Sentencia de Tutela nº 516/98 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562021

Sentencia de Tutela nº 516/98 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente167178
DecisionConcedida

Sentencia T-516/98

REGLAMENTO EDUCATIVO-Uso de uniforme diferente por convivir en unión libre

REGLAMENTO EDUCATIVO-Supremacía normativa de la Constitución

REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance jurídico y fuerza vinculante

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución

Los reglamentos o manuales de convivencia en las instituciones educativas, como expresión de la dominación social de un sector de la sociedad civil, así como las demás expresiones de regulación de las actividades sociales que institucionaliza la Constitución, se encuentran sometidas al conjunto de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales. La legitimidad de dichos reglamentos se origina no sólo en razón de que provengan de los órganos habilitados para producirlos, sino en cuanto su expedición sea fruto de las voluntades concertadas de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y tengan como referente necesario la supremacía de la normatividad constitucional. Por ello la Corte "ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas".

REGLAMENTO EDUCATIVO-Poder disciplinario sobre estudiantes

El poder disciplinario de las autoridades educativas sobre los estudiantes, que emana de los aludidos reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de coacción constituye un medio que sirve a los objetivos de la educación de proporcionar a los educandos una formación en los valores morales, sociales y cívicos, aparte de la instrucción en el conocimiento de las ciencias y de la cultura que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. Por ello, son elocuentes las expresiones e ideas que utiliza el art. 67 de la Constitución, en el sentido de que la educación cumple una función social que "busca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura", y formar al colombiano en el conocimiento y práctica de la democracia y el respeto por los derechos humanos, económicos, culturales y colectivos. Si bien el poder disciplinario es un aconductador que se justifica en el proceso educativo, dado su carácter punitivo, debe ser utilizado de modo que se guarde la debida proporcionalidad en cuanto a los medios coercitivos escogidos y a los fines que con él se persiguen. Por consiguiente, los medios que se empleen no pueden rebasar los principios, valores y derechos constitucionales. Adicionalmente es necesario que se asegure el ejercicio regular de dicho poder, mediante la observancia de las normas reguladoras de las garantías sustanciales y formales del debido proceso.

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación

REGLAMENTO EDUCATIVO-Trato desigual sobre alumna que decide convivir en unión libre/FAMILIA-Protección igualitaria a la formada por matrimonio o unión libre

DERECHO A LA IGUALDAD EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discriminación de alumna que decide convivir en unión libre

DERECHO A LA EDUCACION-Uso de uniforme diferente por alumna que decide convivir en unión libre

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito de protección conforme capacidad del menor

Referencia: Expediente T-167178

Peticionario: D.A.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., procede a revisar el proceso de tutela promovido por D.A.S. contra el Colegio Departamental M.A. de Guadalupe (Huila), con fundamento en lo establecido por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Los hechos.

1.1. D.A.S., de 17 años de edad, estudiante del grado 9º. del Colegio D.M.A. de Guadalupe (Huila), decidió al finalizar el año pasado, convivir en unión libre con su novio.

1.2. Enterada de este hecho por terceras personas, la R. del colegio procedió a dialogar al respecto con la alumna implicada y con la madre de ésta, quienes le confirmaron dicha situación.

1.3. En la reunieron del Consejo Directivo del 19 de febrero de 1998 se analizó la situación de la estudiante y se acordó, con fundamento en las normas del manual de convivencia, que la mencionada alumna debía usar un uniforme diferente al de las demás estudiantes del plantel educativo.

1.4. Mediante la resolución No. 23 del 23 de febrero de 1998 la mencionada R. decidió permitir a la demandante la continuación de sus estudios, pero le impuso la obligación de usar un uniforme especial, cuyas características allí se determinan, establecido para las estudiantes casadas, que vivan en unión libre o embarazadas.

  1. Pretensiones.

Con fundamento en los hechos expuestos la accionante impetra la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a formar una familia, y, en consecuencia, solicita la derogación de la resolución No. 023 del 23 de febrero de 1998, antes citada, y que no se haga discriminación alguna entre las estudiantes mujeres de dicho Colegio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Unica instancia.

El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), mediante sentencia del 30 de abril de 1998 resolvió tutelar el derecho a la igualdad de la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Efectivamente, el manual de convivencia del Colegio Departamental M.A. de Guadalupe contempla como falta grave el concubinato o unión libre y, entre los correctivos aplicables se encuentra el cambio de uniforme; sin embargo, no puede olvidarse que a pesar de que el manual de convivencia fija la forma organizacional de los planteles educativos y debe ser respetado, tanto por alumnos como por profesores y directivos, sus normas deben adecuarse a la Constitución, las cuales son de aplicación prevalente.

- Al establecerse en el manual de convivencia este tipo de correctivos, e imponérsele a la demandante, conforme a la mencionada resolución, la obligación de portar un uniforme diferente, cual es el señalado para las estudiantes casadas, que vivan en unión libre o embarazadas, se crea una situación discriminatoria que vulnera el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la igualdad y proscribe los tratos discriminatorios.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    La cuestión que se debate en el presente proceso se reduce a determinar si la medida correctiva aplicada a la demandante, quien convive en unión libre, en el sentido de que deben usar un uniforme diferente a las demás estudiantes, vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, si procede o no el amparo solicitado.

  2. La solución al problema.

    2.1. Considera la actora que el Colegio demandado le ha vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, cuando la obliga a usar un uniforme diferente, por el hecho de vivir en unión libre con su compañero.

    2.2. Conforme al material probatorio que obra en los autos la situación que dio origen a la tutela se resume de la siguiente manera:

    1. El artículo 17 del manual de convivencia del referido Colegio considera como falta grave:

      "Adoptar comportamientos inadecuados dentro y fuera del colegio, y que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución y de la comunidad en general (prostitución), concubinato o unión libre, homosexualismo, drogadicción, acoso sexual).

      Concordante con dicha norma el art. 19 prevé como correctivo o sanción para reprimir dichos comportamientos el siguiente:

      "No permitírsele el porte de los uniformes de los estudiantes del colegio, sino la utilización de otro uniforme diferente y que el consejo directivo defina ó delegue quien lo defina".

    2. H. establecido por las directivas del Colegio que la demandante vivía en unión libre, el Consejo Directivo en su sesión del 19 de febrero de 1998 "analizó el caso de las alumnas que resultan embarazadas o viven en concubinato público para que escojan el uniforme que ellas quieran y definan con las directivas".

    3. Con fundamento en lo decidido por dicho Consejo la R. del Colegio expidió la resolución No. 23 del 23 de febrero de 1998, la cual complementa el manual de convivencia en su art. 15 parágrafos 3 y 4, en lo relativo al uso de uniformes. En la parte motiva de dicha resolución hace referencia a la situación particular de la demandante y de las estudiantes embarazadas, y en la resolutiva se dispone, en lo pertinente:

      "ARTICULO 1o. Permitir que la estudiante DAMARIS ASTAIZA del grado 9 C continúe estudiando en esa institución acogiéndose a lo estipulado en los siguientes artículos".

      "ARTICULO 2o. Establecer un uniforme para las estudiantes casadas, o que vivan en unión libre o embarazadas y ya matriculadas en la institución".

      ARTICULO 3o. El uniforme de diario consistirá en un vestido rojo con blanco cuyo modelo se dará a conocer a las implicadas, y el de Educación Física será una sudadera blanca con camiseta roja

    4. En la declaración que la licenciada F.H.C., R. del colegio demandado, rindió ante el juez de primera instancia, explicó el problema suscitado con la demandante en los siguientes términos:

      Al enterarse de que la alumna D.A.S. convivía en unión libre y que ello constituía una falta sancionable, según el manual de convivencia, decidió reunir al Consejo Directivo, quien aprobó la aplicación del correctivo previsto en la letra e) del art. 19.

      Dado que este era el primer caso que se presentaba en el Colegio, el Consejo decidió darle la oportunidad para que ella misma definiera el modelo del uniforme que debía usar.

      De acuerdo con los principios de la religión católica que orientan la institución, se ha impuesto el respeto por el vínculo matrimonial y la censura a las uniones libre, que se sancionan imponiéndoles a las alumnas el uso de un uniforme diferente. De este modo se busca, igualmente, que las niñas se abstengan de iniciar relaciones sexuales a una edad temprana, evitar que proliferen este tipo de conductas, y facilitarles a las embarazadas un vestido cómodo y acorde con su estado.

      2.3. En la sentencia T-065/93 M.P.C.A.B., la Corte expuso su criterio en relación con la supremacía normativa de la Constitución frente a los reglamentos educativos, de la siguiente manera:

      "En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad".

      Igualmente esta S. se refirió a la fuerza vinculante y al alcance jurídico de los reglamentos educativos Sentencia T-386/94, M.P.A.B.C., en los siguientes términos:

      "La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión"

      "Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política".

      "En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo".

      "El comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de enseñanza, porque es necesario mantener una interacción enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el ámbito del mundo exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional cuando se establece a modo de principio que "el estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación".

      "Nadie puede negar que las actividades que el estudiante cumple dentro y fuera de su centro de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en cuanto contribuyen a su formación educativa, a saciar sus necesidades físicas, psíquicas e intelectuales, y a lograr su desarrollo moral, espiritual, social afectivo, ético y cívico, como es la filosofía que inspira la ley general de educación (Ley 115/94, art. 5o.)".

      "No obstante lo anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa".

      Los criterios expuestos han sido reiterados posteriormente en diferentes sentencias de las S.s de Revisión de tutela; entre las más recientes, conviene mencionar la T-124/98 M.P.A.M.C...

      2.4. Los reglamentos o manuales de convivencia en las instituciones educativas, como expresión de la dominación social de un sector de la sociedad civil, asi como las demás expresiones de regulación de las actividades sociales que institucionaliza la Constitución, se encuentran sometidas al conjunto de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales. La legitimidad de dichos reglamentos se origina no sólo en razón de que provengan de los órganos habilitados para producirlos, sino en cuanto su expedición sea fruto de las voluntades concertadas de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y tengan como referente necesario la supremacía de la normatividad constitucional. Por ello la Corte "ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas". Sentencia T-459/97, M.P.E.C.M..

      2.5. El poder disciplinario de las autoridades educativas sobre los estudiantes, que emana de los aludidos reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de coacción constituye un medio que sirve a los objetivos de la educación de proporcionar a los educandos una formación en los valores morales, sociales y cívicos, aparte de la instrucción en el conocimiento de las ciencias y de la cultura que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. Por ello, son elocuentes las expresiones e ideas que utiliza el art. 67 de la Constitución, en el sentido de que la educación cumple una función social que "busca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura", y formar al colombiano en el conocimiento y práctica de la democracia y el respeto por los derechos humanos, económicos, culturales y colectivos.

      Si bien el poder disciplinario es un aconductador que se justifica en el proceso educativo, dado su carácter punitivo, debe ser utilizado de modo que se guarde la debida proporcionalidad en cuanto a los medios coercitivos escogidos y a los fines que con él se persiguen. Por consiguiente, los medios que se empleen no pueden rebasar los principios, valores y derechos constitucionales. Adicionalmente es necesario que se asegure el ejercicio regular de dicho poder, mediante la observancia de las normas reguladoras de las garantías sustanciales y formales del debido proceso (art. 29 C.P.).

      2.6. Debe la S. ocuparse de establecer si en el presente caso le fueron violados a la demandante los derechos constitucionales cuya protección invoca. En tal virtud, es necesario observar lo siguiente:

      Derecho a la igualdad.

      - A la demandante se le violó su derecho a la igualdad. En efecto:

      En relación con el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación, la Corte en uno de sus muchos pronunciamientos ha señalado Sentencia T-098/94, M.P.E.C.M.:

      "La igualdad, en sus múltiples manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece".

      (...)

      "La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable".

      "La discriminación es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica".

      (...)

      "Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona".

      El reglamento de convivencia del Colegio les da un trato desigual, carente de justificación, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la vía de la unión libre, la cual es una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42); ésta dispensa igual protección tanto a la familia que se integra por el matrimonio como la que constituye por este modo. Ninguna diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de uniones generadoras de la conformación familiar; por lo tanto, no es admisible desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio por quienes opten por una u otra forma de vínculo familiar.

      No es admisible tampoco que se dispense un trato diferenciado, que no esta orientado a satisfacer los fines que persigue el proceso educativo, por la circunstancia de que un educando opte por elegir un particular modo u opción de vida que tiene plena legitimación en la Constitución. Por tal razón, pese a que esta forma de tratamiento no encaja dentro de las formas extremas de discriminación que señala el art. 13 constitucional, la S. entiende que dicho tratamiento no encuentra justificación constitucional, no sólo por las razones ya anotadas, sino porque esta norma no regula un número cerrado de las posibles formas de discriminación que se pueden dar en razón de la actividad de los poderes públicos o de los particulares en el medio social.

      El derecho al libre desarrollo de la personalidad.

      - A la actora se le conculcó su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto se anota:

      El derecho al libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía de la persona humana como sujeto moral, según lo ha expresado la Corte Sentencias T-542/92, M.P.A.M.C.; T-493/93, M.P.A.B.C.; T-594/93, M.P.V.N.M.; T-079/94, M.P.A.B.C.; T-150/95, M.P.A.M.C.; T-377/95, M.P.F.M.D.; T-624/95, M.P.J.G.H.G.; T-090/96, M.P.E.C.M.; C-182/97, M.P.H.H.V.; T-067/98, M.P.E.C.M., protege la capacidad de ésta para elegir, en forma libre y autónoma, las opciones de vida que habrán de determinar su existencia. Justamente en la sentencia C-309/97 Sentencia C-309/97, M.P.A.M.C.. expresó:

      "La Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad". En efecto, este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional".

      Asi mismo, en sentencia T-124/98 Sentencia T-124/98, M.P.A.M.C.. se refirió a este derecho en los siguientes términos:

      "Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad".

      "Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad".

      "Por consiguiente, constituye una violación a este derecho, cualquier vulneración que le impida a una persona "en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano." Sentencia T-429/94, M.P.A.B.C..

      Según la Corte, la capacidad de los menores y, por tanto el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, será mas amplio, en tanto tales menores se acerquen a la mayoría de edad. Al respecto en sentencia T-474/96 Sentencia T-474/96, M.P.F.M.D.. expresó:

      "La capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del límite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro su propio destino".

      Conforme a lo anterior, sólo serán legítimas frente a la Constitución las medidas de intervención que las autoridades o los particulares habilitados para ello, adopten en relación con las determinaciones tomadas por menores de edad, en cuanto analizadas y sopesadas resulten racionales, razonables y proporcionadas a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.

      Aplicados estos conceptos al caso en estudio, se concluye que la decisión libre y espontánea de la joven de 17 años, D.A.S., persona con la debida madurez física y biológica y la capacidad legal de convivir de manera permanente con una persona de sexo contrario, se encuentra amparada por el art. 16 de la Constitución que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

      Es evidente que la demandante es una persona que se encuentra habilitada para sostener una relación estable del indicado tipo, y mal se puede pretender en presentarla como "mal ejemplo" para sus condiscípulas, cuando la actuación muestra su deseo de formalizar una relación sentimental con miras a permanecer en el tiempo, constituyendo una especie de familia, que igualmente hace parte del núcleo de nuestra sociedad y que goza de la protección del Estado.

      Por lo anterior, en este caso concreto, las normas del manual de convivencia resultan contrarias a la Constitución, y no pueden ser aplicadas.

      Por lo demás, no es admisible la protección que desde una concepción paternalista pretende dispensar el Colegio, sin legitimación constitucional alguna, cuando busca impedir por medio del aludido correctivo las relaciones sexuales tempranas de las alumnas, porque:

      En primer lugar, como se dijo antes, el libre desarrollo de la personalidad, comporta necesariamente la libertad y la libre opción sexual. Además, las aludidas medidas correctivas y su finalidad implican una intromisión indebida en la esfera íntima y personal de la demandante y su familia, en la cual no puede penetrar ni siquiera el legislador Sentencia C-221/94 M.P.C.G.D. , y mucho menos la institución educativa a través del ejercicio del poder disciplinario.

      En segundo lugar, las mencionadas medidas, son completamente desproporcionadas en cuanto a la finalidad perseguida, pues ella podría lograrse por un medio diferente como podría ser la educación y orientación sexual de las alumnas.

      Es mas, a juicio de la S., imponer a las alumnas del Colegio un distinto uniforme por el hecho de vivir en unión libre, constituye una especie de trato indigno, cruel, inhumano y degradante, (arts. 1 y 12 C.P.), porque conlleva una especie de señalamiento o estigma, dentro del reducido medio social de la población de Guadalupe (H), por una conducta constitucionalmente legítima.

  3. Conclusión.

    Estima la S., acorde con los anteriores razonamientos, que a la demandante se le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar a conformar una familia, y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes.

    En este orden de ideas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Guadalupe (H).

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), que concedió la tutela impetrada.

Segundo. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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