber de la misma.

    La señora C.R. ha iniciado distintas acciones judiciales contra su marido y sus asesores. Es así como instauró una acción penal en contra del señor C. y de A.A.L., como resultado de la cual existe ya resolución de acusación contra los dos denunciados, en ambos casos por el delito de fraude procesal, y en el caso de la señora L. también por el ilícito de falso testimonio. Igualmente, la señora C. denunció a los abogados del señor C., tanto ante la justicia penal como ante la jurisdicción disciplinaria.

    Con todo, debe precisarse que desde la diligencia de inventarios y avalúos practicada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el día 24 de enero de 1995, se ha reconocido como parte de la sociedad el inmueble sobre el cual versa el proceso que dio origen a la presente tutela. El mencionado inmueble está constituido por el terreno y la edificación sobre él construida, se encuentra en la avenida 0 N° 13-34, de Cúcuta, y está destinado a actividades de comercio.

    2.2. El 24 de octubre de 1994, la señora A.A.L. instauró demanda ordinaria contra H.E.C. - el esposo de la actora del presente proceso de tutela - con el objeto de que se declarara la simulación del contrato por medio del cual la primera le vendía al segundo el inmueble al que se ha hecho referencia, mediante la escritura pública N° 2234 del 3 de agosto de 1987. La señora L. sostuvo en la demanda que dicho acto había sido simulado puesto que "no hubo intención de vender ni de comprar".

    Por su parte, el apoderado del demandado presentó demanda de reconvención para obtener, igualmente, la declaración de simulación del contrato por medio del cual A.A.L. había adquirido del señor J.C.B. el derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, acto celebrado mediante la escritura pública N° 2052 del 17 de julio de 1987. Asimismo, el apoderado del señor C. solicitó que se declarara la validez del contrato de compraventa celebrado entre éste último y la señora L.. De la misma manera, el demandado denunció el pleito al señor J.C.B., para que, en el caso de que prosperara la demanda instaurada en su contra, le restituyera el precio que había recibido por la venta del inmueble.

    2.3. El 30 de agosto de 1995, la señora L.C., actora de la presente tutela y esposa del señor C., obrando mediante apoderada, solicitó al J. Cuarto Civil del Circuito que la admitiera como interviniente ad excludendum o principal en el proceso de simulación seguido contra su esposo. En la demanda se manifiesta que el proceso de simulación constituye una maniobra más del señor C., para retirar de la masa patrimonial de la sociedad conyugal en liquidación el inmueble ubicado en la avenida 0 N° 13-34, de Cúcuta. Este bien constituiría el haber de mayor valor dentro de la sociedad.

    En su escrito, la señora C. solicita que el juez declare que los dos contratos de compraventa celebrados sobre el inmueble en referencia - en primer lugar, entre J.C.B. y A.A.L. y, luego, entre la última y H.E.C. - eran válidos.

    2.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 28 de septiembre de 1995, rechazó la demanda de intervención principal presentada por la señora C.R..

    El juzgado sostuvo que este tipo de intervención "solo procede en los procesos de conocimiento, exigiéndose además que el tercerista pueda ejercer el derecho de acción, en calidad de demandante, en actuación separada, y que entre el tercerista y el demandante se de controversia en torno de cuál de ellos es el verdadero titular de la relación jurídica invocada." Esta condición no se cumplía en ese caso, puesto que, en lo que se refiere a la titularidad del inmueble, no existía controversia entre la persona demandante en el proceso de simulación y la que solicitaba ser admitida como interviniente principal, "por cuanto ninguna de las dos ostenta la calidad de propietaria del bien, sino que este derecho real radica en cabeza del señor H.E.C..

    2.5 La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 13 de febrero de 1996, confirmó la decisión del juzgado de rechazar la demanda de intervención ad excludendum. El Tribunal manifiesta que el tercero es aquél que "concurre al proceso con el propósito de defender su propio derecho, sea éste o no el debatido, porque estima que puede verse afectado por el pronunciamiento que recaiga sobre el litigio".

    Manifiesta que en el caso bajo análisis "las peticiones del tercero se centran a que no se declare la simulación de la escritura ya reseñada (...) y desde ese punto de vista la pretensión del tercero interviniente, evidentemente es oponible a la del actor, pero idéntica a la del demandado, y consecuencialmente, no se da entre ellas la incompatibilidad requerida por la ley como condición de procedibilidad de la demanda ad excludendum. "

    Finalmente, con el fin de proteger de posibles fraudes el patrimonio de la sociedad conyugal, solicita al juez de instancia que "establezca si existe fraude o colusión entre las partes y si éste le causa perjuicio a ese patrimonio autónomo [la sociedad conyugal en liquidación], para que valore la manera como las partes utilizan el proceso, y, oficiosamente, como lo manda la ley, prevenga y remedie, y si es el caso sancione, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, mediante el llamamiento ex-officio consagrado en el artículo 58 del C. de P.C..

