Sentencia de Tutela nº 568/98 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562080

Sentencia de Tutela nº 568/98 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente169409
DecisionConcedida

Sentencia T-568/98

ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejercicio conjunto/ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre actos cuya aplicación concreta afecte irremediablemente los derechos

La Corte Constitucional ha considerado que siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, procede el ejercicio conjunto de las acciones contencioso administrativas y de la acción de tutela. Pero incluso, cuando la acción constitucional no se orienta a impugnar un acto administrativo general sino la forma en la que está siendo aplicado o interpretado o el daño particular y concreto que esta puede generar, procede la tutela como mecanismo de defensa. Al respecto, en sentencia de esta Corporación, se señaló: "Debe repararse por otra parte en que el punto materia de análisis - a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso administrativos - no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales".

SERVICIO MILITAR-Aplazamiento por haber sido aceptado o estar cursando estudios de carrera sacerdotal

CENTRO DE EDUCACION RELIGIOSA FRENTE A CENTROS DE EDUCACION SUPERIOR

De las normas legales vigentes, no es posible afirmar que los centros de formación religiosa destinados a formar ministros, pastores u otras autoridades jerárquicas de una determinada congregación, deban impartir una educación similar a la que se imparte en las entidades de educación superior de las reguladas mediante la Ley 30 de 1992. Por el contrario, una tal interpretación puede comprometer el derecho a la libertad religiosa y de cultos que garantiza la Constitución Nacional. A este respecto, puede afirmarse que mientras que las instituciones de que trata la Ley 30 de 1992 prestan el servicio público de educación, los seminarios y centros religioso-educativos de las religiones y cultos constituyen una actividad de trascendencia interna, exclusivamente dirigida a aquellos fieles que desean llegar a ser ministros, pastores o sacerdotes y que, por tal razón, en principio, no reviste el carácter público que la educación requiere para poder ser objeto del fomento, inspección y vigilancia por parte del Estado colombiano. En este sentido, esta clase de centros educativos constituirían una manifestación directa de la libertad religiosa y de cultos y no una forma de prestación del servicio público de educación.

CENTRO DE FORMACION RELIGIOSA-Inexistencia de obligación de impartir educación similar a la de educación superior/CENTRO DE FORMACION RELIGIOSA-Aplazamiento prestación del servicio militar

Todas las congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparación religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligación de impartir en estos una educación similar a la que se ofrece en las entidades de educación superior, y, todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993.

DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL-Discriminación por razón de creencias religiosas

El criterio que se utiliza para establecer la diferenciación es, exclusivamente, el carácter de la iglesia a la que pertenece quien solicita el aplazamiento de la obligación de prestar el servicio militar. En tales condiciones, puede afirmarse que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional ha basado su proceder en un criterio que la Constitución Política, prima facie, prohibe. El artículo 13 del Estatuto Superior es explícito al establecer que las autoridades públicas no podrán efectuar discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Adicionalmente, el artículo 19 de la Carta Política reitera la obligación del Estado de tratar con igual consideración y respeto a todos los cultos e iglesias existentes en el territorio nacional.

TEST DE IGUALDAD-Condiciones

Según la jurisprudencia de esta Corporación, la utilización por parte de las autoridades estatales de alguno de los criterios prohibidos por la Constitución Política para otorgar un derecho o imponer una carga social a un grupo determinado de la población, determina que el tratamiento diferenciado deba ser examinado conforme a un test estricto de igualdad. En virtud de lo anterior, el juez debe partir de una presunción de inconstitucionalidad de la medida en cuestión, la que quedará desvirtuada si la autoridad que impone el trato logra demostrar: (1) que persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es la única medida a disposición de la autoridad para lograr tal objetivo; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor al costo que se genera; y, (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados.

SERVICIO MILITAR-Condiciones de igualdad en materia de exenciones/SERVICIO MILITAR-Aplazamiento con la sola certificación de la autoridad eclesiástica

Octubre 07 de 1998

Referencia: Expediente T-169409

Actor: Mauricio Corrales Bermudez

Temas:

Aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio a estudiantes de centros de formación religiosa

Discriminación por razón de creencias religiosas

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-169409 adelantado por M.C.B. contra la DIRECCION DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL

ANTECEDENTES

  1. El 13 de abril de 1998, el señor M.C.B. interpuso acción de tutela ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad de cultos (C.P., artículo 19) y de asociación (C.P., artículo 38). Adicionalmente, estimó que también habían sido vulneradas disposiciones de las Leyes 48 de 1993 y 133 de 1994 y del Decreto 2048 de 1993.

    El actor manifestó que es estudiante del S.B.M. de Colombia, perteneciente a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, establecida en el país desde 1947 y reconocida mediante personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior mediante Resolución N° 1984 de 1997. Señaló que, en el mes de noviembre de 1995, presentó, ante el Distrito Militar N° 51, solicitud de aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 29-d) de la Ley 48 de 1993. Según el mencionado artículo es causal de aplazamiento de la prestación del servicio militar "haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa".

