Sentencia de Tutela nº 453/98 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561962

Sentencia de Tutela nº 453/98 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución31 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160038
DecisionConcedida

Sentencia T-453/98

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Alcance

El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. La protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. En este sentido, el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano está consagrado en el artículo 79 de la Carta. Con fundamento en el artículo 88 de la Constitución, el derecho al ambiente sano se ha consagrado en la Carta como un derecho de carácter colectivo, razón por la cual su mecanismo de protección será específicamente el de las acciones populares, salvo en aquellas circunstancias, en las cuales evidentemente se denote el menoscabo de derechos fundamentales.

MEDIO AMBIENTE SANO-Protección de ríos y cuencas hidrográficas

ACCION POPULAR-Defensa de bienes de uso público

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Alcance

Las acciones populares han sido consagradas en la Constitución como la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, razón por la cual tales derechos pueden llegar a ser garantizados mediante estas acciones atendiendo los mecanismos debidamente consagrados en la ley 472 de 1998, que las regula y fija su objeto, principios, jurisdicción y procedimiento. En el caso de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, la acción expedita, como es de conocimiento general, será entonces la acción de tutela. Sin embargo, existen casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos colectivos se produce la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al concluir que ante estos eventos resulta viable la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estas condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales deberá prevalecer la tutela sobre las acciones populares, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la economía procesal. En ese orden de ideas, se requiere para el conocimiento de una acción orientada en ese sentido, que exista un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales del solicitante o su familia, una perturbación de derechos colectivos y un nexo causal o vínculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbación de los derechos colectivos.

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

En reiteradas ocasiones ha admitido esta Corporación la posibilidad de proteger el derecho a la salud de las personas, a pesar de no ser considerado un derecho fundamental, en razón a su conexidad directa con el derecho a la vida. Ello implica, sin embargo, el reconocimiento de la salud "como un predicado del derecho a la vida", de manera tal, que atentar contra el primero puede llegar a significar un atentado directo contra el segundo. Lo anterior se expresa en la aceptación de que existe un vínculo inescindible entre los anteriores derechos, razón por la cual, ante la presencia de una enfermedad, puede no solo existir una vulneración de la salud sino paralelamente alguna circunstancia que permitan que de ella se derive una lesión permanente a la calidad de vida de una persona o incluso la muerte, generándose un atentado directo contra el derecho fundamental a la vida antes mencionado. El concepto y protección del derecho a la vida, en ese orden de ideas, involucra aspectos que se extienden mas allá de la posibilidad o no de existencia.

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental

ACCION DE TUTELA-Alcance de amenaza y vulneración de derechos

Para precisar entonces el concepto de amenaza y vulneración, esta Corte ha pronunciado reiteradamente decisiones que hacen alusión a estos contenidos, concluyendo que la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, mientras que se considera que existe una amenaza sobre un derecho "cuando ese mismo bien jurídico es puesto en trance de sufrir mengua" ya que "la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima". Por consiguiente, podrá el juez llegar al convencimiento de que existe una amenaza, en circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de un derecho o ante la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación de un derecho, o ante la "una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo...".

DERECHO A LA SALUD-Basurero municipal

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD-Residuos sólidos

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-Desechos sólidos

DERECHO A LA VIDA-Protección a causa de botadero de basura

AUTORIDAD MUNICIPAL-Responsabilidad en tratamiento y disposición de residuos

El Estado tiene la obligación de garantizarle a la colectividad la prestación eficiente de los servicios públicos, el saneamiento ambiental y el derecho a gozar de un ambiente sano. En ese orden de ideas se le impone a las autoridades el deber de cuidar de los recursos naturales y de adelantar la planificación necesaria para garantizar los intereses de la comunidad, el bienestar general, la calidad de vida y los derechos fundamentales de los asociados. Por consiguiente, en el manejo de los residuos sólidos municipales será menester por parte de las autoridades, acatar las normas ambientales y de salud necesarias para garantizar una adecuada gestión de los mismos. Está claro en que en nuestro país, la transición efectiva de los llamados "botaderos de basura" sin ningún cuidado y control, a los llamados "rellenos sanitarios" que pretende la legislación ambiental y de salud, debidamente realizados y técnicamente posibles, es un cambio necesario y paulatino que debe darse, como garantía y protección de los recursos naturales y de los derechos de las personas. Por consiguiente corresponderá a los alcaldes municipales, en cada zona específica adelantar los planes y programas necesario para materializar esa necesidad.

ACCION DE TUTELA-Cierre y traslado de basurero municipal

Referencia: Expediente T-160038

Acción de tutela instaurada por C.A.H.C. contra la Alcaldía del Municipio de R., Cundinamarca.

Temas: Derecho a la vida y al medio ambiente sano.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La S. Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, F.M.D., V.N.M., y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.H.C. contra la Alcaldía Municipal de R., Cundinamarca.

I. HECHOS

El señor C.A.H.C., presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de R., Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y al medio ambiente sano, teniendo en cuenta que en el barrio residencial donde habita existe un botadero de basura a campo abierto, que a su juicio es un foco de contaminación y destrucción ambiental, en razón a la proliferación de moscas, ratas, zancudos, insectos, gallinazos y además, por los malos olores que produce en el sector.

Para precisar los motivos que lo llevaron a interponer la acción de tutela, el actor presenta los siguientes hechos:

El y su familia viven en el Barrio Isla del Sol, en el Municipio de R.. Ese barrio es una zona residencial en la que existe un botadero de basura que recibe los desechos de todo el municipio, los cuales incluso caen al río Bogotá para desembocar mas adelante en el río M., circunstancia que a su juicio está contribuyendo con la destrucción de las cuencas hidrográficas de la zona.

