Sentencia de Tutela nº 369/98 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561880

Sentencia de Tutela nº 369/98 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente162402

Sentencia T-369/98

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución de recursos

Insiste la Corte en que toda persona que se dirija a las autoridades administrativas para interponer un recurso contra actos de ese carácter proferidos por ellas tiene derecho a la pronta resolución. Tal derecho hace parte del fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política.

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo y completa

DERECHO A LA HONRA-No afectación por demora en resolución de recurso

RECTIFICACION DE AFIRMACIONES CONTENIDAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS-Vulneración de honra y buen nombre

Para la Corte es evidente que en la motivación de un acto administrativo bien pueden existir afirmaciones que, si no están debidamente sustentadas y probadas o basadas en decisiones judiciales en firme, pueden lesionar la honra y el buen nombre o el prestigio de una persona o de su familia, y que en tal supuesto cabría contra la autoridad que lo profirió la acción de tutela, con el sólo objeto de obtener la rectificación correspondiente. La solicitud de rectificación o la orden del juez constitucional, según el caso, podrían conducir a la necesidad de que la autoridad profiriera un nuevo acto en el cual consignara la rectificación, pero en tal evento dicho acto únicamente podría tener por objeto el retiro o corrección de las afirmaciones falsas, erróneas o distorsionadas que afectaran la honra o el buen nombre del demandante, mas no podría entenderse como ocasión propicia para que la administración tuviese que resolver una vez más sobre el fondo de lo ya decidido, ni para revivir las posibilidades de intentar contra el acto acciones contencioso administrativas ya caducadas. El único contenido del respectivo acto sería la rectificación en condiciones de equidad, en guarda del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibídem. Si acontece que las afirmaciones falsas o equivocadas, que infieren daño a la honra del administrado, inciden a la vez en la resolución contenida en el acto administrativo y la administración todavía está en posibilidad de revocarlo, aclararlo o reformarlo, de reponerlo o de resolver sobre apelación interpuesta, el tema puede ser relevante para lo pertinente, desde el punto de vista del contenido de la decisión. Pero, si ya el asunto está al conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, será ésta la autorizada para adoptar, con base en el examen de los hechos y antecedentes, incluidas aquellas afirmaciones y las pruebas que para desvirtuarlas se hayan arrimado al proceso, las decisiones de fondo sobre el litigio, aunque no sobre el tema de derechos fundamentales -la honra y el buen nombre en este caso-, que corresponde a los jueces de tutela.

DERECHO A LA HONRA-No afectación por negación de pensión sustitutiva

JUEZ DE TUTELA-Carácter excepcional de la condena in genere

Referencia: Expediente T-162402

Acción de tutela incoada por A.J.C.R. contra "Hospital F.V."

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de T..

I. INFORMACION PRELIMINAR

ANA JOSEFA CASTILLO RODRIGUEZ contrajo matrimonio civil con T.M.M. el 26 de octubre de 1982.

Desde el 7 de abril de 1993 el "Hospital San José" (hoy "Hospital F.V.") del municipio de T. reconoció a favor de MORENO MENA pensión vitalicia de jubilación. Ella habría de ser disfrutada por el pensionado a partir del 15 de abril de 1993.

El 6 de diciembre de 1994 falleció T.M.M. y, en consecuencia, su cónyuge supérstite procedió a reclamar la correspondiente sustitución pensional.

La solicitud fue negada por el Hospital el 7 de diciembre de 1996, aduciendo que la peticionaria no cumplía los requisitos de ley.

El 12 de diciembre de 1996 la solicitante interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo, y, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había recibido respuesta.

El 29 de agosto de 1997 insistió la peticionaria en que se le resolviera sobre el recurso presentado, pero el Hospital se limitó a decretar unas pruebas, sin entrar a decidir.

El Hospital ha dejado a la actora sin los servicios médicos y en general sin atención a su salud.

"Por tanto -dice la demandante- he vivido de la caridad pública sin tener necesidad de ello, ya que debería estar pensionada".

La accionante estima violados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, y además el derecho de petición. También afirma que le ha sido desconocido su derecho a la honra.

II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA

Mediante Sentencia del 9 de marzo de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia de T. concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada adelantar las gestiones pertinentes para el logro efectivo de la liquidación y pago de las mesadas adeudadas y de las que en adelante se causen, así como la prestación de los servicios de seguridad social y salud que corresponden a la peticionaria.

Además, el J. condenó al "Hospital F.V." al pago de una indemnización del daño emergente ocasionado.

El fallo, que no fue objeto de impugnación, sostuvo principalmente:

"1. Desde el primer año de labor jurisprudencial la Corte Constitucional definió el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social para las personas de la tercera edad y en una de sus modalidades, el derecho a la sustitución pensional que supone necesariamente el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) cuya exigencia de "pronta resolución" se hace más estricta tratándose del derecho de personas de la tercera edad (Sent. de tutela T-426 de 1992).

La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o desprotegidas, armonizándose así con principios de justicia retributiva y de equidad.

La Ley 100 de 1993 que regula el sistema de seguridad social en el país designa como beneficiarios en el artículo 47, en primer lugar y en forma vitalicia al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, pero exige acreditar la vida marital con el causante, por lo menos, dos años continuos con anterioridad al fallecimiento y desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte.

  1. La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo no debe entenderse como una vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición; doctrina constitucional que ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencia T-296 de 1997, que precisa que además de la pronta respuesta, ésta debe resolver el asunto planteado, es decir no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues mediante ellas se elude por la administración pública el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que se consagra en el artículo 209 de la Constitución.

  2. Un retardo injustificado de respuesta a una petición de sustitución pensional conlleva, aplicando el criterio de conexidad (T-406 de 1992), a la violación de derechos tales como la vida y la salud por la lógica consecuencia de la falta de recursos económicos para el sustento vital y demás facilidades, servicios que privilegiadamente puede obtener un beneficiario del sistema de seguridad social.

    También conlleva a una violación al debido proceso pues este derecho aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas exige un "debido proceso sin dilaciones injustificadas" (C.P. art. 29).

    No se podría sostener lo mismo con respecto al mencionado derecho a la honra, cuyo núcleo esencial es el derecho que toda persona tiene a ser respetada en sí mismas y ante los demás (T-412 de 1992), el cual, el ordenamiento jurídico penal protege drásticamente al sancionar las conductas que lo conculcan como la injuria y la calumnia (arts. 313 a 322 del C. Penal). No se observa pues en este caso una consecuente conexidad o violación de tal derecho por un retardo injustificado en una actuación administrativa.

  3. En el caso concreto se observa un lapso de tiempo considerable para resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante por intermedio de apoderado contra la resolución 291 de noviembre 18 de 1996, si se tiene en cuenta que se superan ampliamente los términos legales para resolver un recurso de reposición antes de que se configure el llamado silencio administrativo negativo (arts. 58 y 60 del C. Cont. Administrativo), en el término de dos meses o el de quince días desde la fecha de recibo para resolver una petición (art. 6 C. Cont. Ad), así: el recurso fue interpuesto el día 12 de diciembre de 1996 según es visible a folios 9 y 10 del expediente, y sólo vino a tener respuesta que define el asunto planteado el día 16 de febrero del corriente año cuando mediante la resolución N° 118 visible a folios 20 y 21 ibidem, se decidió el mencionado recurso, esto es, transcurrió un año, dos meses y cinco días para resolverle a la peticionaria quien además le recordó a la entidad accionada mediante memorial de fecha 29 de agosto de 1997 la existencia de un recurso, hecho aceptado por la representante legal de la entidad accionada cuando en respuesta al hecho sexto de la demanda tutelar expresa "(...) sí presentó oficio donde notifica cambio de abogado y además recuerda haber presentado recurso de reposición (...)" (fl. 19).

    Hecho relevante para destacar la existencia de un retardo o dilación en el trámite de resolución del recurso de reposición es que sólo un año después de interpuesto el recurso de reposición se habla de la ordenación de unas pruebas, hecho aceptado por la representante de la entidad accionada en respuesta al hecho séptimo del escrito tutelar (fls. 14 y 19).

  4. Demostrado el retardo en resolver prontamente la petición de sustitución pensional se acredita, también por lo anteriormente argumentando, la amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la salud; y violación del derecho a un debido proceso sin dilaciones, derechos que se impone tutelar.

  5. Aunque ya se haya dictado la resolución que formalmente satisface la reclamación de la accionante a la pensión sustitutiva sólo será eficaz cuando en realidad reciba las mesadas atrasadas y demás servicios o beneficios prestacionales.

  6. En el presente caso se ha ocasionado un perjuicio a la accionante como consecuencia de los derechos fundamentales que se le han violado y que han retardado su acceso a la seguridad social y el derecho de un pago oportuno por lo cual se ordenará en abstracto la indemnización del daño emergente a la entidad accionada (art. 25, D. 2591 de 1991).

  7. Conforme al artículo 24 del mencionado Decreto se prevendrá a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

  8. La orden a la representante legal de la entidad accionada consistirá en que se hagan las gestiones pertinentes en el término de 48 horas se dispongan los recursos dentro de la normatividad vigente para el pago efectivo de las mesadas adeudadas y acceso a los servicios de la seguridad social como la salud que se le pueda y deba brindar a la accionada".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte goza de competencia para revisar el fallo que antecede, en razón de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.

  2. El derecho a la pronta resolución de los recursos hace parte del derecho de petición y puede ser reclamado mediante tutela. La sustracción de materia en cuanto a posibles órdenes judiciales. La posibilidad de rectificar, mediante actos administrativos, afirmaciones falsas o erróneas que lesionen la honra y el buen nombre de las personas, y que están contenidas en otros actos administrativos

    Insiste la Corte en que toda persona que se dirija a las autoridades administrativas para interponer un recurso contra actos de ese carácter proferidos por ellas tiene derecho a la pronta resolución. Tal derecho hace parte del fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política.

    Al respecto se ha pronunciado varias veces esta S. de Revisión en los siguientes términos, que ahora se ratifican:

    "En primer lugar, es necesario advertir que esta S. no acoge y, por el contrario, halla preciso corregir los criterios de los tribunales de instancia en cuanto se refiere a la interpretación de la demanda de tutela, ya que, a todas luces, la pretensión principal del actor -aunque su escrito contuviera otras que se pueden considerar accesorias- iba dirigida a obtener la resolución del recurso interpuesto contra un acto administrativo, y no se orientaba al reconocimiento y pago de una pensión, pues como en forma reiterada lo ha dicho la Corte, existe una diferencia sustancial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido (Cfr. S. Quinta de Revisión. Sentencias T-242 y T-262 de 1993). Tal distinción, que se repite, marca la pertinencia de la demanda incoada y el alcance de la protección dispuesta.

    En este orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela es procedente, en cuanto lo que se pretende es la protección del derecho fundamental de petición. Además, la Corte Constitucional considera que el amparo debe prosperar por las razones que se exponen inmediatamente.

    El derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de tal derecho.

    La vía gubernativa no es una gracia otorgada por la administración al particular. Su utilización tiene el doble carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicción". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-294 del 17 de junio de 1997).

    Además, la Corte ha señalado que el derecho de las personas en esas materias implica, más allá de la respuesta formal, la resolución de fondo y completa acerca de lo solicitado.

    Se repite:

    "Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.

    En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución".

    Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.

    Obviamente, el expuesto sentido de la resolución tiene cabida tan sólo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto materia de petición y si, además, en los casos en que el objeto de la petición tiene previamente señalado un procedimiento, es decir, aquellos en que el trámite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994).

    Así las cosas, el "Hospital F.V." de T., dependiente de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, violó el derecho de petición de la accionante al demorar, por fuera de los términos legales, la resolución del recurso que aquélla había interpuesto contra el acto administrativo que le negaba la pensión sustitutiva.

    No solamente eso. La violación del derecho de petición repercutió claramente en la indefinición del que tenía la accionante a las mesadas pensionales. Tratándose de una persona de la tercera edad cuya única fuente de ingresos sería precisamente la que reclamaba al Hospital, su mínimo vital estuvo comprometido, con evidente amenaza para su digna subsistencia.

    Cabía, entonces, la acción de tutela, en busca de protección judicial de los derechos afectados, y estaba llamada a prosperar en razón de lo probado.

    Sin embargo, esta Corte se abstendrá de impartir al respecto orden alguna, y se limitará a prevenir a las directivas del Hospital para que no vuelvan a incurrir en omisiones como la que dio lugar a la acción de tutela, ya que a folios 20 y 21 aparece copia de la resolución expedida el 16 de febrero de 1998, mediante la cual se decidió de fondo el asunto, reponiendo el acto recurrido, reconociendo la pensión sustitutiva y ordenando el pago de las mesadas atrasadas.

    Ahora bien, no encuentra la Corte justificada la pretensión de la solicitante en el sentido de que se le tutele el derecho a la honra, pues no se ve cómo tal derecho podría resultar afectado o en peligro por la demora en resolver sobre el recurso instaurado ni por el hecho de habérsele negado la pensión sustitutiva en el acto administrativo impugnado.

    Para la Corte es evidente que en la motivación de un acto administrativo bien pueden existir afirmaciones que, si no están debidamente sustentadas y probadas o basadas en decisiones judiciales en firme, pueden lesionar la honra y el buen nombre o el prestigio de una persona o de su familia, y que en tal supuesto cabría contra la autoridad que lo profirió la acción de tutela, con el sólo objeto de obtener la rectificación correspondiente. La solicitud de rectificación o la orden del juez constitucional, según el caso, podrían conducir a la necesidad de que la autoridad profiriera un nuevo acto en el cual consignara la rectificación, pero en tal evento dicho acto únicamente podría tener por objeto el retiro o corrección de las afirmaciones falsas, erróneas o distorsionadas que afectaran la honra o el buen nombre del demandante, mas no podría entenderse como ocasión propicia para que la administración tuviese que resolver una vez más sobre el fondo de lo ya decidido, ni para revivir las posibilidades de intentar contra el acto acciones contencioso administrativas ya caducadas. El único contenido del respectivo acto sería la rectificación en condiciones de equidad (art. 20 C.P.), en guarda del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibídem.

