Sentencia de Tutela nº 547/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562052

Sentencia de Tutela nº 547/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente167548
DecisionNegada

Sentencia T-547/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

SUBORDINACION LABORAL-Alcance

DERECHO AL TRABAJO-Fundamental

DERECHO DEL TRABAJADOR AL SALARIO-Alcance

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Demora en pago de salarios que no afecta derecho fundamental

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Libertad de opción en sistema de cesantías

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incremento salarial

PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

Respecto del derecho a la salud, tiene establecido la jurisprudencia, que este adquiere su condición de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros que ostenten la calidad de tal, como lo son la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos. Además, debe existir una clara y evidente amenaza o violación a dicho derecho para proceder a protegerlo.

Referencia: Expediente T-167548

Peticionarios: Luz Stella Carrero García

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA. A.B.C. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por LUZ S.C.G. contra la SOCIEDAD CIVIL V.M.J.R. Y COMPAÑÍA LTDA.

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones.

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

La actora se vinculó laboralmente mediante contratación verbal, a la sociedad V.M.J.R. y C.L.., el 1° de noviembre de 1981 con el cargo de Técnica Radióloga y con un horario de trabajo de 7 A.M a 11 A.M. y de 1 P.M a 5 P.M, percibiendo en la actualidad por su labor, un salario de cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos veinticuatro pesos m/c ($ 486.324.00), suma que debe ser cancelada los días treinta (30) de cada mes.

En 1996, la sociedad demandada, realizó el último reajuste salarial en veinte por ciento (20%), y desde esa fecha no se ha vuelto a realizar aumento alguno.

Señala por otra parte la demandante, que ante dicha situación, realizó varios reclamos verbales y por escrito a la sociedad demandada, buscando una explicación a dicha situación, a lo cual se le indicó que ellos no se encontraban obligados a reajustar los salarios que fueren superiores al mínimo legal.

Además, los pagos que debían realizarse los días treinta de cada mes, se efectuaban con un retraso de 3, 5, 8 y hasta 13 días, violando normas constitucionales que disponen que los salarios deben pagarse por períodos iguales.

Por otra parte, la empresa realizó un aumento salarial al señor J.B., quien se desempeña como vigilante, actuación que pone en evidencia una discriminación y trato desigual, incluso con los otros empleados de la empresa, que en número de cinco laboran allí.

La actora, quien lleva laborando en la empresa demandada 16 años, ve en la negativa de dicha empresa de aumentarle su salario, otra forma de presión para que ésta opte por el régimen de la ley 50 de 1990, referente a cesantías.

Finalmente, señala que la parte demandada, dejó de hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1997, así como también dejó de pagar los dineros correspondientes a ACOPI, caja de compensación familiar a la cual se encontraban afiliados los empleados hasta enero de 1997, razón por la cual, en el momento carece de servicio médico y del correspondiente subsidio.

Vistos los anteriores hechos, la demandante solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, pago oportuno del salario, salud, seguridad social e igualdad. Para ello solicita se ordene a la entidad demandada, reajustar su salario en el porcentaje del índice de inflación, incluyendo el pago retroactivo de los salarios de 1997 y 1998, así como advertirle que el pago debe ser cancelado en forma oportuna. Solicita a su vez se ordene a la demandada transferir al I.S.S., los aportes correspondientes a salud, así como también transferir los recursos pertinentes a la caja de compensación familiar ACOPI a efecto de reactivar la afiliación y que le sean reembolsadas las sumas de dinero dejadas de percibir desde enero de 1997 hasta la fecha.

Decisiones judiciales que se revisan

Mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió conceder la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital. Consideró que si bien la actora tiene a su alcance otra vía de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, el retardo en el pago del salario amenaza el derecho al trabajo y el mínimo vital.

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 13 de mayo de 1998, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, procedió a denegar la tutela. Consideró la Sala que la vía ordinaria es viable para hacer valer su derecho al trabajo. En cuanto a su inclusión nuevamente en caja de compensación, la actora tiene otra vía de conformidad con la ley 21 de 1982, señalándose incluso que el incumplimiento en tal sentido implica sanciones para el empleador. En cuanto al derecho a la salud, la protección se da ante la evidente violación o amenaza del derecho, pero no respecto de situaciones futuras e inciertas, e incluso el patrono deberá asumir toda la carga prestacional si el empleado sufre algún percance de salud durante el período en que no se encontraba a paz y salvo con la entidad a cargo de los riesgos de salud. Finalmente, la actora puede acudir a la vía ordinaria para hacer efectivo su reajuste salarial

COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es procedente de manera excepcional cuando esta se intenta contra particulares.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela como mecanismo judicial excepcional, es procedente contra particulares, cuando el demandante ha demostrado su estado de indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados. Esta Corporación mediante sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Corporación en relación con la noción de subordinación, se inclina por considerar que este concepto hace relación a la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :

-"El concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo." (Sent. T- 003 de 1994, M.P.J.A.M.)

-"La subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta, toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el desconocimiento de dichos derechos." (Sent T-161 de 1993. M.P.A.B.C.)

En el presente caso, la condición de subordinación se hace evidente ante el hecho de que la demandante es empleada de la Sociedad V.M.J.R. y Cía. Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

Derecho fundamental a la igualdad y libertad del trabajador para escoger régimen laboral durante la transición legislativa.

La Constitución Política en su artículo 25, le otorga al trabajo el carácter de derecho fundamental, que goza de una especial protección a cargo del Estado. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-273 del 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente :

"Especial protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

"(...)

"Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

"Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

"Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones".

En este caso, la actora viene desempeñando sus labores de manera normal en la empresa por ella demandada, razón por la cual su derecho al trabajo no se encuentra violado, además de que se le cancelan sus salarios, con una demora que no logra ser calamitosa ni afecta su mínimo de condiciones vitales. De esta manera, la acción de tutela no puede surgir como un mecanismo excepcional que sustraiga a la actora de la obligación de acudir primeramente a la vías judiciales ordinarias, que para su efecto fueron instituidas, razón más que suficiente para la improcedencia de esta vía tutelar.

Señala la actora que una de las razones por las cuales su salario no ha sido aumentado en el último año, es su negativa a cambiar de régimen de cesantías al nuevo sistema contenido en la ley 50 de 1990.

En este sentido, la Corte en varios de sus fallos Cfr. sentencia T-418 de 1996, SU-519, de 1997 , T-390 de 1998 entre otras. ha manifestado que ningún particular puede ser objeto de tratamiento discriminatorio por el hecho de pertenecer a uno u otro régimen prestacional. Además, cuando una persona considera violado su derecho fundamental a la igualdad, y como consecuencia de ello es objeto de un trato desigual frente a personas que desarrollando su misma labor, bajo las mismas condiciones y con base en similares circunstancias de horario, experiencia, nivel educativo etc., gozan de mejores condiciones laborales, debe establecer los puntos de referencia y comparación que permitan demostrar efectivamente el trato discriminatorio. En el caso actual, dicho criterio de comparación no existe y antes por el contrario, la actora intenta nivelarse con una persona, el vigilante, que desarrolla labores bien diferentes y en circunstancias que ni siquiera admiten comparación.

Adicionalmente, cabe recordar que la tutela no es el mecanismo judicial pertinente para hacer efectivo el aumento de salarios Cfr. sentencia T-01 de 1997, Magistrado Ponente, J.G.H.G., pues para tal efecto existe la vía laboral ordinaria, con el procedimiento legal pertinente. Sin embargo, se deberá prevenir a la parte demandada, para que hacia el futuro realice los pagos salariales de manera puntual, y no incurra nuevamente en retardos que puedan eventualmente vulnerar derechos fundamentales de sus trabajadores.

Respecto del derecho a la salud, tiene establecido la jurisprudencia, Cfr. sentencias SU-111 de 1997, SU-039 y T-236 de 1998, entre otras. que este adquiere su condición de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros que ostenten la calidad de tal, como lo son la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos, situación que no es la del presente caso. Además, debe existir una clara y evidente amenaza o violación Cfr. sentencias T-349 de 1993, T-403 de 1994 y T-077 de 1997, entre otras. a dicho derecho para proceder a protegerlo, y no es suficiente la afirmación de la actora en el sentido de que se "pueda" en el futuro presentar algún problema en la prestación de los servicios médicos que solicite. De esta manera tampoco existe violación al mencionado derecho.

En cuanto a los pagos que la entidad demandada debe realizar a la caja de compensación familiar ACOPI, a la cual tenía afiliados a los empleados, incluida la actora, es necesario señalar que el derecho que se tiene por este concepto, es de rango legal, y tiene otra vía de defensa judicial, como muy bien lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. PREVENIR a la sociedad V.M.J.R. y C.L., para que en el futuro realice los pagos salariales de manera puntual, para evitar eventuales violaciones a los derechos fundamentales de sus trabajadores.

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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