Sentencia de Constitucionalidad nº 597/98 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562067

Sentencia de Constitucionalidad nº 597/98 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteD-2035
Fecha02 Octubre 1998
Número de sentencia597/98

S.encia C-597/98

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA

La prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo, impide que después de vencido ese plazo, las personas que tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito. Asunto que bien puede regular el legislador dentro de su facultad para reglamentar las relaciones jurídicas y adoptar mecanismos enderezados a solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre y cuando al hacerlo no contraríe ningún precepto constitucional.

PRESCRIPCION EXTINTIVA/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Fundamentos análogos a los señalados para la prescripción extintiva (de la que aquí se trata), justifican la prescripción adquisitiva. Lo que en principio es una situación fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable, en interés jurídico digno de protección. La negligencia o aun la indolencia de quienes están habilitados para enmendar, con su acción, la situación o la conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello implica. La convivencia pacífica, consagrada en el artículo 2 de la Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exigen que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior.

Referencia: Expediente D-2035

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1742 parcial del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936.

Demandante: A.J.G.A.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana A.J.G.A., presenta demanda contra un aparte del artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, por considerar que viola el Preámbulo y los artículos 2 y 34 de la Constitución.

Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.

II. NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto completo de la disposición, subrayando la expresión que es objeto de demanda.

"Artículo 1742: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria."

III. RAZONES DE LA DEMANDA

Las razones que expone la demandante para sustentar la inexequibilidad del aparte acusado se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. El artículo 34 de la Constitución Nacional "no sólo establece la extinción del dominio y la proscripción de ciertas penas, sino que pretende proteger genéricamente la moral social". Esta protección relativa a la moral social cubre "cualquier tipo de aparentes derechos adquiridos en forma contraria a ella, sin que pueda válidamente predicarse una especialidad del artículo mencionado en relación con el derecho real por excelencia, el de propiedad o dominio". En este orden de ideas, otro tipo de derechos como por ejemplo, los personales o de crédito también son cobijados por el precepto constitucional.

    "Así, por esa protección general dada por la Constitución a la moral social, los aparentes derechos de toda índole (reales, personales, etc.) y la nulidad de los actos o contratos de los cuales se derivan, cuando ella surge de una causa ilícita, no pueden legitimarse o sanearse ni siquiera por prescripción extraordinaria, tal y como inconstitucionalmente aún lo permite el artículo 1742 del Código Civil".

  2. La única forma de remediar los actos o contratos viciados por causa ilícita es la declaración de nulidad absoluta. Permitir que el término de prescripción extraordinaria sirva para convalidar la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico vulnera el sistema constitucional vigente y el orden público en general.

    Disposiciones contenidas en otros regímenes legales -artículos 106 del Código de Comercio, 44 y 45 de la ley 80 de 1993-, impiden expresamente el sanemiento de los actos o contratos afectados por causa ilícita. En consecuencia, no es razonable que en materia tan delicada como ésta, que como se ha dicho compromete profundamente la moral social, el régimen civil "permita que actos o contratos afectados de nulidad absoluta -por causa ilícita-, reciban convalidación al cabo de cierto tiempo".

  3. El artículo 58 de la Constitución que garantiza "la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" merece un examen reflexivo, porque con el fin de dar cumplimiento a una norma constitucional no se puede contrariar la intención del constituyente, expresada en otros preceptos, de otorgar cabal protección al principio de la moral social. Así, un artículo como el demandado que convalida los actos afectados de causa ilícita, "por más conforme que esté con la ley civil, no son constitucionalmente admisibles".

INTERVENCIONES

La ciudadana A.R.L., Ministra de Justicia y del Derecho intervino, a través de apoderada, para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. La prescripción extraordinaria que plantea la norma parcialmente demandada es de tipo extintiva, pues al transcurrir un período determinado por el legislador sin que se inicie la respectiva acción de nulidad, ésta se extingue. "En otras palabras, el vicio subyacente en el acto o contrato deja de serlo por el sólo transcurso del tiempo, esto es, 20 años".

    Resulta necesario advertir que los alcances interpretativos de la frase "y en todo caso" contenida en el artículo impugnado debe entenderse en relación a la figura de la ratificación, igualmente regulada en la disposición estudiada. Esto quiere decir que la prescripción, como la ratificación, debe concebirse como una figura que no procede para toda forma de vicios -concretamente el objeto y causa ilícitos-. Lo que ocurre en esta eventualidad es que el transcurso del tiempo -la prescripción- convalida aquellos actos aquejados de anomalías que la ley permite ratificar a los particulares y que en ningún caso son, ni podrían ser, el objeto y la causa ilícitas.

