Sentencia de Tutela nº 504/98 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562014

Sentencia de Tutela nº 504/98 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente176879
DecisionNegada

Sentencia T-504/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Completo y exhaustivo análisis de pruebas

Esta Corporación, ha expresado en reiteradas oportunidades, que la acción de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho, lo cual, esta reconociendo que la intangibilidad de la decisión, desaparece por razón del comportamiento arbitrario e injusto del juez que incumple el debido proceso, y vulnera con este desconocimiento otros derechos fundamentales. Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia. La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.

TESTIMONIO-Señalamiento del domicilio y residencia

PRUEBAS-Requisitos para solicitarla son reglas imperativas/PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Exigencias procesales

En el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil que constituyen una ordenación legal, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el juez y las partes. Por otra parte, el juez como director del proceso, debe garantizar, en aras del derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicción y publicidad de la prueba, y en este sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan. Es decir, señalando para cada una en la providencia correspondiente, el día y la hora en que habrán de practicarse, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos para decretar y practicar cada prueba en particular.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Práctica de pruebas decretadas

DEBERES DE LAS PARTES Y LOS APODERADOS-Anotaciones marginales en expediente

Referencia: Expediente T-176879

Actor: S. de la Cuesta Giraldo contra Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., A.B.C., y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por S. de la Cuesta Giraldo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    El señor S. de la Cuesta Giraldo, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, dentro de la acción ordinaria laboral que cursa en el Juzgado demandado.

    Solicita, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que inmedie en la práctica de las pruebas solicitadas dentro del proceso, que repita o amplíe la tercera audiencia de trámite celebrada por ese despacho judicial y, que practique la totalidad de las pruebas solicitadas y oportunamente decretadas.

    B.H.

    Son supuestos fácticos de la acción impetrada los siguientes :

    1. El demandante, inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en contra de Bananera La Finca Ltda. y otros. Por auto del 25 de marzo de 1998, el juez clausuró el debate probatorio, no obstante que falta por practicar el 90% de las pruebas decretadas.

      El juzgado de conocimiento, se negó a practicar las pruebas pendientes a continuación de la cuarta audiencia de trámite, y se abstuvo de inmediar en la práctica de las restantes.

    2. En escrito de adición de la demanda, se vinculó solidariamente al proceso al señor C.D.K., como supuesto representante de la multinacional Chiquita International Trading Company -CITCO-.

      Con la intervención del señor K., quien a su vez es representante legal de otra de las sociedades demandadas (Frutera de Sevilla S.A.), se le pagaron salarios al actor durante toda la relación laboral, a través de consignaciones realizadas por CITCO, en la ciudad de Cincinati, Ohio, Estados Unidos.

    3. En la contestación de la demanda, el señor C.D.K., negó ser representante legal de Chiquita International Trading Company -CITCO-, afirmando que esta compañía no tiene sucursal, ni agencia, ni representación en Colombia.

    4. En la tercera audiencia de trámite, el J.S.L. del Circuito de Medellín, negó la práctica del interrogatorio de parte al señor K., manifestando que en la adición del libelo no se había invocado este medio de prueba.

    5. Una vez clausurado el debate probatorio, esta decisión es apelada ante el Tribunal Superior de Medellín, S.L., el cual confirmó la decisión del a quo.

    6. En el proceso ordinario laboral faltan por practicar, el interrogatorio de parte de C.D.K., varios testimonios solicitados, exhibición de libros, documentos y papeles de contabilidad anexa a inspección judicial, reconocimiento de documentos, peritazgos y aportación de documentos.

  2. Sentencia de primera instancia.

    En primer lugar, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, solicitó al J.S.L. del Circuito de la misma ciudad, certificar bajo juramento, sobre los hechos contenidos en la acción constitucional instaurada.

    Surtida esta solicitud, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos :

    Manifiesta que surge claramente, que la acción de tutela impetrada, se dirige contra providencias judiciales, por lo cual, es preciso observar si a través de las mismas se incurrió o no en una vía de hecho, por cuanto es el único evento en el que excepcionalmente se puede incoar esta acción.