    2.6. Posteriormente, con base en la anterior decisión, la señora C. le solicitó al juez Cuarto Civil del Circuito dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 y 52, incisos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, sobre llamamiento ex-officio e intervención adhesiva y litisconsorcial, respectivamente. En respuesta, el juzgado, mediante auto de marzo 12 de 1996, le solicita adjuntar las pruebas y exponer las razones con las cuales fundamenta la existencia del fraude procesal. Con este fin, el día 3 de mayo de 1996, la señora C. le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que oficiara tanto al juzgado de familia en el que cursaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal como a la fiscalía que adelantaba la investigación penal contra su esposo para que remitieran copias de distintas piezas procesales de los respectivos expedientes. Esta petición fue atendida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en su auto del 27 de mayo de 1996.

    2.7. El 30 de julio de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dictó sentencia dentro del proceso instaurado por la señora A.A.L. contra el señor H.E.C.. En el fallo se deniega la pretensión de la demandante de que se declare la simulación del contrato de compraventa sobre el inmueble aludido y, en consecuencia, se rechazan también las pretensiones de la demanda de reconvención y la denuncia del pleito formulada por el demandado.

    En la parte motiva de la sentencia, en el momento de ocuparse con el análisis de las pruebas recopiladas dentro del proceso, el J. expresa, con respecto a las partes procesales que la actora del presente proceso de tutela había solicitado que se pidieran a la Fiscalía y al Juzgado de Familia, lo siguiente: "Por último, téngase en cuenta que las copias auténticas provenientes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia y de la Fiscalía Seccional, concernientes a las pruebas recaudadas, no son materia de análisis en esta actuación, por desconocer lo preceptuado en el Artículo 185 de la obra en cita [el Código de Procedimiento Civil]".

    La sentencia fue apelada por la demandante, A.A.L.. El proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de Cúcuta, en espera de resolución.

  3. El 20 de octubre de 1997, la señora L.C. instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con el fin de que se anulara la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por cuanto, en su parecer, dicha providencia constituía una vía de hecho. Consideró que la decisión del juez de no analizar las pruebas aportadas al proceso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y por la Fiscalía Seccional - pruebas que demostrarían el fraude procesal en que habrían incurrido el señor C. y la señora L. - configuraba una omisión injustificada de su deber de "prevenir cualquier tentativa de fraude procesal" (C.P.C., art. 401).

    Manifestó no entender el por qué de la decisión del juez de no considerar esas pruebas, a pesar de que "fueron decretadas válidamente por el juez y además la mayoría de las evidencias allegadas por parte de la Fiscalía Seccional y el Juzgado Primero de Familia fueron practicadas en presencia de las partes involucradas dentro del proceso de simulación".

  4. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la demanda y ordenó oficiar al J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta para que contestara la tutela. Igualmente, decretó la práctica de una inspección judicial sobre el proceso ordinario de simulación adelantado por A.A.L. contra H.E.C..

    4.1. El 23 de octubre, el J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta responde a la tutela contra él instaurada. Manifiesta que la actora no era sujeto procesal de la demanda inicial, ni de la de reconvención, ni dentro la pretendida denuncia del pleito, razón por la cual mal podría habérsele violado su derecho al debido proceso. Además, tampoco había actuado como agente oficiosa.

    Asevera también que la acción de tutela no procede para juzgar el análisis legal y probatorio que hace un juez en una decisión susceptible de recursos judiciales. Sostiene que la persona que crea afectados sus derechos por la violación de una norma probatoria cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión en casación. Señala, además, que la sentencia cuya anulación solicita la actora se encuentra en el Tribunal Superior de Cúcuta, a la espera de la decisión de segunda instancia, y que éste está facultado para reformarla o revocarla.

    4.2. El 27 de octubre, se realiza la inspección judicial al expediente referido. En el acta se anota que "el proceso fue decidido con fecha 30 de julio de 1997, habiéndose negado las súplicas de la demanda, lo que significa que la venta efectuada por la señora A.A.L. al señor H.E.C. no fue simulada, tal decisión fue apelada ante el Tribunal Superior, apelación que se encuentra en trámite".

