Sentencia de Constitucionalidad nº 482/98 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561996

Sentencia de Constitucionalidad nº 482/98 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1986
DecisionInexequible

Sentencia C-482/98

NORMA DEROGADA-Efectos actuales

La Corte no puede declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la situación que se presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto/SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad

PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminación entre cónyuge y compañero permanente/SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad/SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge y compañero permanente

Lo fundamental en el momento de determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se suscita sobre el mismo un conflicto entre el cónyuge y el compañero permanente, es establecer cuál de las personas compartió su vida con el difunto durante los últimos años. Esto significa que para la determinación de quién es el llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado. La exigencia de que ambos compañeros permanentes conserven el estado de soltería durante su unión para poder acceder a la sustitución pensional, constituye una vulneración del derecho de los compañeros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aquéllas que surgen del contrato matrimonial. En efecto, la necesidad de la sustitución pensional en los dos tipos de familia es la misma: se trata de que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja.

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Protección especial del matrimonio

El objeto de la condición, y fin de la diferenciación que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la institución matrimonial. Sin embargo, este fin ya no se ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la diferenciación establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensión de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el legislador.

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos retroactivos

La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.

Referencia: Expediente D-1986

Actor: L.A.R.F.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su P.V.N.M., y por los M.A.B.C.A.B.S., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C. y F.M.D.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946.

I. NORMA DEMANDADA

Ley 90 de 1946

""

Artículo 55.- Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estar circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto

(Se subraya la parte demandada)

II. ANTECEDENTES

  1. El Congreso de la República expidió la Ley 90 de 1946, publicada en el Diario Oficial 26355, del 7 de enero de 1947.

  2. La ciudadana L.A.R.F. demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por encontrarlo violatorio de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

  3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intervino en el proceso para expresar que la norma demandada se encuentra derogada.

  4. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declarara inhibida para fallar.

CARGOS DE LA DEMANDA

Violación de los artículos 13, 42 y 48 de la C.P.

La demandante considera, apoyándose en la sentencia T-190 de 1993, que en la norma acusada se discrimina a la familia producto de la unión de hecho, toda vez que se sujeta el derecho a la pensión por la muerte del compañero - causada por accidente o enfermedad profesional - a que ambos hubiesen sido solteros en el tiempo de la unión. Este requisito vulnera el derecho a la igualdad, puesto que la Constitución otorga igual protección a todas las familias, independientemente de si son producto de unión jurídica o de unión natural.

Afirma, además, que el texto demandado desconoce la obligación de brindar protección a la familia, consagrada en el artículo 42 de la Carta, y vulnera el artículo 48 de la Constitución, que garantiza la universalidad del acceso a la seguridad social.

Respecto de la situación de hecho de las personas a las que se les ha aplicado el precepto acusado expresa:

"Existe en la actualidad beneficiarios a la sustitución pensional que causaron su derecho estando regulada dicha prestación por las estipulaciones contempladas en la Ley 90 de 1946, los cuales se encuentran en desventaja frente a las personas acogidas por el nuevo régimen pensional (ley 100 de 1993), y han visto actualmente coartado su derecho a gozar de esta prestación vitalicia, irrenunciable e imprescriptible, por la estipulación objeto de esta demanda".

Concluye su demanda de la siguiente manera:

"Siendo la sustitución pensional una prestación económica, cuya finalidad es proteger contra el desamparo a la familia del causante y, como se dijo anteriormente, existiendo en la actualidad beneficiarios que están luchando por obtener su derecho y que cumplen hoy con los requisitos exigidos para gozar del beneficio prestacional de sustitución pensional, estipulados en la Ley 100 de 1993, los cuales han visto transgredido su privilegio por la normatividad del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, causante de graves perjuicios económicos y sociales, solicito a honorable Corte Constitucional declarar inexequible con efectos retroactivos el artículo 55 parcial de la Ley 90 de 1946, para de esta forma menguar la insolvencia de dichos beneficiarios".

INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social señala a la Corte que la norma acusada fue derogada por el Decreto 1295 de 1994, toda vez que al referirse a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente originada en un riesgo profesional, remite a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que no contempla la condición demandada.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En concepto del Procurador General de la Nación, la Corte debe declararse inhibida para fallar, toda vez que la norma acusada fue derogada por el Decreto 1295 de 1994. En efecto, expresa que el artículo 49 del citado decreto remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 - para efectos de definir los beneficiarios de la pensión de sobreviviente -, y esta última norma no contempla la restricción demandada.

FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 de la C.P.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a la Corte determinar si se ajusta a la Constitución la exigencia contenida en la disposición acusada, acerca de que los miembros de la unión de hecho deben conservar su estado de soltería durante ella para que, en el caso de quien goza o tiene derecho a su pensión de jubilación, el compañero supérstite pueda reclamar la pensión de sobreviviente.

    La vigencia de la norma demandada

  3. El Procurador General de la Nación y el interviniente en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expresan que la norma demandada se encuentra derogada y que, por lo tanto, la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre ella.

    Efectivamente, tal como lo expresan los mencionados intervinientes, el texto acusado ha sido derogado por el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. El mencionado artículo 49 del Decreto 1295 remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que expresa:

    "Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    "a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

    En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

    "b. Los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

    "c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste;

    "d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste".

    Como se observa, la nueva regulación no contiene la condición referente a la soltería de los compañeros permanentes, que es precisamente la que es objeto de la demanda presente. Ello conduciría a asumir la tesis planteada por los intervinientes.

    Sin embargo, esta Corporación ha señalado ya en distintas ocasiones que la Corte no puede declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la situación que se presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    Por la razón expuesta, la Corte habrá de fallar de fondo sobre la demanda incoada.

    El objeto de la sustitución pensional y la legitimación para reclamarla

  4. Esta Corporación se ha ocupado en numerosas ocasiones de la figura de la sustitución pensional. En ellas ha manifestado que su fin es el de garantizarle a la familia del pensionado fallecido los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que llevaba cuando éste aún vivía. En la sentencia T-190 de 1993 se presentó la siguiente definición:

    "La sustitución pensional (...)es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. (...) La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido".

    Por otro lado, esta misma Corporación ha señalado reiteradamente que lo fundamental en el momento de determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se suscita sobre el mismo un conflicto entre el cónyuge y el compañero permanente, es establecer cuál de las personas compartió su vida con el difunto durante los últimos años. Esto significa que para la determinación de quién es el llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado. En la misma sentencia T-190 de 1993 se expresó al respecto:

    "El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989).

    (...)

  5. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional".

    La definición anterior es congruente con la disposición constitucional acerca de que la familia sustentada en un vínculo jurídico y la que se origina en la unión de hecho merecen idéntica protección.

    La exigencia acusada de inconstitucionalidad

  6. El artículo 55 de la Ley 90 de 1946 establece que la compañera permanente podrá, a falta de viuda, sustituir en el derecho pensional al compañero que fallece, siempre y cuando ambos hubiesen convivido durante los tres años anteriores a la muerte - o hubieran tenido hijos -, y hubiesen permanecido en soltería durante la unión de hecho. La demanda de constitucionalidad que se examina versa sobre el último requisito.

    El haber permanecido en soltería durante el concubinato implica que los dos compañeros permanentes no deben haber tenido en el pasado algún vínculo matrimonial. Se podría discutir si esta última categoría abarca los casos de viudez, de nulidad del matrimonio y de divorcio (cuando éste fue permitido). Sin embargo, antes de examinar las posibles diferenciaciones que podrían plantearse, debe analizarse si de suyo el requisito de la soltería se ajusta a la Constitución. Para ello es importante tener en la cuenta la perspectiva presentada en el numeral 4, acerca del fin de la figura de la sustitución pensional y del criterio fundamental para determinar a quién le corresponde suceder en el derecho pensional al difunto.

  7. La exigencia de que ambos compañeros permanentes conserven el estado de soltería durante su unión para poder acceder a la sustitución pensional, constituye una vulneración del derecho de los compañeros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aquéllas que surgen del contrato matrimonial. En efecto, la necesidad de la sustitución pensional en los dos tipos de familia es la misma: se trata de que el compañero o cónyuge supérstite pueda preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, se trata de evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias económicas que genera la pérdida de un ingreso para el núcleo familiar.

    Por otra parte, la diferenciación que introduce la norma coloca a las uniones de hecho en una situación de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio. En efecto, una persona que ha contraído nupcias en diferentes ocasiones - alternadas por sentencias de divorcio - sí podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, si su última unión nace del matrimonio. De esta manera, se llega a la situación paradójica de que dos personas que han construido proyectos personales de vida con diferentes parejas, y algunos de esos proyectos los han formalizado legalmente, recibirían un tratamiento diferente en lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional, de acuerdo a la circunstancia de si su última unión fue de hecho u originada en el matrimonio.

