Sentencia de Tutela nº 415/98 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561920

Sentencia de Tutela nº 415/98 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente156573
DecisionConcedida

Sentencia T-415/98

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Exclusión contractual de tratamiento a hijos de docentes mayores de 12 años

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Servicios médicos asistenciales

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Cláusulas contractuales que excluyen tratamientos

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales

Como lo ha señalado esta Corporación, cuando las controversias que se originan en un contrato afectan derechos constitucionales de terceros, es factible solicitar la protección tutelar, pues las consecuencias desbordan el ámbito meramente legal y la protección constitucional se impone.

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Criterios para definir núcleo esencial

En sentencia de esta Corporación, se establece unos criterios para definir el mínimo de este derecho, a saber: (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores. (ii) que la situación que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del niño.

CONSTITUCION POLITICA-Aplicación directa

NIÑO-Edad cronológica límite

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A SALUD-Prestación de totalidad de servicios médicos a menores

Referencia: Expediente T-156.573

Accionante: M.D.S.

Demandado: CREASALUD ltda.

Temas:

La salud es un derecho fundamental expreso de los niños

Edad cronológica para aplicar el artículo 44 de la Constitución.

Las EPS son agentes colaboradores del Estado para la prestación de los servicios médicos.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación T-156.573, instaurada por M.D.S., en representación de su hijo menor de edad G.G.C.D., en contra de la IPS CREASALUD LTDA.

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    La peticionaria interpone acción de tutela en contra de la IPS CREASALUD, por cuanto considera vulnerados los derechos a la vida, salud y seguridad social de su hijo. En consecuencia, solicita que se ordene la continuación del tratamiento para combatir la enfermedad que padece G.G..

  2. Los hechos

    - La peticionaria afirma que labora hace cuatro años como docente, que es cabeza de familia y que tiene un hijo que cumplió recientemente los 12 años de edad.

    - Como consecuencia de su vinculación laboral y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servicios de salud y de seguridad social de los docentes y de los beneficiarios familiares de los maestros deberán prestarse por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

    - La Fiduciaria La Previsora S.A., quien administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., celebró el contrato de prestación de servicios número 5-1122-03/97, con la entidad CREDISALUD LTDA. En virtud de ello, todos los servicios de salud de los docentes al servicio de instituciones educativas del municipio de Ibagué y de su familia serán cubiertos por esa entidad promotora de salud.

    - Así mismo, por disposiciones contractuales se acordó que la prestación de los servicios médicos para los hijos de los docentes será así: 1. Los hijos menores de 12 años tendrán derecho a todos los servicios. 2. Los hijos de los profesores entre los 12 y 15 años de edad tendrán derecho a los servicios de consulta médica general y especializada, lo cual no incluye suministro de medicamentos ni servicios de complementación terapéutica ni ayudas diagnósticas, ni servicios quirúrgicos, ni tratamientos médicos. 3. Las anteriores reglas no se aplican a quienes padecen de enfermedades congénitas, pues a ellos se les presta atención médica integral "sin límite de edad". (Cláusula primera del contrato). En síntesis, los hijos mayores de 12 años que no sufren de enfermedades congénitas sólo tendrán derecho a consultas médicas.

    - El hijo de la actora padece de "rinitis alérgica" y "asma bronquial", por lo cual se le practicaban terapias constantes de "inmunoterapia". El 11 de abril de 1997, el médico que ha venido tratando la enfermedad recomendó "practicar 6 meses de inmunoterapia de refuerzo", pese a ello sólo se autorizaron 4 meses de tratamiento, puesto que en el transcurso de este tiempo el niño cumplió 12 años de edad, circunstancia que lo deja sin posibilidad de complementación terapéutica.

    - Así mismo, dentro del expediente se encontró que el menor venía en tratamiento de terapia ocupacional y que se solicitó autorización para 15 sesiones. No obstante, no existe certeza de si se prestó o no el servicio.

    - La entidad demandada allegó concepto de un neumólogo pediatra, quien afirma que la enfermedad que padece el menor, a cuyo favor se presenta la tutela, no es congénita. Por lo tanto, de acuerdo con disposiciones contractuales, el niño no goza de atención médica para continuar con sus tratamientos, toda vez que no presenta enfermedad congénita ni es menor de 12 años.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. En primera instancia, el Juzgado cuarto Laboral del circuito de Ibagué, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1997, concedió la tutela de los derechos a la salud y a la vida del menor, y en consecuencia ordenó a la entidad demandada que continúe prestando el tratamiento adecuado para la dolencia que padece el menor.