  5. El 31 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander rechaza por improcedente la acción de tutela entablada por la actora contra la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Señala el Tribunal que tanto el juzgado demandado como la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta rechazaron la pretensión de la actora de ser aceptada como interviniente en la demanda de simulación. Resalta que la actora no mostró inconformidad con esa decisión, como lo demuestra el hecho de que no hubiera instaurado la tutela contra la misma sino contra el "hecho de que el juez al decidir en forma definitiva el proceso no haya declarado que hubo fraude procesal ni hubiera condenado en costas a la parte vencida". Concluye que, puesto que la actora no era parte dentro del proceso, "mal podría habérsele violado el derecho al debido proceso... [pues] la violación del debido proceso que se alega, solo puede afectar a las partes reconocidas como tales en un proceso o procedimiento administrativo o judicial."

    Para el Tribunal, la actora actuó con temeridad al interponer la tutela, razón por la cual la condena a pagar, por concepto de costas, diez salarios mínimos mensuales. Manifiesta que en la sentencia del J. Cuarto Civil del Circuito se descartó la existencia de una simulación en la segunda venta del inmueble, con lo cual se ratificó que el bien era del comprador y que, por consiguiente, hacía parte de la sociedad conyugal. Por lo tanto, sostiene que "beneficiando a la actora como la beneficia el fallo anterior, se puede concluir que solo la anima el interés de que las partes sean sancionadas por fraude procesal, asunto del cual ya se está ocupando la Fiscalía a través de una decisión que ordenó detención preventiva para el señor C. y caución prendaria para la señora A.A.L., por fraude procesal, relacionado con los mismos hechos".

    Finaliza con la siguiente afirmación: "Concluye la S. que a la tutelante la mueve un deseo más bien personal, del cual no puede hacer parte a este Tribunal instaurando una tutela que solo sirve para aumentar la congestión que impera en esta jurisdicción, puesto que es evidente que el fin perseguido no es la protección de un derecho fundamental que está siendo vulnerado o amenazado, sino el afán de que se haga más onerosa y difícil la situación de su cónyuge, lo cual hace temeraria su actuación". Además, sostiene que no es cierto que contra la decisión del juez no exista otro recurso diferente a la tutela, como lo demuestra el hecho de que el proceso se está tramitando en segunda instancia.

  6. El 7 de noviembre, la actora impugna el fallo del Tribunal. En su escrito, reitera que la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta contra la omisión del juez demandado. Aunque reconoce que el bien objeto de controversia radica en cabeza de su esposo, manifiesta que, contrariamente a lo decidido por el J. Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ella sí tenía derecho de intervenir dentro del proceso de simulación. Fundamenta su aserto en la sentencia del 4 de octubre de 1982, de la Corte Suprema de Justicia, M.A.O.B., en la cual se expresó que "el cónyuge tiene personería o está legitimado para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad de bienes o estando vigente cuando se configure un interés jurídico vinculado en el presente caso, cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio".

    Señala que el Tribunal de Cúcuta, al confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, instó al juez para que estableciera si existía fraude o colusión entre las partes. Sin embargo, el juzgado habría omitido cumplir lo ordenado por el superior, lo cual, en sentir de la impugnante, constituye una violación de lo preceptuado en el artículo 401 del C.P.C., acerca de que es deber del juez "decretar las medidas autorizadas para sanear vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con una sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal"

    Respecto a las consideraciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito acerca de que las pruebas aportadas por ella no podían ser materia de análisis "por desconocer lo preceptuado en el artículo 185 del CPC", sostiene que éste artículo no exige certificación sobre la validez de la prueba trasladada. Lo que requiere es que las pruebas cuyo traslado se solicita, hayan sido practicadas en el proceso primitivo, con pleno cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, afirma que "si las pruebas en un proceso son practicadas con esas formalidades legales y se trasladan a otro en copia auténtica deben ser tenidas en cuenta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 185 citado".

    Según la impugnante, el hecho de que no hubiera sido reconocida como parte dentro del proceso de simulación no implica que no se le podía violar su derecho al debido proceso. Además, afirma que el juez violó también su derecho al debido proceso al no admitirla como tercero perjudicado. Igualmente, sostiene que el juez profirió "un fallo dentro de un proceso absolutamente nulo en razón al desconocimiento del deber legal de integrar el litisconsorcio necesario". Reitera que las sentencias del Juzgado de Familia y de la S. de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dieron por terminado el proceso de separación de bienes y le reconocen derechos sobre el objeto de la acción de simulación. Por tal razón, sostiene, debió ser demandada en dicho proceso o haber sido admitida como tercero.

    Finalmente, expone su desacuerdo con la condena en costas que le fue impuesta, porque considera que no puede entenderse como temeridad el hecho de que solicite la protección de sus derechos "y pretenda que el J. Cuarto aplique las leyes que omitió al utilizar una vía de hecho y dictar la sentencia para que decrete el fraude procesal cuyo único fin es perseguir la tan anhelada justicia (...) y que no se abuse como lo están haciendo aquí sí con las actuaciones temerarias de los abogados y mi cónyuge porque a él no le interesa la onerosidad de los procesos sino excluir de la partición los bienes que conforman el haber social y dejarme sin los gananciales que legítimamente me corresponden y perjudicando no sólo a mí, sino a nuestros hijos".

  7. El 12 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Su decisión se fundamenta simplemente en la afirmación, ya descartada por la Corte Constitucional, de que la acción de tutela no procede en ningún caso contra una decisión judicial.

    FUNDAMENTOS

  8. La demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado con la decisión del 30 de julio de 1997, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en la cual el juez se abstuvo de valorar las pruebas que, a instancias de la actora, fueron aportadas al proceso de simulación por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y por la Fiscalía Seccional. Estima la actora que esa actuación judicial constituye una vía de hecho.

  9. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander rechazó, por improcedente, la tutela interpuesta. Recuerda que tanto el Juzgado demandado como la S. Civil del Tribunal de Cúcuta le negaron a la actora su solicitud de ser aceptada como interviniente ad excludendum en el proceso de simulación, y que contra esa decisión ella no elevó ningún recurso. Puesto que la señora C. no era parte dentro del proceso, mal podía habérsele violado su derecho al debido proceso en el transcurso del mismo. Además, la sentencia de primera instancia dentro del mencionado proceso de simulación la benefició, puesto que el bien demandado continuó formando parte de la sociedad conyugal. Así, la intención de la demandante al interponer la tutela sería únicamente hacer más gravosa la situación de su cónyuge. Por esta razón, concluyó que la actora había actuado con temeridad y la condenó al pago de costas.

  10. En su impugnación, la actora expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ella sí estaba legitimada para participar dentro del proceso de simulación. Expone que el juez demandado omitió cumplir lo ordenado por su superior respecto a que debía prevenir la existencia de colusión o fraude dentro del proceso. Igualmente, sostiene que la sentencia es nula, por cuanto el juez omitió integrar el litisconsorcio necesario al no llamarla como parte demandada o no admitirla como tercera interviniente.

  11. La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal porque consideró que la acción de tutela no procedía contra decisiones judiciales.

    El problema planteado

  12. Se trata de establecer si durante el trámite del proceso de simulación instaurado por A.A.L. contra H.E.C., y adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, se vulneró el derecho al debido proceso de la señora L.C.R., esposa del demandado, puesto que no se le permitió intervenir dentro del proceso.

    La decisión del Consejo de Estado contradice la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho

  13. En primer lugar, la Corte debe precisar que la decisión de la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la no procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se ajusta a los criterios repetidamente establecidos por esta Corporación en su doctrina sobre las vías de hecho Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-055/94, T-231/94, T-008/98, T-083/98 y T-162/98.. Al respecto es importante enfatizar que la Corte Constitucional ha entendido, desde la sentencia C-543 de 1992, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. Estos últimos se refieren a que la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, en el caso de que exista, si el amparo constitucional resulta necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.

    En la sentencia T-162 de 1998 se sintetizaron los criterios que han sido establecidos para determinar la procedencia de la tutela contra una decisión judicial:

    "La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    La S. no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela".

    El carácter excepcional de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ha sido resaltado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional. A manera de ejemplo, en la sentencia T-100 de 1998 se expresó:

    "....Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario".

    Es claro, entonces, que la decisión de la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contraviene la jurisprudencia reiterada acerca de las vías de hecho. En el ejercicio de sus atribuciones, los jueces de tutela pueden negar el amparo solicitado contra decisiones judiciales. Pero la resolución judicial debe partir de un análisis de los hechos y fundamentarse en argumentos jurídicos. Lo contrario constituye denegación de justicia. Lastimosamente, esta Corporación ha observado, en algunas ocasiones, que los jueces rechazan las solicitudes de tutela contra decisiones judiciales con el fácil argumento de que la tutela no procede contra las providencias judiciales, a pesar de que la jurisprudencia constitucional sobre la materia es absolutamente inequívoca.

    Existe un interés jurídico en la protección de los bienes de la sociedad conyugal en disolución

  14. Esta S. encuentra acreditado que, en el marco de su conflicto con el señor C., la señora C.R. ha iniciado distintos procesos ante diferentes jurisdicciones: ante la jurisdicción civil instauró el proceso de separación de cuerpos contra su cónyuge; ante la justicia penal elevó una denuncia contra el mismo y contra A.A.L. - por presuntos delitos contra la administración de justicia -, denuncia que condujo a que la Fiscalía, en primer lugar, ordenara su detención preventiva, aun cuando con el beneficio de la libertad provisional y, posteriormente, dictara resolución de acusación contra ambos ; ante la misma jurisdicción penal presentó denuncia contra distintos abogados - a los cuales acusaba de estar confabulados con su cónyuge -, denuncia que fue desestimada; ante la jurisdicción disciplinaria denunció a distintos abogados, también bajo la consideración de que operaban con su cónyuge para defraudarla; y, finalmente, entabló la acción de tutela que es materia de este proceso.

    El Tribunal Administrativo del Norte de Santander rechazó la tutela y condenó en costas a la actora. Consideró el Tribunal que la demandante había actuado con temeridad - puesto que interpuso la acción contra una decisión que la beneficiaba -, que su único fin era agravar la situación de su cónyuge, y que su proceder causaba congestión en la administración de justicia.

    Con miras a realizar el análisis de las sentencias de instancia, para determinar si se confirman o se revocan, es importante observar si a la señora C. la asistía algún interés real en participar dentro del proceso de simulación, y si este interés es protegido por la Constitución Política.

  15. Según lo ha establecido la doctrina, al momento de disolverse la sociedad conyugal se genera una indivisión o comunidad de gananciales cuyos titulares son los cónyuges, o el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. El derecho a los gananciales se configura desde la disolución de la sociedad, que puede darse, bien sea con ocasión de la muerte de uno de los cónyuges, o bien a causa de sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de bienes. Los gananciales forman un patrimonio separado o universalidad jurídica, la cual tiene como afectación específica el ser liquidada y adjudicada entre sus distintos titulares.

    De esta forma, con la disolución de la sociedad conyugal se extinguen los derechos patrimoniales singulares de los cónyuges sobre los bienes sociales, pasando aquéllos a adquirir un derecho universal sobre la masa indivisa. Esta situación ha sido descrita de la siguiente forma por la Corte Suprema de Justicia:

    "Durante la vigencia de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de dos categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a título gratuito y los que consiga a título oneroso pero para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o gananciales, destinados a conformar la masa común partible cuando sobrevenga la disolución de la sociedad.

    "Desaparecida la incapacidad civil de la mujer casada mayor de edad y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido, por virtud de la Ley 28 de 1932, tanto éste como aquélla hállanse facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a pesar de tener el carácter de gananciales, se radican en cabeza de uno o de otro. Porque, como lo interpretó la Corte desde 1937, "...la sociedad (conyugal) tiene, desde 1933, dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles e inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer" (G.J., t.XLV, págs. 630 y ss.).

    "Esta facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partición y la adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y de disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición social, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte." Sentencia N° 102, de abril 25 de 1991, M.H.M.N..

  16. Para proteger los derechos de cada uno de los cónyuges sobre el producto económico de la sociedad, el legislador ha dictado un conjunto de disposiciones - que se aplican antes de la disolución de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de liquidación -, tendentes a garantizar la integridad de la masa de gananciales que deberá distribuirse y adjudicarse al ser liquidada la sociedad conyugal. Así, en el artículo 1795 del Código Civil se establece la presunción de que todos los dineros, bienes fungibles, especies, créditos, derechos y acciones que estuvieren en poder de cualquiera de los cónyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a la última. También el artículo 1279 del Código expresa que quienes tengan interés en la disolución de la sociedad conyugal pueden solicitar que los muebles y papeles de ésta se guarden bajo llave y sello hasta que se realice el inventario de los bienes del haber social.

    En el mismo Código, el artículo 1798 preceptúa que, como regla general, el marido o la mujer deberán a la sociedad el valor de las donaciones que realicen sobre cualquier parte de la sociedad conyugal. Igualmente, el artículo 1824 ha establecido que el cónyuge que dolosamente oculte o distraiga alguna cosa de la sociedad será sancionado con la pérdida de su porción de propiedad sobre la misma cosa y será obligado a restituirla doblada.

    De otro lado, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se ha dispuesto que en los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza del otro cónyuge.

    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también ha velado por la protección de los derechos de los cónyuges sobre la masa ganancial. Es así como en sentencia del 4 de octubre de 1982, M.A.O.B., se señaló que el cónyuge está legitimado "para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o también, estando vigente cuando se configure un interés jurídico vinculado necesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc." Gaceta Judicial, Tomo 165 de 1982, N° 2406, pág. 211-218. Esta jurisprudencia fue reiterada y precisada por la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 15 de septiembre de 1993, M.H.M.N.-.G.J. 225 de 1993, N° 2464, pp. 483-495.

