Sentencia de Tutela nº 384/98 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561891

Sentencia de Tutela nº 384/98 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente161850
DecisionConcedida

Sentencia T-384/98

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad

La acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional. Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela. Así, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición de entidad responsable del reconocimiento y pago de pensión

COMPAÑÍA DE RIESGOS PROFESIONALES-Muerte en accidente de trabajo

DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición

PENSION DE SOBREVIVIENTE-Definición de entidad responsable del reconocimiento y pago

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Asunción por Suratep de pensión previa acreditación de requisitos legales/COMPAÑIA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES -Trámites para reconocimiento de pensión previa acreditación de requisitos legales

PENSION DE SOBREVIVIENTE-Repetición contra empleador por asunción provisional del pago por Suratep

INDEFENSION-Beneficiarios respecto de entidad responsable del reconocimiento y pago de pensión

PENSION DE SOBREVIVIENTE-Protección del mínimo vital

Referencia: Expediente T-161.850

Acción de tutela de R.H.U. y C.A.M. contra la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-.

Procedencia: Tribunal Superior de S. de Bogotá -S. Laboral-.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en S. de Bogotá, en sesión del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., en la acción de tutela de R.H.U. y C.A.M. contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-.

I.- ANTECEDENTES

Las actoras presentaron el diez y ocho (18) de febrero de 1998, acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de S. de Bogotá, S.L., en nombre propio y en representación de sus menores hijos, por las razones que a continuación se exponen.

A.- Hechos.

  1. Los señores J.E.M.R. y R.T.N., quienes se encontraban vinculados como obreros en la Constructora A.D.L., fallecieron, el 31 de mayo de 1997, a consecuencia de un accidente de trabajo, acaecido en el municipio de Tumaco -Nariño-.

  2. Los señores M.R. y T.N., se encontraban unidos en matrimonio con las señoras R.H.U. y C.A.M., respectivamente, accionantes del proceso de la referencia.

  3. Las actoras, una vez agotados los trámites correspondientes, solicitaron a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que puedan tener derecho, por cuanto sus cónyuges, al momento de su deceso, se encontraban afiliados en el sistema de riesgos profesionales de la mencionada empresa.

  4. En comunicación fechada el agosto 4 de 1997 (folio21), suscrita por el Representante Legal Judicial de la compañía SURATEP, F.O.E., se informa a la señora R.H.U., que la empresa no puede atender favorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la empresa A.D.L., al momento de la muerte del señor M.R., su cónyuge, "se encontraba en mora en el pago de dos (2) períodos de cotizaciones con el Sistema General de Riesgos Profesionales". Mora que, en los términos del artículo 16 del decreto 1295 de 1994, implicaba que la empresa estaba desafiliada del sistema General de Riesgos Profesionales. Razón por la que la constructora A.D.L., debía asumir el pago de la pensión.

  5. La empresa A.D.L., por su parte, en respuesta a las actoras y a la Superintendencia Bancaria, ante requerimiento que ésta le hiciera, afirmó que para la fecha del fallecimiento de los dos trabajadores, se encontraba al día con sus aportes. Para el efecto, remitió copias de los formularios de autoliquidación de aportes que efectuó para los meses de enero a abril de 1997 (folios 36 a 43), en los que aparecen relacionados como beneficiarios, los señores M.R. y T.N. y veintiún trabajadores más.

  6. La empresa reconoció la mora en el pago de los aportes de trabajadores que pertenecen a sucursales distintas a la que estaban vinculados los empleados que fallecieron. Razón por la que informó que la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A, SURATEP, estaba obligada a reconocer la pensión que se estaba reclamando.

Dentro de este contexto, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, las actoras no han recibido la pensión de sobrevivientes. La razón, la negativa de la empresa A.D.L. y de la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, para reconocerla, por considerar que no están obligadas a ello.

B.- Pretensiones.

Se solicita ordenar a la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A.S., pagar la pensión a que tienen derecho las accionantes, por ser ésta, el único medio que tienen para dar alimentación, educación y salud a sus hijos menores, pues no tienen empleo, y el salario de sus cónyuges era su único sustento. Se pone de relieve que, en el caso de la señora R.H. de Uribe, su ubicación laboral presenta mayores dificultades, pues perdió la mano izquierda " y se ha visto obligada a vivir de la caridad de sus allegados para poder alimentar a sus pequeños hijos" (folio 2).

