Sentencia de Tutela nº 488/98 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561999

Sentencia de Tutela nº 488/98 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente175981
DecisionConcedida

Sentencia T-488/98

DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO ENFERMO DE SIDA-Alcance

Así como el Estado, a través de sus organismos, busca la protección del individuo frente a esta enfermedad infecciosa, transmisible y mortal, los miembros de la comunidad, también tienen deberes, no solo respecto de ellos mismos, mediante el "auto-cuidado", sino que deben velar por la protección de terceras personas, utilizando las medidas de contención de la epidemia, disponibles para tal efecto. Cierto es, que los seres humanos tienen derecho al desarrollo normal de su propia sexualidad. No obstante, nadie puede pretextar la limitación de este derecho, para así incumplir los deberes que le impone la Constitución Política como ciudadano colombiano. Por ello, ninguna persona encuentra justificación para abusar de sus propios derechos, faltar al principio de solidaridad e irrespetar a los demás miembros de la comunidad, al asumir comportamientos irresponsables. Es así, como el artículo 95 de la normatividad superior, consagra que el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos por la Constitución Política, implica responsabilidades. En este sentido, la magnitud del daño que representa el SIDA, impone a las personas afectadas con este mal, el cumplimiento con más rigor, de los deberes consagrados en la Carta. Por ende, las personas afectadas con esta enfermedad, tienen una responsabilidad mayor, por el riesgo de contagio a terceras personas.

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Orientación para el ejercicio y defensa de derechos por contagio de sida

Referencia: Expediente T-175981

Actor: N.S.Z.H. contra J.I.H..

Procedencia: Juzgado Dieciocho de Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., A.B.C., y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho de Familia, dentro del proceso de tutela instaurado por N.S.Z.H. contra J.I.H..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Dieciocho de Familia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    La señora N.S.Z.H. impetró acción de tutela en contra del señor J.I.H., para que le suministre los medios económicos necesarios a fin de solventar el costo del tratamiento de la enfermedad que dice padecer, y los alimentos de una manera digna, con base en los siguientes :

  2. Hechos

    La demandante manifiesta que contrajo matrimonio por el rito de la religión católica, el día 12 de octubre de 1996, y que a la fecha del matrimonio, tenía un año de convivencia con el demandado.

    El demandado J.I.H. resultó poseedor del virus del SIDA, contagiando a su esposa N.S.Z.H..

    Con ocasión de la enfermedad se presentaron varias disputas dentro del hogar, generando el abandono del mismo.

    Dice la actora, que teniendo en cuenta el costo del tratamiento que requiere, y como quiera que no posee los medios económicos necesarios, le ha solicitado al marido ayuda económica, con resultados negativos.

    Agrega que su vida se encuentra en peligro, y como quiera que no posee los medios económicos para sufragar los gastos de alimentación, se ve en la necesidad de recurrir a la acción de tutela, con el fin de que se le garantice el derecho a la vida y a un tratamiento adecuado.

  3. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia, el 16 de julio de 1998, se negó la acción impetrada por la demandante.

    El a quo, realiza una breve reseña de las declaraciones hechas por la actora y por el demandado. Dice a sí mismo, que al expediente se allegó respuesta de la Cruz Roja y de la Clínica de Especialistas. La Cruz Roja manifiesta que la actora no ha sido atendida en ese centro, ni tampoco el demandado. La Clínica de Especialistas puso a disposición del Juzgado Dieciocho de Familia, la historia clínica del señor J.I.H., en la cual se lee que sufría del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida "SIDA", para el año de 1995.

    Añade el aquo, que médicamente no se estableció si la actora padecía de SIDA, y el que Despacho únicamente cuenta con la afirmación hecha por las partes.

    Manifiesta el Juzgado Dieciocho de Familia, que dentro del proceso no se estableció la capacidad económica del demandado, por una parte, y por la otra, la relación de subordinación o de indefensión de la actora. Agrega que la demandante puede acudir a los centros asistenciales públicos si no cuenta con los recursos económicos suficientes, por cuanto es obligación del Estado garantizar la vida de sus habitantes.

    Adicionalmente, señala que en cuanto a la prestación alimentaria solicitada por la demandante, puede dentro del proceso de divorcio que dice esta en curso, solicitar en forma provisional y definitiva alimentos para el cónyuge inocente.

    Por las razones que expone, niega la acción de tutela impetrada.

    El fallo proferido no fue impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

EL CASO CONCRETO

La actora reclama que el señor J.I.H. le suministre los medios económicos necesarios, para sufragar los gastos que se generen con ocasión del tratamiento requerido para el virus del SIDA, y los alimentos "de una manera digna".

Manifiesta la demandante dentro de la audiencia de interrogatorio de oficio decretada por el Juzgado Dieciocho de Familia, que antes de casarse tenía conocimiento de la enfermedad (SIDA) padecida por su esposo, por cuanto un año antes de casarse vivían juntos.

Añade que el demandado, se practicó la prueba del VIH en la Clínica de Especialistas de la Caracas, resultando positiva la prueba, y que el mismo doctor que le "detectó la enfermedad " al demandado, le ordenó la prueba a la actora con ocasión de un embarazo fallido, resultando también positiva del virus del SIDA.

