Sentencia de Tutela nº 408/98 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561915

Sentencia de Tutela nº 408/98 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente156083
DecisionNegada

Sentencia T-408/98

INDEMNIZACION DEL DAÑO EMERGENTE EN ABSTRACTO-Circunstancias para procedencia excepcional de tutela

La Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para solicitar una eventual indemnización. En efecto, sólo en circunstancias muy excepcionales en las que (1) la violación del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (2) el afectado no disponga de otro medio judicial, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, el juez constitucional puede ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado.

SUBORDINACION-Alcance

Según la jurisprudencia de esta Corporación, la subordinación es una situación que hace referencia a la existencia de una relación jurídica de dependencia, tal como la que se produce, por ejemplo, entre trabajador y empleador, en virtud del contrato de trabajo.

INDEFENSION-Alcance

La Corte tiene establecido que una situación puede ser calificada como de indefensión cuando una persona carece de medios de defensa frente a actos o conductas de otra que violan sus derechos fundamentales o, bien, cuando los medios de defensa de que dispone son claramente inidóneos para evitar o restablecer en forma rápida y efectiva la vulneración de sus derechos fundamentales. A diferencia de la subordinación, la indefensión puede responder a factores de orden fáctico o jurídico que deben ser establecidos según las particularidades de cada caso específico.

INDEFENSION-Circulación de fotografías que reproducen imágenes íntimas

Tal y como lo ha sostenido la Corte, una persona se encuentra en situación de indefensión frente a otra, en los eventos en los cuales esta última posee y hace circular documentos en los que se reproduzcan imágenes intimas de la primera, en contra de su voluntad, que pueden producir una lesión irremediable de sus derechos fundamentales. La Sala estima que la duración promedio del juicio civil de reivindicación no se compadece con la urgencia y magnitud del daño iusfundamental. Se trata de fotografías en las que se pone en evidencia una circunstancia íntima del actor que éste no quiere que salga a la luz pública por temor a perder su intimidad y el ámbito de libertad que esta le garantiza. La circulación de este tipo de documentos puede afectar sensiblemente el derecho a la propia imagen de su titular. Adicionalmente, la difusión de imágenes íntimas que reproducen escenas que pueden merecer algún reproche o juicio negativo por parte de la comunidad, en contra de la voluntad de su titular y sin justificación constitucional o legal alguna, afecta de manera irreversible los derechos fundamentales mencionados.

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance

La Corte ha indicado que cuando una imagen es apropiada, difundida, expuesta, reproducida o comercializada en contra de la voluntad de la persona representada, existiendo autorización de ésta, la imagen es reproducida, difundida o comercializada en detrimento de su identidad, se produce una violación del derecho fundamental a la propia imagen, cuya defensa puede ser ejercida por vía de la acción de tutela. Esta Corporación tiene establecido que el derecho fundamental a la propia imagen se encuentra implícito en las disposiciones del artículo 14 de la Constitución Política, el cual, al reconocer el derecho de todas las personas a la personalidad jurídica se constituye en una "cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuáles ésta no podría jurídicamente estructurarse." Así mismo, la Corte considera que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, es decir, aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer del mismo, constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad de una persona, su difusión, en contra de su voluntad vulnera, en principio, el derecho fundamental a la intimidad.

INVESTIGACION PENAL-Pueden aportarse y conservarse documentos que reproducen imágenes íntimas

La protección de los derechos fundamentales garantizados a través del derecho penal, permite que la fiscalía retenga documentos o fotografías en contra de la voluntad de sus titulares, cuando las mismas formen parte de una investigación penal respecto de la cual tengan una cierta relación de conexidad. En efecto, los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la propia imagen no llegan hasta el extremo de impedir que unas fotografías en las que se reproducen imágenes íntimas de una persona no puedan ser aportadas y conservadas por la Fiscalía en contra de la voluntad de su titular, cuando ellas pueden servir de elemento para la eventual definición de responsabilidad penal por la comisión de hechos punibles que están siendo investigados. Lo anterior es independiente del valor probatorio que puedan tener tales fotos y supone, necesariamente, el cumplimiento de las normas legales sobre reserva del sumario que asegura al demandado que sus imágenes no serán objeto de difusión o circulación pública. Adicionalmente, dado que se trata de imágenes íntimas respecto de las cuales ninguna otra persona parece detentar un título legítimo de propiedad, de ser devueltas sólo pueden serlo a su titular.

Referencia: Expediente T-156083

Actor: J.L.P.Z.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-156083 adelantado por J.L.P.Z. contra BLANCA FLOR ORTIZ DE ROVIRA.

A N T E C E D E N T E S

  1. El 26 de diciembre de 1997, el señor J.L.P.Z. interpuso acción de tutela, ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C., contra la señora B.F.O. de R., por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) y a la intimidad (C.P., artículo 15).

    El actor manifestó que, cuatro años atrás, había sostenido una relación de pareja con el señor O.S., durante la cual habían sido tomadas "unas fotografías muy comprometedoras". Relató que, en el año de 1995, fue contratado para trabajar en la fundación "Hogar O." hasta el mes de diciembre de 1997, fecha en la cual le fue solicitada su renuncia "porque alguien tomó las fotografías y se las hizo llegar a [la señora B.F.O.]".

    Agregó que las fotografías nunca le fueron devueltas y que, por el contrario, la demandada las ha utilizado con la finalidad de "destruir la fundación" y de perjudicarlo, como quiera que ha solicitado trabajo en tres oportunidades y éste le ha sido negado. Al respecto, indicó que "esta señora está mostrando las fotos al señor director de Bienestar Familiar y a personas ajenas a la fundación haciendo entender que los hechos son con niños mayores de la fundación y con personal de ésta, cuando la verdad es que ni es con niños ni es con personal de la fundación, el señor con el que estoy en la foto no es trabajador de la fundación ni tiene nada que ver con ella".

    En consecuencia, solicita que la demandada le devuelva las fotografías y le cancele una indemnización "por daños que ella me ha causado en mi persona al yo no poder volver a conseguir trabajo por ella estar mostrando las fotos que me pertenecen a mí y que sólo tienen que ver con mi vida privada".

  2. Por providencia de diciembre 29 de 1997, el Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C., rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por el señor J.L.P.Z..

    El juez de tutela consideró que, en el presente caso, "indiscutiblemente, J.L.P.Z., según su afirmación, fue víctima de la conducta que desplegaran sujetos indeterminados, de la apropiación de sus íntimas fotografías sin su consentimiento, para posteriormente exhibirlas en los establecimientos o lugares por él indicados, lo mismo que ante personas que tienen conocimiento de la actividad laboral del actor, lo cual tuvo la consecuencia anotada, cual es la pérdida del trabajo y la imposibilidad para obtener otro". Empero, estimó que el actor "ha resultado sujeto pasivo de dos hechos punibles, aparentemente concursados, los cuales tienen, por mandato legal, una acción específica, cual es la penal, que conlleva paralelamente la civil y es por este medio por el que deberá ventilarse este asunto". En razón de la existencia de otro medio judicial de defensa, el fallador consideró que la acción de tutela debía ser rechazada.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  3. Mediante auto de mayo 26 de 1998, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación comisionó al Juez 7° Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C., para que practicara una serie de pruebas dirigidas a aclarar los hechos y conductas que dieron lugar a la presente acción de tutela.

    El juzgado comisionado informó que no había sido posible localizar al actor, motivo por el cual su declaración no pudo ser practicada.

