Sentencia de Tutela nº 501/98 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562010

Sentencia de Tutela nº 501/98 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente167394
DecisionConcedida

Sentencia T-501/98

PROCESO JUDICIAL-Competencia reglada de los jueces/DEBIDO PROCESO-Observancia de plenitud de formas propias de cada juicio

El proceso judicial es una fuente material de derecho, en cuanto a él concurren las partes con sus pretensiones y medios de prueba sobre los hechos que aducen, para que en la forma predeterminada en la ley, el tercero imparcial diga en la sentencia cuál es el derecho aplicable y resuelva así el conflicto que no pudieron solucionar los interesados con los mecanismos no judiciales. La competencia de los jueces y las corporaciones judiciales para conocer de los procesos en única, primera o segunda instancia, así como para pronunciarse sobre los recursos extraordinarios, es atribuída por el legislador a los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público bajo la forma de una competencia reglada y no discrecional, puesto que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...".

PROCESO CIVIL-Reconocimiento y sustitución de apoderado judicial

Dentro de las formas propias de los procesos civiles, está la determinación de las actuaciones a cuyo trámite puede acudir el particular actuando a nombre propio (para las cuales es libre de nombrar un apoderado que lo represente), y aquéllas para los cuales debe estar representado por un abogado titulado. Cuando la ley exige la representación judicial, y cuando el interesado opta por élla siendo facultativa, el abogado que acepta el poder debe acudir al juez de la causa para que le reconozca personería para actuar. Este reconocimiento de personería, al igual que la constitución del litisconsorcio, son formas propias del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y deberes dentro del trámite; en el civil, se determinan así aquellas personas que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien se reconoció un interés legítimo para intervenir, pueden ser afectadas por las providencias judiciales que se adopten; así, el representante judicial de una de las partes será aquel abogado al que se le haya reconocido personería para actuar, y sólo él es responsable por las acciones y omisiones procesales que, según la ley, le son imputables en tal calidad. La sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó.

VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Imposición de multa por inasistencia audiencia de quien dejó de ser apoderado

Referencia: Expediente T-167.394

Acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín por una presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa.

Actor: Jorge Armando B.C.

Tema:

Las formas propias de cada clase de proceso limitan la competencia de los jueces y las corporaciones.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

procede a revisar las sentencias de instancia adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número T-167.394.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los que son objeto de esta tutela ocurrieron en el trámite de un proceso ordinario civil, adelantado por J.H.P. ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín contra M. de J.C.V., en el que éste último otorgó poder al actor en vía de amparo, J.A.B.C., para que lo representara judicialmente.

    Después que ese despacho le reconociera personería para actuar en los términos del poder que le confirió el demandado en materia civil (el 25 de septiembre de 1995), el abogado B.C. sustituyó el poder a su colega G.A.T.C. y, "nunca reasumí el poder y por lo demás, no tenía intención de hacerlo".

    El Juzgado Noveno Civil reconoció personería para actuar en el proceso civil a G.A.T.C. según consta a folio 2, el 3 de noviembre de 1995; el nuevo apoderado solicitó que se aplazara la audiencia de conciliación el 8 del mismo mes (folio 3), y al día siguiente el Juez Noveno fijó nueva fecha para realizarla y previno a las partes y sus apoderados sobre las sanciones que acarrearía su ausencia injustificada (folio 4).

    La audiencia de conciliación no se pudo realizar el 18 de enero de 1996, porque a ella no concurrieron el demandado M. de J.C.V. y su apoderado (folio 5); en el acta de la diligencia fallida no aparece explicación de por qué se hace constar la inasistencia del primer apoderado B.C. y nó de su sustituto T.C.. Una vez transcurrido el término de cinco (5) días sin que los que faltaron justificaran su inasistencia, el Juzgado Noveno les impuso una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales.

    Aduce el solicitante de tutela que "el 24 de noviembre de 1997 me citaron de J.C. de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Antioquia para notificarme un mandamiento de pago por la vía ejecutiva para el cobro de una multa por no asistencia a la audiencia estipulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Nunca conocí de tal sanción porque no reasumí el poder" (folio 14).

    El 12 de diciembre de 1997, el actor dirigió una petición al Juez Noveno Civil Municipal recordándole la sustitución del poder y solicitando que se corrigiera el error y se oficiara a la Dirección Secciónal de Administración de Justicia a fin de suspender el cobro coactivo mientras el Juzgado corregía el error en que incurrió (folio 7). El 19 del mismo mes, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto por medio del cual se le impuso la multa (folio 9), y el despacho civil municipal resolvió no reponer y no conceder el recurso subsidiario de apelación (folios 10-12). Así, el 25 de febrero de 1998 la Administración Judicial de Antioquia, J.C., le notificó personalmente al actor el mandamiento de pago (folio 13).

  2. Fallo de primera instancia.

    Lo dictó la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 27 de marzo de 1998, y por medio de él tuteló los derechos del actor al debido proceso y a la defensa, ordenó dejar sin efectos la providencia por medio de la cual se impuso la multa al actor, y cesar el trámite que venía adelantando la Dirección Seccional en contra del actor por la vía coactiva.

    El Tribunal Superior de Medellín, con base en la doctrina reiterada por la Corte Constitucional sobre los casos en los que la actuación judicial constituye una vía de hecho, consideró que, efectivamente, el funcionario demandado "incurrió en actuación de hecho en desmedro de los derechos fundamentales de que se duele el accionante; y que compromete el derecho de defensa de éste, al proferir en su contra un proveimiento de sanción sin habérsele dado la oportunidad para que dentro de los términos legales, interpusiera los recursos correspondientes, en aras de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses" (folio 42).

  3. Fallo de segunda instancia.

    Impugnada la decisión del juez a quo por el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre el recurso por medio de sentencia del 12 de mayo de 1998, revocando el amparo y denegando la tutela solicitada por el actor, "pues el accionante contó en su momento, con un medio de defensa judicial al interior del proceso que no ejercitó, esto es, con los recursos de reposición y apelación contra el auto que le impuso la sanción de multa" (folio 69).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número Seis del 16 de junio de 1998.

  2. Las formas propias de cada proceso limitan la competencia de los jueces y las corporaciones.

    El proceso judicial es una fuente material de derecho, en cuanto a él concurren las partes con sus pretensiones y medios de prueba sobre los hechos que aducen, para que en la forma predeterminada en la ley, el tercero imparcial diga en la sentencia cuál es el derecho aplicable y resuelva así el conflicto que no pudieron solucionar los interesados con los mecanismos no judiciales.

    La competencia de los jueces y las corporaciones judiciales para conocer de los procesos en única, primera o segunda instancia, así como para pronunciarse sobre los recursos extraordinarios, es atribuída por el legislador a los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público bajo la forma de una competencia reglada y no discrecional, puesto que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..." (C.P. art. 29).

    Dentro de las formas propias de los procesos civiles, está la determinación de las actuaciones a cuyo trámite puede acudir el particular actuando a nombre propio (para las cuales es libre de nombrar un apoderado que lo represente), y aquéllas para los cuales debe estar representado por un abogado titulado (C.P. art. 229). Cuando la ley exige la representación judicial, y cuando el interesado opta por élla siendo facultativa, el abogado que acepta el poder debe acudir al juez de la causa para que le reconozca personería para actuar. Este reconocimiento de personería, al igual que la constitución del litisconsorcio, son formas propias del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y deberes dentro del trámite; en el civil, se determinan así aquellas personas que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien se reconoció un interés legítimo para intervenir, pueden ser afectadas por las providencias judiciales que se adopten; así, el representante judicial de una de las partes será aquel abogado al que se le haya reconocido personería para actuar, y sólo él es responsable por las acciones y omisiones procesales que, según la ley, le son imputables en tal calidad.

    Ahora bien: la sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó.

    Esta S. concuerda con ambos falladores de instancia al afirmar que el Juez Noveno Civil Municipal de Medellín incurrió en una vía de hecho al imponerle la multa por inasistencia a la audiencia de conciliación al actor, puesto que éste había dejado de ser el apoderado de la parte demandada, y había sido sustituído en esa función por otro abogado; el funcionario demandado le reconoció personería a éste último, y a solicitud suya cambió la fecha prevista para la realización de esa diligencia judicial, por lo que no hay razón para que la multa le fuera impuesta al actor -separado del proceso-, y no a quien lo reemplazó.

    La acción sancionatoria del Juez Noveno Civil Municipal de Medellín constituye una clara vía de hecho, y viola el derecho fundamental del actor al debido proceso.

  3. El otro mecanismo judicial de defensa y la procedencia de esta acción.

    La S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo que el Tribunal Superior de Medellín otorgó a los derechos fundamentales del actor, "pues el accionante contó en su momento, con un medio de defensa judicial al interior del proceso que no ejercitó, esto es, con los recursos de reposición y apelación contra el auto que le impuso la sanción de multa" (folio 69).

    Sin embargo, consta en el expediente que el actor, una vez conoció que se le adelantaba cobro ejecutivo por la vía coactiva de la multa que erradamente le impuso el despacho demandado, solicitó respetuosamente a éste que enmendara su equivocación (memorial recibido el 12 de diciembre de 1997, que obra a folios 9 y 10 del expediente de tutela); y en contra del auto del 15 de diciembre de 1997, por medio del cual el Juzgado Noveno se negó a corregir su error aduciendo una norma relativa a la renuncia del poder, que para nada era aplicable al caso, el accionante B.C. sí interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación (folio 9), razón por la cual el demandado expidió el auto del tres de febrero de 1998 (folios 10-12), por medio del cual se negó a reponer lo resuelto y denegó el recurso de apelación.

    Así, la consideración en virtud de la cual el fallador ad quem resolvió revocar el amparo es contraria a la evidencia, y debe esta S. proceder a revocar el fallo de la Corte Suprema de Justicia y a confirmar el de primera instancia, pues es claro que el demandado sí incurrió en un comportamiento procesal arbitrario que constituye vía de hecho, y que de esa manera violó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa, sin que exista otro mecanismo judicial de defensa al cual pueda acudir el afectado por esa conducta irregular.

DECISIÓN

En mérito de la breve consideración que antecede, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 12 de mayo de 1998 y, en su lugar, confirmar íntegramente el fallo adoptado por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 27 de marzo de 1998, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa.

Segundo. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior de Medellín para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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