C. Fallo de instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en fallo del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), denegó la tutela solicitada.

Para esta S. del Tribunal, la acción de tutela planteada por las señoras R.H.U. y C.A.M., es improcedente, en razón a que existen medios judiciales de defensa a los que pueden recurrir para obtener el reconocimiento de la pensión a que dicen tener derecho. Medio judicial que, en términos del artículo 1 de la ley 362 de 1997, lo constituye la acción ordinaria ante la jurisdicción de trabajo, competente para conocer, entre otros de "... las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados...". Más aún cuando existe controversia entre la administradora de riesgos - SURATEP-, y la empresa a la que estaban vinculados los cónyuges de las actoras, en relación con la obligación de cubrir la pensión de sobrevivientes a la que éstas puedan tener derecho. Discusión que sólo debe resolver el juez ordinario.

Finalmente, concluye que no existe un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en los términos del decreto 306 de 1992.

Decisión ésta que no fue objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La S. es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. Las actoras acuden a la acción de tutela para que el juez constitucional ordene a una administradora de riesgos profesionales, el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes a la que consideran tener derecho. Afirman que ese es el único medio de subsistencia con el que cuentan tanto ellas como sus hijos. Hacen uso de este mecanismo excepcional, a efectos de lograr que los derechos fundamentales de los menores, a contar con la alimentación, salud y educación, no se sigan desconociendo.

2.2. Para el juez que conoció en primera instancia la acción de tutela era improcedente, al existir medios ordinarios de defensa a los que pueden recurrir las actoras para obtener lo pretendido. Igualmente, denegó el amparo por considerar que no existía un perjuicio irremediable.

Por tanto, corresponderá a esta S. decidir si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela era o no procedente.

Tercera. El otro medio de defensa judicial.

3.1. La acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional.

3.2. Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.

3.3. Así, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.

Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.

Así las cosas, ha de analizarse, dentro de este contexto, la sentencia del H. Tribunal de S. de Bogotá, S.L..

Cuarta.- Análisis de la sentencia.

4.1. Tal como lo afirmó la S. Laboral del H. Tribunal de S. de Bogotá, la jurisdicción laboral es la llamada a resolver las controversias que se relacionen directa o indirectamente con el contrato de trabajo. Sin embargo, la existencia de esta vía judicial, no siempre hace improcedente la acción de tutela, si, en tratándose de un asunto de esta naturaleza, está de por medio algún derecho de rango fundamental, tal como lo reconoció esta Corporación, en la sentencia SU- 342 de 1995.

"Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral." (Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995. Magistrado ponente, doctor A.B.C..

4.2. La ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, y que enumeraba los asuntos de que conocía la jurisdicción laboral ordinaria, asignó a esta jurisdicción, entre otros, la competencia para resolver las controversias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.

N. ésta que el H. Tribunal de S. de Bogotá, S.L., aplicó para fundamentar su fallo y denegar el amparo solicitado por las señoras R.H.U. y C.A.M., al considerar que la controversia que ha suscitado la reclamación de la pensión de sobrevivientes de sus respectivos cónyuges, ha de ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. Único medio judicial, a través del cual puede resolverse el conflicto planteado.

Sentencia que, en términos generales, está en consonancia con los pronunciamientos emitidos por esta Corporación, en los que claramente se ha establecido que el juez de tutela no puede definir si una institución de seguridad social es o no, la llamada a asumir la carga prestacional que se le demanda ( v. gr. sentencias T-131 y 169 de 1996, entre otras).

4.3. Sin embargo, esta S. de revisión echa de menos en el fallo del juez de instancia, el análisis constitucional sobre el amparo solicitado. No se hizo consideración alguna en relación con la posible lesión de los derechos fundamentales de las actoras o de sus menores hijos, a efectos de determinar si la sola posibilidad de plantear el conflicto ante la jurisdicción laboral era de por sí suficiente, para lograr la protección que por vía de la acción de tutela se solicitaba, o si una cualesquiera orden del juez constitucional representaba una intromisión en la competencia propia del juez laboral, etc.

