Sentencia de Tutela nº 389/98 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561901

Sentencia de Tutela nº 389/98 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente161727
DecisionNegada

Sentencia T-389/98

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Alcance

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: Expediente T-161727

Peticionario: P.J.Z..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

Santa Fe de Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

INFORMACION PRELIMINAR

Procede la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el día veinticuatro (24) de febrero de 1998 en el proceso de la referencia.

LOS HECHOS

Los hechos que motivaron la formulación de la acción correspondiente, se sintetizan a continuación.

El peticionario P.J.Z. se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Picaleña de Ibagué y desde hace un tiempo padece de una infección en la boca, y ha sido atendido por un interno poco experto en materia de salud. Le han suministrado pastas de Dicloxaciclina, e inyecciones de Benzetacil y unguentos de Aciclovir, pero el médico del penal no lo atiende para determinar con certeza qué enfermedad tiene y qué droga exacta necesita.

Considera el peticionario vulnerado su derecho a la salud toda vez que el servicio de enfermería de la Penitenciaría se ha limitado a recetarle unas medicinas, pero no ha dispuesto la asistencia de una persona con conocimientos en medicina que pueda curarle su afección.

Acudió entonces a la acción de tutela en procura de la protección constitucional de su derecho a la salud.

LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Correspondió conocer de la acción al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, despacho que, luego de oír en declaración jurada a la señora Directora del establecimiento penitenciario resolvió rechazar la tutela incoada, por existir sustracción de materia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El derecho a la salud de los internos. Caso concreto. Hecho superado

El derecho a la salud, es uno de los derechos fundamentales de los que mayor importancia reviste, toda vez que con él, se relacionan otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad humana, y a la integridad física, entre otros.

Particularmente, en cuanto a los derechos de los internos a la salud y a la dignidad humana, esta Corporación viene sosteniendo que el hecho de la privación de libertad no implica de manera alguna la privación del derecho a la salud, así:

"... el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia. Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y además con derechos tales como los políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud; piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la Constitución o en la Ley, tal como acontece con la conmoción oral, escrita o telefónica que, previos los requisitos del caso resulta restringida. Además, de la específica condición de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado". (Sentencia No. T-424 de 1992, M.D.F.M.D..S. fuera del texto. En el mismo sentido Sentencia T- 473 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. F.M.D..

"Tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad física y, como consecuencia de ésto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una cárcel. Es así como se presentan restricciones como en las visitas íntimas, en la posesión y circulación de material pornográfico, en las comunicaciones, en la posesión de dinero en efectivo, etc (artículo 112 del Código Penitenciario y C.); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad.". (Sentencia T-065 de 1995, Magistrado Ponente A.M.C..Cfr. T-473 de 1995,T- 706 de 1996,T- 714 de 1996, y T-153 de 1998

La jurisprudencia mencionada se reitera no obstante que se está ante cesación de la actuación que originalmente se impugnó. En efecto, el interno P.J.Z. acudió a la acción de tutela para que por medio de la intervención del aparato judicial fuera atendido médicamente, y sus quejas respecto a la dolencia que padecía en ese momento, fueran solucionadas por un profesional de la medicina.

Sin embargo, se encuentra en el expediente que tal como lo advirtió también la instancia, el interno fue atendido ya en debida forma en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, en donde luego de ser examinado se hace constar que su dolencia no es una patología de urgencia, para lo cual le dieron posteriores citas por consulta externa.

Carece pues de objeto la presente tutela y por consiguiente habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué.

Cuarta. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué del 24 de febrero de 1998.

Segundo: Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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