  2. No contravienen la Constitución los límites dados a la ratificación y a la prescripción "para sanear el acto o contrato viciado por incapacidad absoluta o falta de solemnidades, al ser éstos de exclusivo (sic) raigambre privado, sin que sus efectos llegaren a afectar en grado sumo el interés general y el orden público. El transcurso del tiempo, así mismo y en defecto de la ratificación, sanea el vicio cuya trascendencia no va más allá de la órbita privada". En los dos casos no se ve transgresión constitucional alguna.

  3. "Así las cosas, la interpretación dada al aparte del artículo acusado por la demandante no se aviene con el verdadero sentido de la norma toda, como quiera que la libelista planteó, con un radical método exegético un amplio alcance de la prescripción".

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Para el Procurador General de la Nación, el aparte demandado del artículo 1742 del Código Civil, es exequible, por las siguientes razones:

  1. La prescripción a que se refiere tal artículo "pretende consolidar situaciones consideradas ilícitas cuando la nulidad busca precisamente proteger el interés general, en sus dimensiones de moral social y buenas costumbres". Ello no implica la vulneración del artículo 34 de la Carta Política, pues comporta una naturaleza distinta a la descrita en este precepto. Los efectos que produce la norma parcialmente demandada, son de carácter meramente civil, mientras que la extinción del dominio consagrada en el artículo 34 constitucional tiene alcances penales.

  2. En nuestro derecho civil, la prescripción extraordinaria juega un papel importante en la convalidación de situaciones irregulares, como ocurre con la disposición bajo examen. "Jurídicamente se trata de una prescripción extintiva de la acción de nulidad que se asimila a la prescripción adquisitiva de un bien, cuyo término es también de veinte años".

    Se enfatiza: la prescripción es una figura en la que el legislador ha reconocido que, pasado un tiempo, la situación ilícita, ilegal o anormal, ha perdido mucho de su vicio reprobable, máxime si se considera que durante ese tiempo no se ha solicitado la declaración de nulidad absoluta por ninguna de las muchas personas que tendrían derecho para hacerlo.

  3. "En consecuencia, tanto para consolidar una situación anormal que se ha mantenido durante largo tiempo, como para sancionar la negligencia de las personas que están facultadas para pedir la nulidad absoluta, el artículo 1742 del Código Civil prohibe que pasado el lapso de 20 años se la pueda alegar".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

  2. La nulidad en el Código Civil colombiano

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil "Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa".

    La nulidad, según la doctrina prevalente, constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato.

    La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interes público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público. La segunda protege el interés privado o particular. Sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses -privado y público- se encuentran comprometidos, vr.gr. cuando se trata de la defensa de los incapaces.

  3. C. de nulidad

    Las causales que dan origen a la nulidad se encuentran descritas en el artículo 1741 del Código Civil, así:

    "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

    Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

    Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato."

    La nulidad absoluta se produce entonces, cuando existe: 1. objeto ilícito, 2. causa ilícita, 3. falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o contrato de acuerdo con su naturaleza, y 4. incapacidad absoluta. La nulidad relativa, por causas distintas a éstas.

  4. Quiénes pueden solicitar la nulidad

    De acuerdo con el artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede solicitarla cualquier persona que tenga algún interés legítimo y el Ministerio Público, en este último caso, únicamente en aras de proteger la moral y la ley. No obstante, la nulidad también debe ser declarada de oficio por el juez del conocimiento, cuando "aparezca de manifiesto" en el acto o contrato, esto es, cuando es ostensible, notoria o evidente.

    La nulidad relativa, por el contrario, no puede ser declarada de oficio por el juez, ni tampoco a solicitud del Ministerio Público en el solo interés de la ley, sino únicamente a petición de parte. Y solamente puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios. (art. 1743 C.C.)

  5. El saneamiento de la nulidad

    La nulidad absoluta, por mandato expreso del artículo 1742 del Código Civil, cuando no es generada por objeto y causa ilícitos puede sanearse por la ratificación de las partes. Y en ambos casos, es decir, exista o no objeto o causa ilícitos por prescripción extraordinaria.