  1. Adicionalmente, considera el actor que el mencionado botadero de basura, por estar en el "área urbana, a muy poca distancia de las viviendas y a campo abierto", es un foco de contaminación de enfermedades infecto contagiosas como el dengue hemorrágico, cólera, enfermedades pulmonares, afecciones bronquiales y enfermedades de la piel, por lo que estima que estas circunstancias ponen en peligro su salud y su vida. Agrega además, que el basurero no cumple con las normas ambientales y de salubridad que exige la ley.

  2. Igualmente, sostiene que la cantidad de residuos que se depositan en ese botadero se ha incrementado considerablemente, no solo por el acelerado crecimiento urbanístico de construcciones, hoteles y condominios en la zona, sino porque inexplicablemente, basuras provenientes de G., Flandes y M. también están siendo depositadas en ese botadero, hecho que sin duda alguna agrava aún mas la situación. Para ilustrar lo anterior, presenta en su demanda fotos relativas a la excesiva cantidad de basuras depositadas en el sector y la inadecuada disposición de las mismas.

  3. Otro factor que constituye en su opinión perjuicio para la salud, es el intenso humo maloliente y las cenizas que se producen en el basurero por la acción de los recicladores, quienes realizan quemas de los desechos en las horas de la noche y aparentemente, han invadido las inmediaciones del basurero municipal.

    Por todo lo anterior y en vista de que estas circunstancias resultan lesivas para su salud y vida, solicita que estos derechos le sean tutelados y que se erradique definitivamente el basurero municipal del sector residencial.

    DECISIONES JUDICIALES

    Primera Instancia

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., quien conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia, denegó el amparo solicitado por el actor porque estimó que:

    " (...) el medio apropiado para garantizar el derecho alegado es la acción popular según se desprende de las claras orientaciones del artículo 88 de la Constitución Política en donde se dice que procede esta acción para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente y cuando la acción se origina en el daño ocasionado a un número plural de personas. La tutela no procede en este caso aunque se alegue amenaza al derecho a la vida, por cuanto no se aportó ninguna prueba de que haya una relación directa, contundente y clara entre el manejo inadecuado de las basuras y la vida o salud del solicitante. Se observa que no aportó ni siquiera un certificado médico de que estuviera enfermo".

    El accionante impugnó el fallo de la referencia, por considerar que de conformidad con la sentencia SU-442 de 1997 de la Corte Constitucional, los derechos a la vida y a la salud pueden ser objeto de tutela en caso de "negligencia en el tratamiento de los vertimientos de las aguas residuales, del sistema de alcantarillado y el tratamiento de desechos sólidos y basuras", precisamente por el peligro que conllevan. Estima que "demostrar que el ciudadano debe estar hospitalizado o gravemente enfermo" no se compadece con el espíritu de prevención, protección, eficacia y eficiencia del actual sistema de salud y de la Constitución.

    1. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar igualmente que :

    (...) el desconocimiento del derecho colectivo debe representar en verdad una seria y real amenaza de un derecho fundamental de quien invoca la acción de tutela, pues de lo contrario, no podrá ampararse por esta acción un derecho colectivo so pretexto de amparar un derecho fundamental cuando no existe violación o amenaza de éste, o al menos no se ha demostrado.

    La tutela fue seleccionada para revisión, por parte de la Corte Constitucional.

    De las pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

    Esta Corporación realizó el día veinticuatro (24) de junio de 1998, una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos y solicitó pruebas a diferentes autoridades competentes, con el fin de obtener la mayor información posible sobre la situación real de la zona y la afectación de los derechos fundamentales del solicitante. Para ello, dentro de la diligencia de inspección judicial, se consideró pertinente realizar varias visitas al botadero de basura en diferentes momentos climatológicos, visitar la casa de habitación del solicitante, el lugar donde desemboca el río Bogotá en el M. y las dependencias de la Alcaldía Municipal. Se constataron los siguientes hechos:

    El Municipio de R., cuenta con un número aproximado de 8000 habitantes. Se halla a escasos kilómetros de G., y el casco urbano municipal se encuentra aproximadamente a unos 200 metros de la carretera principal. De acuerdo a lo informado, varios conjuntos residenciales y hoteles de turismo conocidos como de la jurisdicción de G., en realidad están en jurisdicción de R., como es el caso del Hotel Colsubsidio, Comfenalco y el H.G.R., entre otros.

    El perímetro de la zona urbana y la existencia y ubicación del basurero municipal en dicha zona, se encuentran señalados en un plano que para estos efectos tiene el Municipio de R..

    En el barrio Isla del Sol, donde vive el demandante, existen aproximadamente unos 167 residentes habituales; es un barrio de características residenciales y turísticas, y por eso no hay homogeneidad en la construcción de las viviendas.

    La vivienda del demandante por vía carreteable, se encuentra a unos 300 metros del basurero y en línea recta, a unos 200 metros aproximadamente. Desde el altillo de la casa se puede observar fácilmente la humareda que sale del basurero.

    El basurero, tiene una extensión aproximada de 500 metros cuadrados y se encuentra ubicado al final de una carretera de penetración, a unos 60 metros del Río Bogotá y a unos 800 metros aproximadamente de donde ese río desemboca en el M..