    El llamamiento ex- officio

  17. La señora C. considera que el proceso de simulación entablado por la señora A.A.L. contra el señor C., su cónyuge, constituye únicamente una maniobra de este último para retirar de la masa de gananciales de la sociedad conyugal el inmueble que es objeto del mencionado proceso. Ella aduce diferentes argumentos y pruebas que sostendrían su presunción. Consecuente con su visión, el 30 de agosto de 1995, le solicitó al J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, ante el cual se adelantaba el proceso en primera instancia, que la admitiera como interviniente ad excludendum dentro del mismo. Sin embargo, como bien lo expusieron el J. y la S. Civil del Tribunal de Cúcuta, la señora C.R. no estaba legitimada para intervenir como tercera principal.

    Con todo, es importante aclarar que el Tribunal Superior de Cúcuta, a pesar de haber confirmado la decisión del juez de primera instancia de no permitir el ingreso de la señora C. al proceso de simulación, como tercera ad excludendum, advirtió que en el proceso de simulación podría existir la intención de defraudarla. Es por eso que en su sentencia insta al J. Cuarto Civil del Circuito para que "establezca si existe fraude o colusión entre las partes y si éste le causa perjuicio a ese patrimonio autónomo [la sociedad conyugal en liquidación], para que valore la manera como las partes utilizan el proceso, y, oficiosamente, como lo manda la ley, prevenga y remedie, y si es el caso sancione, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, mediante el llamamiento ex-officio consagrado en el artículo 58 del C. de P.C..

  18. La legislación procesal atribuye al juez la función de citar al proceso al tercero contra quien advierta que se puede estar fraguando un fraude o colusión, a través del llamamiento ex-officio, contemplado en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil. Como bien lo precisa el artículo, el sentido de este llamamiento es el de darle al tercero la oportunidad de hacer valer sus derechos dentro del proceso. El Código precisa que el aludido llamamiento puede ocurrir en cualquiera de las instancias, sin fijar término o momento procesal alguno. Así, el juez no tiene restricciones temporales para proceder a hacer esta convocatoria.

    El tercero decide libremente si responde al llamamiento o no. En caso de que resuelva participar dentro del proceso, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil precisa que deberá presentar ante el juez un escrito en el que solicite ser aceptado como interviniente, y exponer los hechos y los fundamentos de derecho en los que se apoya, así como acompañar las pruebas o pedir las que considere pertinentes. Si el juez considera procedente la intervención la deberá aceptar de plano y estimar las peticiones formulada por el interviniente. Este último gozará entonces de los mismos derechos procesales de los que gozan las partes.

  19. El J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta fue notificado por el Tribunal Superior, en su providencia del 13 de febrero de 1996, sobre la eventualidad de que el proceso de simulación a su cargo tuviera como fin real disminuir el patrimonio de la sociedad conyugal, en desmedro de los intereses de la cónyuge del señor C.. El Tribunal también le recordó la posibilidad de hacer un llamamiento ex-officio para evitar que el proceso fuera utilizado con el fin de defraudar a terceros no intervinientes.

    Con base en la advertencia del Tribunal, el día 26 de febrero de 1996, la apoderada de la señora C.R. le solicitó al J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta "dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 58 y en los incisos 4 y 5 del artículo 52 del C.P.C.". En respuesta, el juez ordenó, mediante auto del día 12 de marzo, que le aportaran las pruebas que fundamentaban sus acusaciones. Posteriormente, el día 23 de abril, el Juzgado manifestó que no contaba con pruebas que acreditasen la presencia de un intento de fraude dentro del proceso y que, por lo tanto, carecía de los elementos de juicio necesarios para aplicar el artículo 58 del C.P.C. A renglón seguido, el día 3 de mayo, la apoderada de la señora C. expuso los hechos que demostraban sus acusaciones y solicitó al J. que oficiara a la Fiscalía donde se adelantaba el proceso contra H.E.C. y A.A.L., y al Juzgado de Familia en el que cursaba el proceso de separación de cuerpos, para que le remitieran partes procesales de esos expedientes. Así lo hizo el juez, mediante auto del día 27 de mayo de 1996. Las pruebas fueron aportadas al proceso, pero, sin embargo, no fueron valoradas por el juez en la sentencia, pues, en su escueto concepto, desconocían lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la prueba trasladada.

    Como se observa, el juez denegó la solicitud de la señora C. de ser aceptada como interviniente ad excludendum. En esta decisión fue apoyado por la segunda instancia. Luego, a pesar de la observación que le hiciera el Tribunal, no consideró necesario llamar ex-officio a la señora C. para que interviniera dentro del proceso. Así, el J. se limitó a ordenar, a petición de la apoderada de la señora C.R., que se trasladaran al proceso pruebas recopiladas en otros procesos. Estas pruebas no fueron valoradas en la sentencia, por cuanto no habrían reunido los requisitos exigidos. Y como la señora C. no era - ni es - parte dentro del proceso, no pudo interponer ningún recurso, ni puede esperar, en las condiciones actuales, ser oída en el transcurso de la segunda instancia que se surte ante el Tribunal.

  20. De los hechos descritos surge el siguiente interrogante: ¿desde el punto de vista constitucional, puede estar librada a la absoluta discreción del juez la decisión acerca de si se debe hacer el llamamiento ex-officio? La pregunta es pertinente por cuatro razones: primero, por cuanto, dentro de la misma doctrina procesal, un caso como el que ocupa ahora a la Corte es considerado como un ejemplo típico de las situaciones que deberían conducir a un llamamiento ex-officio. En segundo lugar, porque en este caso la misma persona que manifiesta que podría verse afectada por la decisión dentro del proceso de simulación intentó, motu proprio, hacerse parte dentro del proceso, a través de la demanda de intervención ad excludendum, de manera que el juez conoció desde ese momento que existían otras personas con interés en el desenlace del proceso. Además, porque la señora C., en su demanda de intervención ad excludendum y en otros escritos presentados en el transcurso del proceso de simulación, refirió los hechos que han acompañado su disputa con el cónyuge y aportó datos - como el de la decisión del fiscal de dictar medida de aseguramiento contra las dos partes del proceso de simulación - que permitían vislumbrar que sus afirmaciones tenían algún asidero y no eran meras conjeturas. Y finalmente, por cuanto después de la decisión del Tribunal que confirmó el auto que negaba la intervención ad excludendum, la apoderada de la señora C., con fundamento en la advertencia formulada por el Tribunal, le solicitó expresamente al J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que le diera aplicación a los artículos 58 y 52, incisos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, referidos al llamamiento ex-officio, petición que inicialmente fue negada por falta de elementos de juicio y que no se reconsideró luego, a pesar de las pruebas y afirmaciones que se aportaron posteriormente al proceso.

    Pues bien, no obstante todo lo anterior, el juez no llamó ex-officio a la señora C. y, por lo tanto, le negó la posibilidad de integrarse al proceso, con los mismos derechos de las partes procesales, para pasar a defender su interés en la conservación del bien inmueble dentro del patrimonio de la sociedad conyugal. Es por eso que surge la pregunta acerca de si la aplicación de esta figura procesal depende absolutamente del arbitrio del juez.

  21. Dentro del concepto de Estado de Derecho se encuentra comprendida la obligación del Estado de brindarle a los asociados instituciones y procedimientos para la resolución de sus conflictos. Es en cumplimiento de esa obligación que se asigna a una rama independiente del poder público, la rama judicial, la tarea de administrar justicia. El juez está obligado a garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la justicia (C.P. arts. 29 y 229), en procura de la defensa de sus derechos e intereses. El incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensión, y socava los fundamentos del Estado de Derecho.

    El artículo 58 del C.P.C, establece que cuando "el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas". El llamamiento ex-officio ciertamente depende de una premisa fáctica que debe ser, en primer término, apreciada por el juez. Sin embargo, se trata de un extremo que no está librado a su discreción, puesto que el juez está sujeto al deber superior de hacer uso activo de las competencias otorgadas por la Ley con el objeto de prevenir el fraude y la utilización desviada del proceso judicial. De ahí que, como en el presente caso, cuando las circunstancias presentes son objetivamente indicativas de una situación que por lo menos debería alertar al juez sobre la eventual o virtual configuración de fraude o colusión entre la partes, éste no tiene alternativa distinta de la de ejercitar los poderes reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan de ser puramente potestativos, dado que su consagración se ha hecho con miras a garantizar una recta administración de justicia.

  22. Con base en las pruebas aportadas al proceso se colige que la Unidad Seccional Primera Ley 30/86 y Delitos Varios de la Fiscalía había dictado, el día 1° de diciembre de 1995, medida de aseguramiento de detención preventiva contra H.E.C.P. y A.A.L.S., por el delito de fraude procesal, si bien a ambos se les concedió el beneficio de la libertad provisional. Además, contra la señora L. se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de falso testimonio.

    Luego, el 10 de enero de 1997, la Fiscal 02 de la Unidad de Ley 130 y Delitos Varios dictó dentro del mismo proceso resolución acusatoria contra el señor C. - por el delito de fraude procesal - y contra la señora L., por falso testimonio y fraude procesal. Esta decisión fue apelada por los defensores de los procesados, pero la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito decidió confirmarla en todas sus partes, en providencia del 29 de julio de 1997.

    El proceso penal que se adelanta contra el señor C. y la señora L. se fundamentó sobre distintas acusaciones de la señora C. acerca de maniobras realizadas por su cónyuge y otras personas con el fin de reducir el haber de la masa de gananciales, en detrimento suyo. Tanto en el auto en el que se ordenan las medidas de aseguramiento como en el que se dictó la resolución acusatoria - y en el que lo confirmó - se hace mención expresa de la demanda de simulación interpuesta por A.A.L., y tanto ella como los hechos que la rodean son utilizados para fundamentar las medidas dictadas por la Fiscalía.

    En su auto del día 27 de mayo de 1996, en el que se decretó la práctica de distintas pruebas, el J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta le ordenó a la Fiscalía que le compulsara copias de las piezas procesales que había solicitado la señora C.. Eso significa que el J. estuvo en condiciones de conocer tanto del auto del día 1° de diciembre de 1995, mediante el cual se dictaron las medidas de aseguramiento contra el señor C. y la señora L., como de otras pruebas contenidas dentro del proceso.

    Lo anterior implica que el J.C. tenía noticia de que la Fiscalía - el órgano judicial encargado de "investigar los delitos y acusar ante los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes" (C.P. art. 250) - había considerado que sí existía prueba sumaria de la existencia de los delitos de fraude procesal y falso testimonio - siendo sus presuntos autores el señor C. y la señora L. -, y que la demanda de simulación hacía parte del entramado de hechos que, en opinión de la Fiscalía, configuraban los delitos mencionados.

  23. En el caso bajo análisis se observa que los organismos judiciales especializados en la investigación criminal habían llegado, luego de un juicioso estudio probatorio y jurídico, a la determinación de que el proceso de simulación podía ser parte de un conjunto de actividades destinadas a lesionar los intereses de la señora C.. Es decir, la Fiscalía concluyó que el proceso de simulación podría ser una pieza más dentro de un plan dirigido a defraudar a la señora C.. Sin embargo, el J. Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta decidió abstenerse de hacer el llamamiento ex-officio, a pesar de la actuación de la Fiscalía concretada en actos que por lo menos podrían sustentar la sospecha fundada sobre la eventual existencia de fraude o colusión.

  24. En razón de los argumentos expuestos, esta S. concluye que en el curso del proceso de simulación instaurado por A.A.L. contra H.E.C. se vulneró claramente el derecho de acceso a la justicia de la señora L.C.R., puesto que no se la llamó para que interviniera en el proceso, a pesar de que había presentado una solicitud expresa en ese sentido y de que aportó pruebas irrefutables de que la Fiscalía había establecido que el proceso de simulación podía ser utilizado para defraudarla. De esta manera, se le impidió defender adecuadamente sus intereses sobre la masa de gananciales, un interés que, como ya se anotó, no solamente es protegido por la Constitución, sino también por la legislación y por la jurisprudencia.

    La vulneración del derecho de acceso a la justicia de la señora C.R. constituye una vía de hecho que debería implicar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, el fallo de primera instancia fue favorable a sus intereses, razón por la cual no tiene ningún sentido, desde el punto de vista de los principios de la celeridad y eficiencia de la administración de justicia (C.P. art. 228), declarar su nulidad. Puesto que de lo que se trata es de darle oportunidad a la señora C. de intervenir en el proceso para defender activa y personalmente sus intereses, la intervención se hace innecesaria dentro de esa primera instancia cuando se advierte que la sentencia dejó incólumes sus intereses.

    Con todo, la decisión de primera instancia fue apelada, razón por la cual el pronunciamiento final recae ahora en el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta. No conoce esta S. si el Tribunal ya emitió la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, es claro que ésta podría afectar desfavorablemente los intereses de la señora C., por cuanto el Tribunal tiene completa autonomía para decidir si revoca o confirma la sentencia y, por lo tanto, es posible que llegare a la conclusión de que el contrato de venta del inmueble sí fue simulado. Por lo tanto, se dispondrá que si el fallo de segunda instancia aún no se ha dictado, deberá el Tribunal llamar ex-officio a la señora C. para que ésta decida si interviene dentro del proceso, en defensa de sus intereses.

    En el caso de que la providencia ya hubiere sido proferida se determinará su nulidad si atenta contra los intereses de la señora C., de tal manera que la actuación se retrotraerá al momento anterior a la sentencia, para darle oportunidad al Tribunal de llamar ex-officio a la señora C.. Mas si la sentencia hubiere sido favorable a los intereses de la señora C., permanecerá inmodificada.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

    R E S U E L V E:

    Primero: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la providencia del 31 de Octubre de 1997 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y en la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por L.C.R.. En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva y con las consecuencias allí mismo expuestas.

    Segundo: L. por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DÍAZ

    Magistrado

    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la S. Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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