Sentencia de Tutela nº 409/98 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561916

Sentencia de Tutela nº 409/98 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160623
DecisionConcedida

Sentencia T-409/98

DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR-Procedencia

ACCION DE TUTELA-Presentación sin distingo de edad

ACCION DE TUTELA-Informalidad

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO

DERECHOS DE AUTOR-Improcedencia general de tutela

Por regla general, el tema relativo a los derechos de autor debe resolverse por la vía ordinaria, al menos en lo referente a los aspectos puramente económicos de la relación jurídica que se establece. Eso significa que, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para formular reclamaciones a los editores por la publicación inconsulta de obras provenientes de la actividad intelectual, o por el desconocimiento de los derechos patrimoniales que corresponden al autor en los términos de la normatividad vigente.

DERECHOS DE AUTOR-Protección de creatividad artística o literaria de menores/DERECHOS DEL NIÑO-Protección de creatividad artística o literaria

Más allá del puro interés monetario, en el caso de los niños el artículo 44 de la Constitución preserva, como derecho fundamental suyo, el de no ser explotados económicamente ni de otra forma, lo cual significa -en el tema objeto de proceso- que, con carácter prevalente, el precepto superior ha querido asegurarles que los resultados de su creatividad artística o literaria no puedan ser usados para efectos editoriales sin su consentimiento, así sea únicamente con finalidades académicas o didácticas, y menos todavía publicados sin la referencia expresa al menor a cuya autoría se deben. Se trata, ni más ni menos, del reconocimiento constitucional a los valores del niño, a su autoestima, a su libertad de expresión, a sus aptitudes y posibilidades, que constituyen importantes expectativas de futuros desarrollos que la sociedad considera valiosos aunque en las primeras etapas presenten las naturales deficiencias del proceso formativo por el que aquél atraviesa. Lo que busca la Carta Política, entre otras cosas, es, además de propiciar el estímulo colectivo a las actividades edificantes del menor en su proceso de crecimiento y afirmación, impedir la temprana frustración de legítimas aspiraciones suyas por la vía de la utilización de sus logros y creaciones para satisfacer intereses de otros, aunque en sí mismos sean loables.

DERECHOS DE AUTOR-No reconocimiento autoría de menor sobre dibujo

DERECHOS DEL NIÑO-No explotación

Referencia: Expediente T-160623. Acción de tutela incoada por J.P.A.R. contra la Universidad de Caldas.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Caldas y por el Consejo de Estado.

I.I. PRELIMINAR

Actuando directamente, el niño J.P.A.R. ejerció acción de tutela contra la Universidad de Caldas, solicitando que le fueran protegidos sus derechos fundamentales.

Manifestó que el 7 de marzo de 1997 la institución educativa había entregado a su padre las copias del libro "La dimensión mágica de la comunicación masiva", que le correspondían en su calidad de autor del mismo, obra que a la vez era su tesis de grado laureada.

Según el menor, al examinar la publicación se percató de que el dibujo aparecido entre las páginas 13 y 15 era producto de su inspiración y autoría, sin que la Universidad le hubiese reconocido ningún crédito ni hecho mención de su nombre.

Manifestó al respecto:

"Yo había realizado 6 dibujos, uno con destino a la carátula y 5 para ilustrar y separar los capítulos del libro y así facilitar la labor del ilustrador oficial de la obra, profesor W.C., a quien mi padre lo entregó el año pasado, 1996, recibiendo comentarios elogiosos. Según tengo entendido, el profesor C., ilustrador oficial designado por la Universidad, los entregó al Coordinador Editorial, C.G.G., sin que hasta el momento actual hayan sido devueltos, lo cual considero un abuso y una retención arbitraria de un trabajo artístico.

Considero que la Universidad de Caldas al publicar el dibujo artístico, de una manera inconsulta y arbitraria y retener los otros dibujos, ha vulnerado no sólo la propiedad intelectual, los derechos de autor, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, sino la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño".

II. DECISIONES JUDICIALES

En primera instancia el menor obtuvo la protección constitucional de sus aspiraciones, ya que el Tribunal Administrativo de Caldas, después de haber adelantado una audiencia pública y con base en los testimonios recogidos, decidió tutelar su derecho a la igualdad y ordenar a la Universidad de Caldas que efectuara las diligencias necesarias para que en la ficha técnica del libro mencionado, escrito por E.A.H., apareciera el nombre del niño como dibujante (Sentencia del 26 de noviembre de 1997).

Se dispuso asimismo que el establecimiento universitario hiciera un reconocimiento público del error y de la autoría del dibujo; que en las obras existentes agregara una fe de erratas con la corrección indicada y que en las futuras ediciones incluyera la referencia en cuestión.

El Tribunal rechazó, sinembargo, por estimarla improcedente, la tutela de los derechos al trabajo y a la propiedad intelectual.

En la motivación de la providencia el Tribunal dejó consignado:

"Al observar detenidamente en las tesis laureadas por el mismo centro universitario, tituladas "La Narrativa de A.C." de J.M.O. y "La Escritura del Origen" de J.C.R.G., allegadas al expediente, en el efecto devolutivo por la Universidad de Caldas, sí aparecen insertos, en forma por demás muy completa, los datos correspondientes a las ilustraciones de los mismos. En cambio, la edición de la tesis del padre del menor carece de ficha técnica. A continuación de la bibliografía, no quedaron consignados los datos correspondientes a la ilustración de la portada ni a los diferentes dibujos insertos en el contenido del libro.

Tanto el ilustrador oficial de la tesis del padre del menor como el Coordinador del Centro Editorial de la Universidad de Caldas aseveran que es costumbre en dicho centro de estudios dar el crédito respectivo a los autores de las ilustraciones que aparecen en las diferentes publicaciones de dicho Centro, no sólo de las tesis laureadas, desconociendo, el primero de ellos, la razón para no haberlo hecho con el dibujo del menor y los suyos y, el segundo, aduciendo un error completamente involuntario".

El menor demandante impugnó el fallo, alegando que otros derechos suyos (el libre desarrollo de la personalidad, la libre expresión de su pensamiento y opiniones, la libertad de informar y recibir informaciones, el trabajo -en este caso artístico- y la propiedad intelectual) también le habían sido vulnerados.

El Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- decidió revocar la sentencia impugnada y en su lugar rechazar la demanda de tutela (fallo del 22 de enero de 1998).

Adujo simplemente, sin el menor análisis y sin argumentación alguna, que los menores, para ejercer la acción de tutela, deben ser representados por cualquiera de sus padres, por el curador designado para el efecto, por el Defensor de Familia o por el Defensor del Pueblo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos aludidos, según lo establecen los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Naturaleza informal de la acción de tutela. Facultad de los niños para ejercerla directamente

    La Corte Constitucional revocará el fallo del Consejo de Estado por haber desconocido la doctrina constitucional, a la cual estaba obligado según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de l887, que dice:

    "Artículo 8.- Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

    Al respecto, esta Corte ha señalado:

    "La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado K. al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley.

    Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.

    Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)

    Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:

    "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya de la S.).

    Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91.

    Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.

    Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:

    "Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes" (Subraya la Corte).

    La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.

    Lo anterior encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:

    "Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes" (Subraya la Corte).

    La disposición destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. C.G.D..

    "Ya expresó esta S. en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resaltó la función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela, que ella consiste en "unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido".

    Debe reiterarse que, en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.

    El principio de autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.

    Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...".

    (...)

    N. que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.

    Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

    El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia.

    Y es que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina.

    Pero, además, de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción.

    En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.

    Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).

    Lo dicho por la Corte en el sentido de que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, no es una simple opinión, como lo entendió el Consejo de Estado. Esta Corte es la intérprete auténtica de la Constitución y, a falta de norma expresa, la doctrina constitucional que sienta es vinculante para los jueces -en especial los de tutela-, puesto que en ella se fija el alcance de las normas constitucionales a las que se refiere, en este caso el artículo 86 del Estatuto Supremo.

