Sentencia de Tutela nº 558/98 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562075

Sentencia de Tutela nº 558/98 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente147484
DecisionNegada

Sentencia T-558/98

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente. Ahora, si la situación de hecho no ha existido o se ha superado, el juez de tutela no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no produciría efectos y la decisión resultaría improcedente.

Referencia: Expediente T-147484

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá

Accionante: A.V. y otros

Tema: Hecho Superado

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

  1. - A.V.G. y otros, el 12 de agosto de 1997 instauraron acción de tutela en la Sala Laboral del Tribunal de Santafé de Bogotá, contra la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el representante legal de C.S.A. y su junta concordataria y contra el representante legal de F. S. A.

  2. - Solicitaron en la tutela :

    1) Se ordene el PAGO INMEDIATO de las mesadas de jubilación, correspondientes a los meses de mayo (parcialmente), junio (completa), la adicional de junio (completa) y de julio del año en curso que se nos adeudan a los pensionados de la empresa CONASTIL S.A. en concordato. Así mismo, se cancelen los aportes al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) de los meses en mora de junio y julio del año en curso para que se restablezca el servicio de salud y el derecho a la seguridad social de los jubilados de dicha compañía, conforme a la prelación absoluta de que gozan los créditos laborales por mandato de la Constitución y las Leyes, aún frente a los créditos y gastos postconcordatarios (Sentencia Nº 299/97).

    Se ordene que subsidiariamente a lo solicitado en el punto anterior el pago de las mesadas adeudadas incluya las correspondientes indexaciones e indemnizaciones moratorias por su pago oportuno, junto con las advertencias de rigor.

    Se ordene el depósito de la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (1.360'000.000,oo) entregados por el I.F.I., en el Fondo de Pensiones de los Jubilados de la Empresa CONASTIL S.A. constituido con la destinación específica de estos recursos, conforme al documento de ratificación de la conciliación efectuada entre los trabajadores representantes del sindicato, la empresa CONASTIL S.A., y el Instituto de Fomento Industrial (I.F.I.), de fecha 15 de Diciembre de 1994, cuyas conciliaciones fueron aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Así mismo, se ordene conmutar con este Fondo de Pensiones o con el I.S.S. las mesadas pensionales de los Jubilados de CONSATIL S.A. presentes y futuras, conforme a un estudio actuarial de todas las pensiones reconocidas, en disfrute o por disfrutar, con la finalidad específica de efectivizar el mínimo vital de los jubilados y además proteger los restantes derechos fundamentales conculcados. Esta conmutación en razón además a que la empresa CONASTIL S.A. se encuentra dentro de los previstos en los Decretos 2677/71 y 1572/73.

    Se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Director Regional de la División de este Ministerio en el Departamento de Bolívar, Distrito de Cartagena, que en cumplimiento de sus facultades de Inspección, Control y Vigilancia prevea y se asegure del cumplimiento de lo expuesto en los puntos anteriores, y haga efectiva las normas protectoras y prevalentes de los derechos y créditos laborales. Así mismo, elabore conjuntamente con el I.S.S., CONASTIL S.A. y ASOPECON el estudio actuarial pensional con corte hasta la presente (art. 485 C.S.T.).

    Se ordene cumplir con el debido proceso concordatario previsto por el Decreto 350 de 1989 (hoy 222/95 y Decreto 1080/96) a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 1, 16, 25, 26, 29, 46, 48, 53, 57, 60, 189-24 y 333, entre otros, concordantes con los artículos 36 y 87 de la Ley 50/90 y 2495 del C.C. y consecuencialmente se declaren ineficaces (art. 59 Dec. 350/89) y nulas de pleno derecho (art. 29) todas las actuaciones concordatarias realizadas con violación al debido proceso y se reintegren todos los activos patrimoniales pertenecientes a la Empresa CONASTIL S.A. en concordato, que fueron transferidos al Patrimonio Autónomo Fiduciario y enajenados por este. De la misma manera, la Supertintendencia al probar el traspaso de las acciones del Instituto de Fomento Industrial (I.F.I.) y de PROEXPO a favor de los particulares representados en la Sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., por auto C.G-2422 de diciembre 11 de 1991, perfeccionada y protocolizada la negociación en enero de 1992, se violentaron flagrantemente los Derechos Fundamentales Constitucionales de nosotros los trabajadores consagrados en los artículo 57, 60 y 333, determinantes de la democratización de la propiedad accionaria, mediante el acceso preferencial de los trabajadores a dicha propiedad y el fortalecimiento de las Organizaciones Solidarias. Además, por contera omitió también aplicar los artículos 4, 6, 121 y 122 superiores. Por lo que la reforma del concordato y su prórroga, en esta oportunidad, se constituye igualmente en un incumplimiento constitucional por violación del art. 29 ibídem. Ello en razón a que se trataba de una empresa mixta con participación accionaria del Estado superior al 90% regida por los Decretos 3130/68 y 1050/68, entre otros.

    Que se ordene declarar terminado o fracasado por INCUMPLIMIENTO, el Concordato Preventivo Obligatorio que la Sociedad Compañía Colombiana de Astileros CONSASTIL S.A. viene tramitando al interior de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con sus acreedores, desde el momento en que se suscribió el Contrato de fiducia mercantil irrevocable contenido en la escritura pública Nº 1352 de junio 8 de 1994 de la Notaria 46 de Santafé de Bogotá, y mediante el cual se constituyó un Patrimonio Autónomo Fiduciario con la específica y única finalidad de enajenar los activos para pagar los pasivos, con la totalidad del patrimonio transferido por CONASTIL S.A. en concordato, en un típico proceso liquidatorio que nunca fué decretado ni tramitado por el grupo de liquidación obligatorio de la Superintendencia de Sociedades, para de esta manera haber quedado fehacientemente demostrado que se desnaturalizó ilegalmente el objeto del concordato de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Así mismo, se ordene decretar consecuencialmente la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Compañía CONASTIL S.A. con domicilio en la ciudad de Cartagena (Bolívar), y con las advertencias pertinentes a la Superintendencia de Sociedades de decretar de inmediato el embargo, secuestro y avalúos de los bienes, haberes y derechos de la empresa concursada, incluyendo la aprehensión de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con los negocios de la compañía deudora, entre otros aspectos.

    7) Se conmine tanto a la Superintendencia de Sociedades como al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cumplir con la misión constitucional y legal de garantizar, proteger y hacer cumplir las normas protectoras de derechos laborales y debido proceso a efectos de impedir que los Derechos Fundamentales Constitucionales de los trabajadores jubilados de la Compañía CONASTIL S.A. continúen vulnerados. Además, asegurar que el trámite del proceso concursal y/o liquidatorio sea eficiente, eficaz y transparente, para preveer y conjurar la violación sistemática del mínimo vital de los jubilados de CONASTIL S.A. y representados por ASOPECOM , con lo cual se evitaría que tan esenciales derechos a la dignidad humana, resulten inane, deslegitimándose así el fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.

    Como se aprecia, las peticiones 3ª y 5ª hacen mención al IFI, entidad que vendría a quedar involucrada en cualquier decisión que llegue a tomarse en la presente tutela. Pero, el IFI no fue informado, razón por la cual se ordenó poner en conocimientos de tal Institución la presunta nulidad, la cual fue subsanada.

  3. - El expediente de tutela, en la primera instancia, fue radicado bajo el número 3086. La determinación fue notificada a los solicitantes, al Ministerio del Trabajo, a Conastil y su Junta Concordataria, a F.. No fue informada la Superintendencia de Sociedades, ni mucho menos el IFI.