La labor del Tribunal como juez de tutela, no consistía en la simple verificación de si existían otros medios de defensa judicial para resolver el conflicto ante él planteado, y, denegar, en consecuencia el amparo, pues ha debido sopesar las características del caso concreto sometido a su conocimiento, a efectos de determinar si su intervención era necesaria.

Análisis éste que hará a continuación esta S. de Revisión.

Quinta.- Análisis del caso concreto.

5.1. Está demostrado que la señora R.H.U. contrajo matrimonio con el señor J.E.R.M., el 19 de marzo de 1983, según el registro de matrimonio que obra a folio 10 de la actuación. De esta unión nacieron tres menores que, a la fecha de interposición de la tutela de la referencia, contaban con 14, 11 y 10 años de edad, respectivamente, según los registros de nacimiento que obran a folios 7 a 9 del expediente.

Por su parte, la señora C.A.M. contrajo matrimonio con el señor R.T.N., el 7 de julio de 1988, según registro de matrimonio que obra a folio 16. De esta unión nacieron dos menores que, a la fecha de interposición de la tutela de la referencia, contaban con 7 y 4 años de edad, según los registros de nacimiento que obran a folios 17 y 18.

5.2. Igualmente, está demostrado que los señores J.E.R.M. y R.T.N., a la fecha de su fallecimiento, estaban vinculados laboralmente con la empresa A.D.L.

5.3. Tanto la empresa A.D.L., como la compañía Administradora de Riesgos -SURATEP-, contra la que se dirige la acción de la referencia, se han negado a reconocer la pensión de sobrevivientes que han reclamado las señoras R.H.U. y C.A.M., en su propio nombre y de sus menores hijos, en razón a la controversia que existe entre estas dos firmas, en relación sobre cuál de ellas está obligada a cubrir la mencionada pensión, pues cada una considera, por razones diversas, que no lo está.

5.4. Como se observa, el conflicto que ha suscitado la reclamación elevada por las actoras, no se estructura sobre si les asiste a ellas o no derecho a obtener el reconocimiento pensional reclamado, o si la muerte de sus cónyuges fue producto de un accidente de trabajo, u otro conflicto que ponga en tela de juicio su legítimo derecho a reclamar la mencionada prestación. Por el contrario, tanto la compañía aseguradora de riesgos como la empresa empleadora, no parecen desconocer el derecho que tienen para acceder a la pensión. Sin embargo, se abstienen a pagar, por no considerarse obligadas a ello.

5.5. Por su parte, las actoras alegan que la pensión reclamada es el único medio de subsistencia, tanto de ellas como de sus hijos, como lo era, en su momento, el salario que devengaban sus respectivos cónyuges, y del que se han visto privadas por el hecho de su fallecimiento. Ellas, dedicadas a la crianza de los menores, no han podido acceder a un empleo. Afirmación ésta que se encuentra respaldada en declaraciones extrajuicio que obran a folios 5 y 13, respectivamente.

5.6. Igualmente, se encuentra probado que la señora R.H.U. no posee su mano izquierda, tal como consta en la copia de su cédula de ciudadanía (folio 4). En la casilla correspondiente a señales particulares, se lee "Amp. Mano. I.." hecho que, según versión de la propia señora H.U., ha hecho aún más difícil, la consecución de un empleo.

5.7. No es necesaria prueba en relación con la dificultad que representa hoy en el país, con sus altas tasas de desempleo, la obtención de un trabajo que permita obtener, por lo menos, lo necesario a efectos de contar con un nivel de vida que pueda considerarse digno. Como el hecho mismo de que una anomalía física, como la que aqueja a la señora H.U., hace aún más complicada esa búsqueda.

5.8. Es decir, que el juez constitucional, en el caso sometido a revisión, no podía desconocer que el mínimo vital de las accionantes, como el de sus hijos menores, se ha visto afectado por la negativa tanto de la empresa empleadora como de la compañía de riesgos profesionales, de reconocer la pensión a la que éstos tienen derecho. Mínimo vital que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, está definido como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor J.G.H.G..