    Desde luego, si acontece que las afirmaciones falsas o equivocadas, que infieren daño a la honra del administrado, inciden a la vez en la resolución contenida en el acto administrativo y la administración todavía está en posibilidad de revocarlo, aclararlo o reformarlo, de reponerlo o de resolver sobre apelación interpuesta, el tema puede ser relevante para lo pertinente, desde el punto de vista del contenido de la decisión. Pero, si ya el asunto está al conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, será ésta la autorizada para adoptar, con base en el examen de los hechos y antecedentes, incluidas aquellas afirmaciones y las pruebas que para desvirtuarlas se hayan arrimado al proceso, las decisiones de fondo sobre el litigio, aunque no sobre el tema de derechos fundamentales -la honra y el buen nombre en este caso-, que corresponde a los jueces de tutela.

    En el caso objeto de estudio, no hay, en el acto que negó la pensión sustitutiva, ofensa alguna a la solicitante ni afirmación que comportara perjuicio para su buen nombre, ni tampoco para su honra, la de su difunto esposo o la de su familia, ni atentado a su prestigio en el seno de la sociedad.

    Otra cosa es que la administración, como correspondía a las exigencias legales para obtener la sustitución pensional, hubiera examinado, como en efecto examinó, si en el período inmediatamente anterior a la muerte del pensionado éste convivía o no con quien solicitaba sustituirlo en la aludida prestación. El sólo hecho de afirmar que no estaba probada la convivencia, para los únicos efectos de definir si el requisito se cumplía, en nada vulneraba la honra ni el buen nombre de la peticionaria.

    Por tanto, en este aspecto, no tenía fundamento la solicitud de amparo, como bien lo señaló la providencia de instancia.

  3. Carácter excepcional de la condena "in genere" en materia de tutela

    La Corte revocará, sin embargo, el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo revisado, por cuanto estima que el caso no encajaba en los presupuestos que contempla el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

    Mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, dicha norma fue declarada exequible, con base en las siguientes consideraciones:

    " Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente.

    Desde luego, no se trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.

    Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial.

    Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone, razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.

    Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales".

    Posteriormente, ya en concreto, esta S. fijó los alcances de la disposición y subrayó sus requisitos como indispensables para que los jueces de tutela pudieran condenar a la indemnización en abstracto.

    Dijo entonces la Corte:

    "...no es la indemnización el objetivo primordial de la tutela pues la razón de ésta reside en la protección inmediata de los derechos fundamentales.

    Conviene recordar que, como lo ha enseñado la jurisprudencia, "la indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994).

    Pero no siempre que prospere una acción de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnización en abstracto de los perjuicios causados.

    Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretación estricta.

    En otros términos, la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:

    - Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el fallo últimamente mencionado.

    En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a haber prosperado.

    - La violación del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder.

    -La indemnización debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldría a desfigurarla.

    -Como ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. "...el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial".

    Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan.

    (...)

    -La indemnización que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el daño emergente causado, entendido como "perjuicio o pérdida", en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, según la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que "no ha podido arrendar el inmueble", no es aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

    -A lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena "in genere" según los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. J.G.H.G.)

    Con fundamento en lo dicho, la S. estima que el asunto materia de estudio, aun establecida la vulneración del derecho de petición y la amenaza a otros derechos de la accionante, no podía dar lugar a la condena in genere al pago de indemnización de perjuicios.

    En efecto, en el asunto bajo examen el pago de la indemnización no es indispensable para la satisfacción del derecho fundamental violado. Este tuvo finalmente cristalización cuando se profirió, aunque tardíamente, el acto administrativo por medio del cual el "Hospital F.V." repuso la decisión inicial negativa que había adoptado. Para que ello fuera así, bien que proviniera de la sentencia de tutela, ya que resultara -como resultó- de la voluntad de la administración aun antes de aquélla -como en efecto ocurrió- no era necesario que se condenara en abstracto al ente demandado a resarcir el daño emergente. Este, por otro lado, no se probó en el curso del proceso, y ello era indispensable de acuerdo con la norma legal citada y según la jurisprudencia de esta Corte.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones ya consignadas, el fallo materia de revisión, excepto la condena al pago de una indemnización del daño emergente (punto 3 de la parte resolutiva), que SE REVOCA.

Segundo.- ADVIERTESE a las directivas del "Hospital F.V." de T. que la conducta omisiva observada en este caso, que incidió en perjuicio de los derechos fundamentales de la actora, no puede volver a repetirse, pues implica grave transgresión a los mandatos constitucionales.

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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