Sentencia de Tutela nº 383/98 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561895

Sentencia de Tutela nº 383/98 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente161523
DecisionNegada

Sentencia T-383/98

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre valoración de pruebas de otro proceso

Ha señalado la Corte, que las discrepancias sobre la valoración de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía funcional del juez del conocimiento. Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de tutela. Situación excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina.

NULIDAD PROCESAL-No participación de la contraparte que resultó vencida

INTERRUPCION DEL PROCESO-Producción por ministerio de la ley

En cuanto a la interrupción del proceso, cabe hacer las siguientes precisiones: en esta acción, según se observa en los antecedentes, existe la creencia de que es necesario procesalmente, cuando se produce una de las causales de interrupción establecidas en el artículo 168 del C. de P.C., que la parte interesada solicite al juez del conocimiento la interrupción, y que el juez, para tal efecto, produzca una providencia en tal sentido. No; la interrupción del proceso, como medio de defensa que es, se produce por ministerio de la ley. Es decir que, ocurrida la causal, la interrupción se da. Lo que sí procede es la decisión del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al hecho que dio lugar a la interrupción.

INTERRUPCION DEL PROCESO-Fallecimiento de apoderado judicial

EDAD DE RETIRO FORZOSO-No cobija a conjueces

En principio, no existe norma que impida a un conjuez actuar en esta calidad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pues, a los conjueces no los cobija este requisito, precisamente en razón a las características del encargo. Es decir, que quien tiene o supera la edad establecida por la ley de retiro forzoso, se retira de un empleo que ha venido ejerciendo. Pero, un conjuez, por la propia naturaleza de las funciones eventuales que ejerce, carece, en sentido literal, de objeto del cual retirarse. Nadie puede retirarse de un empleo que no tiene.

Referencia: Expediente T-161.523

Acción de tutela presentada por A.J.I.I. contra la S.L. del Tribunal Superior de S.M., integrada por conjueces.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los treinta (30) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción instaurada por A.J.I.I. contra la S.L. del Tribunal Superior de S.M., integrada por conjueces.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó, el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del M., contra la providencia del Tribunal Superior de S.M., S.L., del 21 de enero de 1998, pues, según su concepto, dicha decisión viola normas constitucionales (arts. 13, 29, 53 y 230), de procedimiento civil (arts. 142 a144, 169), la ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

Primero.- Hechos.

Se resumen, así, las razones expuestas por el actor :

Mediante sentencia del 28 de abril de 1997, del Juzgado Cuarto del Circuito de S.M., se dio por terminado un proceso laboral, en primera instancia, a favor del señor A.J.I.I. en contra de la Lotería del Libertador.

El 2 de mayo de 1997, vencieron, en silencio, los términos legales para que la entidad demandada interpusiera los recursos pertinentes. El demandante, en término, interpuso recurso de apelación, en relación con el monto de la liquidación de la suma fijada por el juzgado, a su favor. En estas condiciones, el demandante era apelante único. H. reconocido el recurso de apelación, el 22 de mayo, el demandante renunció al recurso, y el 27 de mayo, el J. del conocimiento aceptó la renuncia solicitada. El 3 de junio de 1997, quedó, pues, en firme, para el demandante, la sentencia del 28 de abril de 1997, porque para la parte demandada, la providencia había quedado en firme el día 2 de mayo de 1997, al haber dejado vencer, en silencio, los términos para interponer los recursos correspondientes.

Sin embargo, el 3 de junio de 1997, el apoderado de la Lotería solicitó al juez de primera instancia, que "decrete la interrupción del proceso", en razón del fallecimiento del apoderado inicial de la Lotería, hecho que había ocurrido el 23 de noviembre de 1996.

El juzgado, mediante auto del 14 de julio de 1997, negó esta solicitud, principalmente, al considerar que la nulidad había sido saneada por la parte demandada, pues, 3 días después del fallecimiento del apoderado, se realizó una inspección judicial en las instalaciones de la Lotería, sin que se hubiera alegado esta circunstancia, y se practicó una prueba, que fue contestada por el Gerente, en la que se encuentran las iniciales del actual apoderado, sin que, tampoco, se hubiera solicitado la nulidad generada por la muerte del apoderado.

Contra este auto del juzgado, el apoderado de la Lotería interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El juzgado, en auto del 13 de agosto de 1997, negó el recurso, y subió, en consecuencia, en apelación, al Tribunal Superior de S.M., S.L.. El Tribunal, en decisión del 21 de enero de 1998, adoptada por conjueces, revocó el auto del a quo, del 14 de julio de 1997, y decretó la nulidad de toda la actuación procesal, desde el 23 de noviembre de 1996, fecha del fallecimiento del apoderado inicial de la Lotería.

Es esta providencia del Tribunal, contra la que el actor de esta tutela presenta su acción. Se funda, para ello, en las consideraciones en que se basó el ad quem para tomar su decisión. El demandante explica sus reparos sobre el contenido mismo de la providencia, tales como el haber tenido en cuenta una declaración extrajuicio, en la que se menciona que a la juez del conocimiento, al momento de practicar la diligencia de inspección en las instalaciones de la Lotería, se le informó sobre el fallecimiento del apoderado. Esto no corresponde a la realidad y el hecho de que el Tribunal le dé valor a esta declaración, también pone en duda la probidad de la propia juez, que negó haber sido informada al respecto.

Señala el actor, que como indicativo de que la declaración no es verdadera, lo constituye el hecho de que una hermana de la declarante fue "premiada", posteriormente, con un empleo, otorgado por el Gerente de la Lotería.

También, manifiesta su inconformidad con la forma como quedó integrada la Sala de Conjueces. Al respecto, considera que fue ilegalmente conformada, pues, uno de los conjueces es pensionado y ya superó la edad de retiro forzoso. Es decir, no cumple los requisitos exigidos por la ley para ser magistrado (art. 61 de la ley 270 de 1996).

El demandante pone de presente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se tratan las nulidades procesales y su oportunidad para proponerlas, para apoyar su concepto de extemporaneidad en la solicitud de interrupción del proceso, lo que hace viable la tutela.

El actor acompañó los documentos y solicitó la práctica de pruebas que estimó pertinentes.

Segundo.- Sentencia de primera instancia, del Consejo Seccional de la Judicatura del M., Sala Disciplinaria.

Una vez admitida esta tutela, se ordenó informar a los demandados de su iniciación, y se solicitó a la Corte Suprema de Justicia informar sobre la condición de pensionado de uno de los conjueces, además, se negó, por inconducente, la práctica de algunas pruebas solicitadas por el actor.

En sentencia del 6 de febrero de 1998, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del M. denegó la tutela solicitada. Sus razones se resumen así :

La Sala compartió lo dicho en la providencia proferida por el Tribunal, especialmente sobre el hecho notorio del fallecimiento del apoderado inicial de la Lotería, y que, a pesar de ello, la actuación procesal continuó su curso. Añadió la Sala Disciplinaria, que, efectivamente, también como lo manifestó el Tribunal, no hubo saneamiento de la nulidad, con las actuaciones posteriores a dicho fallecimiento, realizadas por la Lotería. Consideró que no toda clase de actuaciones en el proceso, significa la convalidación de la nulidad.

Señaló la Sala, que la providencia del Tribunal no es una vía de hecho. Por el contrario, cuenta con pleno respaldo legal y está claramente fundamentada.

Además, el hecho de que se decrete la nulidad del proceso, no quiere decir que el demandante quede sin posibilidades de defensa, pues, puede utilizar todos los mecanismos que, a su alcance, pone la ley procesal.

En cuanto a las objeciones expresadas sobre las condiciones de uno de los conjueces, la Sala Disciplinaria considera que no hay razón jurídica para desestimar, por ello, la decisión, porque, si bien, los conjueces deben reunir los requisitos de los magistrados, dentro de las inhabilidades e incompatibilidades de la ley Estatutaria de la Justicia, no se encuentra la edad de retiro forzoso como una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad. Además, el conjuez V.W. no fue el ponente de la decisión, y, aún, en el evento de su exclusión, la providencia fue adoptada por mayoría.

