Sentencia de Tutela nº 420/98 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561927

Sentencia de Tutela nº 420/98 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160515
DecisionNegada

Sentencia T-420/98

ACTO DE TRAMITE-Notificación indebida

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Alcance

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA/ACTUACION ADMINISTRATIVA-Alcance de la notificación

Uno de los principios que rigen las actuaciones administrativas es el de publicidad, en virtud del cual la administración esta en la obligación de poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin no sólo de que éstos se enteren de su contenido, sino que puedan impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones. La notificación de los actos, por los medios regulares determinados por la ley, constituye indudablemente no sólo una formalidad encaminada a darle legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, sino una garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Como las formalidades para llevar a cabo aquélla han sido instituidas no precisamente en beneficio de la administración, sino de los administrados, no es discrecional o facultativo de la administración cumplirlas, pues en esta materia sus competencias son regladas.

ACTUACION ADMINISTRATIVA-Notificación indebida en materia aduanera

Referencia: Expedientes T-160505 Y T-160515

Peticionarios:

S.B.F.S.A., representada por R.F.G., y Temcon S.A. representada por B.F.O..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa ocho (1998).

ANTECEDENTES

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa los procesos de tutela acumulados, instaurados por las S.B.F.S.A. y Temcon S.A., representadas, en su orden, por R.F.G. y B.F.O., contra la Administración Especial de Aduanas de S. de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -D.I.A.N., con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Los hechos.

Son comunes a ambos procesos los siguientes hechos, que se deducen de las demandas y sus anexos:

1.1. Las sociedades demandantes tienen como objetivo social, la importación habitual de aparatos de refrigeración y calefacción, así como sus accesorios y repuestos; comparten el domicilio social y algunos de sus socios son comunes.

1.2. Con ocasión del trámite de varias actuaciones administrativas adelantadas por la Administración Especial de Aduanas de S. de Bogotá de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, destinadas a establecer el valor aduanero de mercancías importadas por dichas sociedades, se produjeron en el mes de junio de 1995, ''aproximadamente veinte (20) requerimientos aduaneros especiales,'' a la S.B.F.S.A. y 60 requerimientos a la Sociedad Temcon S.A.

1.3. Para notificar dichos requerimientos se citó a los representantes de las referidas Sociedades a que concurrieran a notificarse personalmente de dichos requerimientos. En razón de haber desatendido las respectivas citaciones se les notificó por edicto, desconociéndose de este modo el art. 98 del Decreto 1909 de 1992, según el cual, los actos administrativos emitidos por la DIAN en materia aduanera deben notificarse por correo o personalmente.

1.4. Arguyen los representantes de las sociedades demandantes que en razón de la irregularidad ocurrida en la notificación de cada uno de los requerimientos, consistente en sustituir la notificación personal o por correo, por la notificación mediante edicto, no interpusieron recursos ni adelantaron gestión alguna para la defensa de sus intereses.

1.4. La Administración Especial de Aduanas de S. de Bogotá continuo con las actuaciones administrativas, las cuales culminaron con la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión de valor aduanero.

Contra los actos de liquidación las sociedades interpusieron los correspondientes recursos de reconsideración. Dichos recursos fueron resueltos desfavorablemente mediante actos administrativos expedidos en el año de 1996.

  1. Las pretensiones.

Las sociedades demandantes pretenden el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado con motivo de las actuaciones administrativas antes reseñadas y, en tal virtud, solicitan que se decrete la ineficacia de la notificación o notificaciones de los requerimientos especiales aduaneros por edicto, y se ordene practicarlas en los términos señalados por el art. 3 del Decreto 1800 de 1994, vale decir, personalmente o por correo.

III. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera Instancia.

    1.1. El proceso No.T-160505, en el cual es actora la S.B.F.S.A., fue fallado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, mediante sentencia del 23 de enero del año en curso, que declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    ''4.1. Aquí el 23 de junio de 1995, la Administración Especial de Operación Aduanera de S. de Bogotá, División de Fiscalización, Grupo de Control Posterior, envió por correo a la sociedad B.F.S.A. copia del requerimiento especial aduanero número 00265, en el cual previno a ésta que si no acudía a notificarse personalmente de esa decisión en el lapso de cinco días, la notificación se haría por edicto. Requerimiento que sin duda llegó a su destinatario al igual que otros de la misma índole, ya que el petente aseveró que ''la sociedad familiar.... recibió citaciones para notificarse personalmente de los requerimientos especiales aduaneros proferidos en su contra'', pero que ''Como la normatividad aduanera prevé que estas notificaciones sólo pueden hacerse por correo o personalmente'', estimó que ''jamás... se procedería a cumplir... por edicto fijado en las dependencias de la entidad''.

    ''4.2. La forma como la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumplió con la notificación de los requerimientos especiales aduaneros aparece determinada en la ley para esa finalidad, pues la sociedad B.F.S.A. recibió dichos requerimientos y no acudió a noticiarse de aquéllos. De ahí que resultaba procedente la notificación por edicto conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, aplicables por analogía, ya que el Decreto 1909 de 1992 ni el 1800 de 1994 regulan el caso específico. Lo que de inmediato advierte la improcedencia de la acción de tutela que no fue consagrada como un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional''.

    ''4.3. Agrégase que los requerimientos especiales aduaneros no ponen fin a la actuación administrativa correspondiente y sólo constituyen actos preparativos de la resolución que contiene la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, susceptible del recurso de reconsideración, con lo cual se agota la vía gubernativa. De modo que el petente en su condición de representante legal de la sociedad B.F.S.A. pudo o puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad del acto definitivo, con todos los preparatorios, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, entre otras causas, si estima, como aquí ocurre, que fueron expedidos en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa. Por tanto, existen otros medios de defensa judicial que tienen la misma fuerza vinculante y el mismo carácter sumario de la acción de tutela...'' .

    1.2. El proceso T-160515, en el cual es peticionaria la Sociedad Temcon S.A. fue fallado igualmente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, en sentencia del 23 de enero del año en curso, en virtud de la cual también se declaró improcedente la tutela. La fundamentación central de esta decisión aparece plasmada así:

    ''De la observancia del expediente se concluye que de conformidad con la certificación enviada por la DIAN la notificación se realizó en la forma preceptuada en el inciso final del art. 98 del Decreto 1909 de 1992''.

    ''Al respecto debe enfatizarse que los autos a los que se refieren (sic) el Artículo 98 se deben notificar por estado cuando se profieran dentro del proceso de importación, siendo entonces que esta prescripción especial es modificatoria de las formas generales de notificación por correo o por edicto para el caso especial es notificatoria de las formas generales de notificación por correo o por edicto para el caso especial del proceso de importación que es el que nos ocupa''.

    ''Así las cosas no hay vulneración del debido proceso que deba ser amparada tutelarmente''.

    ''De otra parte, la naturaleza del requerimiento motivo de la acción, como acto preparatorio, no corresponde a aquellos para los que la Corte Constitucional ha concedido la protección tutelar dado que el mismo guarda íntima relación con la decisión final de sanción y se profiere precisamente para la protección del derecho de defensa del afectado. Se insiste, este acto preparatorio que nos ocupa, no es de aquellos que contiene una decisión conculcatoria e independiente de la decisión final, en cuyo evento quedaría sin control jurisdiccional.''

    ''Por el contrario el requerimiento hace referencia y guarda precisa relación con el acto final por lo que quedaría comprendido, en el evento de ser vulneratorio dentro del control jurisdiccional contencioso administrativo establecido para el acto final con el que debe demandarse conjuntamente''.

    ''Por lo anterior para su protección es improcedente la tutela por el carácter eminentemente subsidiario y residual de la misma.''

  2. Segunda instancia.

    2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, al desatar la impugnación de la demandante en el proceso No.T-160505, mediante sentencia del 20 de febrero del presente año, resolvió confirmar lo decidido por el juzgador de primera instancia.

    Consideró dicha Corporación que el proceso administrativo ante la DIAN tuvo un desarrollo normal, sin que se aprecie, por lo tanto, vulneración del derecho de defensa. En efecto, las resoluciones de liquidación fueron notificadas por correo certificado y recurridas por la sociedad demandante; además, los respectivos recursos fueron decididos conforme a las previsiones legales.

    Igualmente estimó la Corte Suprema que la supuesta violación de la garantía del debido proceso que conduzca a la nulidad de los respectivos actos, debe ser controvertida por la vía de las acciones contencioso administrativas y que la acción de tutela no puede sustituir ni mucho menos revivir unas acciones, en el evento en que se encuentren caducadas.

    2.2. En el proceso T-160515, en el cual figura como actora la Sociedad Temcon S.A., la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia, con fecha 24 de febrero de 1998, en el sentido de confirmar la dictada por La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá.

    Consideró la mencionada Corporación que los actos de trámite o preparatorios denominados ''requerimientos especiales aduaneros que se atacan por esta vía,... dieron origen en oportunidad a la expedición de sendos actos administrativos definitivos que pusieran fin a las correspondientes diligencias, de tal manera que estas alturas no resulta factible proceder a su desconocimiento por el juez constitucional, pues es evidente que ya tales actos agotaron sus efectos...'' concluye que ya no sería ''una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparen los derechos fundamentales'' y que como tales actos definitivos se notificaron y fueron materia de recursos ya resueltos y debidamente ejecutoriados, una vez agotada la vía gubernativa debieran incoarse las acciones contencioso administrativas ante el Juez natural, cuyo control judicial, ''comprende el de toda la actuación que le sirve de hontanar'' sin que pueda el Juez de tutela remplazar al contencioso, ante el cual podría haberse solicitado la suspensión provisional, ''mecanismo que puede equipararse a la protección que brinda la tutela.''

    Sostiene finalmente que, ''no concurriendo los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez no se da el fundamento de amparo constitucional''.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    Se contrae a establecer si es viable la acción de tutela por presunta violación del derecho al debido proceso, cuando no se notifican en debida forma actos administrativos intermedios o preparatorios, dentro de una actuación administrativa aduanera, concluida a través de actos definitivos que imponen obligaciones dinerarias, cuya satisfacción se persigue a través de procesos por jurisdicción coactiva.

  2. La solución al problema.

    1. La Corte en la sentencia SU-201/94 M.P.A.B.C.. analizó lo relativo a la viabilidad de la tutela contra actos preparatorios, de la siguiente manera:

      ''2.2. Si se examina con detenimiento la norma constitucional en referencia, se infiere que la tutela procede de modo general contra una acción u omisión, es decir, contra actos administrativos, operaciones materiales o jurídicas, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública, a falta de un medio alternativo de defensa judicial; lo cual significa, que la tutela viene a ser un instrumento de protección del derecho, donde el medio de defensa judicial ordinario es inexistente, insuficiente o inidóneo para contrarrestar la violación o la amenaza de vulneración del derecho''.

      ''Consecuente con lo anterior, contra los actos administrativos definitivos de las autoridades, o sea, aquellos que expresan en concreto la voluntad de la administración y contienen lo que la doctrina administrativa denomina decisión ejecutoria, capaz de afectar la esfera jurídica de una persona determinada, en cuanto que tales actos conlleven la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional fundamental, no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo; pero si puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

      ''2.3. Los actos de trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo''.

      ''Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., "son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta''.

      ''Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa''.

      ''Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591/91)''.

      ''No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo''.

      ''Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados''.

      ''Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad''.

      ''Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de trámite o preparatorios. Ellas son:

      - Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata''.

      ''- Según el art. 209 de la C.P., "La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social''.

      ''2.4 Aun cuando esta Corte admite que, excepcionalmente, es procedente la acción de tutela, como mecanismo definitivo, contra actos de trámite o preparatorios, considera que esta modalidad de protección de los derechos fundamentales sólo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definitivo. Ello es así, porque cuando se produce el acto definitivo, contra el cual puede utilizarse un medio alternativo de defensa judicial, como es la correspondiente acción contenciosa administrativa, la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados con un acto de esta naturaleza, solamente puede hacerse efectiva de manera inmediata a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio. (arts. 86, inciso 3º. y 8º. Del decreto 2591/91)''.

    2. Es de observar que en el caso analizado en la sentencia SU-201/94 la Corte, para conceder la tutela impetrada, tuvo en cuenta los siguientes elementos de juicio:

      - El peticionario de la tutela impugnó los actos de trámite dictados en un proceso disciplinario, relativos a la negativa de la administración a practicar pruebas vitales para ejercer su derecho de defensa.

      - Cuando se instauró la tutela aún no se había expedido el acto administrativo que sancionó con destitución al demandante.

      - La administración al negar las pruebas solicitadas procedió en forma arbitraria y con evidente desconocimiento del derecho de defensa.

    3. De autos surge que en los dos procesos acumulados la situación es prácticamente idéntica, ya que uno y otro dicen relación con la anómala notificación alegada, a los representantes legales de las dos sociedades, de los requerimientos aduaneros especiales.

      Dice el jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de S. de Bogotá, al rendir los informes solicitados en cada proceso por los juzgadores de primera instancia, que la administración ante la posibilidad de escoger una u otra alternativa, optó por la notificación personal y citó para el efecto a los representantes legales de las sociedades ahora demandantes quienes no atendieron el llamado, de donde considera que fue la negligencia de éstos la que condujo a la administración a acudir a la notificación por edicto.

