Sentencia de Tutela nº 367/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561862

Sentencia de Tutela nº 367/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente162077
Fecha15 Julio 1998
Número de sentencia367/98

Sentencia T-367/98

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexación o intereses mora

Referencia: Expediente T-162077

Acción de tutela instaurada por L.C.G.B..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia.

I. HECHOS Y DECISIONES QUE SE REVISAN

Los hechos de la demanda, en donde el peticionario solicita amparo a sus derechos constitucionales de igualdad y trabajo, se resumen así:

El actor, quien demanda al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda, es empleado de la Rama Judicial y pertenece al régimen de servidores públicos no acogidos al régimen salarial y prestacional establecido por los decretos 57 y 110 de 1993, teniendo en consecuencia derecho a cesantías parciales retroactivas. Mediante resolución 0813 de 1994 se le ordenó el pago de cesantías parciales las cuales se le cancelaron en abril de 1996, pero sin que se le reconocieran intereses por mora, el Estado además le adeuda la corrección monetaria debiéndose aplicar el 6% más como rentabilidad de capital. Por ello, afirma el actor, el Estado le adeuda la corrección monetaria conforme a las orientaciones dictadas al respecto por la Corte Constitucional.

Las instancias, Juzgado Quinto Penal Municipal y Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales conceden la tutela apoyadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se ha admitido el pago de sumas de dinero indexadas en los eventos de pagos de cesantías parciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º. De la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

Caso concreto. Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexación

El asunto que se discute en sede de tutela tiene que ver con la petición aislada de una suma de dinero que el accionante pretende actualizar por vía de este amparo constitucional. En relación con el tema, la Corte Constitucional en recientes sentencias - T-034, 144 y 166 de 1998- en donde se trató asunto similar al aquí propuesto, aclaró cuándo y porqué concepto procede la indexación:

"En el presente caso, el actor ya obtuvo el pago de sus cesantías parciales. Sin embargo, ejerce la presente tutela para hacer efectivo el pago de la indexación o intereses moratorios a que cree tener derecho, en razón a la mora en el pago de dicha actualización.

"Como ya se expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).

"Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios o indexación consagrado por la doctrina constitucional referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantías parciales aún no satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Y con relación al pago de intereses moratorios también lo expuso así esta Corporación:

"Como quiera que en este proceso han sido acumulados más de cuatrocientos expedientes, relativos a servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en la misma forma y por los mismos entes, se les concederá la tutela en los términos dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en el sentido de que se ordene pagarles por esta vía intereses de mora, ya que las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las épocas de reconocimiento de la prestación y las diversas circunstancias de los actores, quienes puedan acreditar el perjuicio por la mora, además de la indexación que se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción correspondiente les sea resarcido"(T-400- de 1997).

Así pues, en este caso, existiendo sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en tanto que ya al actor se le pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero; se corrigen las interpretaciones que de las sentencias de la Corte hicieron las instancias que accedieron a la tutela, puesto que debe entenderse que la indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:

.."ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría :..."

Por lo anterior, se revocarán los fallos instancia, y se procederá a negar la tutela interpuesta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las decisiones revisadas, en tanto concedieron el amparo solicitado al señor L.C.G. . En consecuencia , se niega la tutela.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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