Sentencia de Tutela nº 332/98 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561839

Sentencia de Tutela nº 332/98 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente158884

Sentencia T-332/98

DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar

Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporación que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En efecto, la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidación de prestaciones no está supeditada al presupuesto, como sí lo están los pagos, según lo previsto en el artículo 345 de la Constitución, a cuyo tenor se prohibe hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

Referencia: Expediente T-158884.

Demandante: M. delC.U. contra el Hospital San Jose De Sogamoso.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C. a los tres (3) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

ANTECDENTES

Hechos.

La actora, M.D.C.U. de 58 años edad y cabeza de familia, trabajó durante 28 años y hasta el 1 de abril de 1997, en el Hospital San José de Sogamoso, en donde ya hace parte de la lista de jubilados de dicha entidad. Desde el 27 de junio de mil novecientos noventa y siete ha solicitado el pago de sus cesantías definitivas y la entidad no ha respondido en ningún sentido. Sin precisar los derechos respecto de los cuales solicita protección, afirma la actora que no entiende "cómo personas de formación intelectual tan desarrollada como el Administrador y el Director del Hospital puedan dar respuestas tan ineficaces como las que me han dado verbalmente `primero pagaremos las primas de los trabajadores o le resolveremos cuando haya presupuesto".

Respuesta de la accionada.

En informe remitido al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el Director del Hospital demandado, da cuenta de su situación financiera, y de los motivos que han impedido evacuar a tiempo los pagos de deudas laborales. Así se lee en el informe :

"Sin embargo, y viendo las dificultades que se han causado y los efectos contrarios que para el Hospital representa la no definición del Gobierno Nacional para la ubicación de los recursos, que nos permita atender directamente el pago de esta prestación y consiente de los derechos de los funcionarios, se procedió mediante resolución interna No. 1039 de noviembre 18 de 1997, adicionar el presupuesto para vigencia fiscal del mismo año acudiendo a la proyección que por concepto de venta de servicios obtendría el Hospital a diciembre de 1.997, lo que permitió que se apropiara una partida de $99.249.558.00 en el presupuesto de gastos y específicamente en el rubro 5320 de cesantías (pago definitivo). La anterior adición fue aprobada por la Secretaría de Boyacá mediante resolución No. 2096 de noviembre 25 de 1997.

Como quiera que la adición en cita , estaba supeditada a que efectivamente ingresaran los recursos proyectados, y dado que su recaudo real se produjo hasta finales del mes de diciembre y comienzos del presente año y a pesar de los esfuerzos de la Administración, se debió dejar en Reservas de Caja para 1998, el valor de las Cesantías que han de pagarse a la señora M. delC.U., las cuales se estarán pagando en forma definitiva una vez la Secretaría de Salud de Boyacá, apruebe las respectivas reservas, lo que consideramos se produzca a más tardar a mediados del mes de febrero de la actual vigencia, fecha en la cual se procederá a cumplir con la obligación impetrada

SENTENCIA QUE SE REVISA

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la sentencia de primera y única instancia en este proceso negó la tutela interpuesta por considerar que es la vía ordinaria el camino para la reclamación de obligaciones que tengan que ver con contratos de trabajo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el día 3 febrero de 1998, según lo previsto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

  2. El caso en concreto.

    De los datos que arroja el expediente y de las afirmaciones de las partes involucradas infiere el fallador en revisión que dos serán los asuntos a tratar: las respuestas que debe dar la administración en ejercicio del derecho de petición cuando se trata de la definición de un derecho subjetivo, no pueden supeditarse a la existencia o no de partidas presupuestales y la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de acreencias laborales.

    La falta de disponibilidad presupuestal no sirve de excusa para eludir el deber de contestar las peticiones.

    Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporación que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En efecto, en sentencia T- 228 de 1997 la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidación de prestaciones no está supeditada al presupuesto, como sí lo están los pagos, según lo previsto en el artículo 345 de la Constitución, a cuyo tenor se prohibe hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos.

    Al respecto, dijo así la sentencia T-206 DE 1997:

    "Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.

    En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta.

    Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales".

    En el presente caso, la actora ha elevado varias peticiones(junio 19,octubre 3 y noviembre 7 de 1997 ) a las directivas del Hospital San José de Sogamoso en procura de una respuesta sobre su cesantía definitiva y no le han contestado en ningún sentido, sólo verbalmente le respondieron que no hay plata. Por lo anterior, y atendiendo a la jurisprudencia citada, esta Sala tutelará el derecho de petición y ordenará a la Dirección del Hospital San José de la ciudad de Sogamoso en el Departamento de Boyacá que resuelva, si aún no lo ha hecho, -afirmativa o negativamente- las solicitudes formuladas por la peticionaria, pero advirtiendo que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para negar el reconocimiento de un derecho subjetivo.(Cfr. T- 363 de 1997,206 de 1997 y 035 de 1998).

    Procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales

    De otro lado, y atendiendo el segundo punto a considerar en esta tutela, ha señalado esta Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, " que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable" Doctrina plasmada ampliamente en la sentencia T-01 de 1997, M.P.J.G.H.G...

    Y en un caso similar al que aquí se estudia, dijo la Corte.

    "No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub - examine".(T-123/97; subrayas fuera de texto).

    De similar manera se evacuará la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el expediente, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital de la accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es claro, que la situación de la actora no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir la peticionaria.

    Se reitera entonces que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que la actora pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia sólo en casos excepcionales es viable su procedencia en tratándose de prestaciones laborales.

    En mérito de lo expuesto, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición de la señora M.D.C.U.. Se ordena al Director del Hospital San José de Sogamoso, que si aún no lo ha hecho responda en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia a responder afirmativa o negativamente las solicitudes que respecto de sus cesantías definitivas ha hecho la petente.

Segundo. Advertir al Director del Hospital San José de Sogamoso que no podrá negar o condicionar el reconocimiento de las cesantías definitivas a la disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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