      Uno de los principios que rigen las actuaciones administrativas es el de publicidad (art. 209 C.P.), en virtud del cual la administración esta en la obligación de poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin no sólo de que éstos se enteren de su contenido, sino que puedan impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones.

      La notificación de los actos, por los medios regulares determinados por la ley, constituye indudablemente no sólo una formalidad encaminada a darle legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, sino una garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Como las formalidades para llevar a cabo aquélla han sido instituidas no precisamente en beneficio de la administración, sino de los administrados, no es discrecional o facultativo de la administración cumplirlas, pues en esta materia sus competencias son regladas.

      Por lo anterior, se equivoca el aludido funcionario cuando considera que la administración podía optar no por el sistema de notificación reglado en las normas en referencia, en forma completa, sino por las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

      No obstante lo anterior, considera la Sala que la anotada irregularidad no hace viable la tutela, por las siguientes razones:

      - Las sociedades demandadas, de algún modo tuvieron conocimiento de que contra ellas se adelantaban actuaciones administrativas encaminadas a establecer el valor aduanero de diferentes mercancías importadas, pese a que las respectivas notificaciones no hubieran sido realizadas con las formalidades legales.

      - La glosa que las demandantes hacen a los requerimientos aduaneros, no dice relación con su sustancia o contenido; ella se refiere de manera exclusiva a la modalidad empleada para su notificación. Es decir, que no cuestionan propiamente la decisión, sino la eficacia jurídica de los respectivos actos, al considerar que no producen efectos jurídicos o les son inoponibles, mientras no sean debidamente notificados.

      - Los actos definitivos que pusieron fin a las referidas actuaciones fueron debidamente notificadas y contra los mismos se interpusieron los recursos gubernativos de reconsideración, que fueron decididos por la administración. En tal virtud, los referidos actos agotaron la vía gubernativa y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio y la administración actualmente esta adelantando los respectivos procesos por jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones dinerarias en ellos contenidas.

      - Las sociedades demandantes no interpusieron las acciones contencioso administrativas, que constituían los medios alternativos de defensa judicial, a través de los cuales podían cuestionar lo relativo a la eficacia jurídica de los actos de requerimiento y su incidencia en los actos definitivos y los confirmatorios de éste. Por consiguiente, estando caducadas las referidas acciones, no es la tutela el instrumento procesal idóneo para hacer revivir dichas acciones.

      En efecto, no aparece de lo actuado que contra las decisiones referidas se hubiere intentado acción alguna por la vía contencioso administrativa. Las demandantes paladinamente evitan tocar el asunto; pero de los respectivos escritos de demanda se deduce que no hicieron uso de las mencionadas acciones, cuando señalan que: ''...es evidentemente irracional pretender que una persona deba presentar'', mas de 20 demandas en el proceso T-160505 y 60 en el proceso T-165015, ''agravando el estado de congestión que afecta a la administración de justicia, para corregir una omisión arbitraria, grosera y persistente de la administración aduanera, que jurídicamente puede ser subsanada gracias a un mecanismo de defensa judicial sencillo, ágil y efectivo, como es la acción de tutela...''

    4. No considera la Sala procedente la aplicación al caso en estudio de la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-201/94, antes citada, porque en este proceso la situación es sustancialmente diferente. En efecto, aquí no se cuestiona la validez del acto en razón de la violación del derecho a la defensa, sino su eficacia jurídica por ausencia de un elemento integrador del mismo, como es la notificación y, además, la tutela no se interpuso antes de haberse producido los actos definitivos, sino muchos años después. De haberse impetrado la tutela antes de la expedición de dichos actos hubiera prosperado, pues como se expresa en la referida sentencia en estos casos la tutela persigue como finalidad que se impida continuar con una actuación administrativa violatoria del derecho fundamental al debido proceso, que conduce a la producción de un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad.

  3. Conclusión.

    Considera la Sala, en síntesis, que no es procedente la tutela impetrada, porque para remediar la situación relativa a la falta de notificación de los aludidos requerimientos era procedente la utilización de las respectivas acciones contencioso administrativas.

    V.D..

    En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de Tutela en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con fechas 20 y 24 de febrero del corriente año, recaídas en los procesos acumulados identificados con los números T-160505 y T-160515, respectivamente.

Segundo. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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