    Señaló la Corte en Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. J.G.H.G.):

    "A diferencia del ejercicio de los derechos políticos, que tiene señalada una edad mínima por mandato constitucional (artículos 98, parágrafo, y 99 de la Carta) y de la capacidad de ejercicio indispensable para los actos y declaraciones de voluntad en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constitución Política estatuye que "toda persona" dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por quien actúe a su nombre", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

    Un niño puede, pues, ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez".

    En Sentencia T-293 del 24 de junio de 1994 reiteró:

    "Reitera la Corte que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la mayoría de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en demanda de amparo.

    Por tanto, los niños pueden actuar directamente, en especial si se trata precisamente de obtener protección respecto de la conducta de uno de sus progenitores, como aquí acontece". (Se subraya).

    "La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano". (Se subraya) (Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992).

    Y, en la Sentencia T-456 del 9 de octubre de 1995 (M.P.: Dr. A.M.C. se afirmó textualmente que "cualquier persona puede instaurar la tutela, sin distingo de edad".

    Debe insistir ahora la Corte en la naturaleza informal del amparo, derivada no solamente del propio artículo 86 de la Carta, el cual no establece distinción al expresar que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales...", y del 228 Ibídem, que impone a la administración de justicia la obligación de fallar dentro del criterio de prevalencia del derecho sustancial, sino de los artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991, el último de los cuales subraya que "el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia" (subraya la Corte).

    No son aplicables a esta clase de procesos las mismas exigencias formales ni las de representación judicial que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimación de la parte activa en los procesos ordinarios.

    La Constitución, según su artículo 4, es norma de normas y, por tanto, sus disposiciones no pueden resultar desplazadas ni frustradas por la aplicación forzada de preceptos del nivel legal que no siempre encajan en las finalidades ni en el sistema jurídico fundado en 1991, como ocurriría si se aceptara la tesis que en esta ocasión corrige la Corte.

    Ejemplo fehaciente de lo dicho lo constituyen las reglas alusivas a la representación legal de los menores, que tienen razón de ser en cuanto se controviertan asuntos de naturaleza civil o comercial, pero que obstaculiza la preferente protección de los derechos fundamentales de aquéllos, como lo muestra justamente el caso de autos.

    Para el fallo de segundo grado, resulta indiferente el rango constitucional autónomo de la acción de tutela y es de segundo orden la protección de los derechos fundamentales de los niños por el sólo motivo de que sus padres o guardadores, o funcionarios públicos, no acudan ante el juez, a manera de intermediarios, para exponerle los hechos que demandan su urgente actividad, aspecto ese -el de la representación judicial- que, en el sentir del Consejo de Estado, tiene mayor trascendencia jurídica. Olvida la instancia que el juez de tutela está obligado a desempeñar un papel esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su conocimiento acerca de que están en juego los de un menor -aun a partir del informe de éste- para que deba desplegar de inmediato su gestión investigativa y probatoria, pues la función constitucional que se le confía es la de resolver, haciendo que imperen los postulados básicos de la Constitución en el caso concreto, con apoyo en la directa verificación de los hechos, en un plano sustancial y no puramente formal.

    No puede perderse de vista que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ellos pueden verse afectados por la actividad, la indolencia o la omisión de sus propios padres o tutores.

    Aunque inexplicablemente lo ignora el juez de segunda instancia cuando restringe a unas determinadas personas, taxativamente enunciadas, la representación judicial de los menores en procesos de tutela, el artículo 44 de la Constitución, en relación con las normas constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los niños, establece perentoriamente que "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Para la Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos se encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los invoca.

    Con fundamento en la doctrina constitucional expuesta, no pueden los jueces rechazar las acciones de tutela que instauren menores de edad, ya que al hacerlo vulneran, en vez de proteger -como es su deber-, los derechos fundamentales prevalentes que les corresponden.

    Podía, pues, J.P.A.R. incoar acción de tutela contra la Universidad de Caldas.