    Asimismo, la norma introduce diferenciaciones entre las uniones de hecho, que no son admisibles. En punto a la sustitución pensional es distinta la situación de la persona que conforma una unión de hecho después de haber estado casado, o de que su compañero lo hubiese estado, que la de la persona que ha convivido en distintas ocasiones con diferentes personas, sin que ni ella ni su última pareja - el que fallece - hubieren alguna vez contraído matrimonio. En el primer caso, el compañero supérstite no podría ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, pero en el segundo no habría obstáculo para que lo fuere.

    Como se observa, la condición que se exige para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustitución pensional genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad. El objeto de la condición, y fin de la diferenciación que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la institución matrimonial. Sin embargo, este fin ya no se ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la diferenciación establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensión de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el legislador.

  8. Interesa recordar que en la sentencia T-553 de 1994, M.J.G.H.G., esta Corporación ya había manifestado que era inconstitucional una diferenciación como la que aquí se discute. En el caso en cuestión se demandaba la renuencia del Instituto de los Seguros Sociales para inscribir como beneficiaria de sus servicios de salud a la compañera permanente del afiliado, en razón de que éste 40 años atrás había estado casado con otra mujer y no había formalizado jurídicamente la respectiva separación.

    El Instituto de los Seguros Sociales fundamentaba su decisión en el artículo 60 del decreto 3063 de 1989, en el cual se ordenaba que el cónyuge podía ser adscrito al servicio de salud, siempre y cuando no hubiese perdido el derecho, por causa de nulidad del matrimonio, de separación definitiva de cuerpos o de divorcio del matrimonio civil. Para estas situaciones, el inciso 3° preveía que podía ser beneficiaria del servicios de salud: "[a] falta de cónyuge, por soltería, fallecimiento del cónyuge o por presentarse alguna de las causas señaladas en este artículo, el compañero(a) permanente del afiliado, o sea, la persona con quien él convivía maritalmente bajo el mismo techo, en forma permanente. Para que el compañero (a) permanente pueda tener derecho a las prestaciones del Seguro Social, deberá encontrarse adscrito y ser soltero...". Por eso, el Instituto de los Seguros Sociales concluía en su respuesta a la solicitud de inscripción de la compañera: "Como bien puede observarse su compañera no tiene derecho por cuanto usted es casado (...), sin que hasta la fecha usted haya demostrado mediante las vías legales la falta de su cónyuge".

    En aquella ocasión, la Corte decidió inaplicar las condiciones contenidas en el artículo citado, por considerarla vulneratoria del derecho de igualdad, y ordenar la adscripción de la compañera permanente a los servicios de salud:

    "En otros términos, según la indicada norma, para poder extender la prestación de servicios de salud a su compañero o compañera permanente, según el caso, el afiliado debe acreditar que no tiene cónyuge o que el vínculo jurídico con éste ha desaparecido, pero únicamente por los medios formales a que se ha hecho alusión.

    "No obstante, la Constitución Política ha introducido un cambio cualitativo en la apreciación de las prerrogativas que corresponden a quienes hacen vida marital, otorgando valor y efectos jurídicos a la convivencia efectiva de la pareja. Esta, como se ha dicho, genera derechos, los cuales no pueden ser desconocidos por razón de vínculos matrimoniales previos aunque despojados de la concreción efectiva en que consiste una actual y verdadera vida de casados.

    Así las cosas, frente a las normas constitucionales, la enunciación taxativa que hace el precepto en referencia sobre las formas de extinción de los vínculos preexistentes que obstaculizan el reconocimiento de los derechos de seguridad social al actual compañero o compañera permanente, implica el desconocimiento de tales derechos a la persona que convive y por varios años ha convivido con un afiliado cuando la relación matrimonial de éste no ha terminado formalmente pero sí de hecho.

    De allí se deriva que el compañero o compañera permanente puesto en tales circunstancias es objeto de injusta e inconstitucional discriminación en materia de seguridad social por hechos que no le son imputables - la ruptura formal del preexistente matrimonio de su compañero -, pese a que el hecho real y probado de su larga convivencia crea derechos indiscutibles a su favor según las disposiciones constitucionales...

    "La Corte Constitucional estima que, al propiciar este tipo de discriminaciones, el aludido precepto debe ser inaplicado en el caso controvertido (artículo 4 C.P.).

    "La aplicación de la norma en comento llevaría a supeditar los derechos de la compañera permanente, contra lo prescrito en la Constitución, a la ruptura formal de un vínculo matrimonial preexistente que en la actualidad y desde hace mucho tiempo no se traduce en la real vida en común de los casados".

    Los efectos de la sentencia en el tiempo

  9. Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión "siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato". La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado.

    La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.

    En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

    R E S U E L V E

    Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato", contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

    Segundo.- Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.

    N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Presidente

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    HERNANDO HERRERA VERGARA

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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