En razón de lo expresado, la Sala estimó que no existía vía de hecho y la providencia tiene validez.

Tercero.- Impugnación.

El actor impugnó esta decisión. Señaló que el a quo se limitó a acoger lo dicho por el Tribunal en la providencia atacada, pero olvidó la extemporaneidad de la solicitud de interrupción del proceso, y justificó la declaración de nulidad oficiosa, sin tener en cuenta que la nulidad oficiosa se puede proponer antes de dictar sentencia, pero no contra la sentencia, a menos que la causal ocurra en ella.

El impugnante manifestó que lo que debió hacer la Lotería era proponer una acción de revisión contra la sentencia, si lo consideraba pertinente, pero no solicitar la interrupción del proceso, pues éste ya había concluido, y el J. Cuarto Laboral del Circuito había perdido competencia para pronunciarse sobre cualquier asunto del proceso.

Además, se desconoció la protección especial de las prestaciones laborales, al poner, a quien ha ganado un proceso, a que nuevamente deba continuarlo, en virtud de que fue revivido artificiosamente. Esta circunstancia, le resulta especialmente onerosa, lo que significa que se está en presencia de un perjuicio irremediable, que debe ser protegido por medio de la acción de tutela.

En los demás aspectos, se refirió a sus argumentos presentados con la acción de tutela.

Cuarto.- Sentencia de segunda instancia, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En sentencia del 23 de febrero de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión del a quo. Sus razones se pueden resumir así :

En primer lugar analizó el carácter subsidiario de la acción de tutela, y, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, qué se entiende por vía de hecho.

Sobre el caso concreto, observa que el día 3 de junio de 1997, fecha para la que la Lotería había solicitado la interrupción del proceso, por la muerte del apoderado inicial, la sentencia proferida el 28 de abril de 1997, no había alcanzado ejecutoria, pues, ésta había sido impugnada por el actor de esta tutela, aunque había desistido, el 22 de mayo, y, se había aceptado dicho desistimiento el 27 de mayo de 1997. En consecuencia, el mismo día, 3 de junio de 1997, se presentó la solicitud de interrupción y quedó en firme el desistimiento del recurso, lo que hace que la sentencia no estaba ejecutoriada para la fecha en que se solicitó la interrupción.

Por consiguiente, dice la Sala :

"Entonces de la lectura del considerando anterior, se concluye indefectiblemente que la sentencia no alcanzó a cobrar ejecutoria, de tal suerte que lo afirmado por el accionante no corresponde a la realidad procesal, razón ésta por la que el juez de primera instancia entró a pronunciarse sobre el pedimento en comento y quien lo falló de acuerdo al convencimiento que le dieron las pruebas que al respecto se arrimaron a la actuación procesal y que como es natural al ser adversa la decisión para la parte demandada recurrió en apelación.

En la segunda instancia ocurrió otro tanto con los juzgadores, quienes dentro de la autonomía de la interpretación judicial y luego de un análisis razonado de las pruebas, llegaron a la decisión contraria a la del J. de instancia ; pero ello como tal insistimos se dio dentro del desarrollo propio de la actividad procesal, como lo era en este caso la posibilidad de que las decisiones fueran recurridas en apelación.

La Sala manifestó que no existió vía de hecho, y recuerda que al juez de tutela no le está permitido expresar si lo decidido en providencias como la analizada, está correcto o no, pues esta calificación no es competencia del juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate. Breve justificación de esta demanda.

El actor considera que la decisión del 21 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior de S.M., S.L., violó sus derechos fundamentales, pues, al revocar una decisión del juez de primera instancia y ordenar la nulidad de lo actuado en el proceso, después de ocurrido el fallecimiento del apoderado de la parte demandada, significa que se revivió, de manera artificial, un asunto que estaba legalmente concluido a su favor.

La Sala hará breves consideraciones sobre lo planteado, atendiendo lo establecido en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, pues, en esta sentencia no se revocará ni se modificará el fallo que se revisa, ni se unificará o aclarará la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, y el carácter excepcional de la acción, sólo cuando se presenten vías de hecho, ha sido tema de numerosas sentencias de esta Corporación.

Tercera.- La providencia del Tribunal contra la que se dirige esta tutela y la supuesta vía de hecho.

Brevemente se expondrá el contenido de la providencia objeto de esta tutela :

El Tribunal, en la providencia del 21 de enero de 1998, consideró que era un hecho notorio el fallecimiento del apoderado de la parte demandada, por tratarse de un profesional ampliamente conocido en la ciudad de S.M., especialmente, en los estrados judiciales, circunstancia que, además, está acreditada en el expediente con el certificado de defunción. Sin embargo, el proceso laboral adelantado por el señor A.J.I. contra la Lotería del Libertador continuó su curso, practicó diligencia de inspección y profirió sentencia, el 28 de abril de 1997. Es decir, sin tener en cuenta, en forma alguna, lo dispuesto en los artículos 140 y 168 del C. de P.C., que tratan esta situación.

El Tribunal analizó que la simple remisión de documentos, en los que están las iniciales del actual apoderado de la Lotería, pero que, en ese momento, era un asesor jurídico y no apoderado judicial, no tiene las connotaciones de ser una verdadera actuación procesal, ni mucho menos, tiene la virtud de convalidar una nulidad.

Concluyó el Tribunal, así :

"Como corolario de lo antes expuesto, cabe concluir que el nuevo apoderado de la Lotería del Libertador sí estaba legitimado para proponer la suspensión del proceso y consecuencialmente la nulidad que fue denegada por el Juzgado del conocimiento, pues la parte demandada de manera alguna había dado a entender su conformidad con la continuación del proceso, y estaba habilitado para hacer los planteamientos que impetró, por cuanto no se encontraba dentro de las circunstancias previstas en el artículo 143, inciso sexto del C.P.C. De no decretarse la Nulidad se afecta ostensiblemente el derecho de defensa de la parte demandada, y además, se rompe con el principio del Debido Proceso, derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional." (folio 33)

En consecuencia, el Tribunal revocó el auto del juez de primera instancia y declaró la nulidad de toda la actuación cumplida desde el día 23 de noviembre de 1996, fecha de la muerte del apoderado de la parte demandada.

El actor de esta tutela considera que el Tribunal, con esta decisión, revivió de manera ilegal un proceso ya concluido, pues las nulidades debían haber sido propuestas antes de la sentencia, y que, si la nulidad se produjo en la propia sentencia, el camino a seguir, era iniciar el recurso de revisión.

Sobre el asunto planteado, la Sala de Revisión manifiesta:

  1. La decisión del Tribunal no es una vía de hecho, ni por su forma ni por su contenido. Todo lo contrario, reúne los requisitos de una verdadera providencia, según la jurisprudencia de esta Corte, expuesta en numerosas sentencias (entre las recientes : T-008 de 1998, T- 100 de 1998, T-500 de 1997, T-201 de 1997)

    Ha señalado la Corte, que las discrepancias sobre la valoración de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía funcional del juez del conocimiento. Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de tutela. Situación excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina. Este criterio ha sido expresado por esta Corporación en las sentencias T-055 de 1997 ; T-416 de 1995 ; T-100 de 1998 ; T-162 de 1998, entre otras.

    El actor considera que esta reiniciación del proceso, fijada a partir del 23 de noviembre de 1996, le ocasiona un daño irremediable, pues significa que, nuevamente, debe hacerse presente en un proceso que ya había concluido a su favor, en violación de la protección constitucional de que gozan las prestaciones laborales.

    Este argumento, sólo merece una observación : de la manera como razona el actor, deberían desaparecer las nulidades en el proceso, pues, sin importar que determinada decisión judicial se haya producido en violación del debido proceso, por ejemplo, sin la participación de la contraparte que resultó vencida, la decisión debe permanecer inmutable, para no violar los derechos de quien salió favorecido. Se olvida que el objeto de las nulidades es, por el contrario, garantizar a las partes, en igualdad de condiciones, su participación en el proceso. La institución de las nulidades desarrollan, especialmente, los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

  2. El actor considera que la parte demandada en el proceso laboral equivocó el procedimiento a seguir en este caso, pues, en lugar de proponer la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha cuando se produjo el fallecimiento del apoderado, por constituir este hecho una de las causales de interrupción del proceso (art. 168 del C. de P.C.), debió, si lo consideraba pertinente, presentar el recurso de revisión, en razón de que el proceso ya estaba terminado, al haberse proferido la sentencia respectiva.

    En este punto, olvida el actor que en el proceso laboral no existe el recurso extraordinario de revisión, asunto que a pesar de ser objeto de debate en la doctrina, lo cierto es que a nivel de las normas positivas y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe en esta clase de procesos.

    En consecuencia, no era el camino señalado por el actor, el apropiado para oponerse a la sentencia laboral.

    En cuanto a la interrupción del proceso, cabe hacer las siguientes precisiones : en esta acción, según se observa en los antecedentes, existe la creencia de que es necesario procesalmente, cuando se produce una de las causales de interrupción establecidas en el artículo 168 del C. de P.C., que la parte interesada solicite al juez del conocimiento la interrupción, y que el juez, para tal efecto, produzca una providencia en tal sentido. No ; la interrupción del proceso, como medio de defensa que es, se produce por ministerio de la ley. Es decir que, ocurrida la causal, la interrupción se da. Lo que sí procede es la decisión del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al hecho que dio lugar a la interrupción.

  3. En relación con el aspecto de si se encontraba o no ejecutoriada la sentencia, cuando se presentó la solicitud de nulidad por la interrupción, es un debate que no compete dirimir al juez de tutela, que debe ser dilucidado dentro del propio proceso, salvo que sea de tal manera ostensible la extemporaneidad, que configure una vía de hecho, no corregida oportunamente dentro del proceso. Lo que no ocurre en este caso, pues, la solicitud de nulidad por la interrupción se presentó el mismo día en que quedaba ejecutoriado un auto. Es decir, en principio, la sentencia laboral no había hecho tránsito a cosa juzgada.

  4. Asuntos relativos a la valoración de las pruebas y a la forma como fueron obtenidas, tampoco, son objeto de decisión del juez de tutela. Si existen reparos por falsedad, tal hecho debe ser puesto en conocimiento de los jueces penales. Simples afirmaciones sobre estos aspectos, no son pruebas para la procedencia de la acción de tutela.

  5. Finalmente, sobre la consideración del actor, en relación con la posible ilegalidad de la providencia del Tribunal, pues, en su concepto, uno de los integrantes no cumplía los requisitos para ser conjuez, por ser jubilado y por superar la edad de retiro forzoso, hay que señalar lo siguiente : en principio, no existe norma que impida a un conjuez actuar en esta calidad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pues, a los conjueces no los cobija este requisito, precisamente en razón a las características del encargo. Es decir, que quien tiene o supera la edad establecida por la ley de retiro forzoso, se retira de un empleo que ha venido ejerciendo. Pero, un conjuez, por la propia naturaleza de las funciones eventuales que ejerce, carece, en sentido literal, de objeto del cual retirarse. Nadie puede retirarse de un empleo que no tiene.

    Cosa diferente sería que el reproche del actor de esta tutela se encaminara a atacar el acto de designación de determinado conjuez. En este caso, la decisión, no sería de competencia del juez de tutela, pues, controversias de esta índole, corresponde dirimirlas a otras autoridades judiciales.

    En consecuencia, mientras no exista pronunciamiento sobre el asunto, la providencia del Tribunal goza de la presunción de legalidad y el juez de tutela no la puede desconocer.

    Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de esta revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela presentada por el señor A.I.I. contra la S.L. del Tribunal Superior de S.M., integrada por conjueces.

Segundo: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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