  3. El derecho de los niños a no ser explotados económica ni intelectualmente, un derecho fundamental, susceptible de ser defendido mediante tutela

    La Corte concederá el amparo solicitado. Estima que la Universidad de Caldas, según lo probado, recibió el dibujo elaborado por el menor, supo de su autoría y, quizá por inadvertencia, lo vinculó al trabajo de su padre, constituido por un escrito objeto de exaltación académica, por lo cual, ignorando la necesaria distinción entre la labor intelectual del niño y la de su progenitor, no tuvo inconveniente en publicar el trabajo de éste adicionado por la obra creativa de aquél, sin darle crédito.

    Por regla general, el tema relativo a los derechos de autor debe resolverse por la vía ordinaria, al menos en lo referente a los aspectos puramente económicos de la relación jurídica que se establece.

    Eso significa que, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para formular reclamaciones a los editores por la publicación inconsulta de obras provenientes de la actividad intelectual, o por el desconocimiento de los derechos patrimoniales que corresponden al autor en los términos de la normatividad vigente.

    No obstante, más allá del puro interés monetario, en el caso de los niños el artículo 44 de la Constitución preserva, como derecho fundamental suyo, el de no ser explotados económicamente ni de otra forma, lo cual significa -en el tema objeto de proceso- que, con carácter prevalente, el precepto superior ha querido asegurarles que los resultados de su creatividad artística o literaria no puedan ser usados para efectos editoriales sin su consentimiento, así sea únicamente con finalidades académicas o didácticas, y menos todavía publicados sin la referencia expresa al menor a cuya autoría se deben.

    Se trata, ni más ni menos, del reconocimiento constitucional a los valores del niño, a su autoestima, a su libertad de expresión, a sus aptitudes y posibilidades, que constituyen importantes expectativas de futuros desarrollos que la sociedad considera valiosos aunque en las primeras etapas presenten las naturales deficiencias del proceso formativo por el que aquél atraviesa.

    Lo que busca la Carta Política, entre otras cosas, es, además de propiciar el estímulo colectivo a las actividades edificantes del menor en su proceso de crecimiento y afirmación, impedir la temprana frustración de legítimas aspiraciones suyas por la vía de la utilización de sus logros y creaciones para satisfacer intereses de otros, aunque en sí mismos sean loables.

    Es el caso de autos, en el que no se puede afirmar que la Universidad haya pretendido lucrarse con la publicación del dibujo que dio lugar a la tutela, pues fue incluido en un escrito de tipo académico, inclusive proveniente de la pluma de su padre, pero con el característico y hasta inconsciente comportamiento de los mayores, acostumbrados a mirar como simples y carentes de significado los frutos de la actividad infantil, por lo cual, sin el más mínimo cuidado en la verificación sobre la identidad del dibujante -cuidado que sí estuvo presente en tratándose de otras publicaciones-, se procedió a insertar la obra del menor en un contexto para él ajeno, así estuviera constituido por la obra laureada de su progenitor, sin reconocerle, ni siquiera en forma mínima, el título de autor que merecía.

    De allí que no resulte extraña la actitud del niño, en búsqueda de protección judicial para ese reducto inalienable de su propia e intransferible personalidad, afectado por la absoluta omisión del editor.

    La Corte Constitucional concederá esta tutela con el propósito exclusivo de proteger ese sustrato fundamental del derecho del niño a no ser explotado, en los términos del artículo 44 de la Carta, sin incidencia alguna en el plano de los derechos autorales de orden patrimonial, cuya defensa deberá procurar por la vía ordinaria.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE en todas sus partes la sentencia proferida por el Consejo de Estado -S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- el 22 de enero de 1998 en el asunto de la referencia.

Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por el menor J.P.A.R..

En consecuencia, ORDENASE a la Universidad de Caldas divulgar públicamente la autoría del dibujo aparecido en la página intermedia -no numerada- entre la 13 y la 15, del libro titulado "La dimensión mágica de la comunicación masiva", escrito por E.A.H., dando crédito al menor demandante.

En las sucesivas publicaciones de la indicada obra, la Universidad destacará que la creación artística del dibujo proviene de J.P.A.R..

Tercero.- Para los fines patrimoniales de derechos de autor, es improcedente la tutela y deberá acudir el interesado ante los jueces ordinarios.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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