Sentencia de Tutela nº 553/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562054

Sentencia de Tutela nº 553/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente161520
DecisionConcedida

Sentencia T-553/98

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en pago de aportes a las ARP

En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez. Recientemente la S. Plena de la Corporación reiteró la tesis de que la mora de los empleadores en el pago de los aportes no constituye, en principio, motivo para negar el pago de pensiones, como la de jubilación.

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aceptación pago tardío de aportes purga mora patronal

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL ENFERMO TERMINAL-Purga de mora patronal por recibo de aportes/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de pensión por invalidez

En el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte ha sostenido que no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protección de la tutela, sino además se requiere que éste sea eficaz y oportuno; con mayor razón cuando están de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se garantiza mediante la obtención, cuando menos del mínimo vital, representado en la pensión de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de carácter terminal, y los demás, como la vida, la integridad física, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. La protección de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relación con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podría presentarse, de no atenderse oportunamente a la subsistencia y la atención de la integridad física y la salud. La solución dada en esta sentencia, es aplicable única y exclusivamente a la situación que en concreto se analizó que se encontraba enmarcada dentro de los siguientes supuestos: a) La permanencia del actor en el sistema de seguridad social, a través de su afiliación al ISS durante más de 16 años; b) que si bien existió mora patronal, ella en principio no tiene porque repercutir en los derechos del actor; c) que la mora quedó purgada por el recibo de las cotizaciones adeudadas, sin que se aprecie el ánimo de defraudar al ISS; d) que existían elementos de juicio mínimos para otorgar la tutela, como mecanismo transitorio, dada la gravedad de la enfermedad que padece el actor, correspondiendo por lo tanto a la justicia ordinaria decidir definitivamente sobre el fondo de la controversia.

Referencia: Expediente T-161520

P.: F.V.T.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., octubre primero (1) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ANTECEDENTES

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa la acción de tutela instaurada por F.V.T., contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS, Regional Valle, con fundamento en la competencia que le otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    El accionante instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional Valle del Cauca, con fundamento en los siguientes hechos:

    1.1. F.V.T. laboró en la Corporación Educativa Centro de Administración hasta el día 15 de julio de 1996.

    1.2. El 13 de agosto de 1996, F.S., médico laboralista, adscrito a la Seccional de los Seguros Sociales del Valle del Cauca, determinó que el peticionario padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, y que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 60%.

    1.3. El 4 de septiembre del mismo año, el peticionario solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en su condición de afiliado, que se le pensionara por invalidez, de origen no profesional.

    1.4. La petición fue negada mediante la Resolución 000196 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC., por cuanto el peticionario no acreditaba 26 semanas de cotización en el último año y cuando se produjo la declaratoria de invalidez, el afiliado ya no cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

    1.5. Interpuestos los recursos de la vía gubernativa por el señor V., el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC., mediante Resolución 4966 de 1997, resolvió no reponer la resolución mediante la cual se había negado la prestación económica por invalidez de origen no profesional considerando que:

    1. Los pagos correspondientes a las autoliquidaciones de los meses de enero a junio de 1996 se realizaron el 28 de febrero de 1997 y el pago de la autoliquidación del mes de julio se realizó el 2 de agosto de 1996, cuando se pagaron 15 días y aparece la novedad de retiro.

    2. El dictamen Médico - Laboral que califica la enfermedad como de origen común, con pérdida de la capacidad laboral del 60%, tiene fecha del 13 de agosto de 1996.

    3. No se le aplica al Acuerdo 027 de 1993, porque las normas han establecido claramente, que para tener derecho a la pensión por vejez con 500 semanas o la pensión por invalidez o muerte, las semanas requeridas (26) deben estar pagadas o canceladas con anterioridad al cumplimiento de los 60 años o a la estructuración de la invalidez o la muerte. (Artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993).

    1.6. Mediante Resolución 900-416 de 1997, el Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC., al resolver la apelación, confirmó la Resolución 000196 de 1997 mediante la cual se había negado la prestación, con las mismas razones que se esgrimieron para negar la reposición.

    1.7. Sostiene el demandante que si las 26 semanas de cotización correspondientes al último año laborado las pagó el patrono después de la declaratoria de invalidez, que se produjo el 13 de agosto de 1996, "nos encontraríamos a una renovación del contrato de prestación de servicios sociales por parte del ISS en mi favor", lo que no exime a esta entidad, del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

  2. La pretensión.

    El demandante solicita, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC., el reconocimiento de la pensión de invalidez a que considera tener derecho, como afectado por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, pues ha cotizado a esa entidad, durante 16 años, un total de 700 semanas, más 26, dentro del último año.

II. ACTUACION PROCESAL

Unica instancia.

La S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 10 de febrero de 1998 negó la tutela impetrada.

Consideró el Tribunal, que el accionante disponía de un medio alternativo de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar la Resolución 000196 de 1997del ISS que le negó la pensión de invalidez, del cual no hizo uso dentro del término legal.

Interpuesto el recurso de apelación contra dicha sentencia, se denegó por extemporáneo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    El problema jurídico que plantea la demanda obliga a la S. a determinar si el derecho a pensión de invalidez es un derecho fundamental o un derecho de reconocimiento legal y, si en consecuencia, procede o no el amparo solicitado por el peticionario.

  2. Solución al problema.

    2.1. Si bien el derecho a la pensión de invalidez no es strictu sensu, un derecho fundamental en si mismo considerado, es lo cierto que en reiterada doctrina la Corte ha sostenido su carácter de derecho fundamental, por su conexidad con otros derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia T-143/98 M.P.A.M.C.. dijo la Corte:

    "Excepcionalidad del carácter fundamental de la pensión de invalidez

    "4. La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (art. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables" Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P.F.M.D.. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056/94, T-209/95, T-292/95, T-627/97. ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:

    "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales". Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P.H.H.V.

    "En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. Sin embargo, la configuración del derecho surge a partir de la verificación de requisitos legales, cuyo examen, en principio, no es materia del juez de tutela, pues sólo en caso de que existan implicaciones constitucionales dicho juez adquiere competencia".

    2.2. Establecido que el derecho a la pensión de invalidez puede ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al trabajo, es preciso considerar ahora, si en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo definitivo, o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    2.3. En el expediente obra una constancia de la Vicerrectora Administrativa de la Institución de Educación Superior CENDA, en la cual aparecen los datos de las cotizaciones hechas durante el último año de servicios prestados por el actor, asi como las fechas de su pago, que coinciden con los tenidos en cuenta por el ISS para resolver negativamente la petición de pensión de invalidez, que en lo pertinente expresa:

    Como puede observarse, aun cuando la empresa para la cual laboró el demandante, efectuó las cotizaciones correspondientes al ISS, su pago se realizó en forma extemporánea, incluyendo por consiguiente, las correspondientes a las 26 últimas semanas.

    Las razones aducidas por el ISS para negar el pago de la pensión de invalidez, radican en el incumplimiento patronal en el pago de aportes y que a la fecha en que se declaró la invalidez (agosto 13 de 1996), el demandante no se encontraba afiliado, ni había cumplido con el requisito de cotizar para el riesgo de invalidez, durante las 26 semanas anteriores al momento de producirse el estado de inhabilidad laboral.

    En cuanto dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado.

    Dicho de otra forma: retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez.

    Sobre el punto es ilustrativa la sentencia T-143/98 M.P.A.M.C., en la cual se analizó un caso similar, se negó la pensión de invalidez debido a la mora en el pago de las cotizaciones para este riesgo. Dijo la Corte en lo pertinente:

    "6. El reconocimiento y pago de las pensiones legales es un derecho constitucional de los trabajadores asalariados que goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, el cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliar y cotizar a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Pues bien, de manera específica, el Estado obliga al empleador a afiliar a sus trabajadores y a efectuar la totalidad de la cotización al sistema general de riesgos profesionales (artículos 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994), de ahí que en caso de que suceda el riesgo, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de los sucesos, será responsable del pago de las prestaciones correspondientes (artículo 6º del Decreto 1772 de 1994)".

    "7. No obstante lo anterior, resulta pertinente aclarar que en relación con el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de trabajadores dependientes, se deben diferenciar dos momentos en el sistema general de riesgos profesionales, a saber: la afiliación y la cotización. La primera, es la manera de vincular a un trabajador al sistema, la cual es obligatoria y su inobservancia genera, además de sanciones pecuniarias y administrativas, la responsabilidad exclusiva del empleador de asumir el riesgo profesional. Mientras que la cotización es el medio para mantener la vinculación al régimen, la cual también es obligatoria, pero su incumplimiento no siempre implica la separación de aquel. En efecto, el artículo 16 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 dispone que:

    'El no pago de 2 o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales'"

    "De lo anterior se colige que, una vez se efectúe la afiliación del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de más de dos cotizaciones periódicas. Pues bien, la hermenéutica de la norma que se transcribió en precedencia, permite deducir que la mora patronal en el pago de menos de 2 cuotas no puede traducirse en negación de derecho a la pensión de invalidez al trabajador, como quiera que el Estado debe garantizar el cumplimiento del principio de efectividad del derecho "irrenunciable" a la seguridad social, para lo cual dispuso una serie de mecanismos judiciales y administrativos que permiten el cobro de las cuotas en mora. (artículos 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994)".

    "8. Sumado a lo expuesto, para esta S. resulta claro que es desproporcionadamente gravoso para el trabajador que éste tuviese que asumir solo las consecuencias de omisiones ajenas a su culpa, por cuanto las "consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social" Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 1997. M.P.V.N.M... Mientras que la entidad administradora tiene a su disposición los medios jurídicos que le permite hacer exigible el pago de las cuotas patronales. Por consiguiente, la entidad administradora de riesgos profesionales no puede excusarse del pago de una prestación cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema, lo cual sucede, de acuerdo con la norma transcrita, después de dos meses de incumplimiento en el pago patronal".

    "En relación con las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, la Corte expuso:

    "Las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinación de la obligación concreta del pago del servicio ..., quedan supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los términos de un mínimo vital.'" Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. M.P.E.C.M.

    Igualmente la Corte en la sentencia C-177/98 M.P.A.M.C., al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993, expresó:

    "29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido!".

    "Igualmente, la Corte también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono".

    Recientemente la S. Plena de la Corporación en la sentencia SU-430/98 M.P.V.N.M., reiteró la tesis de que la mora de los empleadores en el pago de los aportes no constituye, en principio, motivo para negar el pago de pensiones, como la de jubilación.

    2.4. En el presente caso, evidentemente existió una mora de mas de dos meses en el pago de los aportes para la pensión de invalidez, lo cual daría lugar a la aplicación del artículo 16 del decreto 295 de 1994. Sin embargo, a juicio de la S., no es pertinente en esta caso invocar dicha norma porque, el ISS recibió los pagos extemporáneos de los aportes, es decir, no los rechazó, con lo cual hay que entender que al aceptar el pago tardío de la obligación y aún después de habérsele reportado la novedad de retiro del empleado (julio 15 de 1996), purgó la mora.

    Tampoco es válida la aseveración del ISS, en el sentido de que cuando sea preciso reconocer la pensión de invalidez hay que tomar la fecha en que se declaró médicamente el estado de invalidez. En efecto, el art. 39 de la ley 100 de 1993 dice:

    "Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez".

    "b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez".

    Nótese que la norma habla de "estado de invalidez", en las dos situaciones previstas en los literales a) y b) de la norma transcrita; no de la fecha en que se produce el dictamen médico que declara dicho estado.

    En el caso del peticionario, el estado comprobado de invalidez existía, según se lee en el dictamen médico laboral para junio de 1995. Por consiguiente, en cualquiera de las dos hipótesis mencionadas tendría derecho a la pensión de invalidez.

    2.5. Resta considerar si es procedente la tutela, ante la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acción ante la justicia ordinaria laboral, según la competencia que a ésta le asigna el art. 2 del C.P.T., modificado por el art. 1 de la ley 362 de 1997.

    Considera la S. que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto:

    La Corte ha sostenido que no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protección de la tutela, sino además se requiere que éste sea eficaz y oportuno; con mayor razón cuando están de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se garantiza mediante la obtención, cuando menos del mínimo vital, representado en la pensión de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de carácter terminal, y los demás, como la vida, la integridad física, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral.

    La protección de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relación con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podría presentarse, de no atenderse oportunamente a la subsistencia y la atención de la integridad física y la salud del demandante. En otros términos, siguiendo los lineamientos de la sentencia T-225/93 M.P.V.N.M.. hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable.

    Finalmente observa la S. que la solución dada en esta sentencia, es aplicable única y exclusivamente a la situación que en concreto se analizó que se encontraba enmarcada dentro de los siguientes supuestos: a) La permanencia del actor en el sistema de seguridad social, a través de su afiliación al ISS durante más de 16 años; b) que si bien existió mora patronal, ella en principio no tiene porque repercutir en los derechos del actor; c) que la mora quedó purgada por el recibo de las cotizaciones adeudadas, sin que se aprecie el ánimo de defraudar al ISS; d) que existían elementos de juicio mínimos para otorgar la tutela, como mecanismo transitorio, dada la gravedad de la enfermedad que padece el actor, correspondiendo por lo tanto a la justicia ordinaria decidir definitivamente sobre el fondo de la controversia.

    Así las cosas, se impone la revocación de la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se concederá la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de febrero de 1998, mediante la cual denegó la tutela impetrada.

Segundo. CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela deprecada por F.V.T., en el sentido de amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad física, a la salud, a la vida y al trabajo. En consecuencia en el término de 48 horas el ISS S.V. delC. deberá reconocer y pagar al peticionario su pensión de invalidez.

Tercero. Conforme al art. 8 del decreto 2591/91, la tutela que en esta providencia se concede permanecerá vigente durante el lapso del proceso laboral que el demandante deberá instaurar ante la justicia ordinaria, en un término máximo de 4 meses, contados a partir de la notificación.

Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

60 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 637/02 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2002
    • Colombia
    • 9 d5 Agosto d5 2002
    ...para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable En la sentencia T-553/98, M.P.A.B.C., se concedió la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los requisitos para adquirir la pensión d......
  • Sentencia de Tutela nº 907/09 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2009
    • Colombia
    • 7 d1 Dezembro d1 2009
    ...Política, en la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003 y la Ley 797 de 2003, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-553 de 1998, T-026 de 2003 y T-236 de 2008. Respuesta del accionado[10]. La Subgerente de Servicios del Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. señaló, que en ......
  • Sentencia de Tutela nº 502/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020
    • Colombia
    • 3 d4 Dezembro d4 2020
    ...laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. [36] Al respecto ver, entre muchas otras, las Sentencias T-553 de 1998, M.A.B.C., T-205 de 2002, M.M.J.C.E., T-664 de 2004, M.P.J.A.R., T-043 de 2005, M.P.M.G.M.C., T-498 de 2008, M.M.G.C., T-042 de 2010, M.N.P......
  • Sentencia de Tutela nº 734/04 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2004
    • Colombia
    • 5 d4 Agosto d4 2004
    ...para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable En la sentencia T-553/98, se concedió la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los requisitos para adquirir la pensión de invalidez;......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El sistema de derechos y libertades en la constitución de 1991
    • Colombia
    • Fundamentos contemporáneos del derecho público: transformaciones necesarias
    • 1 d4 Dezembro d4 2016
    ...1992f)28. El criterio de conexidad ha sido utilizado, entre otros, respeto a los derechos: a la pensión (T-177/98); a pensión por invalidez (T-553/98); a pensión por vejez (T-163/96); a la propiedad (T-554/98), a la recreación (T-410/99); a la salud 28 En el mismo sentido pueden consultarse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR