Sentencia de Tutela nº 366/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561860

Sentencia de Tutela nº 366/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente161124
DecisionConcedida

Sentencia T-366/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relación laboral/SUBORDINACION LABORAL-Alcance

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Esta Corporación ha señalado en varias de sus sentencias que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general en lo que respecta al pago de cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen los suficientes mecanismo judiciales ordinarios, que aseguren la efectiva protección de los intereses en conflicto. Excepcionalmente, la tutela es procedente, en cuanto que con dicha protección tutelar se busca de forma directa, proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable, protección que será transitoria, hasta tanto por la vía ordinaria se resuelva la controversia.

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Abonos no lo cubren

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y demás acreencias laborales atrasadas

Referencia: Expediente T-161124

Peticionario: F.J.R.B. y otros

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La S. Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.B. SIERRA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por F.J.R.B., L.E.V.G., A.F.R., P. de J.G.L., F.A.M.S., P.A.M., F.C.S., F.D.C., J.M.P., H.P., F.G.I., P.A.E.M., M.D.P.P., C.E.Q.G., M.I.G.C., P.A.R.P., L.A.S.B., A.J.M.D., O.M.G., G.A.R., R.V.P., G.J.M.J., C.A.C.R., M.F.R., J.A.R.P. y E.F.L.T. contra la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA DE MAQUINARIA HURTADO HERMANOS LTDA.

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Manifiestan los demandantes que la empresa demandada ha dejado de cancelarles los salarios correspondientes a octubre 15, noviembre y diciembre de 1997, así como las primas legal y extralegal a que tienen derecho.

Si bien los demandantes han presentado reclamación en tal sentido ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los resultados han sido negativos, máxime cuando la empresa se ha insolventado con el fin de sustraerse a sus obligaciones.

Señalan por otra parte que también presentaron a la empresa solicitud de pago de cesantías parciales, solicitud que ha corrido con la misma suerte que las peticiones de pago de sus salarios.

En vista de los anteriores hechos, los demandantes consideran violado sus derecho fundamentales al trabajo en razón al no pago de la remuneración a que tienen derecho.

Decisiones que se revisan.

Mediante sentencia del 15 de enero de 1998, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito denegó la presente tutela. Consideró dicho juzgado la situación aquí expuesta, es el normal incumplimient6o de las obligaciones laborales a las que esta sujeta cualquier empresa. Su situación económica la ha llevado a la situación de incumplimiento en el pago de las quincenas por concepto de salarios, pero para ello existen numerosas alternativas, administrativas y judiciales que les permita a los actores, hacer efectivo el pago de las mismas. Además, en el expediente obra prueba de que en la actualidad se siguen contra la empresa demandada, varias actuaciones judiciales y recaen sobre ella varios gravámenes lo que le impide contar con los necesarios recursos que la situación reclama.

Impugnada la decisión por el apoderado de los demandantes, conoció en segunda instancia la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 6 de marzo de 1998, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el ad quem, que la negativa por parte de la entidad demandada para pagar las quincenas salariales pendientes, no obedece a un simple capricho, sino por el contrario, la circunstancia es producto de la difícil situación económica que viene atravesando la empresa. Por otra parte, la situación a llevado a que la empresa para efectuar algunos abonos a sus trabajadores, ha tenido que vender varios de sus bienes. Además, tutelar los derechos de los actores, llevaría consecuentemente a que la empresa no pueda cumplir, incurriendo de esta forma en un desacato a lo ordenado. Lo lógico resulta por lo tanto, que los acreedores aquí demandantes se hagan parte en el proceso concordatorio o de quiebra si los hay, o dar inicio a las acciones laborales correspondientes, lo cual de acuerdo con lo contenido en el expediente ya se hizo respecto del pago de las cesantías.

COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la S. es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la S. correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades, la procedencia excepcional de la tutela cuando los demandados son particulares.

Uno de los casos en que la tutela resulta procedente es cuando existe una relación de subordinación entre el demandante y el particular demandado. Al respecto la sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, indicó lo siguiente :

"La jurisprudencia de esta Corporación en relación con la noción de subordinación, se inclina por considerar que este concepto hace relación a la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :

-"El concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo." (Sent. T- 003 de 1994, M.P.J.A.M.)

-"La subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta, toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento de dichos derechos." (Sent T-161 de 1993. M.P. A.B.C.)

Visto lo anterior, el estado de subordinación de los actores es evidente frente a la compañía Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda., de la cual son empleados, razón por la cual, resulta procedente la presente tutela en busca de obtener una protección a sus derechos fundamentales vulnerados.

Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

Esta Corporación ha señalado en varias de sus sentencias que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general en lo que respecta al pago de cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen los suficientes mecanismo judiciales ordinarios, que aseguren la efectiva protección de los intereses en conflicto. Excepcionalmente, la tutela es procedente, en cuanto que con dicha protección tutelar se busca de forma directa, proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable, protección que será transitoria, hasta tanto por la vía ordinaria se resuelva la controversia. En este sentido es muy claro lo señalado en la sentencia T-001 de enero 21 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, que al respecto indicó:

"La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.

"En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.). En este mismo sentido ver entre otras las siguientes sentencias : T-166, T-193, T-207, T-217, T-223, T-261, T-577, T-664 y T-673 de 1997 ; T-010, T-035, T-047 y T-048 de 1998. (N. y subraya fuera del texto).

Si bien la empresa reconoce su retraso en el pago de las quincenas salariales, así como también el retraso en el pago de las cesantías parciales solicitadas por los demandantes, aún cuando viene realizando "abonos a los trabajadores por dicho concepto, dejando ver así, un cierto interés para el cumplimiento de sus obligaciones laborales previamente establecidas, esto no es suficiente, puesto que los pagos salariales de acuerdo con los principios constitucionales y legales deben ser completos y puntuales. El retraso injustificado en dichas obligaciones por parte de cualquier empresa - estatal o privada -, no sólo pone en peligro o vulnera el derecho al trabajo en cuanto a la oportunidad en el pago de los salarios, sino que atenta contra otros derechos de carácter fundamental como lo son la vida y la subsistencia en condiciones dignas y justas.

Esta misma Corporación ha ordenado el pago prioritario de obligaciones laborales en situaciones similares frente a empresas que se encuentran incluso en situaciones económicas más difíciles, como procesos concordatarios y liquidatorios. El patrono no puede sustraerse a su obligación constitucional modificando las condiciones preestablecidas de forma unilateral, afectando drásticamente los derechos de la otra parte, que como en el presente caso son sus trabajadores, poniendo de paso en peligro la propia existencia de la empresa como ente productivo. En este sentido es pertinente citar lo señalado por esta Corporación en la sentencia T-314 de junio 25 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz que dijo lo siguiente :

"Es indudable que el cumplimiento de las obligaciones depende en buena medida de la existencia de los recursos que le permitan al deudor ponerse al día en sus acreencias. Esta es una realidad que tiene igual vigencia en el ámbito de los particulares como en la vida estatal. En los casos en los que no se cuenta con medios suficientes para responder por los compromisos adquiridos, el ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución ante situaciones de crisis económica en los que, siguiendo los principios de consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete las expectativas del acreedor y del deudor.

Resulta entonces injustificado que en estas situaciones extremas, nacidas de la imposibilidad de cumplir con la obligación adquirida, una de las partes se atribuya la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y el momento para dar cumplimiento a una deuda. P. no es otra cosa que aprobar el desconocimiento de los derechos ajenos, y quebrantar uno de los fundamentos sobre los que se construyen las relaciones jurídicas.

Ahora bien, es evidente que los trabajadores están recibiendo algún dinero como parte de las quincenas que por concepto de salarios se les adeuda, pero esto no es suficiente, pues de por sí su nivel salarial se encuentran dentro de una franja muy próxima al denominado salario mínimo, tal y como se prueba por parte de la misma entidad demandada a folio 54 del expediente, lo que permite concluir la muy reducida capacidad de ahorro que tienen los actores para soportar la dilación permanente de sus salarios. De los documentos que reposan en el expediente se logra advertir que los denominados abonos que se logran efectuar por parte de la empresa demandada, a título de quincenas salariales, son cantidades ínfimas, que no logran cubrir un mínimo vital. Al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 081 del 24 de febrero de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

"Entonces, si de derechos fundamentales se trata, y con mayor razón si está de por medio la digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección al mínimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese propósito.

"Lo anterior, consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la violación de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de carácter laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acción de tutela.

"La Corporación, en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que pudieran llevar a la sustitución de los jueces y procesos legalmente establecidos tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas características, a la acción eficaz de los mecanismos ordinarios. Uno y otro extremo implican distorsión de la preceptiva constitucional.

"Por una parte, debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma S., en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en el sentido de que no es viable la tutela -salvo los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operación de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo.

De otro lado, ha de ratificarse lo señalado en ese mismo fallo respecto a la búsqueda de solución judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario la respuesta idónea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras), particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario

En vista de lo anterior, la presente S. de Revisión procederá a revocar las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Por lo tanto, ordenará a la Compañía Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reanudar los pagos que por concepto de salarios debe hacer de manera puntual y completa a sus empleados. En lo que respecta a los salarios y demás acreencias laborales pasadas y no pagadas, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

El cumplimiento de la anterior orden, deberá verificarse por parte del juez de primera instancia, y su incumplimiento por parte del demandado podrá ser objeto de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

Segundo. ORDENAR que la Compañía Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reanudar los pagos que por concepto de salarios debe hacer de manera puntual y completa a sus empleados. En lo que respecta a los salarios y demás acreencias laborales pasadas y no pagadas, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

Tercero. El cumplimiento de la anterior orden, deberá verificarse por parte del juez de primera instancia, y su incumplimiento por parte del demandado podrá ser objeto de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

87 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR