Sentencia de Tutela nº 428/98 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561935

Sentencia de Tutela nº 428/98 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente161746
DecisionConcedida

Sentencia T-428/98

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo

Tal como lo advirtió esta Corporación, la muerte del peticionario acaecida durante el trámite de revisión no exime a la Corporación de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del debate. Es claro que por el efecto directo del fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 de la Carta Política. Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo del asunto sometido a estudio porque, de un lado, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y, del otro, porque la Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden las de simple tribunal de instancia. En efecto, sabido es que la Corte Constitucional no es una instancia más en el debate jurídico y que sus decisiones persiguen, amén de la protección de los derechos fundamentales, la depuración de la jurisprudencia nacional, buscando establecer parámetros de interpretación elucidantes para los jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto más de los muchos que constituyen su objetivo integral. Por esta razón, como el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, además de resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir. En el mismo sentido, tampoco es impedimento para que se emita un fallo de fondo el que hubiera desaparecido la causa motiva de la acción, bien porque el demandado hubiese cumplido con la obligación que se le exigía, ya porque hubiera suspendido los actos cuya cesación se le pedía.

DERECHO A LA SALUD-Inconvenientes de atención a beneficiarios por trámites internos de compensación de cuentas

Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud -mas aún tratándose de la población favorecida con el régimen subsidiado-, no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que están sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos de compensación de cuentas adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.

PREVENCION EN TUTELA-Dilación injustificada en prestación prioritaria servicio de salud

Referencia: Expediente T-161746

Peticionario: Vladimir B.B.

Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal Municipal de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

S. de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, A.B.S. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-161746, adelantado por el ciudadano V.B.B., en representación de la Señora I.I.Z., contra el hospital S.J. de Dios de S. de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 23 de abril del presente año, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El demandante, V.B.B., actuando en calidad de agente oficioso, solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora I.I.Z., presuntamente vulnerados por el Hospital S.J. de Dios de S. de Bogotá.

  2. Hechos

    El señor B.B. presentó demanda de tutela en contra del Hospital S.J. de Dios de S. de Bogotá, por cuanto dicha institución venía dilatando la atención médica requerida por la señora I.I.Z., natural de Mocoa (P.) y residente en el Cabildo Indígena de Puerto Asís, a pesar de los graves padecimientos de salud de su representada.

    Según el demandante, la señora I. fue remitida al hospital S.J. de Dios de S. de Bogotá por las autoridades de salud de Mocoa, sin que este centro hospitalario le prestara la atención médica requerida, pues, según los directivos del hospital, debían aclararse algunos datos de la carta de remisión. Esta situación, en opinión del solicitante, fuera de haber puesto en grave peligro la vida de la señora I., obligó a la paciente a alojarse en una residencia donde debía cancelar la suma de $15.000 diarios, además de los gastos de manutención.

  3. Pretensiones

    El accionante solicita que se hagan valer los derechos fundamentales de los indígenas, en especial el derecho a la seguridad social, plasmado en el artículo 48 de la Carta, el cual adquiere carácter de fundamental cuando con él se pone en peligro el derecho a la vida.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Unica instancia

El juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá, tras escuchar la versión juramentada del accionante, solícito explicación de los hechos al Hospital S.J. de Dios.

Esta institución, entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, manifestó en su declaración haber prestado la atención médica debida a la señora I.I. "...quien fue vista por consulta externa en nuestra unidad de cardiología el 17 de febrero de 1998, habiéndose diagnosticado insuficiencia cardiaca, estenosis mitral, neuritis postherpética, y dentro del tratamiento se le ordenó un ecocardiograma, se le formuló coumadin, laxis, isordil, lanitop y amitriptilina, según las anotaciones de la Historia Clinica". No obstante, el hospital agregó que el costo del tratamiento debía estar a cargo del Estado por tratarse de una indígena, vinculada al sistema integral de salud a través del régimen subsidiado.

Mediante providencia del 2 de marzo de 1998, el juez de tutela denegó la presente acción por no observar desatención alguna por parte del hospital y, encontrando fidedigna, creíble y razonable la información suministrada por el asesor jurídico de la entidad demandada, concluyó que a la representada no se le violó ningún derecho constitucional fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

Pruebas solicitadas por la Sala Novena de Revisión

Repartido el expediente, la Sala Novena de Revisión encontró que los elementos de juicio aportados al mismo eran insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se hallaba el proceso.

Por ello, mediante Auto del 10 de julio de 1998, la Sala solicitó al Hospital S.J. de Dios las debidas certificaciones sobre la fecha y estado de salud en que ingresó a dicho centro hospitalario la señora I.I.Z., así como los tratamientos médicos que se le practicaron de acuerdo con el diagnóstico correspondiente. Adicionalmente, indagó sobre los tratamientos que quedaron pendientes.

Del mismo modo, esta Sala de Revisión ofició a DASALUD para que informara sobre el estado de salud de la paciente, como también pidió al Cabildo Indígena Multi-Etnico del casco urbano de Puerto Asís (P.), información sobre su paradero.