  4. - El 20 de agosto del mismo año los peticionarios de la tutela complementaron y adicionaron la solicitud. Se le dio nueva radicación a esta petición (# 3099). Pero, al caerse en la cuenta de que se refería a una tutela ya instaurada, mediante auto de 3 de septiembre de 1997 se ordenó que el mencionada expediente # 3099 se integrara a la acción de tutela radicada bajo el # 3086. De la determinación se informó a las entidades mencionadas en el punto tres de este auto y también a la Superintendencia de Sociedades, haciéndose referencia a la existencia de la tutela original, la # 3086.

  5. - Los solicitantes aportaron numerosa prueba documental. Varios de esos documentos hacen referencia al IFI. Por ejemplo, hay un derecho de petición, firmado por el señor A.V., en donde se le solicita al Instituto de Fomento Industrial, IFI, lo siguiente :

    "Una relación pormenorizada donde se determinen por su valor e identificación, debidamente inventariado y avaluados, los activos brutos y Pasivos en general de la empresa conastil, previo a la aprobación del concordato. Al inventariar el pasivo, favor precisar individualmente por sus nombres, conceptos y cuantías, de las obligaciones objeto de la cesación de pagos por parte de Conastil. Así mismo, incluir todos los créditos otorgados a Conastil durante el concordato, con indicación del acreedor, concepto, cuantía, plazos, forma de pago, destinación, esto último especificando los beneficiarios, conceptos y cuantías de los pagos efectuados.

    2) Favor detallar con el nombre de los beneficiarios, conceptos, cuantía y la naturaleza legal o convencional del pasivo laboral a favor de los jubilados actuales y futuros de Conastil S.A., en concordato, incluyendo el respectivo estudio actuarial de los jubilados que están disfrutando de sus mesadas pensionales y de los que por conciliación laboral sólo están pendientes de cumplir el requisito de la edad para entrar a disfrutar de las mesadas pensionales o los que por cumplido los otros requisitos legales o convencionales están pendientes de cumplir la edad para entrar a disfrutar de esta prestación social o derecho laboral.

    3) Explíquenos y precísenos el destino de las reserva económicas que legalmente esta obligada la Empresa a constituir para garantizar el pago de las pensiones de jubilación y demás derechos convencionales presentes y futuros. Donde están depositados? Cual es su cuantía o monto?.

    Explíquenos y háganos entrega de los soportes, donde conste que Conastil S.A., constituyó la garantía de que trata el artículo 40 del Decreto Ley 2351/65, subrogado por el Artículo 67 de la Ley 50/90, para pagar las mesadas pensionales y demás derechos convencionales de los jubilados presentes y futuros de Conastil S.A..

    5) Explíquenos y háganos entrega de los respectivos soportes, donde consten las enajenaciones de los activos de la empresa Conastil, que se hayan efectuado durante el proceso concordatario, y relacione sus beneficiarios, conceptos y cuantía pagados tanto directamente por Conastil S.A. en concordato como por la Fiduciaria F. S.A. Asi mismo, indíquenos si con el producto de las enajenaciones de (bienes activos) de Conastil S.A. en concordato, se han pagado y se han constituido las garantías de pago de dicho pasivo laboral (mesadas pensionales y demás derechos convencionales de los jubilados de Conastil), conforme el privilegio de crédito de primera clase, consagrado en el Artículo 345 del C.S. del Trabajo, subrogado por el Artículo 36 de la ley 50/90, respecto a ese mismo pasivo laboral?.