    Señala que la denegatoria del interrogatorio de parte al señor K., es consecuencia del olvido del apoderado de la parte actora en el proceso laboral, de solicitar dicha prueba en el memorial de adición de la demanda, "lo que a todas luces parece razonable".

    Añade, que en lo que corresponde a la recepción de los testimonios, que a juicio del actor en la acción constitucional que se estudia, están haciendo falta, "se le imputa por la sencilla razón de que hubo inactividad de su parte como bien lo resalta el señor J.S.L. de Medellín".

    Agrega que el proceso laboral que dio origen a la acción de tutela, se encuentra en trámite, y por lo tanto, el Juez puede decretar de oficio, las pruebas que a su juicio estime conducentes y pertinentes.

    Termina diciendo que la Sala no encuentra violados los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa, razón por la cual niega la protección constitucional invocada.

    Impugnación

    El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, apoyándose en los siguientes fundamentos :

    Inicia su impugnación aduciendo la falta de comprensión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido, de que su impugnación no pretende convertir esta acción en un procedimiento paralelo, por medio del cual se adopte una decisión de fondo, sino que, la acción intentada apunta a evitar la amenaza que pesa sobre el demandante, por cuanto el demandado sin haber instruido el proceso, se apresta a fallarlo.

    Señala que lo pretendido, es poner freno a una vía de hecho entronizada dentro del proceso laboral en curso, ordenado al juzgado ajustarse a la Constitución Nacional, cumpliendo el debido proceso y, consecuentemente el derecho de defensa del actor, "ordenando la práctica de la prueba pendiente".

    Añade que en la dirección del proceso, la intervención del juez en el esclarecimiento de los hechos que se alegan, con el objeto de evitar el fraude procesal, la libertad probatoria, la oralidad, no han tenido cumplimiento, vulnerándose el núcleo esencial del debido proceso.

    Agrega el demandante, que el Juzgado demandado, incurre también en vía de hecho, al cerrar abrupta y arbitrariamente el debate probatorio faltando el 90% de la prueba legalmente decretada, por practicar.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1998, confirmó la decisión tomada por el fallador de primera instancia, con base en los argumentos que a continuación se exponen.

    El sentenciador de segunda instancia comienza sus consideraciones, diciendo que lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín, es válido, en el sentido de precisar que la acción de tutela no se puede considerar como un mecanismo que permita establecer un paralelismo con las actuaciones y procedimientos judiciales. En otras palabras, agrega, esta acción constitucional no puede ser utilizada para señalarle el rumbo al juez natural, ni para "controvertir las decisiones que en curso del proceso se adopten...", pensar lo contrario, dice, sería atentar contra la independencia y autonomía en el ejercicio de la actividad judicial.

    Es pues, el proceso judicial el campo adecuado para que las partes de un proceso ventilen sus inconformidades, no así, la acción de tutela, por cuando se pondría en serio peligro la seguridad jurídica y la competencia reglada de los funcionarios.

    Termina diciendo, que en el caso concreto, "se hace completamente improcedente la tutela solicitada", como quiera que lo pretendido es la intromisión del Juez de tutela en el proceso laboral, en el cual el actor se siente perjudicado por la negativa del fallador a decretar algunas pruebas.

  4. Consideraciones de la Corte Constitucional

    Primera. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

    Segunda. El caso concreto

    La solicitud de tutela impetrada por el actor, pretende la intervención del Juez Constitucional, por cuanto estima que dentro del proceso ordinario laboral iniciado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como quiera que se dejó de practicar, dice el demandante, más del 90% de las pruebas pedidas, tanto en la demanda como en la adición de la misma, tendientes al esclarecimiento de los hechos y, por consiguiente, al descubrimiento de la verdad.

    Considera el accionante, que esta circunstancia constituye una flagrante y notoria vía de hecho, que le cercena el ejercicio pleno del debido proceso, razón por la cual solicita que le sea concedida la tutela, con el objeto de tener la posibilidad de allegar todos los elementos de convicción a la actuación laboral.

    Observando detenidamente el expediente, se tiene que en el curso del debate procesal se han practicado todas las audiencias previstas por el Código de Procedimiento Laboral, y se han surtido los recursos interpuesto por las partes.

    Así las cosas, tenemos lo siguiente :

    1. El 25 de febrero de 1994 se realiza la audiencia de conciliación o primera de trámite, en la cual el apoderado de la parte actora adiciona la demanda inicial, incluyendo como nueva parte demandada a una persona natural (C.D.K., adición que le es aceptada por el juez de conocimiento, en el sentido de ordenar la notificación personal del nuevo demandado.

    2. El 22 de abril de 1994, se celebra una audiencia incidental, previamente señalada. En el curso de esta audiencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito niega la solicitud de emplazamiento de una de las entidades demandadas (Chiquita International Trading Company -CITCO-) hecha por el apoderado de la parte demandante, bajo la consideración de que los emplazamientos se deben hacer a las personas naturales o a los representantes legales de las personas jurídicas y no a estas como tal.

    3. El auto proferido dentro de la audiencia incidental es apelado, siendo confirmado por la S.L. del Tribunal Superior de Medellín (25 de mayo de 1994).

    4. El 25 de septiembre de 1995, fecha señalada para celebrar la continuación de la primera audiencia de trámite, el apoderado del demandante corrige la demanda, siendo admitida por el juzgado de primera instancia. Esta decisión es recurrida por el apoderado de una de las demandadas, sin que le hubiere prosperado. Esta audiencia fue suspendida, fijándose nueva fecha para la continuación de la misma.

    5. En la fecha señalada para la continuación de la audiencia de conciliación y primera de trámite, no se hicieron presentes las partes ni sus apoderados. En la misma se decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes, se libraron los oficios y exhortos solicitados y, se defirió al momento del fallo el análisis de los documentos allegados al expediente.

    6. En la segunda audiencia de trámite, se practicaron dos de los testimonios pedidos por la parte actora y, en la tercera, se absolvieron los interrogatorios de parte pedidos y decretados.

    7. En la cuarta audiencia de trámite celebrada el día 13 de febrero de 1998, se absolvió el interrogatorio de parte al demandante. Así mismo, en la misma audiencia, el apoderado del actor solicitó la realización de otra audiencia para la práctica de unas pruebas (interrogatorio de parte, y testimonios), y la declaratoria de confesos de las entidades demandadas que no comparecieron a absolver el interrogatorio de parte decretado. El Juzgado negó la práctica de pruebas y, la declaratoria de confeso de la demandada Agrícola La Finca S.A., por estar liquidada. Respecto de la sociedad Chiquita International Trading Company -CITCO- , señaló que por estar representada por curador ad-litem, y no encontrarse clara su situación, la declaratoria de confeso se resolvería en el fallo.

    Tercera. El análisis y valoración de las pruebas.

    Esta Corporación, ha expresado en reiteradas oportunidades, que la acción de tutela excepcionalmente procede contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho, lo cual, esta reconociendo que la intangibilidad de la decisión, desaparece por razón del comportamiento arbitrario e injusto del juez que incumple el debido proceso, y vulnera con este desconocimiento otros derechos fundamentales.

    Una de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia.

    La práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.

    En el caso sub examine, tenemos que el actor actuando a través de su apoderado judicial, manifiesta en su demanda de tutela, que en el proceso ordinario laboral, en el que también funge como demandante, se dejaron de practicar pruebas legal y oportunamente decretadas.

    Afirma que se negó la práctica del interrogatorio de parte del señor C.D.K.. En este punto concreto, observa la Corte, y en esto coincide con lo expresado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que el demandante "olvidó solicitar dicha prueba en el memorial sobre la adición de la demanda (arts. 75 del C. de procedimiento civil concordantemente con lo dispuesto en el 25 del C. de procedimiento laboral)...". Además, el demandante en la demanda inicial relaciona una amplia lista de pruebas, lo mismo que en la adición de la demanda, y no aparece expresa petición del interrogatorio de parte que ahora reclama, sin que se pueda predicar que haya quedado incluido en la relación de pruebas que se hace en la demanda inicial, tal como lo pretende.

    Alega el accionante, que se dejaron de practicar varios testimonios pedidos, tanto en el libelo inicial como en su adición. En relación con los testimonios, dispone el artículo 219 del C.P.C., que cuando se pidan éstos, se deberá expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos, así como una enunciación sucinta del objeto de la prueba. Así mismo, el artículo 220 ibidem, establece que el juez si la petición reúne los requisitos, señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse.

    Ni en la demanda, ni en su adición, se cumplió con el requisito exigido de señalar el domicilio y residencia de los testigos, y según señala el J.S.L. de Medellín, esos declarantes no fueron oportunamente presentados al Despacho en ninguna de las cuatro audiencias de trámite, pese a que el juzgado en la continuación de la primera audiencia de trámite, decretó la práctica de las pruebas solicitadas y señaló fecha y hora para que tuviera lugar la segunda audiencia de trámite, audiencia en la cual solamente se recepcionaron dos testimonios. En la misma, se solicitó librar exhorto al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, para la recepción de un testimonio, sin que se señalara su domicilio y residencia.

    En lo que corresponde a las demás pruebas, que a juicio del demandante faltan por practicar, a saber, exhibición de libros, documentos y papeles de contabilidad anexa a inspección judicial; certificación; reconocimiento de documentos; peritazgo y, aportación de documentos, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en el artículo 245, que en el auto que se decrete la inspección judicial se señalará fecha y hora para iniciarla, y, en cuanto al a exhibición de documentos, en materia laboral, decretada la inspección judicial, en la misma puede practicarse. En tratándose de la prueba pericial el artículo 236 ejusdem, dispone que el juez al resolver sobre la procedencia del dictamen, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, y en el mismo auto hará la designación de peritos y, fijará día y hora "que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquél para que tomen posesión...". En lo que toca, con el reconocimiento de documentos, el artículo 272 del C.de P.C. señala que "El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye". Solicitud que en efecto, presentó el apoderado del actor, tanto en la demanda inicial como en su adición. Además, el inciso segundo de la norma citada, dispone que "El juez señalará fecha y hora para la diligencia, mediante auto que se notificará por estado a las partes..."

    Siendo esto así, la Corte Constitucional considera que si bien es cierto, el juzgador de primera instancia en la continuación de la primera audiencia de trámite, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, ha de tenerse en cuenta, que en el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en el Código de Procedimiento Civil que constituyen una ordenación legal, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas imperativas y no supletivas, es decir, son de derecho estricto y de obligatorio acatamiento por el juez y las partes.

    Por otra parte, el juez como director del proceso, debe garantizar, en aras del derecho de defensa de las partes, los principios generales de la contradicción y publicidad de la prueba, y en este sentido, debe sujetarse a las exigencias consagradas en el procedimiento para cada una de las pruebas que se pidan. Es decir, señalando para cada una en la providencia correspondiente, el día y la hora en que habrán de practicarse, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos para decretar y practicar cada prueba en particular.

    A pesar de que esta Corporación considera, que en el proceso ordinario laboral que dio origen a la tutela que se revisa, se han presentado serias irregularidades en el debate procesal, es de advertir, que el proceso aún no ha culminado. Por ende, el actor dispone de las oportunidades procesales y de los medios de impugnación que le ofrecen las dos instancias en el proceso ordinario laboral. En efecto, además de que si la sentencia le es adversa puede apelarla, el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de que las partes soliciten la práctica de las pruebas que fueron oportunamente decretadas "Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar...".

    Por ello, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, y teniendo en cuenta como se anotó, que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa que puede ser invocado para solicitar la protección de los derechos que considera violados, no es procedente acceder a tutelar los derechos invocados.

    Por último, llama la atención de esta Corporación, las anotaciones marginales que se encuentran en casi todo el expediente allegado, haciéndose necesario recordar, que el artículo 71 numeral 7 del C. de P.C., al establecer los deberes de las partes y sus apoderados, dispone : "7. A. de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual".

    Cuarta. Decisión

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día 22 de julio de 1998, al decidir la acción de tutela promovida por S. de la Cuesta Giraldo contra el J.S.L. del Circuito de Medellín.

Segundo. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO . ENVIESE por Secretaría copia de esta providencia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para los fines pertinentes.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONEL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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