Agrega que no esta trabajando y que en ocasiones le ayuda a la mamá a vender mercancía. Igualmente señaló que no ha recurrido a ninguno de los centros asistenciales del Estado para los enfermos de SIDA, y aduce, que si el demandado tuvo para pagar su tratamiento, "no veo por que a mí no me de para los gastos de mi enfermedad, más cuando el fue quien me infectó".

Por su parte el demandado, dentro del interrogatorio de parte, manifestó que no se encuentra laborando, que su sustento lo obtiene de la ayuda familiar que le brindan los padres y hermanos, y que vive en una habitación del apartamento donde viven los padres.

Dice que mientras estuvo trabajando, le pagó a la demandante un tratamiento en el Hospital Simón Bolívar, por la suma de $600.000, y que sufragó los gastos de servicios públicos y administración del apartamento, así como el sustento de la actora.

  1. Deberes de las personas infectadas con el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida.

El Virus del VIH, o SIDA, constituye un mal de inimaginables proporciones que amenaza la existencia misma del ser humano. La dimensión creciente de dicha amenaza para la salud pública, que representa dicha enfermendad, está dada por el carácter de epidemia mortal y sin tratamiento curativo.

Dado el peligro que implica para la seguridad pública, el contagio y transmisión del VIH, el Ministerio de Salud ha implementado campañas de prevención, control y vigilancia, con el objeto de informar a la ciudadanía sobre los riesgos y formas de adquirir la enfermedad.

Así como el Estado, a través de sus organismos, busca la protección del individuo frente a esta enfermedad infecciosa, transmisible y mortal, los miembros de la comunidad, también tienen deberes, no solo respecto de ellos mismos, mediante el "auto-cuidado", sino que deben velar por la protección de terceras personas, utilizando las medidas de contención de la epidemia, disponibles para tal efecto.

Cierto es, que los seres humanos tienen derecho al desarrollo normal de su propia sexualidad. No obstante, nadie puede pretextar la limitación de este derecho, para así incumplir los deberes que le impone la Constitución Política como ciudadano colombiano. Por ello, ninguna persona encuentra justificación para abusar de sus propios derechos, faltar al principio de solidaridad e irrespetar a los demás miembros de la comunidad, al asumir comportamientos irresponsables como al parecer, tuvo el demandado respecto de su cónyuge.

Es así, como el artículo 95 de la normatividad superior, consagra que el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos reconocidos por la Constitución Política, implica responsabilidades. En este sentido, la magnitud del daño que representa el SIDA, impone a las personas afectadas con este mal, el cumplimiento con más rigor, de los deberes consagrados en la Carta. Por ende, las personas afectadas con esta enfermedad, tienen una responsabilidad mayor, por el riesgo de contagio a terceras personas.

En este orden de ideas, esta Corporación puntualizó : "El daño real y potencial que representa el SIDA para toda la comunidad impone a las personas infectadas o enfermas el cumplimiento irrestricto de los deberes constitucionales (CP art. 95). El parámetro de responsabilidad exigible a estas personas es mayor por la posibilidad de contagio a otros. La consideración hacia el otro y el imperativo ético y jurídico de no abusar de los propios derechos, obligan a los enfermos de SIDA a tomar las medidas necesarias (v.gr. no donar sangre, semen, órganos, tejidos y usar preservativos en las relaciones sexuales) para no poner en peligro o infectar a terceras personas con la enfermedad. El principio de reciprocidad debe primar en la conducta de las personas afectadas con el SIDA: teniendo derecho a exigir una especial protección del Estado, también deben actuar con máximo cuidado y diligencia en las situaciones que impliquen un riesgo para terceras personas". (T.505 de 1992). (Subrayas fuera de texto).

Así mismo, señala la Corte: "En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (CP art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones.

Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (CP Preámbulo, arts. 1, 95, 58 y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados.

La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones". (T. 532 de 1992)

Ahora bien, como quiera que el demandado, con su reprochable actitud, puso en situación de debilidad manifiesta, a la demandante, N.S.Z.H., no puede, alegando su desvinculación laboral, sustraerse de las obligaciones que acarrea su irresponsable proceder. Por lo tanto, esta Corporación considera procedente, tutelar el derecho de la actora a que se le suministren los medios económicos necesarios para poder solventar el costo del tratamiento de la enfermedad que padece.

En ese orden de ideas, considera pertinente esta Corporación, ordenar al Defensor del Pueblo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 282 numeral primero de la Constitución Política, la orientación e instrucción en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes a la demandante, en orden a hacer efectiva la responsabilidad en que presuntamente pudo incurrir su cónyuge para con ella, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, para que, si es del caso, dicha responsabilidad sea declarada surtido el proceso que corresponda ante la jurisdicción ordinaria, para que por ella se tomen las decisiones que resulten pertinentes conforme a derecho.

Por último, en tratándose de la prestación alimentaria, solicitada por la actora, esta Corte manifiesta, que respecto de esta solicitud, se debe acudir a instaurar el proceso correspondiente, establecido en la jurisdicción ordinaria.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia, el día 16 de julio de mil novecientos noventa y ocho, al decidir la acción de tutela promovida por N.S.Z.H. contra J.I.H..

Segundo. CONCEDER la tutela solicitada por la señora N.S.Z.H..

Tercero. ORDENAR al Defensor del Pueblo, la orientación e instrucción a la actora, en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes, en orden a hacer efectiva la responsabilidad, civil y/o penal en que pudo haber incurrido el demandado, conforme a lo dispuesto en esta providencia.

Cuarto. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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