5.9. Dentro de este contexto, es claro que, a pesar de contar las actoras con el otro medio judicial que indicó el Honorable Tribunal en su fallo, ese medio es formal o aparentemente idóneo, toda vez que si bien corresponde a la justicia ordinaria decidir si es la compañía administradora de riesgos SURATEP, o la empresa A.D.L., la que debe asumir el pago que se reclama, este conflicto no puede lesionar los derechos de las accionantes, que, de hecho, no pueden quedar desprotegidas, pues el objeto mismo de esta pensión, es suplir la falta que, por una accidente de trabajo, pueda llegarse a presentar del trabajador y de su aporte económico para los suyos. O. que, a diferencia de pensión de vejez, riesgo cierto y determinable, el accidente de trabajo no lo es. Razón por la que quienes dependen económicamente del trabajador, en este caso, su cónyuge e hijos menores, en los términos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, no pueden quedar supeditados a que se resuelva una disputa entre dos entidades, en relación con cuál de ellas debe asumir la pensión.

Esto es aún más evidente, en tratándose de personas que no cuentan con un ingreso distinto al que puedan obtener por concepto de la correspondiente prestación, hecho que hace indispensable desplegar un mecanismo que permita la satisfacción de, por lo menos, sus necesidades básicas, su mínimo vital. En caso de comprobarse que se poseen ingresos distintos a la pensión, que permitan asegurar una supervivencia digna, la correspondiente prestación dejará de ser vital para quienes la reclaman y, por tanto, podrán someterse a los rigores de un proceso ordinario, en donde se resuelva la correspondiente controversia.

5.10. En el caso en estudio, es claro que una vez iniciado el proceso ordinario laboral, que el H. Tribunal considera como un medio de defensa que, de por sí, hace improcedente la acción de la referencia, la actuación de las actoras se limitará a esperar la decisión correspondiente, a efectos de gozar de un derecho frente al cual no parece existir discusión. Es claro que no corresponderá a ellas, dentro de ese proceso, demostrar cuál de las compañías en conflicto es la que está obligada a cancelar su pensión. Les bastará, entonces, demandar a una u otra empresa, o a ambas, para que dentro del proceso se trabe, entre las dos sociedades, la controversia que originó esta acción, y se defina claramente quién debe asumir el pago correspondiente. Su actuación, por ende, se circunscribirá a poner en marcha la jurisdicción, sin que su derecho mismo a la pensión esté en controversia ni sus necesidades básicas encuentren alguna satisfacción.

5.11. Entonces, se pregunta esta Corporación ¿es proporcionado, justo y equitativo que sean las demandantes y sus hijos menores, dadas sus condiciones, los que deban asumir la carga de la controversia existente entre el empleador de sus cónyuges fallecidos, y la compañía aseguradora de riesgos profesionales -SURATEP-.? Controversia que resolverá la justicia señalando a uno de ellos como el obligado a asumir el pago de la pensión, pero que, mientras se decide, y en el lapso correspondiente, los únicos afectados seguirán siendo única y exclusivamente las actoras y sus menores hijos. Si de hacer justicia se trata, es evidente que la carga de esta clase de procesos no debería ser asumida por la parte que, por sus condiciones, es la más débil, y que resulta perjudicada por la controversia entre dos entes que no sólo están, en término generales, en condiciones de igualdad, sino que, en últimas, son los llamados legalmente a responder, tal como en su momento lo debe definir la justicia ordinaria. Debate que no debería afectar a terceros que, a pesar de tener el derecho al reconocimiento de su prestación, se ven privados de ella, por una polémica que les es totalmente ajena.

5.12. Por tanto, la respuesta al interrogante planteado con anterioridad debe ser contestado en forma negativa, correspondiéndole, en consecuencia, al juez constitucional, en uso de sus competencias, y manteniendo un equilibrio justo entre las partes, otorgar protección a quien, dadas sus condiciones de inferioridad, está viéndose afectado en sus derechos fundamentales directamente, o por conexidad con otros de carácter prestacional.

5.13. En el caso planteado, es claro que las actoras requieren la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 49 del decreto 1295 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, como su único medio de subsistencia y la de sus menores hijos, a efectos de garantizar su mínimo vital. Derecho que, si bien tiene un carácter prestacional, adquiere, dadas las condiciones de las accionantes y de los menores, el carácter de fundamental, en tanto que está en juego su derecho a la subsistencia. Razón por la que en aras de la justicia que es esencia misma del Estado Social de Derecho y finalidad propia de los fallos de los jueces que de él hacen parte, habrá de decirse que no es justo ni equitativo que las señoras R.H.U. y C.A.M. tengan que asumir la carga y los costos que implican el hacer uso de las acciones ordinarias laborales contra la empresa empleadora y la compañía de aseguramiento de riesgos profesionales SURATEP, para que el juez ordinario pueda definir cuál de éstas es la llamada a garantizar el pago de la pensión a la que legalmente tienen derecho. Controversia que está afectando sus derechos, y, específicamente su mínimo vital, pero que no compete resolver al juez constitucional, pues ello implicaría un desconocimiento de la competencia que el Constituyente y el legislador han asignado al juez ordinario.

Lo anterior, sin embargo, no le impide al juez de tutela ordenar a una de las partes en conflicto, cancelar la pensión correspondiente, si se cumplen los requisitos legales para ello, mientras la jurisdicción ordinaria decide lo correspondiente. Orden que en nada altera la situación de las partes en controversia, ni la competencia del juez ordinario para decidir, pues no se está dirimiendo el conflicto entre ellas planteado, y, por el contrario, sí se está garantizado la protección del mínimo vital que, por la mencionada controversia, se está vulnerando.

5.15. Es claro que una vez el juez laboral resuelva, la parte que resulte exonerada puede repetir contra la otra, en uso de la acción de repetición, en caso tal de que el juez constitucional le hubiese ordenado reconocer la prestación correspondiente.

5.16. En el caso en estudio, la empresa, por un lado, afirma que no puede ser obligada al reconocimiento de la pensión, pues, para la fecha del accidente, se encontraba al día con las cotizaciones por riesgos profesionales de los empleados que fallecieron, y aporta la prueba del pago. Por su parte, la compañía SURATEP, considera que la empresa fue desafiliada, pues estaba en mora en el pago de los aportes de sucursales distintas a la que pertenecían los empleados que fallecieron. Entonces, ¿a cuál de estas dos empresas podría ordenar el juez constitucional que asuma el pago, mientras la justicia ordinaria decide la controversia entre ellas suscitada?

5.17. Según concepto que obra en el expediente (folio 91), suscrito por el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, G.F.C., en respuesta a una solicitud que elevaron las actoras, en relación con la discusión entre la empresa empleadora y la compañía de riesgos profesionales SURATEP, se precisa:

En atención a su amable solicitud sobre el hecho ocurrido (sic) en donde con ocasión del trabajo de sus esposos señores J.E.M.R. y R.T., perdieron la vida y en la que nos manifiestan la sustracción al pago de la respectiva prestación que les corresponde por ser afiliados a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, me permito informarles que en virtud a los documentos anexados por ustedes, se colige la obligación que la entidad administradora tiene para lo correspondiente, además que el incumplimiento en el que pudo haber incurrido la empresa no cobija a los trabajadores fallecidos, puesto que en la relación de pago se hallan los dos, por tanto, la administradora debe cumplir los mandatos legales del Decreto 1295 de 1994 y lo pertinente a pagos parciales como lo establece el decreto 1818 de 1996.

Decreto éste último que establece:

"...el aportante podrá presentar la autoliquidación de aportes, y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada sucursal, podrá comprender uno o más centros de trabajo. Se entiende como centro de trabajo, el grupo de trabajadores que desempeñan una misma actividad económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional..." (artículo 16).

A folios 64 a 69 del expediente, aparece copia de la afiliación de la Constructora A.D.L., con una descripción de los trabajadores afiliados según sus distintas sucursales, las que fueron numeradas como uno, dos y cuatro, y que responden a la oficina administrativa de S. de Bogotá (01), Frente Tauramena (02) y Taller de Mantenimiento de S. de Bogotá (04). Los trabajadores fallecidos pertenecían a la sucursal 01.

A folio 93, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-, en respuesta a la señora R.H., de diciembre de 1997, afirma:

"...la empresa sólo realizó aportes mensuales correspondientes a las sucursales 001, 003 y 004, dejando de pagar por la sucursal 002 los aportes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo abril y mayo respectivamente. Hecho que constituye el incumplimiento de la obligación principal del empleador del pago de "(...) la totalidad de la cotización de los trabajadores (...)" al servicio de la empresa, tal y como se desprende el artículo 21 del decreto ley 1295 de 1984.

"Es importante precisar, que la obligación de pago de la cotización es de naturaleza indivisible y no admite cumplimientos parciales, los que de presentarse, como en el caso en estudio, dan lugar a un mal pago que conlleva el incumplimiento de la obligación principal, cual es el pago total y oportuno del aporte mensual." (cursiva y paréntesis del texto).

5.18. Si bien el concepto transcrito en el considerando 5.17. de esta providencia, no es obligatorio ni tiene la fuerza para dirimir el conflicto que se ha presentado, tal como lo dispone el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sí permite al juez de tutela fundamentar una orden en contra de la mencionada compañía de aseguramiento, única demanda en esta acción, para que sea ésta la que asuma el pago de la pensión de sobrevivientes a que puedan tener derecho las actoras, si cumplen las formalidades y acreditan los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo que se refiere a la pensión de sobreviviente por muerte en accidente de trabajo, de forma transitoria, pues corresponderá a la justicia ordinaria dirimir el conflicto entre la Constructora A.D.L., y la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A., SURATEP, para determinar cuál de ellas está obligada a asumir el pago de la pensión que reclaman las actoras. Proceso que, en este caso, deberá iniciar la compañía SURATEP, si sigue considerando que no está obligada a cancelar la mencionada prestación.

5.19. En caso tal que la jurisdicción laboral llegase a declarar que la pensión está a cargo de la empresa A.D.L., la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, podrá repetir contra ésta, a efectos de obtener los dineros que, hasta la fecha de la sentencia del juez ordinario, hubiese reconocido a las señoras R.H.U. y C.A.M..

Orden similar a ésta, fue emitida por la S. Tercera de Revisión, en el fallo T-005 de 1995, con ponencia del doctor E.C.M..

5.20. En el presente caso, si bien se trata del conflicto entre particulares, por un lado, la empresa empleadora y la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, y, por el otro, las actoras y sus hijos menores, hecho éste que, en los términos del inciso 5 del artículo 86 de la Constitución, haría improcedente la acción de tutela, por tratarse de una controversia entre particulares, es necesario establecer que estos últimos (las actoras y sus hijos menores) frente a las mencionadas empresas, se encuentran en un estado de indefensión, que, tal como se ha mostrado en otros considerandos de esta providencia, hace procedente el amparo solicitado. Igualmente, porque el perjuicio al que están siendo expuestos, no puede más que considerarse como irremediable.

El daño que se les puede seguir ocasionando, como consecuencia de la controversia que existe en relación con la asunción de la pensión de sobrevivientes a la que pueden tener derecho las accionantes y sus hijos, está lesionando sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital, lesión que no puede quedar supeditada a la resolución de la controversia ampliamente descrita en esta providencia.

Cabe recodar que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio irremediable, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, ha de ser inminente y el peligro que afronte el afectado debe ser grave. Características que determinan unas medidas urgentes por parte del juez constitucional. Rasgos éstos que presenta el asunto sometido a consideración de la Corte y que no fueron analizados por el a quo, pues es claro que el mínimo vital de las accionantes y sus hijos menores se está lesionando.

Así mismo, no puede perderse de vista que la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, en razón a la naturaleza de los riesgos que asume, está prestando un servicio público en los términos del artículo 48 de la Constitución, toda vez que la asunción de riesgos profesionales hace parte del sistema general de seguridad social.

En los anteriores términos, se concederá el amparo solicitado por las señoras R.H.U. y C.A.M., en nombre propio y de sus hijos menores de edad.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., del cuatro (4) de marzo de 1998, que denegó la acción de tutela instaurada por R.H.U. y C.A.M., contra la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE que de manera transitoria, la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-, inicie los trámites necesarios para reconocer a las señoras R.H.U. y C.A.M., previa acreditación de los requisitos y formalidades exigidos por la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, la pensión de sobrevivientes a la que puedan tener derecho como consecuencia de la muerte de los señores J.E.M.R. y R.T.N., con ocasión del accidente de trabajo que sufrieron, estando al servicio de la empresa A.D.L., mientras la justicia ordinaria laboral decide el conflicto suscitado entre la compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP- y la constructora A.D.L..

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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