    6) Explíquenos y entréguenos los respectivos soportes, sobre la forma como ejecutó los $7.100 millones recibidos del Instituto Industrial, I.F.I., al igual que, las razones por las cuales Conastil S.A. en concordato, aún no ha constituido el fondo de pensiones a que hacen referencia el acta de Ratificación de la conciliación en Conastil, de fecha diciembre 15 de 1994, suscrita entre IFI, Conastil en concordato y el sindicato de trabajadores de Conastil S.A. donde se determina la forma de distribución de los $7.100 millones de pesos, y se dispone de cantidad de $1.360 millones de pesos para el Fondo de Pensiones, para pagos de las mesadas pensionales de los jubilados de Conastil S.A.; en este sentido, lo comunica el IFI a la Asociación de Pensionados de Consatil S.A. (ASOPECON) mediante comunicación Nº 005597 de Junio 3 de 1995. Favor incluir, los nombres, conceptos y cuantías de los pagos efectuados con los $1.360 millones destinados al Fondo de Pensiones de los jubilados de Conastil S.A., y que saldo queda aún a la fecha 31 de marzo de 1997, en dicho Fondo, con indicación de quien administra el Fondo de Pensiones, cual es el número de la cuenta corriente o de ahorro, y si entregó a la Fiduciaria F. S.A., en desarrollo del contrato de fiducia mercantil otorgado por escritura pública Nº 01352 de junio 8 de 1994 en la Notaría 46 de Santafé de Bogotá, entre Conastil y F. S.A., en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por auto 410-650 de Mayo 6 de 1994 emanado de la Superintendencia de Sociedades."

    Como se aprecia, el señor A.V. era conciente de la intervención del IFI en el tema de las pensiones de jubilación de Conastil, luego la presente tutela ha debido también dirigirse contra el IFI, como se indicó anteriormente.

  6. - En la misma solicitud de tutela se hace mención a una conciliación "efectuada entre CONASTIL S.A. en concordato, el IFI y el sindicato de trabajadores de la concursada, hacia donde se destinaron $1.360 millones, para el pago periódico de las obligaciones pensionales a que tienen derecho prevalente y oportuno los jubilados de la Empresa en concordato".

  7. - La verdad es que el IFI nunca fue informado, ni citado, ni notificado de la tutela y solo vino a enterarse hasta el momento en que le Corte Constitucional, en la etapa de prueba durante el trámite de la presente revisión, le remitió al IFI un oficio comunicándole que se iría a efectuar una inspección judicial; es ahí cuando dicha Institución fue enterada de la presente acción de tutela. Pero, según ya se anotó, el IFI subsanó la nulidad.

  8. - Al practicarse pruebas por la Corte Constitucional, quedó más que demostrada la importancia del IFI en el asunto de las pensiones de Conastil, lo cual tiene una íntima conexión con el motivo de la presente tutela. En efecto, a finales de 1997 el IFI asumió las obligaciones pensionales de Conastil, es así como les pagó a los jubilados las mesadas debidas correspondientes a 1997 y ha venido cubriendo las mesadas durante de este año (se paga por mensualidades vencidas), para estos efectos el IFI le gira a F.; igualmente el IFI ha entregado lo debido para el cubrimiento de la seguridad social; por otro aspecto, el IFI ha participado activamente en los trámites de la conmutación pensional de los jubilados de Conastil, mediante relaciones interinstitucionales con el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo, mediante peticiones dirigidas a los mismos y con la presentación del cálculo actuarial indispensable para la viabilidad de la conmutación pensional. En resumen, es el IFI quien maneja la parte central de las pensiones de Conastil. En la inspección judicial que la Corte Constitucional práctico, se constató, entre otras cosas, lo siguiente:

    Según la documentación puesta de presente se deduce que el año pasado el IFI le pagó a los pensionados de CONASTIL las mesadas debidas por éste y luego lo correspondiente al mes de diciembre de 1997. En cuanto al año de 1998 se tiene que el IFI está al día en el pago hasta abril. (Se cubre por mesadas vencidas); y se ha girado a FIDUANGLO lo correspondiente al mes de mayo; igualmente se ha entregado lo debido para el cubrimiento de la seguridad social. Igualmente se constató que está en tramitación la conmutación pensional con el Instituto de los Seguros Sociales.

    Con posterioridad a la diligencia de inspección, en el mes de septiembre de 1998, el IFI informó.

    "Al respecto me permito informar que en desarrollo de la fórmula concordataria aprobada por la Superintendencia de Sociedades el 10 de noviembre de 1997, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, ha agotado todos los trámites que le correspondían a fin de cancelar el capital fijado por el ISS para aceptar la conmutación de las pensiones a cargo de Conastil S.A. en liquidación.

    En efecto, según consta en la documentación adjunta, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución ISS Nº 2192 del 31 de julio de 1998, el IFI giró la suma total de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS M.L.C. ($6.154.118.221,oo), discriminados así:

    $6.132.246.281,oo pesos por concepto de cálculo actuarial de que da cuenta la citada Resolución, a 31 de julio de 1998.

    $21. 871.940,oo pesos por concepto de los intereses de mora.

    Es de anotar que según lo resuelto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2192 del 31 de julio/98, la suma discriminada debió pagarse antes del viernes 31 de julio de 1998, fecha de expedición del acto administrativo de conmutación. Tal prontitud en el pago, como quiera que el cálculo actuarial previó que Instituto de Seguros Sociales asumía el pago de las pensiones a partir del mes de agosto de 1998.

    Así, no obstante nuestra diligencia en el seguimiento al proceso de conmutación y aún antes de la ejecutoria de la Resolución (ver artículo 6º), el IFI fue informado de la expedición de la providencia de conmutación el lunes 03 de agosto/98, fecha de notificación personal en los términos del artículo 44 del C.C.A. y por tanto, siendo anacrónico e imposible pagar antes de la fecha limite, el 05 de agosto giramos vía CEBRA el valor calculado por el Instituto de Seguros Sociales.

    El 03 de septiembre de 1998, la Dra. E.T.M., Gerente Nacional de Tesorería del ISS, comunica al IFI la liquidación oficial de los intereses de mora liquidados entre el 31 de julio y el 05 de agosto de 1998. Esta suma fue girada vía CEBRA el 08 de septiembre de 1998.

    Así las cosas, los recursos para cancelar estas pensiones están en el ISS, quien desde ya ha informado acerca de su intención de cancelar agosto y septiembre en la nómina de pensionados que se prepara a finales de este mes, situación de la cual se ha informado a los pensionados de CONASTIL S.A., a través de los señores A.V.G. y G.Z., P. y V. de la Asociación de Pensionados de Conastil S.A., ASOPECON.

    No obstante, el IFI ha solicitado la colaboración del ISS para ver si es posible cancelar en forma inmediata tales pensiones (comunicación Nº 6521 del 08 de septiembre/98)".

    En conclusión, la tutela no se instauró contra quien debía ser: el IFI, y éste ha cumplido a cabalidad con el pago de las pensiones y con la tramitación de la conmutación pensional.

    FALLOS DE INSTANCIA

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 26 de agosto de 1997, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de Septiembre de 1997, no concedieron la tutela, por no haberse demostrado violación alguna de los derechos fundamentales.

    COMPETENCIA

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente y, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

    Hecho superado

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente. Ahora, si la situación de hecho no ha existido o se ha superado, el juez de tutela no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no produciría efectos y la decisión resultaría improcedente.

    En relación con la improcedencia de la acción de tutela ante el hecho superado, la jurisprudencia de esta Corporación es amplia, y concretamente ha manifestado:

    "La doctrina constitucional ha sostenido, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de la acción de tutela no es otro que la protección afectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

    "Así las cosas, la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

    "Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales" Sentencia T-467 de 1996. M.P.V.N.M.. También pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-350/96 M.P.C.G.D., T-085/97 y T-321/97. M.P.A.B.C., T-041/97 M.P.E.C.M., T-167/97 M.P.V.N.M..

    Por lo anterior, en el caso objeto de estudio, se pretendía que el juez de tutela ordenara protección a unos jubilados y resulta que el IFI se encargo de satisfacer lo que se pretendía, lo hizo a cabalidad, luego no hay razón para que se de orden alguna.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, las sentencias motivo de revisión por los motivos expuestos en este fallo.

Segundo. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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