    Por su parte, la demandada, señora B.F.O. de R., el 8 de junio de 1998, manifestó ante el despacho judicial comisionado que "cuando estaba de representante legal de la Fundación O., muy a menudo recibía llamadas anónimas y algunas personas también me informaban de hechos inmorales, sucedidos dentro del seno de la Fundación, yo pedía que me sirvieran de testigo o que me dieran pruebas de las cosas esas. Un día un señor me dijo que me iba a mandar las pruebas porque yo tenía era un centro de corrupción y no de rehabilitación". Señaló que, a mediados del mes de diciembre de 1996, recibió en su apartamento, en forma anónima, "unas fotos pornográficas del empleado J.L.P.Z.". La declarante informó que había mostrado las señaladas fotografías a L.Z.B., contadora de la fundación, y al señor E.H., miembro de la junta directiva, "con el ánimo de que me ayudaran a resolver el problema interno". Indicó que las fotografías se encontraban en su poder pero que las iba a entregar a la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra realizando una investigación penal sobre "hechos inmorales" ocurridos en la Fundación O..

    El Director Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirmó ante el juzgado comisionado no conocer al señor J.L.P.Z. ni haber tenido contacto alguno con las fotografías que éste reclama a través del proceso de tutela de la referencia. Señaló que "sí conozco a la señora Blanca Flor de R., ella venía manejando en calidad de representante legal de una fundación conocida como 'Casa de O.' ubicada en la población de Turbaco y venía como administrador un extranjero, de nombre P.V., ellos como que tuvieron algunos problemas entre sí, lo que conllevó a que Bienestar adelantara una investigación para ver lo que realmente estaba sucediendo porque la fundación se sostenía mayormente con los fondos que le aportaba el Bienestar Familiar, la investigación se le encomendó al Departamento Jurídico de la institución y al encontrar algunas fallas de tipo ético y administrativo procedimos al cierre de dicho 'Hogar O.', pero nunca fui informado por la señora Blanca Flor de R., de ninguna fotografía o documento que comprometiera a esta persona [J.L.P.Z.]".

    El día 16 de julio de 1988, el J. de la Unidad Investigativa -C.T.I.- (E) de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Cartagena de Indias, D.T.C., informó al despacho judicial comisionado que ya se encontraban en su poder la fotografías cuya circulación suscitó la acción de tutela sometida a la revisión de la Corte. Así mismo, el anotado funcionario adjuntó copia de las diligencias preliminares que ese organismo ha llevado a cabo para dar curso a la denuncia formulada contra algunas personas que laboraban en el "Hogar O.", por presunto abuso sexual de menores.

    FUNDAMENTOS

  4. El actor solicita que le sean devueltas unas "fotografías muy comprometedoras" que, según la acción de tutela, posee la demandada y, adicionalmente, que le resarza los perjuicios que le ha generado por hacer circular, contra su voluntad, dichas fotografías.

    El fallador de tutela denegó la protección constitucional con el argumento de que el actor tenía a su disposición el proceso penal, por medio del cual no sólo conseguiría la devolución de las fotografías sino, también, el pago de la indemnización por los daños irrogados.

    Solicitud de indemnización

  5. La Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para solicitar una eventual indemnización. En efecto, sólo en circunstancias muy excepcionales en las que (1) la violación del derecho fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (2) el afectado no disponga de otro medio judicial, y (3) siempre que ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, el juez constitucional puede ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado Art. 25 del Decreto 2591 de 1991 y SC-543/92 Y SC-054/93.

    En el presente caso, no está demostrado que la señora B.F.O. de R. le haya producido al actor un perjuicio iusfundamental que merezca ser resarcido mediante la correspondiente indemnización. Pero incluso si se encontrara demostrada la premisa fáctica que acá se hecha de menos, el actor tendría otros mecanismos alternativos, como el proceso civil o la acción civil dentro de un proceso penal, para lograr el resarcimiento del daño producido.

    Por consiguiente, cualquiera sea el resultado de la acción de tutela que se estudia, resulta abiertamente improcedente la solicitud de indemnización formulada por el señor J.L.P.Z..

    Procedencia de la acción de tutela

  6. En el presente caso, la acción de tutela ha sido interpuesta contra una persona particular frente a la cual, prima facie, el actor se encuentra en condiciones de igualdad jurídica y fáctica. Conforme a lo anterior, en el caso sub-lite, la relación existente entre actor y demandada no parece encuadrarse dentro de ninguna de las causales que autorizan la procedencia de la acción de tutela contra particulares, señaladas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la procedencia del amparo constitucional se impone en caso de detectarse una circunstancia que colocara al actor en situación de subordinación o de indefensión frente a la demandada, lo que debe ser verificado en cada caso concreto (C.P., artículo 86, in fine; Decreto 2591 de 1991, artículo 42-4 y 9).

    Según la jurisprudencia de esta Corporación, la subordinación es una situación que hace referencia a la existencia de una relación jurídica de dependencia, tal como la que se produce, por ejemplo, entre trabajador y empleador, en virtud del contrato de trabajo. Conforme a lo anterior, es fácil deducir que el actor no se encuentra ligado a la señora B.F.O. de R. por ninguna clase de vínculo jurídico que determine que aquél se encuentre en situación de subordinación frente a ésta. De otra parte, la Corte tiene establecido que una situación puede ser calificada como de indefensión cuando una persona carece de medios de defensa frente a actos o conductas de otra que violan sus derechos fundamentales o, bien, cuando los medios de defensa de que dispone son claramente inidóneos para evitar o restablecer en forma rápida y efectiva la vulneración de sus derechos fundamentales. A diferencia de la subordinación, la indefensión puede responder a factores de orden fáctico o jurídico que deben ser establecidos según las particularidades de cada caso específico. Resta, entonces, estudiar, si, en el presente caso, existe algún tipo de situación que coloque al actor en situación de indefensión frente a la demandada.

    En virtud de lo anterior, tal y como lo ha sostenido la Corte ST-090/96 (MP. E.C.M.)., una persona se encuentra en situación de indefensión frente a otra, en los eventos en los cuales esta última posee y hace circular documentos en los que se reproduzcan imágenes intimas de la primera, en contra de su voluntad, que pueden producir una lesión irremediable de sus derechos fundamentales. En efecto, el proceso reivindicatorio civil, el cual podría constituir un juicio ordinario, abreviado o verbal sumario, según la cuantía del asunto (C.P.C., artículos 396 y 397), es un medio de defensa apropiado para que el actor recupere la tenencia de las fotos que reclama. Sin embargo, la Sala estima que la duración promedio del juicio civil de reivindicación no se compadece con la urgencia y magnitud del daño iusfundamental que se produce en razón de la circulación y difusión de fotografías que reúnan las condiciones antes indicadas.

    En el presente caso se trata de fotografías en las que se pone en evidencia una circunstancia íntima del actor que éste no quiere que salga a la luz pública por temor a perder su intimidad y el ámbito de libertad que esta le garantiza. De otra parte, la circulación de este tipo de documentos puede afectar sensiblemente el derecho a la propia imagen de su titular. Adicionalmente, la difusión de imágenes íntimas que reproducen escenas que pueden merecer algún reproche o juicio negativo por parte de la comunidad, en contra de la voluntad de su titular y sin justificación constitucional o legal alguna, afecta de manera irreversible los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, si los hechos se presentaran como fueron relatados en la acción de tutela, la misma resultaría procedente por tratarse de un típico caso de indefensión.

  7. Durante el proceso no se demostró que la demandada hubiera hecho públicas las fotos que originaron la presente ación. De otra parte, quedó probado que la señora O. de R. entregó las mencionadas fotos a la Fiscalía General de la Nación para que formaran parte de una indagación que esta entidad adelanta por la presunta comisión de conductas que pueden ser calificadas como abuso o corrupción de menores. En tales circunstancias, por sustracción de materia, la acción de tutela se torna completamente improcedente, pues dado que la demandada no tiene las precitadas fotografías no está en condiciones de hacerlas circular y, en consecuencia, mal puede afirmarse que el actor tiene frente a ella una relación de indefensión.