    En la primera visita efectuada en el basurero, se pudo constatar que es un botadero a campo abierto que presenta olores nauseabundos, y que efectivamente, existiendo tiempo fresco, cuenta con una gran cantidad de gallinazos e insectos. Además, no tiene ningún tipo de cerramiento, lo que permite el acceso indiscriminado de personas y animales a esa zona. En la segunda visita, en pleno calor, se pudo percibir un aumento considerable del humo y de los olores, al parecer por la quema de las basuras por parte de los recicladores o por la combustión espontánea de los gases producto de la descomposición de material orgánico de la basura y por los efectos del clima. En esa segunda visita, en razón del humo, no se observaron gallinazos, pero si una mayor cantidad de insectos. Adicionalmente, se pudo examinar , que las basuras no estaban dispuestas como aparecían en las fotos enviadas por el demandante, sino que al parecer habían sido tapadas con tierra. Se observó entonces, que una franja de disposición de residuos, había sido cubierta con recebo, quedando la restante expuesta a la intemperie, la cual yacía ardiendo a fuego lento, con grandes emanaciones de olores y humo. En la parte final del basurero se observó la existencia de una depresión natural en dirección al Río Bogotá, depresión que puede permitir que discurran los lixiviados, (líquidos que arrastran altas concentraciones de material orgánico e inorgánico contaminante proveniente de la basura), al río anteriormente mencionado, especialmente en época de lluvias.

    En la diligencia de inspección judicial el demandante expresó que en su condición de médico traumatólogo del Hospital San Rafael de G., casado y con un hijo de cinco años, la afectación del basurero municipal a sus derechos consiste principalmente en:

    la cercanía a un foco activo de zoonosis y vectores que han incidido en que, tanto a mi familia como a mi se nos presente con mas frecuencia de la habitual infecciones de tipo viral que aunque no se han encasillado con nombres específicos si se pueden catalogar como variaciones del dengue clásico. (...) Aunque en este momento no sea demostrable clínicamente alguna entidad clínica es importante hacer notar que habitualmente tanto en el comedor como en las habitaciones existen gran cantidad de vectores (moscos y zancudos) que por proximidad, pueden ser transmisores de focos contaminantes del basurero, lo cual, como ustedes saben, médicamente solo será comprobable cuando exista una sintomatología específica, pero en este momento nadie puede negar que alguno de nosotros esté incurso de una enfermedad contagiosa en periodo de incubación, por los factores antes mencionados. (...) Finalmente me he interrogado en los últimos meses la situación de los niños, específicamente el caso de mi hijo teniendo en cuenta que en la constitución existe un derecho fundamental para ellos a la salud y que ellos no pueden reclamar y exigir a menos que sea a través de un adulto por lo tanto yo me siento en la obligación de reclamar ese derecho para él y para los demás niños del barrio Isla del Sol.

  4. Por otra parte la C.A.R., en virtud de que el basurero en mención forma parte de su jurisdicción, mediante la Resolución No 698 del 29 de mayo de 1998, impuso al Municipio de R., Cundinamarca, la obligación de presentar un Plan de Manejo Ambiental para la construcción de un relleno sanitario idóneo en el municipio de R., junto con un plan de cierre del botadero actual y una serie de obligaciones adicionales, con el fin de controlar los efectos negativos del basurero municipal objeto de la tutela. De conformidad con la visita del 29 de abril de 1998 realizada por la C.A.R., los expertos de esta institución concluyeron que:

    "La existencia del actual botadero de basura en el sitio denominado Isla del Sol, está generando afectaciones graves a los recursos naturales, por cuanto el aire y el agua se alteran por la degradación natural de la materia orgánica.

    El impacto visual ocasionado es negativo.

    En razón de la incorporación del sector donde se encuentra el botadero a la zona urbana, se afecta o puede ver afectada la salubridad de los habitantes del sector (olores ofensivos, presencia de insectos y gallinazos).

    Se recomienda y prevé como medida temporal la disposición de los residuos sólidos en otro municipio."

  5. Posteriormente en el informe técnico No DCA-SAE-283, presentado por la C.A.R. a esta Corporación con ocasión de la presente acción de tutela, se señalaron los siguientes aspectos:

    1. "Aunque no se observó la presencia de lixiviados, muy posiblemente en épocas de invierno las aguas lluvias penetran en la masa de residuos a cielo abierto, generando la formación de éstos, los que traerían graves implicaciones sanitarias al cuerpo de agua receptor más cercano, que en este caso es el Río Bogotá y por consiguiente el Río M.". Si estos ríos son contaminados con éstos líquidos, ello puede redundar en un cambio general de la flora y de la fauna de los ríos, o lo que es peor, en la "disminución del oxigeno disuelto provocando la muerte de peces e incluso hasta la desaparición de la flora acuática".

      En lo concerniente a los efectos en los habitantes del lugar, y especialmente en el demandante, se recomienda " cubrir diariamente los residuos depositados, en lo posible con material arcilloso, para mitigar la voladura de papeles y material en suspensión y reducir la proliferación de vectores, roedores y artrópodos, que encuentran en los residuos su alimento y las condiciones propicias para su reproducción." Además señala la C.A.R. que "la emisión de olores y humo", es el problema "que mayores afecciones produce sobre las viviendas cercanas", y en el caso del demandante también, en la medida en que la dirección de los vientos puede proyectar los olores y humo que se producen en el botadero, hacia la vivienda del demandante.

    2. Adicionalmente estima la C.A.R. que el tipo de residuos que llegan al Municipio de R. son sólidos o semisólidos característicos de los residuos urbanos. Sin embargo, sostienen que es posible encontrar en el botadero residuos tóxicos Un residuo tóxico, es " aquel que por sus propiedades, composición química y tiempo de exposición, tiene el potencial de causar la muerte, lesiones graves o efectos adversos para la salud humana, si se ingiere, inhala o entra en contacto con la piel, o producir grave deterioro al medio ambiente". Tomado de Toxicología Ambiental. M. delC.V.R.. Universidad Nacional de Colombia. 1997.

      , combustibles o inflamables, y respecto de los patógenos Residuos que contienen microorganismos capaces de desarrollar o transmitir enfermedades. , no descarta la posibilidad de que se puedan hallar algunos en el botadero, aunque el Hospital de R. dispone de incinerador para el tratamiento final de estos residuos.

    3. Por estas razones y por las anteriormente expuestas concluye la C.A.R que :

      "De acuerdo con las condiciones sanitarias y ambientales observadas durante el curso de la visita, el actual botadero de residuos sólidos presenta deficiencias de operación que precisan de una pronta clausura definitiva". Por este motivo debe ser reubicado "en un sector previamente seleccionado en el que se tengan en cuenta los factores sanitarios, ambientales y sociales", de conformidad con la Resolución 698 de 1998 de la C.A.R., antes mencionada.

  6. El Director Local de Salud de R., Cundinamarca, respondió a las inquietudes de esta Corporación, de la siguiente forma:

    "Los malos olores son producidos por emanaciones gaseosas debidas a la descomposición de materia orgánica por bacterias. Estas emanaciones pos sí solas pueden causar fenómenos alérgicos a las mucosas de las vías respiratorias lo cual predispone, mas no necesariamente produce, la aparición de enfermedades infecciosas en las mismas.

    "Respecto de la proliferación de insectos, si bien es cierto que esta se ve favorecida" por el botadero de basura, " y los mismos particularmente los zancudos (Aeedes Aegyptil) son vectores de enfermedades, no existe epidemia de ninguna de dichas enfermedades." Mas adelante explica que " los mosquitos, como ya se mencionó, y las ratas, mas no los gallinazos son considerados Vectores de enfermedades transmisibles tales como la rabia, la malaria y el dengue, de los cuales no hay casos reportados en el municipio, salvo los cuatro casos de dengue clásico confirmados el año anterior." En lo concerniente a la existencia de residuos patógenos y/o tóxicos propiamente dicha en el basurero estima que ésta posibilidad debería ser evaluada por expertos dado de que no tiene conocimiento de que allí se arrojen tal calidad de residuos.

  7. Por otra parte, la Alcaldía Municipal de R., presentó a consideración de esta Corporación los siguientes datos:

    1. Efectivamente, en la época en que se presentó la acción de tutela, los municipios de Flandes, G. y otros, tuvieron una emergencia sanitaria que generó la necesidad de arrojar sus desechos en el botadero municipal de R.. Para controlar esta situación, el Alcalde de esa población, mediante el Decreto No 12 de enero de 1998, prohibió botar desechos y escombros al basurero municipal a personas ajenas al municipio y ordenó imponer una multa a quien incumpliera la orden. También, mediante Decreto No 17 de 1998, de marzo de 1998, prohibió la actividad del reciclaje en el basurero mencionado, facultando al comandante de la Policía para hacer cumplir el decreto. Adicionalmente informa que, se está fumigando una o dos veces por semana en el basurero y que se bota material y tierra para tapar la basura cada tres veces por semana aproximadamente.

      Es importante precisar, sin embargo, que en la visita realizada a R. por esta Corporación, no se pudo constatar la existencia de vigilancia alguna en inmediaciones del basurero, que permitiera hacer efectivo el cumplimiento de cualquiera de los dos decretos anteriormente mencionados. Es mas, los recicladores incluso estaban realizando quemas al momento de la inspección judicial.

    2. De otro modo, es claro que, el Municipio tiene un proyecto de planta recicladora de basura en asocio con otros municipios (G., Flandes y S., para lo cual ya se constituyó la sociedad en G. y se están adelantando los trámites en R., para integrarse al Proyecto. De esta forma existe el Acuerdo No 013 del 22 de mayo de 1998 por medio del cual se faculta al Alcalde de R., para crear una empresa, asociarse o contratar con una compañía pública o privada, la recolección, reciclaje y disposición final de las basuras, acuerdo que al momento de la diligencia se encontraba en trámite final en la Gobernación del Departamento. Igualmente la Alcaldía de G. emitió la Resolución No 029 de 1998 mediante la cual se crea una sociedad entre cuyas funciones está la de la recolección de residuos sólidos, razón por la cual se le envía al Alcalde de R. una invitación del Gerente General de la Empresa regional de Aseo de G., ofreciéndole los servicios de disposición final en relleno sanitario de estos residuos. En el momento la Alcaldía se encuentra en el proceso de definir esa situación.

    3. En la diligencia de inspección judicial, igualmente, se pudo constatar que dentro del presupuesto municipal para éste año, se destinaron 10 millones de pesos para la compra de un lote para la disposición final de basuras.

    4. Por último, el Alcalde de R., señor C.E.P.O., en la diligencia en mención, precisó lo siguiente:

      "Estamos iniciando las gestiones para poder erradicar definitivamente el basurero. Prueba de ello es la documentación que anexamos donde por iniciativa propia presentamos al Honorable Consejo Municipal la autorización para contratar el manejo y disposición final de basuras. Todas esta iniciativas deben tener un soporte presupuestal que en este momento no cuenta debido a que nosotros principiamos a ejecutar un presupuesto aprobado en diciembre del año pasado. Tenemos la iniciativa de presentar, después de que se hagan los estudios correspondientes con la firma interesada en el manejo de basuras, los traslados presupuestales o el endeudamiento para la solución definitiva."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Del problema Jurídico.

