Sentencia de Tutela nº 550/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998
Ponente | Vladimiro Naranjo Mesa |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 1998 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 167867 |
Decision | Negada |
Sentencia T-550/98
ESPACIO PUBLICO-Recuperación/ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicación de vendedores ambulantes
En principio se establece que el interés particular representado en este caso en el derecho al trabajo, debe ceder al interés general representado por su parte en la recuperación del espacio público, en tanto su destinación al uso común; sin embargo, esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha señalado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados. Así, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad local se proponga la recuperación del espacio público, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que han hecho uso del espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos.
ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación de vendedores ambulantes
Referencia: Expediente T-167.867
Peticionario: L.A.C.C.
Procedencia: Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.C. y A.B.S., procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá de fecha 7 de mayo de 1998, mediante el cual se denegó la tutela incoada, por el señor L.A.C. CRUZ contra LA ALCALDIA LOCAL y EL COMANDO DE POLICIA DEL BARRIO LA CANDELARIA.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintitrés (23) de junio del presente año, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha 7 de mayo de 1998.
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Solicitud
El señor L.A.C.C. en su calidad de peticionario dentro del expediente de la referencia, solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por los accionados.
Hechos
Manifiesta el peticionario que es vendedor estacionario desde hace más de cinco años en la calle 8ª. con carrera 5ª esquina, sin invadir ni obstaculizar el espacio publico, ni causar molestia alguna a los residentes del lugar.
Informa que el pasado 21 de abril, agentes de la policía de la estación XVII del barrio la Candelaria lo obligaron a retirarse del lugar, obedeciendo órdenes del Alcalde Local y del C. de la citada estación y desde entonces no ha podido cumplir con su actividad, impidiéndosele por lo tanto conseguir el sustento de su familia.
ACTUACION JUDICIAL
Fallo de Primera y única Instancia
El Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 7 de mayo del presente año, denegó el amparo solicitado, al considerar que si bien al derecho al trabajo se le ha dado el rango de fundamental, de igual forma ha erigido como postulado superior el de la prevalencia del interés general, proclamando como deber de la autoridad el de velar por la protección de la integridad del espacio público por su destinación al uso común, que predomina entonces sobre el interés particular.
De otra parte, señala que a pesar de que la Corte Constitucional, ha fijado ciertos criterios, como lo es el de la reubicación cuando se trata de recuperar el espacio público, siempre que se reúnan los requisitos señalados, esta exigencia no resulta forzosa en todos los casos, pues se presentaría una carga que desbordaría las capacidades logísticas y presupuestales de la administración.
De igual manera, la orden impartida por el Alcalde Local de la Candelaria al C. de Policía de esa localidad, en aras de recuperar el espacio público, estuvo respaldada en normas legales que le dan competencia para cumplir con esa función dentro de su jurisdicción territorial y con plena observancia del artículo 82 de la Carta Magna.
Finalmente, considera que al no contar el peticionario con permiso o autorización alguna para desarrollar su labor, no se puede obligar a la autoridad a incluirlo en un programa de reubicación; tampoco el Juzgado puede dar la orden al Alcalde Local de permitir la ocupación del espacio público, ya que se estaría actuando en contraposición a los prescrito en el propio texto constitucional.
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Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado respecto al conflicto que se suscita entre el interés general señalado expresamente en el artículo 1° de la Carta, presente entre otros en la recuperación del espacio público, frente al derecho fundamental al trabajo de aquellas personas que lo utilizan para desarrollar una actividad comercial y son desalojadas del mismo.
En principio se establece que el interés particular representado en este caso en el derecho al trabajo, debe ceder al interés general representado por su parte en la recuperación del espacio público, en tanto su destinación al uso común; sin embargo, esta Corporación en múltiples pronunciamientos Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1992, M.P.J.S.G., T-091 de 1994. M.P.H.H.V., T-115 de 1995 M.P.J.G.H.G. y T-160 de 1996 M.P.F.M.D.. ha señalado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados.
Así, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad local se proponga la recuperación del espacio público, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos.
Al respecto es dable citar la sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente doctor F.M.D., en donde se señalaron los presupuestos necesarios para que opere la reubicación.
Se concluye entonces que esa obligación, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar, en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se genera siempre que se den los siguientes presupuestos:
a. Que la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular.
b. Que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí.
Que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia.
En el caso bajo estudio, se observa que el peticionario no reúne todos los presupuestos necesarios para que la autoridad local proceda a su reubicación, pues si bien es cierto la ocupación por parte del demandante del espacio público era anterior a la orden emanada de la Alcaldía con el fin de lograr la recuperación del mismo, éste no cuenta con ningún permiso o licencia que le permita hacerlo.
Al respecto, la mencionada sentencia T-160 de 1996, Magistrado Ponente doctor F.M.D., haciendo referencia a la ocupación del espacio público sin el respectivo permiso o licencia señaló:
Ello debe ser así, pues aceptar que quien de manera ilegítima, esto es sin autorización de autoridad competente, ocupe un espacio público, automáticamente se hace acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio público, daría paso a la prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus respectivos municipios.
De igual forma, se debe tener en cuenta que la mencionada recuperación del espacio público , la realizó el C. de la Estación XVIII de policía del Barrio la Candelaria de acuerdo con las ordenes emanadas de la Alcaldía de la misma localidad y teniendo en cuenta las numerosas solicitudes presentadas tanto por la comunidad, como por la Personería Distrital y Local ejerciendo el derecho de petición.
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión, confirmara la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de la tutela de la referencia.
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Novena de Revisión,
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el siete (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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