    La nulidad relativa también puede sanearse por los mismos medios, es decir, por ratificación de las partes y por el transcurso del tiempo -por regla general 4 años-, los cuales se aumentan en algunos casos, como lo establece el artículo 1750 del Código Civil.

  6. La disposición acusada

    El articulo 1742 del Código Civil, parcialmente demandado, además de señalar los sujetos que pueden pedir la declaración de nulidad absoluta y facultar al juez para hacerlo de oficio cuando ésta sea manifiesta, establece en la parte final: "Cuando no sea generada (la nulidad absoluta) por objeto o causa ilícitos ésta podrá ser saneada por ratificación y en todo caso por prescripción extraordinaria", siendo la expresión subrayada la acusada, porque en criterio de la actora la causa ilícita no puede ser saneada nunca, por atentar contra la moral social.

    En primer término, es preciso aclarar a quien interviene en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, que la norma objeto de demanda no prohibe el saneamiento de la nulidad absoluta cuando ésta es generada por objeto o causa ilícita. Por el contrario, mediante la expresión acusada se autoriza su saneamiento siempre y cuando haya transcurrido un período determinado, que el legislador ha fijado en 20 años (ley 50/1936).

    En efecto: según el precepto acusado cuando la nulidad absoluta no es producida por objeto o causa ilícitos puede sanearse por ratificación de las partes "y en todo caso por prescripción extraordinaria". La expresión "y en todo caso" se refiere no sólo a las nulidades producidas por causas diferentes a objeto o causa ilícitos sino también a las generadas por éstos; pues si el legislador hubiere querido excluir del saneamiento los actos o contratos cuyo objeto o causa es ilícito, bien hubiera podido omitir dicha frase y decir expresamente "y por prescripción extintiva", pero ello no ocurrió así.

    El Código Civil define la prescripción de la siguiente manera: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

    Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción". (art. 2512 C.C.).

    La prescripción puede ser adquisitiva, liberatoria o extintiva de derechos y acciones. En el presente caso la Corte sólo se referirá a la extintiva de la acción de nulidad absoluta, por ser ésta la de interés para resolver la demanda. No sin antes recordar que "La prescripción que extingue las acciones o derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible." (art. 2535 C.C.)

    En este orden de ideas, la prescripción contenida en la norma acusada es la extintiva de la acción de nulidad absoluta, es decir, que transcurrido el plazo de 20 años, las personas a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto.

    Ahora bien: que la nulidad absoluta originada por causa ilícita no puede ser saneada jamás, según la actora, es un punto de vista que nace con el viejo principio de derecho romano que consideraba que "lo que es inicialmente vicioso no puede convalecer por el transcurso del tiempo". Sin embargo, este criterio fue modificado en la época postclásica y definitivamente superado en el derecho justinianeo, cuando se institucionalizó la prescripción extintiva de 40 años, para cualquier tipo de obligación.

    La prescripción, como es sabido, se instituyó básicamente con fundamento en razones de seguridad jurídica y orden público.

    En lo que respecta al saneamiento de la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo son conocidos los argumentos expuestos por la doctrina prevalente para sustentarlo. Pueden citarse a título de ejemplo:

    "....la ley ha tenido que decidir qué es más conveniente para la salvaguardia de los intereses generales: si permitir destruir una situación ya establecida, aún después de 15 años, o dejarla subsistente, considerándola saneada del vicio que la afectaba. Desde todo punto de vista es más justo y conveniente para los intereses de todos esta última solución, por que son mayores los trastornos que se producirían al anular un acto jurídico pasados 15 años de su celebración, que considerarlo saneado y válido después de ese plazo, aún cuando en el se contengan disposiciones contrarias al orden público, a la moral o a la ley misma.

    Por tal motivo, y a pesar de su repugnancia para estimar consolidada una situación anormal, el Código Civil ha tenido que reconocer que pasado el plazo de 15 años, la situación ilícita, anormal o ilegal ha perdido mucho de su vicio reprochable, máxime si se considera que durante ese tiempo no se ha solicitado la declaración de nulidad absoluta por ninguna de las muchas personas que tienen derecho a hacerlo. En consecuencia, tanto para consolidar una situación anormal que se ha mantenido durante tanto tiempo, como para sancionar la negligencia de las personas que están facultadas para pedir la nulidad absoluta, el Código Civil prohibe que pasado el plazo de 15 años se la pueda alegar. Jurídicamente se trata de una prescripción extintiva de la acción de nulidad....." A.A., La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil. Tomo I.

    Los hermanos M.L. de Derecho civil , parte primera, volumen 1. y P. y Ripert Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo sexto arguyen de este modo:

    "El fundamento de la institución de la prescripción (de la acción de nulidad) estriba en la idea de que el tiempo, en interés de la paz social, debe subsanar las situaciones irregulares y que hay que suprimir las dificultades probatorias de los litigios de origen demasiado remoto.

    ...cuando se trata de una nulidad de orden público, desvirtuar la excepción sería igual que permitir el concurso de la justicia en la realización de un acto peligroso para el bienestar común; esto sería más grave que echar en olvido el origen de un estado de hecho mantenido por mucho tiempo."

    Josserand Derecho Civil, Tomo II considera que "La prescripción llamada extintiva o liberatoria realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley ; su no utilización conduce a su abolición."

    Así las cosas, entra la Corte a resolver si la prescripción de la acción de nulidad absoluta y, por consiguiente, su saneamiento, cuando es generada en objeto o causa ilícita infringe el ordenamiento superior.

    En primer término, es pertinente anotar que en relación con este tema la Constitución solamente establece la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad (art. 29): "En ningún caso podrá haber prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles"; y la de algunos bienes: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables" (art. 63)

    Siendo así, corresponde al legislador en ejercicio de la libre configuración normativa, regular las relaciones jurídicas y, obviamente, determinar cuáles son los requisitos necesarios para la validez de los actos y contratos y, por consiguiente, los aspectos atinentes a la nulidad, su saneamiento, la prescripción, etc. Sobre este mismo punto dijo la Corte en pronunciamiento anterior, que hoy reitera:

    "Todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge con claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros. Por supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse." S.. C-217/96 M.P.J.G.H.G.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito "en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto". También "Hay objeto ilícito en la enajenación: 1. de las cosas que no están en el comercio, 2. de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, 3. de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello." (art. 1521 C.C.)

    En cuanto a la causa ilícita el artículo 1524 se refiere a ella así:

    "....Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

    Así: la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita."

    El objeto y la causa lícitos han sido consagrados por el legislador como requisitos necesarios para la validez de los actos o contratos, como se lee en el artículo 1502 del Código Civil, que establece: "Para que una persona se obligue a otro por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. Que sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4. Que tenga una causa lícita......."

    La demandante fundamentada en la sentencia C-374/97 M.P.J.G.H.G. mediante la cual se declaró inexequible la prescripción de la acción de extinción del dominio por cuanto permitía el saneamiento de "las fortunas ilícitas", lo cual contrariaba la Constitución, ya que "los vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos", solicita que se declare inexequible el aparte demandado del artículo 1742 del Código Civil, por violar la moral social, contenida en el artículo 34 de la Carta.

    La prescripción extraordinaria de la nulidad absoluta generada por objeto o causa ilícitos, no es nueva en nuestro ordenamiento, pues el artículo 1742 del Codigo Civil tal como aparecía antes de expedirse la ley 50 de 1936, que lo modificó, la autorizaba a los treinta (30) años. Con la ley 50 de 1936 -artículo 2o. parcialmente acusado-, se autoriza el saneamiento de la nulidad absoluta cuando no es generada en objeto o causa ilícita por rafiticación de las partes y, en ambos casos por prescripción extraordinaria, la que fija en 20 años (art. 1o. ibidem), como se expresó en párrafos anteriores.

    Ha sido universalmente aceptado que la causa que justifica el instituto de la prescripción de la acción, es sin duda, la seguridad jurídica y el orden público, pues el interés general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas. Sin embargo, también se afirma que es la lógica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien deba hacerla valer oportunamente, esto es, dentro del tiempo y condiciones que consagre la ley, "porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular." ibidem

    S. sostiene que "El interés social u orden público es la nota que caracteriza al instituto de la prescripción. Las normas que conducen a la pérdida del derecho no ejercido por el transcurso del tiempo, no pueden quedar desvirtuadas por convenciones que ofendan el espíritu de la legislación, inherentes a aquellos preceptos que persiguen la seguridad jurídica de la obligación ; a pesar de satisfacer esto la prestación objeto de un nexo extinguido, no por ello debe aprehenderse esa conducta como una desviación a esa esencia del orden público de la prescripción, exista o no el deber de conciencia." Citado en Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo VI

    La prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo, impide que después de vencido ese plazo, las personas que tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito. Asunto que bien puede regular el legislador dentro de su facultad para reglamentar las relaciones jurídicas y adoptar mecanismos enderezados a solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre y cuando al hacerlo no contraríe ningún precepto constitucional, lo cual se determinará en seguida.

    Quizás resulte pertinente, en este punto, traer a colación un pasaje esclarecedor de A. :

    "(...) la ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella con el interés público, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones jurídicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como ocurriría si pudiere ser anulado en cualquiera época después de su celebración.

    Por tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar una situación jurídica anormal derivada de un acto o contrato ilícito, inmoral o contrario a sus disposiciones fundamentales, que dejaría en suspenso por tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la incertidumbre de los derechos, ha señalado un plazo, transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el acto o contrato viciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable, considerándosele como purgado del vicio o defecto de que adoleció. El plazo de quince años es el máximo que contempla nuestro Código Civil para la consolidación definitiva de todo derecho o situación incierta, y por eso lo ha adoptado también para el saneamiento de la nulidad absoluta." A.B. Arturo.La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil. Tomo II

    En él se relieva, con toda nitidez, el conflicto que enfrenta el legislador (cualquier legislador, en principio) al instituir la prescripción extintiva: entre persistir ab aeternum en sancionar una conducta jurídicamente reprochable, en salvaguarda del ordenamiento y la moral social que él ampara, y cubrirla con un manto de olvido en aras de la paz y la seguridad, bienes sociales cuya tutela también es de su incumbencia.

    Lo que hace el derecho objetivo al recoger la prescripción extintiva no es otra cosa que asociar consecuencias jurídicas a un fenómeno indiscutible: el efecto psicológico y sociológico que determina el paso del tiempo. Aún los regímenes originados en un hecho de fuerza, pugnante con la legitimidad vigente, crean su propio curso de legitimidad, olvidado su origen.

    De manera análoga al proceso de curación personal por el olvido, el transcurso del tiempo también obra efectos benéficos en el organismo social, con respecto a las transgresiones, no sólo de obligaciones morales, no siempre fáciles de identificar, especialmente dentro de una sociedad pluralista, sino aún de los más claros deberes jurídicos. En otros términos : en beneficio de la paz social y de la seguridad jurídica, el derecho objetivo no únicamente convalida situaciones que ab initio puedan considerarse censurables en virtud de una perspectiva moral compartida por un gran número de miembros de la comunidad, sino que renuncia a sancionar, transcurrido un tiempo fijado por el legislador, a quien ha incurrido en una conducta inequívocamente delictiva, contenida en una norma cuya capacidad vinculante no está condicionada por la aceptación social o psicológica de que goce. Es el caso de la prescripción de la acción penal y de la pena misma.

    La prescriptibilidad de la acción penal y de la pena constituyen la regla general, mientras que la excepción que ha venido consolidándose en el ordenamiento internacional está constituida por hechos singularmente graves y repudiables como los crímenes de lesa humanidad (el holocausto judío, por ejemplo) que, precisamente, también por razones no sólo de decencia sino de profilaxis social, no deben olvidarse.

    Fundamentos análogos a los señalados para la prescripción extintiva (de la que aquí se trata), justifican la prescripción adquisitiva. Lo que en principio es una situación fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable, en interés jurídico digno de protección. La negligencia o aun la indolencia de quienes están habilitados para enmendar, con su acción, la situación o la conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello implica.

    La protección de terceros de buena fe frente a situaciones externamente regulares, y cuyo vicio interno no están obligados a conocer, dio lugar, desde la época clásica del derecho romano, a teorías que el derecho occidental moderno ha recogido, e institucionalizado, tales como la doctrina de la apariencia y del error común.

    La convivencia pacífica, consagrada en el artículo 2 de la Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exigen que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior.

    En conclusión, el aparte demandado del artículo 1742 del Código Civil, anterior a la Constitución actual, es armónica con ella y así lo declarará la Corte.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

    R E S U E L V E :

    Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 1742 del Código Civil, que dice..." y en todo caso por prescripción extraordinaria."

    C., notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Presidente

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    .

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    .

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    HERNANDO HERRERA VERGARA

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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