El a quo considera que conforme al artículo 163 de la Ley 100 de 1993, los hijos menores de 18 años son beneficiarios del plan de salud obligatorio, pues se busca precisamente un mayor grado de cobertura familiar. Por consiguiente, la disposición contractual que disminuye la edad para beneficiarse de los servicios de salud contraría expresamente norma legal.

De otra parte, el juez de instancia afirma que la entidad prestadora de salud no debe aplicar el Decreto reglamentario 1938 de 1994, según el cual se excluyen del plan obligatorio de salud las enfermedades que no tienen posibilidad de recuperación, como quiera que "aquí no se ha determinado aún" el estado crónico ni incurable de la enfermedad.

Por lo expuesto, el juzgado considera que la cláusula contractual que exonera a la entidad demandada de cumplir con determinados servicios médicos a los niños mayores de 12 años es "ineficaz por cuanto afecta los derechos fundamentales del menor, los que por norma constitucional son prevalentes".

2.2. En segunda instancia conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante sentencia del 21 de enero de 1998, revocó la decisión del a quo, y en consecuencia negó la acción de tutela. A juicio del Tribunal, por expresa exclusión del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esa normatividad no se aplica a los docentes, por lo cual los maestros continúan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, por ende, se rigen por la Ley 91 de 1989. Con base en ello, el ad quem concluye que "no se puede exigir a la I.P.S. Creasalud que asuma obligaciones más allá del marco contractual, lo que demuestra que su conducta no es "arbitraria e injustificada sino que tiene fundamento en lo acordado en el contrato".

Agrega la sentencia que no se presenta riesgo inminente del derecho a la vida del menor, pues "se trata de una enfermedad crónica que presenta "episodios leves" de asma por estados gripales y "algunas sibilancias", según los datos más recientes de su historia clínica".

Finalmente, con relación a la ineficacia de la cláusula contractual, que fue el argumento central del juez de primera instancia para conceder la tutela, el Tribunal considera que la acción de tutela no es la vía adecuada para que los jueces se pronuncien sobre la eficacia de las cláusulas contractuales, como quiera que existen otros medios de defensa judicial destinados a resolver ese tipo de conflictos. No obstante, aclara que sólo se puede inaplicar una cláusula si es indudable la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, asunto que no es claro en la presente tutela.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto procesal previo

  2. Mediante auto de junio 18 de 1998, la S. Séptima de Revisión encontró una nulidad saneable en el proceso de la referencia, toda vez que, en vista de que la acción de tutela no se dirigió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el juzgado de primera instancia no informó ni notificó la iniciación de la acción de tutela a esa entidad. Sin embargo, la S. encontró que debía notificarse la mencionada providencia, por cuanto el Fondo del M. tiene a su cargo la obligación primaria de prestación del servicio médico a los maestros y sus beneficiarios, lo que indica que cualquier decisión que se tome en el presente asunto puede involucrar a esa entidad y que por ello debía notificársele.

    Por lo expuesto, esta S. dispuso que el juez de primera instancia debía poner en conocimiento del Fondo la nulidad saneable, para que este allane o para que solicite que se retrotraiga el procedimiento a partir del auto que asumió el conocimiento de la acción de tutela. Así mismo, se dispuso que si pasados tres días a partir de la notificación no se alega la nulidad ésta quedaría saneada.

    En efecto, el 25 de junio de 1998, el juzgado notificó vía fax la nulidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. El día 1 de julio de 1998 el término venció en silencio, lo que indica que la nulidad se encuentra saneada. Es por ello que esta S. entra a conocer de fondo la acción de tutela de la referencia.

    Asunto bajo revisión

  3. La entidad fiduciaria La Previsora S.A. celebró un contrato con la empresa particular CREASALUD LTDA, en donde se determinó que esa entidad atenderá los servicios médico-asistenciales de los docentes en el departamento del T.. No obstante, dicho acuerdo excluyó la prestación de ciertos servicios como terapias, intervenciones quirúrgicas y otros, a los hijos de los docentes mayores de 12 años. Por su parte, el menor cuya protección se solicita en el asunto sub iudice es mayor de 12 años, lo que le impide la continuación de terapias médicas que se autorizaron para combatir la "rinitis alérgica" y el "asma bronquial" que padece.

  4. El juez de primera instancia consideró que la entidad demandada transgredió derechos fundamentales, por cuanto la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios disponen la prestación de los servicios médicos a los hijos de los afiliados al sistema de salud que no cumplieren los 18 años de edad. Por el contrario, el tribunal de segunda instancia consideró que no se vulneraron derechos fundamentales, pues la actuación reprochada se deriva de la aplicación de cláusulas contractuales vigentes. Por consiguiente, afirma que existen otros medios de defensa judicial aptos para resolver controversias contractuales que excluyen la acción de tutela.

  5. Por todo lo anterior, esta S. considera que el problema jurídico a resolver en esta sentencia, es si la existencia de una disposición contractual que exonera de la prestación médico-asistencial integral a menores de 18 años, contraría la Constitución. Para ello, en primer lugar, se analizará como opera la prestación de los servicios médicos para los docentes del departamento del T. y sus beneficiarios y, finalmente se estudiará si la protección constitucional a los niños, que consagra el artículo 44 de la Carta, se debe aplicar en el caso concreto.

    Servicios médico-asistenciales para los docentes y para los beneficiarios.

  6. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los servicios médico-asistenciales de los docentes y de las personas beneficiadas por los maestros, serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual se creó como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal. Por tal razón, el Fondo actúa a través de la fiduciaria La Previsora S.A., como quiera que así se dispuso en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de S. de Bogotá. Así pues, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso que todos los docentes, sean de vinculación departamental, distrital y municipal, deberán incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

    Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala que el sistema integral de seguridad social que consagra la Ley 100, no se aplica a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y en consecuencia los docentes se rigen por la especial normatividad vigente.

  7. Por estas razones, el contrato celebrado entre la Fiduciaria la Previsora y la entidad CREDISALUD LTDA para la prestación de los servicios médico-asistenciales para los docentes del T., es la norma aplicable en esta situación concreta y, no como lo afirmó el juez de primera instancia, la Ley 100 de 1993. Entonces, surge un interrogante obvio: ¿el contrato que establece las condiciones de la prestación médica para los docentes y los beneficiarios, podía excluir ciertos servicios para los menores?.

    Cláusulas contractuales que excluyen el derecho a la salud de los niños. Prevalencia de los derechos fundamentales

  8. Para resolver el anterior interrogante es importante realizar algunas precisiones previas. En efecto, el contrato es ley para las partes (Código Civil artículo 1602), pero aquel no puede contrariar la Constitución ni vulnerar derechos fundamentales, pues el artículo 4º de la Carta expresamente dispone que en caso de incompatibilidad entre cualquier norma jurídica y la Constitución prevalecerá la segunda. De otro lado, se deja en claro que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en jurisprudencia reiterada Entre otras, pueden consultarse las Sentencia T-533/96. M.P.J.G.H.G., T-114 de 1997 M.P: A.B.C., T-594 de 1992. M.P.J.G.H.G., cuando las controversias que se originan en un contrato afectan derechos constitucionales de terceros, es factible solicitar la protección tutelar, pues las consecuencias desbordan el ámbito meramente legal y la protección constitucional se impone. Ahora bien, sobre el carácter especial de los contratos cuyo objeto jurídico es la prestación de servicios médicos, la Corte dijo:

    "los contratos de medicina prepagada, que, según lo visto, tienen por objeto exclusivo la prestación del servicio público de salud, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecución están comprometidos, más allá del conmutativo interés convencional y económico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana." Sentencia T-307 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    Así las cosas, se encuentra que como consecuencia de una cláusula contractual, el menor objeto del presente estudio, no cuenta con protección médica para combatir la enfermedad crónica La calificación de enfermedad crónica puede verse en el concepto del neumólogo que la entidad promotora de salud anexó al expediente. que padece. Por tal razón la S. entra a estudiar el derecho a la salud de los niños.

  9. La S. Plena de esta Corporación Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 1998. M.P.E.C.M., en jurisprudencia reciente que interpreta el artículo 44 de la Constitución, aclaró que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son fundamentales, por ello "verdaderos poderes en cabeza de los menores", como quiera que la Carta no permite "que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales". No obstante, afirmó que la aplicación directa de estos derechos por el juez, una de las principales características de los derechos fundamentales, sólo es factible cuando se requiere la satisfacción de las necesidades básicas del menor, esto es, cuando se invoca la protección del núcleo esencial mínimo del derecho subjetivo del niño. Por el contrario, cuando se busca proteger situaciones que complementan el núcleo esencial del derecho, el juez sólo podrá amparar inmediatamente los derechos cuando el Legislador lo haya expresamente ordenado.

  10. En este contexto, debe estudiarse ¿cuál es el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños?. La sentencia en cita establece unos criterios para definir el mínimo de este derecho, a saber: (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores. (ii) que la situación que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del niño. Ahora bien, con base en estas pautas se deberá averiguar si el presente asunto compromete el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud del menor.

    Como primera medida la S. resalta que el menor necesita en la actualidad de la autorización de terapias que le permitan sobrellevar su enfermedad, por lo cual no se trata de una situación de amenaza leve o de eventual transgresión de derechos, pues la disposición contractual implica la evidente y actual desprotección médica de la salud del menor. Por consiguiente, se considera que existe un atentado grave contra la salud del menor. Así mismo, la S. encuentra que la situación no puede evitarse ni conjurarse por el menor o por su madre, pues como se explicará más adelante, la ausencia de prestación de los servicios médicos que se requieren deriva de un contrato válido que se celebró entre terceras personas, el cual no puede ser demandado por sujetos ajenos a esa relación jurídica. Finalmente, para esta S. la ausencia de prestación de servicios terapéuticos y quirúrgicos para el menor pone en alto riesgo su vida, lo cual se agrava por las dificultades económicas de la madre, quien claramente afirma que es cabeza de familia y que no dispone de los recursos económicos necesarios para conseguir la prestación de servicios médicos particulares.

  11. Así las cosas, se concluye que se vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud del menor, lo cual permite que esta S. aplique directamente la Constitución y proteja inmediatamente la salud del menor. Sin embargo, surge otro interrogante: el artículo 44 de la Constitución dispone el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, empero ¿cual es la edad cronológica límite para que el vocablo "niño" exija la aplicación preferente de sus derechos fundamentales?. En otras palabras ¿hasta que edad se considera como niño, para obtener la protección a que se refiere el artículo en mención?.

    De acuerdo con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 dispone que "para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Así mismo, en el artículo 3º del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, aprobado mediante la Ley 265 de 1996, se lee que las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los dieciocho años de edad.

    Ahora bien, en nuestra legislación, el parágrafo del artículo 98 de la Carta determina que "mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años". En el mismo sentido, el artículo 28 del Decreto 2737 de 1989, o código del menor señaló que "se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años". Por consiguiente, se ha establecido que, para efectos de la protección constitucional, el concepto de niños incluye a los adolescentes y a todos aquellos que no han cumplido la mayoría de edad. Sobre este punto, resulta pertinente recordar la sentencia C-019 de 1993 M.P.C.A.B. que a su tenor dispuso:

    "son menores los que aún no han cumplido los 18 años de edad, lo cual cubre a todos los niños y a la gran mayoría de los adolescentes, en los términos de la Constitución. Estos últimos tienen, además, los derechos de

    participación consagrados en el artículo 45 de la Carta. Así que, en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños..."

    Con base en lo expuesto, la S. considera que, en el caso sub iudice, es posible la aplicación directa e inmediata del artículo 44 de la Constitución. No obstante, también es importante analizar el tema de igualdad en el acceso a la salud y el papel del Estado frente a la prestación de este servicio público.

    Desigualdad de acceso a la salud y el carácter especial de la entidad demandada.