Tanto el Hospital S.J. de Dios como el Cabildo Multi-Etnico de Puerto Asís, informaron a la Corte Constitucional que la señora I.I.Z. falleció el 3 de abril del año corriente, luego de que se le prestara la atención médica requerida

En efecto, la Oficina de Asesoría Jurídica del centro hospitalario manifestó que el 31 de marzo de 1998, es decir, más de veinte días después de que el juzgado de instancia dictara la correspondiente sentencia de tutela, la paciente fue valorada por el departamento de anestesia; que posteriormente se revisaron los estudios prequirúrgicos para remitirla a cirugía, adonde ingresó el 1º de abril pasado para recibir el cambio de una válvula cardiaca, pero que falleció finalmente el 3 de abril en la unidad de cuidados intensivos, a causa de severas complicaciones post-operatorias.

Consecuencias de la muerte del solicitante en el caso concreto.

No han sido muchas las oportunidades en que la Corte Constitucional ha debido afrontar el hecho de que, durante el trámite de tutela, ocurra la muerte del demandante o de la persona en favor de quien se inicia la acción. No obstante, a propósito de tales eventos, este Tribunal ha podido delimitar las consecuencias que tiene para el proceso la muerte del tutelante, según el momento en que aquella tenga lugar.

Al respecto, tal como lo advirtió en la Sentencia T-699/96, la muerte del peticionario acaecida durante el trámite de revisión no exime a la Corporación de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del debate.

Es claro que por el efecto directo del fallecimiento del actor, la Corte queda inhabilitada para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 de la Carta Política. Sin embargo, ello no impide que deba resolver el fondo del asunto sometido a estudio porque, de un lado, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y, del otro, porque la Corte Constitucional tiene a su cargo funciones que exceden las de simple tribunal de instancia.

En efecto, sabido es que la Corte Constitucional no es una instancia más en el debate jurídico y que sus decisiones persiguen, amén de la protección de los derechos fundamentales, la depuración de la jurisprudencia nacional, buscando establecer parámetros de interpretación elucidantes para los jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto más de los muchos que constituyen su objetivo integral.

Por esta razón, como el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, además de resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir.

En el mismo sentido, tampoco es impedimento para que se emita un fallo de fondo el que hubiera desaparecido la causa motiva de la acción, bien porque el demandado hubiese cumplido con la obligación que se le exigía, ya porque hubiera suspendido los actos cuya cesación se le pedía.

Por las razones expuestas y no obstante presentarse en este caso, además de una sustracción de materia un hecho superado, esta Sala de Revisión entra a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, con la advertencia de que lo hará a titulo ilustrativo y ejemplarizante, pues como ya se analizó, no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha desaparecido.

Análisis del caso concreto

En el caso sub-judice, la tutela fue interpuesta para proteger los derechos a la vida y a la salud de una indígena del P., quien fue remitida al Hospital S.J. de Dios de S. de Bogotá desde la ciudad de Mocoa, porque sufría de una enfermedad epidérmica con efectos colaterales a nivel cardiovascular.

El demandante, actuando como agente oficioso de la afectada, recurrió al juez de tutela porque, a su parecer, a la señora I.Z. le estaban "poniendo trabas burocráticas" para atenderla en el Hospital S.J. de Dios. En su declaración, el actor manifiesta que las incongruencias de las órdenes de remisión dilataron los exámenes que debían practicársele a la paciente y que por esa razón, la señora I. había tenido que hospedarse en casas de paso en Bogotá, donde debía cancelar $15.000 diarios, además de los gastos de manutención.

Sea lo primero advertir que la señora I. estaba afiliada al Régimen Subsidiado de Salud (regulado en el capítulo 9 de la Ley 100 de 1993), tal como se desprende del acta de remisión suscrita por el director de DASALUD, P. (folio 8). En esta medida, tenía derecho a recibir la atención básica de salud, prevista por el sistema de seguridad social integral para dichos afiliados. Así lo señala el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, cuando claramente establece la regulación pertinente para este tipo de pacientes al disponer que "la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios".

A lo anterior hay que agregar que la señora I.Z. se encontraba en situación de debilidad manifiesta y que, por pertenecer a la tercera edad, merecía una protección especial por parte del Estado y sus instituciones, atendiendo al tenor de los artículos 13 y 46 de la Carta Política.

Resulta entendible entonces el reproche elevado por el peticionario relacionado con la dilación en la prestación de los servicios médicos por parte del hospital demandado, porque mientras la paciente fue remitida desde Mocoa el 3 de febrero de 1998 y el diagnóstico en la capital tuvo lugar el 17 del mismo mes, sólo el 31 de marzo de 1998 el departamento de anestesia adelantó la valoración respectiva con miras a practicar la cirugía que necesitaba la paciente.

Entre el primer diagnóstico y la valoración por anestesia transcurrió cerca de mes y medio, tiempo que indudablemente incidió en el menoscabo de la ya precaria salud de la paciente, más aún si se tiene en cuenta que se trataba de una indígena de edad avanzada, que no residía en Bogotá y que debía proveerse lo necesario para sobrevivir mientras duraba el tratamiento.

Sin que sea necesario recurrir a la incongruencia de las remisiones para justificar la tardanza en la atención médica, esta Sala de Revisión observa que el tiempo que medió entre la remisión de la paciente y su atención efectiva con miras a la intervención quirúrgica, no se aviene a los términos racionales y efectivos que deben caracterizar la prestación del servicio de salud, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones físicas, sociológicas y económicas requieren una atención prioritaria, como era el caso analizado.

Si bien es cierto la responsabilidad de alojar a la paciente no tenía por qué ser exigida al hospital demandado, y también que el agente oficioso buscó la colaboración de la oficina Delegada para los Asuntos Indígenas y las Minorías Etnicas a el fin de encontrar un hospedaje acorde con las necesidades de la paciente, no lo es menos que los efectos de la lentitud con que la institución procedió también influyeron desfavorablemente en su situación económica.

Adicional a lo anterior, merece un comentario especial la aclaración contenida en el informe rendido por el hospital demandado al a-quo según la cual, la institución no le estaba poniendo obstáculos a la atención de la solicitante, pero el costo de la misma debía estar a cargo del Estado. Y merece especial comentario porque esta no pudo considerarse jamás como razón para DILATAR la prestación del servicio de salud.

En primer lugar, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, porque los beneficiarios del sistema de salud -más aun tratándose de la población favorecida con el régimen subsidiado-, no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que están sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos de compensación de cuentas adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.

Con el fin de ilustrar el aserto anterior, valga mencionar que en casos análogos la Corte Constitucional ha establecido, por ejemplo, que el beneficiario del servicio de salud no puede sufrir las consecuencias del no pago de los aportes por parte del empleador, y que la entidad encargada de prestar el servicio debe suministrarlo a pesar de la mora del primero. Cfr. Sentencia T-154 A de 1995. M.P.D.H.H.V.

La Corte ha recalcado que en tales casos, la entidad prestadora del servicio no puede hacer extensivos los efectos del incumplimiento patronal a los intereses del paciente, pues la protección del derecho a la salud tiene prioridad sobre las implicaciones patrimoniales derivadas de los aportes.

Con criterio similar, la discusión surgida en el seno de las entidades responsables del servicio de salud, relacionada con el porcentaje de participación en los gastos de tratamiento que a cada una le corresponde, no puede obstaculizar la prestación del servicio de salud a quienes lo reclaman, pues la protección de este derecho está por encima de los intereses económicos de aquellas.

Adicional a lo anterior, no debe olvidarse que la carta remisora de DASALUD en Mocoa advertía expresamente que los gastos de la paciente los asumía totalmente esta entidad; aseveración que corrobora el mismo departamento de salud cuando afirma que remitió al Hospital S.J. de Dios, el día 23 de febrero del año en curso, otro oficio ratificando su intención de solventar todos los gastos (folio 47, cuaderno 2). Mal podría entonces haber argüido el Hospital S.J. de Dios, como razón para dilatar el servicio, la falta de certeza sobre el responsable de cubrir los gastos del tratamiento, pues la remisión de DASALUD daba cuenta del compromiso de asumir la totalidad del mismo.

De todo lo dicho se tiene que, a pesar de la muerte de la peticionaria y de que la entidad demandada prestó finalmente el servicio solicitado, el cual incluyó el suministro de los medicamentos, la proyección de las radiografías, la intervención quirúrgica y la convalecencia de la paciente en la unidad de cuidados intensivos, no puede pasarse por alto que la obligación del hospital era la de atender de manera pronta y oportuna a la solicitante, y que, por su injustificada dilación, merece una prevención por parte de esta Corte para que en lo sucesivo evalúe las condiciones particulares de los usuarios del servicio y determine, con base en dicha evaluación, los casos que merecen atención prioritaria, con el fin de que no vuelvan a ocurrir casos como este, en los que se aprecia una violación de derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el juez de primera instancia, y prevendrá al hospital demandado para que tenga en cuenta las consideraciones contenidas en la parte resolutiva de esta providencia; sin emabargo, se abstendrá de expedir orden alguna en lugar de la de primera instancia, por razón de la sustracción de materia y de haberse superado el hecho motivo de la acción.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 2 de marzo de 1998 por el Juzgado 25 Penal Municipal de S. de Bogotá, que resolvió la demanda presentada por el señor V.B.B., en representación de la fallecida I.I.Z., en contra del Hospital S.J. de Dios de la ciudad de S. de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.

Segundo: PREVENIR al Hospital S.J. de Dios para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de dilatar la prestación del servicio de salud a las personas que por sus condiciones físicas, sociológicas y económicas requieran atención prioritaria.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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