Sentencia de Tutela nº 424/98 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561932

Sentencia de Tutela nº 424/98 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente167068
Fecha14 Agosto 1998
Número de sentencia424/98

Sentencia T-424/98

DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Protección por tutela/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud de copia de documentos

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto al derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos, salvo los casos expresamente señalados por la ley. Derecho que esta estrechamente vinculado al derecho fundamental de petición, pues, el hecho de recibir las copias es una manifestación concreta del derecho a obtener una pronta resolución de la solicitud formulada, que hace parte del llamado núcleo esencial del derecho de petición. Una vez hayan pasado los diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copia del documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional, para cuya protección efectiva, no existe ningún medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela.

Referencia: Expediente T-167.068

Peticionario: R.M.R.

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C. a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.S. y A.B.C., procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera- de fecha 7 de mayo de 1998, mediante el cual se denegó la tutela incoada, por el señor R.M.R. contra la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de junio del presente año, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-, de fecha 7 de mayo de 1998.

Solicitud

El señor R.M.R., en su calidad de Representante Legal del Consorcio Constructora Imprenta Nacional dentro del expediente de la referencia, instauró acción de tutela en contra de la Imprenta Nacional de Colombia, por vulneración del derecho de petición.

Hechos

El señor R.M.R., informa que el Consorcio Constructora Imprenta Nacional, participó en la Licitación Pública INCL No.002/97, abierta por la Imprenta Nacional de Colombia, con el objeto de seleccionar al constructor que, mediante contrato de administración delegada, construyera la nueva sede de la Imprenta, en la zona de Ciudad Salitre en Santafé de Bogotá.

El Consorcio, mediante oficio del 11 de marzo de 1998, dirigido al Contralor General de la República, solicitó que la adjudicación de la Licitación tuviera lugar en audiencia pública. La Contraloría por medio de la Resolución No.01698 del 17 de marzo de 1998, aceptó la mencionada solicitud.

En desarrollo de la audiencia pública el 25 de marzo de 1998, varios de los participantes en el proceso de Licitación, dejaron constancias sobre su inconformismo respecto de la calificación dada a las ofertas presentadas.

Por lo anterior y con el objeto de iniciar una demanda ante el contencioso administrativo, el peticionario a través del oficio No.990822 del 26 de marzo de 1998, dirigido a la Imprenta Nacional, solicitó copia auténtica del Acta de la audiencia pública de adjudicación de la mencionada licitación, sin haber obtenido hasta el momento alguna respuesta.

ACTUACION JUDICIAL

Fallo de Instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-, mediante sentencia del 7 de mayo del presente año, denegó el amparo solicitado, al considerar que conforme al artículo 25 de la ley 57 de 1985, la solicitud de expedición de copia de documentos deberá resolverse por ésta en el término máximo de 10 días, pasados los cuales sin que se haya obtenido respuesta se configura el silencio administrativo positivo, en razón a que el no pronunciamiento, debe entenderse como aceptación de la solicitud. En consecuencia la ausencia de respuesta expresa, no implica vulneración del derecho de petición, en cuanto tal omisión deriva como consecuencia decisión implícita favorable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

Naturaleza Jurídica de la Entidad demandada.

La Imprenta Nacional de Colombia, de acuerdo con la ley 109 de 1994, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Justicia.

El derecho de petición y el acceso a los documentos públicos.

En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado respecto al derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos, salvo los casos expresamente señalados por la ley. Derecho que esta estrechamente vinculado al derecho fundamental de petición, pues, el hecho de recibir las copias es una manifestación concreta del derecho a obtener una pronta resolución de la solicitud formulada, que hace parte del llamado núcleo esencial del derecho de petición.

Sobre este tema, la sentencia T-605 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, señaló:

"La Constitución, en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Así mismo, la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", en su artículo 12 preceptúa que "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional."

Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie."

Es por esto, que una vez hayan pasado los diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copia del documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-306 y 524 de 1993, M.P.D.H.H.V., T-t-182 de 1993, M.P.D.F.M.D., T-443 de 1994, M.P.D.E.C.M., T-053 de 1995 y T-621 de 1996, M.P.D.A.B.C., T-074 de 1997, M.P.D.F.M.D., consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional, para cuya protección efectiva, no existe ningún medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela.

Caso Concreto

En el caso bajo estudio, se observa que el peticionario presento la tutela, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Derecho que como ya se expresó esta íntimamente ligado con el derecho a acceder a los documentos públicos (art. 74 de la Constitución Nacional) . Es por esta misma razón que el legislador expidió la Ley 57 de 1985: "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", salvo que por algún motivo la Constitución o la Ley le hayan dado el carácter de reservado; motivo que en este caso no se presenta, al tratarse del acta de una audiencia pública de licitación.

En efecto, el artículo 25 de la mencionada ley, a la letra dice:

Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que al momento de instaurarse la tutela, habían transcurrido más de veinte (20) días, desde la presentación de la solicitud de copias, considera esta Sala que de conformidad con el citado artículo, la solicitud del actor fue aceptada y por ende la información deberá ser entregada. En el mismo sentido sentencia T-074 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz

Finalmente y en razón a que la tutela es el único medio de defensa con que el peticionario cuenta, para lograr la protección efectiva de su derecho fundamental, ya que la entidad accionada desconoció la garantía de los derechos fundamentales de petición y de acceso a los documentos públicos del actor, esta Sala de Revisión concederá el amparo solicitado y revocará la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Novena de Revisión,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 7 de mayo de 1998, y en su lugar se concederá la tutela del derecho de petición del señor R.M.R., contra la Imprenta Nacional de Colombia.

Segundo. ORDENAR a la Imprenta Nacional de Colombia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a entregar las copias solicitadas dentro de la petición elevada el día 26 de marzo de 1998 a la mencionada entidad, por parte del señor R.M.R..

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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