  8. Ahora bien, ciertamente las fotos no le han sido devueltas a su titular. En este sentido, no puede desconocer la Sala que - como fue mencionado en el fundamento jurídico anterior -, el riesgo de que se pongan a circular podría amenazar sus derechos fundamentales. En efecto, a este respecto la Corte ha indicado que cuando una imagen es apropiada, difundida, expuesta, reproducida o comercializada en contra de la voluntad de la persona representada, existiendo autorización de ésta, la imagen es reproducida, difundida o comercializada en detrimento de su identidad, se produce una violación del derecho fundamental a la propia imagen, cuya defensa puede ser ejercida por vía de la acción de tutela. Sobre este particular, la Corte ha expresado:

    "De otra parte, cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro." ST-090/96 (MP. E.C.M.).

    Conforme a lo anterior, esta Corporación tiene establecido que el derecho fundamental a la propia imagen se encuentra implícito en las disposiciones del artículo 14 de la Constitución Política, el cual, al reconocer el derecho de todas las personas a la personalidad jurídica se constituye en una "cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuáles ésta no podría jurídicamente estructurarse." ST-090/96 (MP. E.C.M.). Así mismo, la Corte considera que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, es decir, aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer del mismo, constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). ST-090/96 (MP. E.C.M.). Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad de una persona, su difusión, en contra de su voluntad vulnera, en principio, el derecho fundamental a la intimidad (C.P. art. 15).

    Dado que las fotografías se encuentran actualmente en poder de la fiscalía, la Sala debe examinar si ello apareja violación a los derechos fundamentales cuya tutela se solicita.

    A juicio de esta Sala la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor al retener las fotografías que originaron la presente acción. En efecto, dicha entidad no esta autorizada para difundir, publicar o hacer circular fotografías que contengan imágenes íntimas de sujetos cuya conducta se investiga, ni puede exponer, reproducir o comercializar dichas imágenes en contra de la voluntad de la persona representada. En estos términos, mal puede afirmarse que la tenencia de las mencionadas fotos por parte de tal entidad - cuando las mismas le han sido entregadas por quien suministra una eventual noticia criminal con la que pueden estar relacionadas -, afecte los derechos fundamentales del actor.

    Por el contrario, la protección de los derechos fundamentales garantizados a través del derecho penal, permite que la fiscalía retenga documentos o fotografías en contra de la voluntad de sus titulares, cuando las mismas formen parte de una investigación penal respecto de la cual tengan una cierta relación de conexidad. En efecto, los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la propia imagen no llegan hasta el extremo de impedir que unas fotografías en las que se reproducen imágenes íntimas de una persona no puedan ser aportadas y conservadas por la Fiscalía en contra de la voluntad de su titular, cuando ellas pueden servir de elemento para la eventual definición de responsabilidad penal por la comisión de hechos punibles que están siendo investigados.

    Por supuesto, todo lo anterior es independiente del valor probatorio que puedan tener tales fotos y supone, necesariamente, el cumplimiento de las normas legales sobre reserva del sumario que asegura al demandado que sus imágenes no serán objeto de difusión o circulación pública. Adicionalmente, dado que se trata de imágenes intimas del actor respecto de las cuales ninguna otra persona parece detentar un título legítimo de propiedad, de ser devueltas sólo pueden serlo a su titular, vale decir, al señor J.L.P.Z.. Por último, no sobra advertir que el actor dispone de otros medios de defensa para evitar los posibles riesgos que puede generar el hecho de que no tenga en su poder las imágenes que dieron origen a la presente acción. En efecto, para ello puede hacer uso de los mecanismos jurídicos que le permiten participar en el proceso penal y, adicionalmente, apelar a las acciones civiles para reclamar la indemnización a la que cree tener derecho.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

    R E S U E L V E:

    Primero. CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de diciembre 29 de 1997, proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal de Cartagena de Indias, D.T.C.

    Segundo. LIBRESE, por Secretaría General de la Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DÍAZ

    Magistrado

    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)).

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