  12. Finalmente, vale la pena resaltar que, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional del magisterio fue creado con los objetivos de que asumiera el pago de prestaciones sociales y de que garantice la prestación de los servicios médico asistenciales a que tienen derecho los docentes oficiales. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la normatividad en cita, los docentes nacionales y nacionalizados "serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.". Por consiguiente, los maestros no gozan de la facultad para escoger libremente la entidad que ofrece la mejor administración y prestación de los servicios de salud, pues el acceso a los servicios médicos de los docentes es obligatorio al fondo especialmente diseñado para ellos. Es por ello que, la cobertura familiar favorable que ofrece la Ley 100 de 1993, no puede ser escogida por los maestros, lo que demuestra que la diferencia de regímenes legales, entre el general y el de los docentes, presenta una evidente diferencia en detrimento de los menores hijos de los maestros, los cuales no gozan de protección integral de su salud y se desconoce la especial situación de los menores frente a sus derechos fundamentales. En relación con la particularidad del derecho a la salud de los niños, se ha dicho:

    "Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual, tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución." Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1995. M.P.J.G.H.G.

  13. De otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, por lo cual los particulares que prestan ese servicio actúan como agentes participantes y colaboradores del Estado. Esto significa que aquellos sólo tienen la responsabilidad y las obligaciones que le asignan las normas que los rigen. Entonces, pues surge un interrogante obvio ¿la empresa particular CREASALUD que actúa en los términos del contrato que firmó con el Fondo, está íntegramente obligada a prestar los servicios médicos de los menores que no están amparados en el contrato?. La respuesta es negativa, pues la entidad CREASALUD no tiene la obligación primaria de asumir los servicios médicos de los menores no cubiertos por el contrato, pues como se señaló en el numeral 11 de esta sentencia, esta es una obligación legalmente atribuida al Fondo del M., que es la entidad directamente señalada por la ley como el medio para obtener la efectividad de los derechos constitucionales a la salud de los afiliados al sistema de seguridad social. Por tal motivo, la empresa promotora de salud no está constitucionalmente obligada a prestar los servicios a todos los niños de los maestros en igualdad de condiciones.

    No obstante lo expuesto, la primacía de los derechos fundamentales, la eficacia directa de la Carta y la especial protección de los menores, obliga a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. garantice y preste, directamente o por medio de otras personas, la totalidad de los servicios médicos de los menores hijos de los docentes, hasta los 18 años, pues lo contrario implicaría la negación absoluta de la supremacía constitucional.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, del 21 de enero de 1998. En consecuencia, CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, la providencia del Juzgado cuarto laboral del circuito de Ibagué, del 20 de noviembre de 1997, sólo en cuanto concedió la tutela de los derechos a la salud y a la vida del menor.

Segundo.- MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia del 20 de noviembre de 1997 proferida por el Juzgado cuarto laboral del circuito de Ibagué, en cuanto se ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, preste, directamente o por intermedio de terceros, todos los servicios médicos requeridos al menor G.G.C., lo cual deberá garantizarse hasta los 18 años.

Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia a la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a la Fiduciaria La Previsora S.A, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a la entidad CREDISALUD LTDA y a la actora de la tutela.

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

88 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 696/02 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2002
    • Colombia
    • 29 Agosto 2002
    ...esta Corporación ha ordenado Sentencias T-531 de 1992, T-597 de 1993, T-408 de 1995, T-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-415 de 1998, SU 819 de 1999, T-382 de 1999 T-093 de 2000, T-153 de 2000 entre otras. que de manera inmediata, se practiquen algunas cirugías y tratamientos En ......
  • Sentencia de Tutela nº 731/04 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2004
    • Colombia
    • 5 Agosto 2004
    ...potencial y cierto sobre el derecho a la vida y las capacidades físicas o psíquicas del niño. Cfr. Sentencias SU-225 de 1998, M.P.E.C.M.; T-415 de 1998, M.P.A.M.C. y T-864 de 1999, En estos eventos, y siempre que exista un mínimo de evidencia fáctica sobre la presencia de tales elementos, e......
  • Sentencia de Tutela nº 945/00 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2000
    • Colombia
    • 24 Julio 2000
    ...ha dejado en claro que éste es un derecho fundamental por expresa disposición constitucional (C.P. art. 44) Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999.. Por lo tanto, el interés superior del menor que le otorga "una car......
  • Sentencia de Tutela nº 219/08 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2008
    • Colombia
    • 4 Marzo 2008
    ...núcleo esencial del derecho a la salud de los niños y niñas, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998. Al respecto, en la sentencia T-864 de 1999, M.P.A.M.C.. esta Corte ''La jurisprudencia ha dejado en claro a la salud de los menores es un ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR