Sentencia de Tutela nº 455/98 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561964

Sentencia de Tutela nº 455/98 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente161773
DecisionConcedida

Sentencia T-455/98

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance

DERECHO A LA HONRA-Alcance

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Suplantación de persona e identidad/DERECHO A LA HONRA-Suplantación de persona e identidad

ANTECEDENTES PENALES-Suplantación de persona e identidad

Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas. Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.

DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantación de persona

HABEAS DATA-Rectificación en banco de datos oficiales

Referencia: Expediente T-161773

Peticionario: F.T.L.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., septiembre primero (1°) de mil novecientos noventa ocho (1998).

ANTECEDENTES

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de tutela instaurado por F.T.L., en contra de los Jueces: 13 Penal del Circuito, 7° y 9° de Orden público, 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° de Instrucción Criminal de S. de Bogotá; la Secretaría de Fiscalías Regionales y las Fiscalías 11 y 100 Delegadas, de la Unidad Segunda de Vida, de esta ciudad, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    1.1. El día 25 de enero de 1986 F.T.L., quien ostenta los títulos académicos de abogado e historiador, fue asaltado por delincuentes armados en la calle 109 con avenida 19 de esta ciudad, que lo despojaron de su vehículo y de sus documentos personales, entre ellos, su cédula de ciudadanía distinguida con el número 79.405.691 expedida en Bogotá.

    1.2. La correspondiente denuncia penal fue presentada, con fecha 22 de marzo de 1986, ante la Unidad Operativa de la Policía Judicial, C..

    1.3. El día 27 de diciembre de 1993, cuando el demandante se disponía a abordar un vuelo internacional, fue informado por un funcionario del DAS destacado en el aeropuerto que no podía salir del país, porque su nombre aparecía relacionado en el sistema de dicha entidad, como requerido por la Fiscalía 100 Delegada de la Unidad Segunda de Vida.

    1.4. En la misma fecha acudió el afectado a la Fiscalía mencionada, y luego de ser escuchado en versión libre dentro de un proceso por homicidio, se le expidió certificación, en la cual se da fe de que su nombre e identificación habían sido utilizados por persona distinta vinculada a dicho proceso. Cumplida esta diligencia pudo viajar al exterior.

    1.5. A su regreso al país se enteró que persona sindicada de la comisión de múltiples hechos delictuosos, venía utilizando su identificación y era requerida por diferentes despachos judiciales.

    Para remediar esta situación envió memoriales, acompañados de pruebas documentales, a las autoridades que adelantaban procesos en contra de quien utilizaba su nombre con fines ilícitos, acreditando su identidad y demostrando ser persona completamente diferente a la encartada en dichos procesos.

    1.6. En el mes de mayo de 1995, con ocasión de otro viaje al exterior, pudo establecer que quien utilizaba su nombre y documento de identificación se hallaba vinculado al proceso número 4131 adelantado por la Fiscalía 100 de S. de Bogotá. Este proceso correspondía al iniciado por el Juzgado 2° de Instrucción Criminal bajo el número 4819 y radicado bajo el mismo número en los Juzgados 7° y 9° de Orden Público.

    En el citado proceso el sindicado dijo llamarse F.T.L., ser hijo de J.T. y Blanca Lombana, soltero, con 34 años de edad, haber cursado estudios hasta 3º de primaria, y tener como oficio la fabricación de instrumentos musicales.

    Al ser interrogado sobre la razón por la cual utilizaba como documento de identificación la cédula de ciudadanía del demandante manifestó que nunca había obtenido esta clase de documento, pero que utilizaba ese número en atención de que cuando pretendió conseguir un salvoconducto para portar una pistola marca W., un sargento de apellido M., que le adelantó la tramitación, le entregó el salvoconducto con el número de cédula antes mencionado.

    1.7. El resultado de los procesos adelantados contra el sindicado que utilizó el nombre del demandante, con fines ilícitos, fue el siguiente:

    - La Fiscalía 11, antes 100, Seccional de la Unidad de Vida decretó en su favor preclusión de la investigación por homicidio en la persona de L.O..

    - La Justicia Regional, a través de un juzgado regional de esta ciudad, lo condenó mediante sentencia anticipada a la pena principal de 92 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto agravado y uso de documento público falso.

    - El Juzgado 33 Penal del Circuito de S. de Bogotá, hoy extinguido, cuyos procesos reposan en el Juzgado 13 Penal del Circuito, lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión por el delito de suplantación de la persona del demandante, y le concedió la condena de ejecución condicional.

    1.8. En el año de 1997 el demandante fue víctima de un hurto simple en el cual perdió nuevamente sus documentos de identidad. En tal virtud, obtuvo un duplicado de la cédula de ciudadanía y al intentar la consecución del certificado de policía o de carencia de antecedentes penales en el DAS, se encontró con que a su nombre y con su número de cédula aparecían registradas las condenas penales antes mencionadas, a pesar de que había obtenido de las autoridades judiciales competentes y entregado en las dependencias del DAS y la Policía las constancias en las cuales se indicaba ser ajeno por completo a los procesos y a las decisiones adoptadas en relación con quien ha usado su nombre, con fines ilícitos.

    1.9. En síntesis, el demandante, sin haber recibido condena penal por delito alguno, aparece en los registros del DAS, de la Policía Nacional, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con el nombre de F.T.L. y el número de cédula 79.405.691, como la persona que resultó condenada en los procesos antes referenciados.

  2. La pretensión.

    Impetra el demandante la tutela de sus derechos fundamentales al reconocimiento de su personalidad jurídica, al buen nombre, a la honra, a la libre circulación, al debido proceso, al acceso a la justicia y a que no se le registre antecedentes penales, sin previa condena judicial. En tal virtud, formula las siguientes peticiones:

    Principales:

    - "Primero. Que el sr. Juez 13 Penal del Circuito de esta ciudad como juez de conocimiento del proceso penal por falsedad cumplido por quien utilizó indebidamente el nombre del Dr. F.T.L. c.c. 79.405.691 de Bogotá, declare la nulidad de lo actuado puesto que la condena se impuso al titular del derecho afectado con el punible".

    -"Segundo. Que el sr. Juez 7° de Orden Público y sr. Juez 9° de Orden Público de esta ciudad, como jueces del conocimiento del proceso penal por terrorismo cumplido contra quien utilizó indebidamente el nombre del Dr. F.T.L. c.c. 79.405.691 de Bogotá, declare la nulidad de lo actuado puesto que la condena recayó indebidamente sobre persona natural diferente, el accionante de la tutela."

    - "Tercero. Que el sr. Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S. de Bogotá se abstenga de cumplir las sentencias condenatorias proferidas por los punibles de falsedad y terrorismo impuestas contra el accionante el Dr. F.T.L. c.c. 79.405.691 de Bogotá."

    - "Cuarto. Que se comunique profusa y detalladamente a las diferentes autoridades de Registro Penal y Penitenciario, asi como al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Procuraduría General de la Nación esta sentencia para que dejen sin efecto las dichas anotaciones condenatorias registradas bajo el nombre del Dr. F.T.L. c.c. 79.405.691 de Bogotá, en cumplimiento de aquellas aludidas decisiones judiciales".

    Subsidiarias:

    "Primera.- Solicito que se ordene a las Autoridades Jurisdiccionales citadas para corregir el yerro, que mediante providencia aclaratoria informen a las autoridades de registro penal, penitenciario, antecedentes penales y disciplinarios, DAS, DIJIN, SIJIN, CTI, etc. que respecto del accionante Dr. F.T.L. c.c. 79.405.691 de Bogotá, hijo de G. y de D.C., nacido en Bogotá el 25 de enero de 1967, abogado e historiador, no producen ningún efecto las sentencias condenatorias comunicadas por aquéllos en relación con la comisión de los ilícitos de falsedad y de terrorismo, por lo que debe cesar el registro de dicho dato negativo en sus archivos y en cualquiera medio de reproducción y comunicación de los mismos".

    "Segunda.- Librar las comunicaciones de rigor".

II. FALLOS QUE SE REVISAN

Primera Instancia

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de S. de Bogotá, en sentencia de fecha diciembre 4 de 1997, negó la tutela solicitada, porque no encontró violación de derecho fundamental alguno del demandante, con motivo de la tramitación y decisión de los procesos antes mencionados por las autoridades judiciales demandadas. En efecto, dijo el Tribunal:

"Respecto de las Fiscalías Once y Cien Delegada de la Unidad Segunda de vida y de los Juzgados 7° y 9° de Orden Público y 13 Penal del Circuito, se pudo establecer que dichas Autoridades reconocieron y reiteraron, a lo largo de las diferentes investigaciones y luego, en las respectivas sentencias condenatorias, que el condenado F.T.L., indocumentado, hijo de Julio y Blanca, NO ES LA MISMA PERSONA llamada F.T.L., identificada con la c.c. No. 79.405.691 de Bogotá, abogado e historiador, hijo de G. y D.C., es decir, que en este evento se presenta la posible figura de la HOMONIMIA, razón por la cual este último ciudadano se ha visto afectado a nivel personal por cuanto se ha impedido salir del país en dos ocasiones y se le ha negado su Pasado Judicial por aparecer en pantalla como requerido por la Justicia Penal de Colombia".

"Para efectos de solucionar el problema en cuestión, los citados Juzgados hicieron las aclaraciones del caso, incluso en los respectivos fallos condenatorios, e igualmente expidieron las certificaciones correspondientes, en las siguientes fechas: Fiscalía Cien Delegada: Diciembre 27 de 1993, Fiscalía Once Delegada: mayo 17 y junio 29 de 1995, Preclusión de la investigación de agosto 11 de 1995, Fiscal 157, Unidad Décima de Patrimonio Económico: Resolución de Situación Jurídica de, septiembre 23 de 1994, informe de la Policía Judicial, División Criminalística, de 7 de abril de 1995, Fiscalía 111 Delegada: Resolución de acusación, de abril 27 de 1995, Juzgado 36 Penal del Circuito: Constancia de agosto 15 de 1995, entre otros, por lo que no puede decirse que se presentaron irregularidades frente a la especial circunstancia en que se encontraba el petente, por cuanto las diferentes Autoridades que tenían a su cargo investigaciones y procesos en los que intervenía T.L. (indocumentado), hicieron todo lo posible por dejar en claro que el abogado e historiador F.T.L. no está involucrado en los mismos, al contrario que fue víctima de una suplantación, saliéndose de sus manos, entonces, que Instituciones tales como el DAS no hayan borrado de la pantalla a F.T.L., abogado e historiador, por no tener nada que ver con los punibles que se le indilgan a F.T.L. (indocumentado).

"A más de lo anterior, a F.T.L. (indocumentado) se le siguió un proceso por el delito de falsedad personal, a raíz de estos sucesos, siendo condenado por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión".

(...)

"....en cuanto al Juzgado 5°, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si bien es cierto el proceso fue llevado contra F.T.L., identificado con la C.C. No. 79.405.691, y que dicho señor fue condenado a una pena de prisión y que actualmente se encuentra a órdenes de dicha Oficina Judicial, también es cierto que ésta, desde el momento que ha tenido certeza de que hubo una suplantación y que el condenado no es el verdadero F.T.L. sino su homónimo, ha hecho lo posible por corregir este lamentable error, por medio de las correspondientes certificaciones, pero el accionante le ha dado muy poco tiempo para esto, pues la primera comunicación la tuvieron hace menos de un mes, concretamente el 14 de noviembre de este año, con lo cual tampoco se vislumbra violación a derecho fundamental alguno por parte del mencionado Despacho en este sentido".

De otra parte, estimó el Tribunal que no procede la tutela contra providencias judiciales, salvo cuando con éstas se haya generado una vía de hecho, lo cual no tuvo ocurrencia en este caso, "porque los citados juzgados no han actuado de manera arbitraria contra los postulados del derecho y la justicia".

Además, el demandante cuenta con otro medio alternativo de defensa judicial, como es la acción de revisión en cada uno de los procesos, y no es viable la tutela transitoria, porque no se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Segunda Instancia.

Se le puso fin a la segunda instancia con la sentencia emitida el 3 de marzo del corriente año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la de primera instancia, con argumentos que pueden sintetizarse así:

  1. No es de recibo la pretensión de que se revoquen las sentencias emitidas por los Juzgados 9º Regional y 33 Penal del Circuito por cuanto la tutela no procede contra decisiones judiciales como se estableció en la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional, por las cual se declararon inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591/91.

  2. Es absurdo invalidar sentencias dictadas contra un delincuente perfectamente individualizado, "simplemente porque al haberse identificado dicho sujeto con el nombre y número de cédula de otra persona le ha generado algunos contratiempos en su vida diaria, cuando lo que hay que buscar es que esos inconvenientes no se vuelvan a presentar y ello es posible sin necesidad de tan extrema e ilógica MEDIDA. (Subrayas y mayúsculas fuera de texto)

  3. "No es cierto que el Juzgado Regional haya condenado al accionante, pues si bien en la sentencia se identificó con su nombre y número de cédula, el fallo se profirió respecto de la persona que en ese momento se encontraba detenida y contra la cual se adelantaba un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto agravado y uso de documento público falso, quien purgó la sanción de noventa y dos meses de prisión impuesta, al punto que recobró su libertad por pena cumplida".

    "Ahora bien, el hecho de que en la sentencia se hubiere consignado el nombre F.T.L., y la cédula de ciudadanía número 79.405.691, no obedeció a una actuación arbitraria o negligente del J., sino a la circunstancia de que hasta ese momento se ignoraba que el procesado se estuviese atribuyendo una identificación que no le correspondía, lo cual se vino a descubrir el 27 de diciembre de 1993, fecha en que el accionante se presentó en la Fiscalía 100 Delegada de la Unidad Segunda de Vida a efecto de aclarar su situación jurídica, en virtud a que ese día las autoridades de emigración de aeropuerto El Dorado le informaron que no podía salir del país porque era requerido por ese despacho judicial".

  4. Los Fiscales 100 y 11 Seccionales de esta ciudad también adelantaron investigación contra quien dijo llamarse F.T.L., como presunto autor del delito de homicidio en L.O.A.; sin embargo, enterados por el demandante, en el sentido de que el sindicado utilizaba el número de la cédula del actor, realizaron todas diligencias posibles para determinar su verdadera identidad, sin haberlo logrado. Pero debe tenerse en cuenta que el Juzgado 33 Penal del Circuito condenó al procesado a la pena de 18 meses por el delito de falsedad personal, argumento adicional que despejó cualquier duda sobre la identidad del actor.

  5. En la sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal de Circuito se determinó de manera clara y precisa, que el condenado es F.T.L., nacido el 3 de octubre de 1960, hijo de Julio y Blanca soltero comerciante y residente en Chiquinquirá, datos con los cuales se individualiza y que no coinciden con los generales de ley del demandante, siendo evidente que la sentencia no se dictó contra el abogado accionante.

  6. Como las referidas autoridades judiciales han estado dispuestas a atender y a colaborar con el demandante en la solución del problema planteado en su demanda, no se juzga procedente la tutela para buscar una protección que ya fue otorgada. Plena demostración de ello es que tanto la Fiscalía 11 de la Unidad Primera de Vida, como el Juzgado 13 Penal del Circuito libraron sendos oficios al DAS, la DIJIN y a diferentes Centros Carcelarios, aclarando que el abogado T. no es la persona requerida por las autoridades, y en igual sentido actúo el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El Problema jurídico planteado.

    Se contrae a establecer si en razón de la suplantación de la identidad del demandante por otra persona que ha cometido actos delictuosos, se le han violado o amenazado los derechos fundamentales, cuya tutela invoca, y en caso afirmativo, si pese a las medidas adoptadas por diferentes autoridades judiciales es necesaria la intervención del juez constitucional de la tutela para restablecer plenamente el goce de los referidos derechos.

  2. La solución al problema planteado.

    2.1. La Sala comparte plenamente los razonamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que en la situación bajo examen no se violó al actor el derecho al debido proceso, porque él no figuró en los mencionados procesos como sujeto o parte procesal, ni las decisiones que en ellos adoptaron lo cobijaron de manera directa y expresa. En otros términos, las condenas no le fueron impuestas al demandante; cosa diferente son las consecuencias derivadas de la circunstancia de la confusión que pueda presentarse entre él y quien realmente resultó afectado por aquéllas. En tal virtud, los únicos derechos fundamentales que podrían resultar conculcados por una especie de refracción, por las consecuencias prácticas y las limitaciones o afectaciones que se han derivado de las referidas condenas, serían los relativos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data.

    2.2. En relación con los derechos a la identidad, a la honra y al buen nombre la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:

    - Sobre el derecho a la identidad, en la sentencia T-090/96 M.P.E.C.M.. dijo:

    "La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución".

    - En la sentencia SU-082/95 M.P.J.A.M., manifestó en relación con el buen nombre:

    - "El nombre es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, "fama, opinión, reputación o crédito". Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él".

    "El buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata".

    "El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver sin quien alega que se le ha vulnerado, lo tiene realmente. Al respecto, esta Corte ha señalado:

    "'El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida'".

    "'Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público - en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen'".

    'Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad....' (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1994. Magistrado Ponente Dr. J.G.H.)

    - En la sentencia T-411/95 M.P.A.M.C.. expresó con respecto a los derechos a la honra y al buen nombre:

    "El art. 21 de la C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la honra, entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad".

    (....)

    "Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades anteriores, que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" si hubiera realizado el mas severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 1994. M.P.A.M.C.. "

    "3. Del derecho al buen nombre.

    La defensa del derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de la reputación de las personas que determinan necesariamente una estrecha vinculación y conexidad con el derecho al "buen nombre" consagrado en el art. 15 de la C.P. Doctrinariamente el "derecho al buen nombre" se define, como la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de la acciones protagonizadas por él".

    "En el mismo sentido, se ha considerado que "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 229 de 1994. M.P.J.G.H.G."

    "Al analizar este derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones particulares de quien lo alega, para determinar, dado su carácter subjetivo, si existe o no una violación que perturbe la imagen de la persona, con el fin de determinar si puede ser objeto entonces de protección legal".

    "Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aquéllas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin justificación alguna. Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.Cfr. I.."

    2.3. Es evidente que con la utilización del nombre y número de cédula del demandante, por quien resultó involucrado y condenado en los procesos penales en cuestión, el profesional demandante fue lesionado y aún sigue afectado en sus derechos fundamentales antes especificados, no obstante la actividad desplegada por las autoridades judiciales competentes para corregir la situación anómala derivada de las condenas impuestas a F.T.L. o C.J.P..

    2.4. No ha sido posible hasta la fecha conocer con certeza el nombre del condenado en tales procesos, pues si bien ha sido perfectamente identificado para efectos de la declaración de responsabilidad y la imposición y aplicación de las penas, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un homónimo del demandante o simplemente se apropió del nombre de éste, para el desarrollo de actividades al margen de la Ley.

    Sea lo que fuere, es lo ameritado que la suplantación de la persona y de la identidad del actor por dicho sujeto, ha generado además de la situación de angustia sobreviniente al hipotético evento de sufrir en un momento dado las vejaciones que pudiere aparejar el que se le confunda con personas eventualmente perseguidas por la Justicia, el grave e inminente riesgo de una potencial captura, más aún si no se puede asegurar con certeza la resocialización o rehabilitación definitiva del procesado, circunstancia que podría determinar la comisión de nuevos ilícitos y nuevas condenas penales, con lo cual se continuarían registrando anotaciones en el prontuario criminal que hoy llevan y comparten las autoridades administrativas y policivas, DAS y Policía Nacional (Dijín, S., amén de los registros que llevan el INPEC y el CTI de la Fiscalía.

    A lo anterior, se suma el peligro latente de que pudiera acrecer aún más la hoja criminal, con sucesivas reseñas y peticiones de antecedentes, en desmedro de la honra y buen nombre del abogado e historiador, todo ello a pesar de la actividad desarrollada por los funcionarios judiciales citados, los cuales no han logrado diseñar un mecanismo eficaz para que los entes administrativos encargados de la prevención y represión del delito protocolicen en sus registros respectivos la distinción ya establecida por las autoridades judiciales, pero que hasta donde se aprecia y en cada oportunidad ha sido necesario renovar o refrendar.

    2.5. Según el art. 248 Superior sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Esta norma se erige en una garantía efectiva para la preservación del buen nombre y la honra de las personas, y complementa el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza de las personas.

    Los registros de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que se le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el registro de antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.

    2.6. Le asiste sobrada razón al demandante, cuando se queja de la permanente afectación de su hoja de identidad o antecedentes en el DAS y en la Policía, con la inserción o la posibilidad de incorporación a ella de antecedentes de un sujeto, distinto a él, que ha sido objeto de sentencias condenatorias.

  3. En conclusión, habrá de concederse la tutela impetrada para asegurar el efectivo goce de los derechos fundamentales a la identidad, a la honra y al buen nombre que han sido lesionados y que potencialmente se puedan seguir afectando, en razón de que no existe un mecanismo judicial alternativo para remediar la situación, que dio origen a la petición de amparo, dado que la acción de revisión no lo es, como acertadamente lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Además, como el meollo del asunto se contrae a ofrecer la seguridad de que al accionante no se le continúe confundiendo con la otra persona, que usa su nombre e identidad y en aras de que la medida que se adopte sea definitiva y permanente, se tutela igualmente como garantía efectiva de los referidos derechos el del habeas data, entendiendo éste como el derecho que en el caso concreto le asiste al demandante para rectificar la información errada o confusa que sobre él existe en los bancos de datos oficiales que llevan los registros de antecedentes de las personas.

    Por lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que a continuación de la sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito, que reposa en el Juzgado 13 de la misma denominación de esta ciudad, y en la sentencia emitida por la Justicia Regional, que se encuentra en el proceso radicado bajo el numero 200 del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se hagan sendas anotaciones en las cuales conste lo decidido en la presente sentencia. De este modo, se busca que cuando se consulten o se expidan copias de las aludidas sentencias condenatorias, se encuentre la anotación pertinente acerca de que el abogado e historiador F.T.L. es persona ajena y distinta al individuo que fue sujeto procesal en los referidos procesos.

    Como complemento a la decisión mencionada se ordenará oficiar al DAS, D., S. de la Policía Nacional, con el fin de que se separen los folios de registro del accionante y de la persona condenada, de tal manera que en el futuro no se vuelva a presentar la situación de confusión que dio origen a la tutela.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá de fechas 3 de marzo de 1998 y 4 de diciembre de 1997, respectivamente, en virtud de las cuales se denegó la tutela impetrada.

Segundo. CONCEDER a F.T.L. la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la cual se hará efectiva, como se indica en los ordinales siguientes, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Tercero. ORDENAR, en los términos del numeral 3 de esta providencia, a los Juzgados 13 Penal del Circuito de esta ciudad y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que a continuación de las sentencias condenatorias proferidas contra quien usó el nombre e identificación de F.T.L., se haga constar que el condenado es persona distinta del abogado e historiador F.T.L., portador de la cédula de ciudadanía 79.405.691 de Bogotá, peticionario de la tutela que se concede.

Cuarto. ORDENAR que se oficie a la División de Reseña e Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y a la Policía Nacional -Dijín, S., con el fin de que elaboren o abran sendos folios o registros independientes, cada uno con la correspondiente cartilla decadactilar, al abogado e historiador F.T.L., quien se identifica con la Cédula No 79.405.691 de Bogotá, y a N.N.A.C.P.P. o F.T.L., indocumentado, incluyendo en relación con este último las condenas proferidas por el Juzgado 33 Penal del Circuito y por la Justicia Regional de S. de Bogotá, de que da cuenta la parte motiva de esta sentencia.

Quinto. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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