Dentro del análisis de las consideraciones anteriores y con fundamento en las pruebas recaudadas por esta Corporación, debe la Corte determinar si existe o no violación o amenaza de los derechos a la salud y a la vida del actor y de su hijo, frente a las circunstancia que motivaron su solicitud. También será necesario establecer si el mecanismo jurídico para proteger estos derechos es la acción de tutela o las acciones populares, como lo dicen los jueces de instancia, y finalmente determinar cual es la competencia de las autoridades municipales en el tratamiento y disposición de lo residuos sólidos, en este caso específico.

En este orden de ideas, la Corte estudiará los alcances del derecho a la salud y su protección constitucional, las diferencias entre acción popular y acción de tutela, los demás aspectos relativos al medio ambiente y las atribuciones de las autoridades municipales en el manejo de las basuras locales.

Del derecho al medio ambiente sano.

El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.

En efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos Sentencia T-254/93. A.B.C..

. (Artículo 366 C.P.)

En este sentido, el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano está consagrado en el artículo 79 de la Carta, que hace parte del capítulo tercero de la Constitución, relativo a los "Derechos Colectivos y del Ambiente", el cual expresa en su parte inicial que :

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo

Paralelamente, el Estado, de conformidad con el artículo 80 de la Carta, tiene el deber de realizar la planeación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar así su desarrollo sostenible, conservación y restauración, sin descuidar su deber de prevenir el deterioro ambiental que eventualmente se pueda generar.

Dentro de este esquema de protección deben ubicarse también, tal y como lo manifiesta con preocupación el demandante, los ríos, y por consiguiente las cuencas hidrográficas, que no solo son elementos integrantes del medio ambiente y recursos naturales renovables, sino que además ostentan la calidad de bienes de uso público, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 677, que prevé:

"Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.

"Exceptuase las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños."

Los ríos, tradicionalmente han sido objeto de protección en el ordenamiento jurídico mediante las acciones populares contempladas en el artículo 1005 del Código Civil, en la Ley 9a. de 1989 en lo relacionado con la protección del espacio público y bienes de uso público y por el Decreto "2303 de 1989, que creó la Jurisdicción Agraria, y que permite el ejercicio de la acción popular en favor del ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público" Sentencia T-471 de 1993. M.P.V.N.M..

. Hoy pueden ser objeto de las acciones populares claramente reguladas por la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución y establece en su artículo 4o numeral c) y d) como derechos colectivos susceptibles de protección por esta norma, aquellos relativos a la "defensa de los bienes de uso público" y aquellos relacionados con la necesidad de garantizar la "existencia del equilibrio ecológico", eventos en los cuales se describe una posibilidad clara de protección de los ríos bajo el amparo de esta ley.

De todo lo anterior se desprende que con fundamento en el artículo 88 de la Constitución, el derecho al ambiente sano se ha consagrado en la Carta como un derecho de carácter colectivo, razón por la cual su mecanismo de protección será específicamente el de las acciones populares, salvo en aquellas circunstancias, en las cuales evidentemente se denote el menoscabo de derechos fundamentales, como se verá mas adelante.

  1. De las acciones populares y de la acción de tutela.

    En reiteradas ocasiones esta Corporación ha precisado el alcance de estas acciones, - populares y de tutela -, en atención a la órbita específica de cada una y los aspectos propios de su competencia, de conformidad con los artículos 86 y 88 de la Constitución Política.

    Al respecto, las acciones populares han sido consagradas en la Constitución como la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, como se dijo con anterioridad, razón por la cual tales derechos pueden llegar a ser garantizados mediante estas acciones atendiendo los mecanismos debidamente consagrados en la ley 472 de 1998, que las regula y fija su objeto, principios, jurisdicción y procedimiento. En el caso de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, la acción expedita, como es de conocimiento general, será entonces la acción de tutela.

    Sin embargo, existen casos en los que por la vulneración o amenaza de derechos colectivos se produce la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al concluir que ante estos eventos resulta viable la acción de tutela Ver Sentencias T-437 de 1992, T-62, T-254, T-320, T-366, T- 376 de 1993, T-126 de 1994, T-257 de 1996, SU -257 de 1997, entre otras. , siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real vulneración o amenaza del derecho fundamental, razón por la cual en reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado que :

    "(...) si una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa ( perturbación del medio ambiente) esta afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares." SU 257 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    En estas condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales deberá prevalecer la tutela sobre las acciones populares Sentencia T- 254 de 1993. M.P.A.B.C.. , para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la economía procesal.

    Sin embargo, para que prospere el mecanismo excepcional de la acción de tutela en estos casos, como se dijo con anterioridad,

    " (...)es necesario que se pruebe - y de manera fehaciente - que en efecto están en peligro o sufren lesión los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar." Sentencia T- 539 de 1992.

    En ese orden de ideas, se requiere para el conocimiento de una acción orientada en ese sentido, que exista un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales del solicitante o su familia, una perturbación de derechos colectivos y un nexo causal o vínculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesión o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbación de los derechos colectivos.

    En el caso que nos ocupa, es posible concluir, con fundamento en el acervo probatorio, que existe una posibilidad material y concreta de la ocurrencia de un daño a la salud del demandante o de su familia, cuyo nexo causal se puede establecer fácilmente al ser reconocidas las características propias del botadero de basura de R. y la cercanía de las viviendas, no solo por encontrarse el botadero a cielo abierto y ser los mosquitos y roedores vectores de enfermedades generados en su interior, sino por la duda real de la existencia de residuos peligrosos o tóxicos que con las quemas pueden favorecer la emisión de sustancias que afecten la salud de forma inmediata o crónica, vulnerando derechos fundamentales.

    Por estas razones, desde el punto de vista formal, se dan en este caso los presupuestos mínimos para que el juez de tutela entre a determinar si es posible o no conceder el amparo solicitado.

    D.D. derecho a la salud.

    En reiteradas ocasiones ha admitido esta Corporación la posibilidad de proteger el derecho a la salud de las personas, a pesar de no ser considerado un derecho fundamental, en razón a su conexidad directa con el derecho a la vida. Ello implica, sin embargo, el reconocimiento de la salud "como un predicado del derecho a la vida" Sentencia T-484 de 1992. M.P.F.M.D.. , de manera tal, que atentar contra el primero puede llegar a significar un atentado directo contra el segundo Ibídem.. Lo anterior se expresa en la aceptación de que existe un vínculo inescindible entre los anteriores derechos, razón por la cual, ante la presencia de una enfermedad, puede no solo existir una vulneración de la salud sino paralelamente alguna circunstancia que permitan que de ella se derive una lesión permanente a la calidad de vida de una persona o incluso la muerte, generándose un atentado directo contra el derecho fundamental a la vida antes mencionado.

    El concepto y protección del derecho a la vida, en ese orden de ideas, involucra aspectos que se extienden mas allá de la posibilidad o no de existencia. En efecto, tal y como se dijo recientemente por esta S. en la sentencia T-395 de 1998 Sentencia 395 de 1998. M.P.A.M.C.,

    " (...) el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable" Sentencia T-494 de 1993. M.P.D.V.N.M., en la medida en que sea posible.

    De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por derecho a la salud,

    "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..." Sentencia T-597 de 1993. M.P.D.E.C.M...

    (...) Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas Sentencia T-260 de 1998. M.P.D.F.M.D.. , en cada caso específico." Sentencia T-395/98. M.P.D.A.M.C.. (S. no son del texto original)

    En el mismo sentido, en la sentencia T- 260 de 1998 Sentencia T- 260 de 1998. M.P.D.F.M.D. se consideró que:

    "A juicio de la Corte, para que proceda la tutela en el caso señalado, es necesario que haya certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales por la violación o amenaza del derecho a la salud y no una mera hipótesis de ello. Pero esta circunstancia no debe entenderse, tal y como equivocadamente lo supone el a quo en su fallo, en el sentido de que la tutela en estos casos solo es procedente cuando se está al borde de la negación rotunda de los derechos fundamentales comprometidos: en el caso del derecho a la vida, cuando se está en peligro de muerte exclusivamente y, en el evento del derecho a la integridad personal, única y exclusivamente cuando se está en peligro inminente de perder un miembro o de alteración grave e irreversible de una función; estima la S. que pretender tal cosa sería negar por completo el objetivo médico, que consiste en la recuperación u obtención de la salud, esto último cuando aquélla jamás se ha tenido; y no solamente el objetivo médico, sino también una de las funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte." (Las negrillas no son del texto original.)

    Por consiguiente, estima la Corte que las consideraciones de primera y segunda instancia en el caso objeto de esta tutela no tuvieron en cuenta estas apreciaciones, razón por la cual ni siquiera adelantaron las pesquisas necesarias para evaluar la magnitud del riesgo. Como se verá mas adelante la amenaza es real, directa y pone en peligro derechos fundamentales.

    De otro modo, en el caso específico de los niños, dado el interés constitucional en su protección, crecimiento y cuidado, y teniendo en cuenta sus condiciones específicas de vulnerabilidad e indefensión, el derecho a la salud en virtud del artículo 44 de la Carta, tal como se señaló en las sentencias T-415 de 1998 M.P.D.A.M.C.. y SU 225 de 1998, adquiere la categoría de derecho fundamental, situación que autoriza y favorece la protección inmediata de este derecho en los casos de vulneración o amenaza del mismo.

    Para esta Corte es claro entonces que el derecho a la vida y el derecho a la salud del que se deriva el primero, pueden ser tutelados ante eventos que claramente impliquen una violación o amenaza a los mismos, según sea el caso.

    En circunstancias como la presente, el concepto de amenaza adquiere gran relevancia constitucional, fundamentalmente porque no existe una vulneración expresa del derecho invocado por el actor, pero si una gran potencialidad y riesgo de afectación de los derechos a la salud y a la vida, del demandante y su hijo.

    Para precisar entonces el concepto de amenaza y vulneración, esta Corte ha pronunciado reiteradamente decisiones que hacen alusión a estos contenidos, concluyendo que la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, mientras que se considera que existe una amenaza sobre un derecho "cuando ese mismo bien jurídico es puesto en trance de sufrir mengua" ya que " la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima" Sentencia T-096 de 1994. M.P.A.M.C...

    En otras ocasiones, esta Corporación ha sostenido que :

    "Las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en la capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil y extemporánea."

    Por consiguiente, podrá el juez llegar al convencimiento de que existe una amenaza, en circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de un derecho o ante la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación de un derecho, o ante la "una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo...". Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993

    En el caso objeto de esta tutela es clara la existencia de un riesgo, que constituye una amenaza concreta a los derechos fundamentales del actor y de su hijo, producto no solo de los vectores existentes en el basurero, capaces de causar enfermedades, sino de la duda sobre la existencia de materiales peligrosos en el relleno, que con la exposición al fuego producto de las fogatas de los recicladores, pueden favorecer la emisión de sustancias tóxicas, capaces de generar afecciones agudas o crónicas en las personas. En este orden de ideas, debe entenderse por riesgo, la probabilidad de que un efecto indeseado se produzca en razón a la exposición permanente o no a una situación, efecto que puede concretarse en afecciones de tipo respiratorio actuales o crónicas (es decir cuyos efectos se pueden percibir en el futuro), infecciones, etc.

    A este respecto deben tenerse en cuenta los comentarios de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, en lo que tiene que ver con basureros de carácter municipal, todos los documentos que se presentan en relación con estas materias, hacen énfasis en la necesidad de garantizar un adecuado manejo de los residuos sólidos municipales, precisamente porque se ha detectado de manera contundente y cierta, que los basureros en mal estado, ubicados en zonas inadecuadas y sin un debido seguimiento y control causan impactos no solo de tipo ambiental, sino específicamente a la salud humana, razón por la cual el riesgo no solo es palpable, sino que ya ha sido reconocido por los expertos, quienes específicamente a través de la legislación y de programas de manejo adecuado de residuos sólidos municipales, buscan erradicarlo.

    Para el caso de la Organización Mundial de la Salud,

    " La expresión residuos sólidos incluye los residuos generados en las viviendas, en los procesos de limpieza de los espacios públicos, en la actividad industrial, en la construcción y demolición de infraestructura de edificaciones públicas o privadas y en la carga o descarga de materiales. Igualmente pueden incluirse aquellos residuos sólidos generados en pequeñas factorías industriales (Artesanales), los lodos generados en tratamientos de aguas residuales municipales o industriales, la chatarra de maquinaria, entre otros. Por tanto, son todos aquellos residuos que por sus características físicas o acondicionamiento deben manejarse de forma independiente a los residuos líquidos y a los residuos liberados a la atmósfera. (...)

    Los problemas de manejo de los residuos sólidos no solo afectan la salud humana sino que, también están relacionados con la contaminación atmosférica, la contaminación de suelos y la contaminación de aguas superficiales (ríos) y aguas subterráneas.

    Los principales problemas que genera un inadecuado manejo de los residuos sólidos son (...), los efectos adversos para la salud humana por la proliferación de vectores transmisores de enfermedades. Lo anterior se agrava considerando que, en la mayoría de los centros urbanos del país (hace referencia a Colombia), la disposición de residuos sólidos se realiza de forma indiscriminada: En los sitios de disposición final es común encontrar residuos industriales mezclados con residuos hospitalarios o con los residuos domésticos". Lo que incrementa el riesgo. Adicionalmente, "(...) en los botaderos a cielo abierto, es evidente la contaminación atmosférica por la presencia de malos olores y la generación de gases y partículas en suspensión producto de quemas o arrastre de los vientos. (...) Las quemas no controladas generan cenizas que son arrastradas por el viento, la lluvia u otros agentes y propagan de esta manera la contaminación.

    De acuerdo con MINAMBIENTE Colombia, Ministerio del Medio Ambiente. Dirección de Asentamientos Humanos y Población. Reunión Nacional de Consenso sobre Manejo de Residuos Sólidos y Reciclaje. Bogotá. M.. 1995. el 91 % de los municipios de Colombia dispone sus residuos sin ninguna discriminación (hospitalarios, domésticos e industriales), en sitios a cielo abierto, o los entierra en forma antitécnica Análisis Sectorial de Residuos Sólidos en Colombia y Plan Regional de Inversiones en Ambiente y Salud. . Organización Panamericana de la Salud y O.M.S. BIRF/ Programa de Gestión Urbana. Ministerio de Salud de Colombia. Ministerio de Desarrollo Económico. Ministerio del Medio Ambiente. Abril, 1996., lo que sin duda constituye un riesgo para la salud.

    De manera mas reciente y en el mismo sentido el Ministerio del Medio Ambiente mediante un estudio realizado por la Universidad de los Andes en Materia de residuos sólidos conceptuó que:

    " Los impactos sobre la salud asociados a los desechos sólidos están ligados especialmente e la presencia de desechos infecciosos contaminados como v. gr. excrementos animales y humanos, secreciones, etc; a la presencia de sustancias tóxicas v.gr. sustancias cancerígenas de origen industrial, agrícola, insecticidas, rodenticidas, disolventes, pinturas gastadas, drogas vencidas, etc.; y a la posibilidad de que los desechos mismos sirvan para la reproducción de insectos y animales transmisores de enfermedades como las moscas, mosquitos y ratas. Es bien sabido que las moscas se reproducen en grandes cantidades en desechos orgánicos sólidos y semisólidos teniendo un ciclo de vida en la materia orgánica de los residuos, desde huevo hasta adulto, de cerca de una semana. Dichas moscas a su vez son un gran transmisor de enfermedades pues son atraídas indiscriminadamente por los excrementos y la comida humana, contaminándose y contaminando. Existen reportes de transmisión de enfermedades por moscas como la disentería vacilar y amibiana y otras diarreas humanas.

    Los mosquitos por su parte se reproducen usando recipientes vacíos presentes en los residuos sólidos en donde se acumula el agua, como llantas usadas, latas, frascos de vidrio, etc., para depositar sus huevos y servir de receptáculo para el crecimiento de la larva. Una vez en forma adulta, los mosquitos transmiten potencialmente enfermedades como la filariásis, la fiebre amarilla, el dengue y la malaria.

    Por su parte las ratas igualmente proliferan con la mala disposición de los desechos sólidos municipales pues se alimentan de ellos, y son un gran reservorio de enfermedades como la plaga, el tifo murino, la leptosirosis, la histoplasmosis, la salmonellosis, la triquinosisi, entre otras, que se transmiten al hombre por contacto directo o indirecto a través de mosquitos u otras rutas.

    Los impactos a la seguridad personal asociados a los residuos se derivan de la posibilidad de explosiones, fuegos incontrolados; y para las personas involucradas en el reciclaje, problemas adicionales como contusiones, cortadas, pinchazos, quemaduras con residuos irritantes, afecciones respiratorias por el polvo y las emanaciones, entre otras.

    La contaminación del aire asociada a los desechos sólidos se deriva por una parte de los olores desagradables que se pueden generar cuando no son manejados apropiadamente y por otra parte de las emanaciones de sustancias tóxicas volátiles usualmente de origen industrial pero también de uso domestico como pinturas usadas, disolventes, etc.; y finalmente a la posibilidad de tener quemas que aportan humos y vapores tóxicos al aire." Manejo Integrado de Residuos Sólidos Municipales. Ministerio del Medio Ambiente y Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes. 1998

    Por consiguiente no es procedente concluir que no existen factores que acrediten un riesgo a la salud o una amenaza grave de éste derecho y en consecuencia a la vida, cuando autoridades como la C.A.R. estiman que debe cerrarse el botadero de basura en razón a su ubicación y condiciones de salubridad; cuando la autoridad en salud sostiene que los vectores pueden favorecer la aparición de enfermedades y cuando la mayor parte de los expertos reconocen como la amenaza que constituye la inadecuada disposición de estos residuos municipales, para la salud humana.

    En ese orden de ideas, para esta Corporación luego de hacer el análisis de las implicaciones anteriores y evaluar los conceptos de los expertos, es necesario concluir que hay una amenaza grave y actual sobre el derecho a la salud del actor y de su hijo, en razón a la cercanía de la vivienda del actor al basurero municipal, y la consiguiente potencialidad de riesgo de incidencia de estos vectores, real y concreta, por la presencia permanente de las moscas y mosquitos, del humo producto de la quema de las basuras, por los olores nauseabundos y por la existencia probable de residuos domésticos peligrosos al interior del botadero, que puedan lesionar la salud y vida del actor y su hijo. En ese orden de ideas esta Corporación procederá a tutelar el derecho a la salud y vida del menor y de su padre.

  2. Responsabilidad de las autoridades municipales en el tratamiento y disposición de residuos.

    Como se dijo anteriormente en esta providencia, el Estado tiene la obligación de garantizarle a la colectividad la prestación eficiente de los servicios públicos, el saneamiento ambiental (artículo 49 C.P.) y el derecho a gozar de un ambiente sano (artículo 79 C.P.).

    En ese orden de ideas se le impone a las autoridades el deber de cuidar de los recursos naturales y de adelantar la planificación necesaria para garantizar los intereses de la comunidad, el bienestar general, la calidad de vida y los derechos fundamentales de los asociados.

    Por consiguiente, en el manejo de los residuos sólidos municipales Nombre técnico utilizado para los residuos de los basureros. Ver informe Ibídem. será menester por parte de las autoridades, acatar las normas ambientales y de salud necesarias para garantizar una adecuada gestión de los mismos. Está claro en que en nuestro país, la transición efectiva de los llamados "botaderos de basura" sin ningún cuidado y control, a los llamados "rellenos sanitarios" que pretende la legislación ambiental y de salud, debidamente realizados y técnicamente posibles, es un cambio necesario y paulatino que debe darse, como garantía y protección de los recursos naturales y de los derechos de las personas. Por consiguiente corresponderá a los alcaldes municipales, en cada zona específica adelantar los planes y programas necesario para materializar esa necesidad.

    En el caso específico de esta tutela, es de destacar el interés de la administración municipal por buscar una solución adecuada a la disposición de estos residuos de una manera efectiva, tal y como se denota de las actividades realizadas por el actual alcalde municipal, con el objeto de buscar la mejor solución para esta situación.

    Sin embargo, queda claro que en este caso cualquier acción diferente a no retirar el basurero de allí, será insuficiente, teniendo en cuenta que está ubicado en una zona residencial y que no reúne las condiciones técnicas necesarias para que su operación, tal y como lo señala la C.A.R., que es la entidad competente en fijar las pautas de operatividad de ese basurero. En consecuencia, esta Corporación ordenará el cierre y traslado de ese basurero municipal, en un término prudencial, con el fin de evitar al máximo posibles contingencias sanitarias, sin descuidar los derechos fundamentales antes invocados. Por consiguiente, en el intermedio, se ordenará la implementación de un control efectivo de las basuras para evitar que los vectores de incidencia de enfermedades o las quemas, puedan perjudicar la salud del menor o de su padre.

    En mérito de lo anterior, esta S. de revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, S. Civil, y en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor C.A.H.C. y de su hijo.

Segunda: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de R., cerrar en el término de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, el basurero municipal de R. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y habilitar un relleno sanitario ajustado mínimamente a las normas jurídicas correspondientes y a las consideraciones técnicas que sobre el particular fije la C.A.R., en un término de un año.

Tercero: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de R., mientras se produce el cierre definitivo del basurero municipal actual, realizar todas las actividades sugeridas por la C.A.R. para evitar la proliferación de vectores facilitadores de enfermedades y partículas en suspensión que puedan atentar contra los derecho fundamentales del actor y su hijo, garantizando un control efectivo de los mismos, y erradicando el humo y la quema de residuos en el botadero en mención.

Cuarto: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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