    Indicó que, en la segunda semana de diciembre de 1996, luego de presentarse en sendas ocasiones ante el Distrito Militar N° 51 y la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, le fue informado que su solicitud se encontraba en estudio y que la respuesta a la misma le sería comunicada a finales de enero de 1996. El demandante relató que, el día 1° de febrero de 1996, se presentó ante el Distrito Militar N° 51 con una nueva solicitud de aplazamiento a la cual adjuntó una certificación en la cual constaba su calidad de estudiante del S.B.M. de Colombia. En esa ocasión, el comandante del anotado distrito militar recibió personalmente la petición y, de su puño y letra, escribió en la copia del escrito de solicitud: "Queda aplazado hasta diciembre de 1996. Volver a traer carta en diciembre de 1996".

    Según el actor, en diciembre de 1996, se presentó nuevamente ante el Distrito Militar N° 51, fecha en la cual le solicitaron que regresara en febrero de 1997. Tras presentarse en la primera semana de febrero ante la autoridad militar señalada, le fue expedida boleta de citación para ser incorporado en 24 de julio de 1997. En razón de esta respuesta, el 20 de mayo de 1997, sus padres dirigieron comunicación al Ministro de Defensa y a la Dirección de Reclutamiento en las cuales solicitaban audiencias con la finalidad de exponer la situación en torno al aplazamiento de la prestación del servicio militar.

    Señaló que, mediante oficio DIRCOR-AJ-737, fechado el 8 de julio de 1997, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional hizo llegar a sus padres copia del concepto 8139-DIRCOR-B8-737 de julio 7 de 1997, dirigido al representante legal del S.B.M. de Colombia, en el cual se hacía referencia a la posibilidad de postergar la prestación del servicio militar obligatorio de algunos estudiantes de ese centro de formación religiosa. En el concepto antes mencionado el director de la Dirección de Reclutamiento indicó:

    "[E]l artículo 29 de la Ley 48 de 1993 en su literal d) concordado con los artículos 27 y 31 del decreto 2048 Reglamentario, consagran como una causal de aplazamiento haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades eclesiásticas en centros de preparación para la carrera sacerdotal o la vida religiosa por el tiempo que subsista, luego es la ley y no la Dirección de Reclutamiento la que determina de manera taxativa cuáles son las causales para lograr la exención o aplazamiento en la prestación del servicio militar, lo cual nos obliga a su acatamiento y observancia por todos los habitantes a quienes está dirigida.

    El artículo 27 del decreto 2048 de 1993, en su parágrafo, permite que sea el gobierno nacional quien certifique lo relacionado con la educación prestada en los seminarios de otras religiones diferentes a la católica, cuando puntualiza que la autoridad jerárquica de la iglesia católica será determinada a través de los tratados concordatarios vigentes, mientras que en relación con las demás iglesias y confesiones se comprobará la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable a la adquirida en centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación.

    (...)

    Esto nos demuestra que las iglesias de la fe cristiana o confesiones religiosas diferentes a la religión católica, no están como entes sueltos, sino también sometidas a la Constitución y las leyes nacionales, por eso no es arbitrario que las autoridades de reclutamiento exijan la certificación expedida por el rector del instituto de formación o enseñanza religiosa, una vez se determine por el Ministerio de Educación que es equiparable a la impartida en los centros de educación superior, en la medida que no existen acuerdos o convenios como en el caso de la religión católica por el Concordato que nos rige.

    (...)

    Mediante entrevista con el doctor M.F.R.A., subdirector de la Oficina de Libertad Religiosa y del Cultos del Ministerio del Interior, se pudo establecer que el S.B.M. de Colombia, no ha suscrito ningún convenio de derecho público interno con el Estado, tal como lo preceptúa el artículo 13 del decreto 782 de 1995, (...), de donde se concluye que a pesar de contar con personería jurídica no está regulado legalmente el tipo de capacitación que se imparte en dicho centro, razón por la cual el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior en el momento no cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer si su formación se equipara a la impartida por los centros de educación superior tal como lo exige la Ley 48 de 1993, por no existir regulación al respecto.

    Lo único que pretende la Dirección de Reclutamiento es actuar en derecho y justicia, sin ningún tipo de discriminación, cumpliendo en forma total tanto los principios constitucionales como legales. Es el mismo gobierno a través de un decreto quien determinará si las exenciones o aplazamientos se pueden extender a los integrantes de esa congregación; de ser así, sin lugar a equívocos se aplicará la ley en forma inmediata. Le sugiero ceñirse a la ley, en cuanto a convenios públicos de derecho interno se refiere, pues mientras no se legalice esta situación, sus estudiantes están en la obligación de presentarse en el lugar y horas indicados por el Distrito Militar, so pena de ser declarados remisos".

    El demandante informó que, el 24 de julio de 1997, se presentó al lugar al que había sido convocado para ser incorporado con la documentación necesaria para que le fuera concedido un nuevo período de aplazamiento. Señaló que, en esa oportunidad, el oficial encargado de la jornada de reclutamiento le informó que su solicitud de aplazamiento debía ser tramitada ante el Distrito Militar N° 51, al cual se presentó el 28 de julio siguiente, anexando a su petición copia de la constancia de aplazamiento otorgada el 1° de febrero de 1996. Informó que, a principios del mes de agosto de 1997, acudió directamente ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, con el fin de establecer qué respuesta se había dado a sus solicitudes. En esta ocasión, le fue entregado un reporte en donde se le comunicaba que, en los registros de esa dependencia militar, figuraba como remiso, "lo cual significaba para mí que no se había tenido en cuenta el aplazamiento concedido el 1° de febrero de 1996 o por lo menos no lo ingresaron al sistema".

    El demandante indicó que, el 3 de septiembre de 1997, radicó un oficio en la Dirección de Reclutamiento en el cual solicitaba le fueran aclaradas las razones por las cuales figuraba como remiso. Días después, la autoridad militar respondió a sus solicitudes y reiteró su calidad de remiso, recordándole el contenido de las disposiciones de la Ley 48 de 1993 relativas a esta situación militar.

  2. El actor considera que las razones expuestas por la Dirección de Reclutamiento para denegar el aplazamiento de la prestación del servicio militar, consignadas en el concepto 8139-DIRCOR-B8-737 de julio 7 de 1997, violan la Constitución Política. A su juicio, "cuando el Ejército exige que los candidatos a ingresar a un centro de formación para la vida religiosa, tengan ciertos requisitos académicos, por ejemplo, que sean profesionales universitarios, está violando además del artículo 19 de la Constitución también el artículo 38 puesto que coarta la libertad que una asociación civil como una iglesia tiene para organizarse". Agregó que "tanto así que en el reciente convenio suscrito entre el Estado colombiano y algunas iglesias evangélicas y el Consejo Evangélico de Colombia - CEDECOL -, del cual es miembro la Iglesia Menonita de Colombia, no le exige a los pastores o ministros de culto ningún grado de estudios universitarios, esto es porque las iglesias y seminarios no pertenecen al servicio público de educación".

    Conforme a lo anterior, el demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en particular, que se ordenara a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que le concediera el aplazamiento de la prestación del servicio militar.

    Además de lo anterior, demandó la inaplicación del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993 por vía de la excepción de inconstitucionalidad (C.P., artículo 4°).Artículo 27.- Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio militar, por el solo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesias.

    Parágrafo.- La autoridad jerárquica será determinada para la Iglesia Católica por las disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. Fundamentó esta petición en el hecho de que "el Estado no tiene facultades para exigirles a las iglesias o confesiones religiosas una organización específica y mucho menos una jerarquía específica con requisitos de educación superior". Sobre esta cuestión, señaló que "en los requisitos que se exigen en la Ley 133 de 1994, en su artículo 9°, no aparece allí la exigencia de que las personas que nombren como jerárquicos, es decir los presidentes de las iglesias, los secretarios jurídicos, los ancianos o miembros de los cuerpos gobernantes, tengan que ser profesionales universitarios, (...). No creo que a los miembros de la jerarquía de la Iglesia Católica se les exija el títulos de abogado o médico, o el cura párroco de un pueblo deba tener el grado de ingeniero o sociólogo".

  3. La autoridad demandada informó al juez de tutela que "por necesidades de la fuerza y en uso de las facultades propias el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, se aplazó al joven en mención [el actor] de su servicio militar por un tiempo determinado, teniendo la obligación de presentarse a la próxima incorporación; toda vez que el joven no se presentó a dicha incorporación previa comunicación de que los integrantes del S.B.M. no cumplen con los requisitos de ley, tal como se le manifestó que mediante oficio N° 8139-DIRCOR-B8-737 del 7 de julio de 1997, emitido por esta institución, y como quiera que se hizo caso omiso de lo anterior, fue declarado remiso por no haberse presentado en la fecha correspondiente, levantándosele la condición por solicitud del mismo, siendo aplazado para el 4 de diciembre del mismo año, fecha que quebrantó, reincidiendo nuevamente en dicha infracción".

    Por otra parte, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional consideró que el hecho de que la Iglesia Menonita de Colombia perteneciera al Consejo Evangélico de Colombia - CEDECOL - sólo constituía prueba de la existencia de esa congregación religiosa, mas no de que el S.B.M. de Colombia fuera un centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa que pudiera ser equiparado a un centro de educación superior aprobado por el Ministerio de Educación. Sobre este punto, precisó que "hay que tener en cuenta que la Iglesia Católica, por medio del Concordato celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede, detenta autonomía para fundar centros de educación, seminarios, casas de formación religiosa, etc., reconociendo el Estado tanto los estudios como los títulos expedidos por ellos, así las cosas no es menos cierto que las religiones o iglesias diferentes a la Católica que lleguen a fundar seminarios o centros para preparación de la carrera sacerdotal o de vida religiosa, deben someterse a un control, vigilancia y supervisión del Estado, lo cual sería a través del Ministerio de Educación, entidad encargada de certificar si su formación académico-religiosa es equiparable a la de los centros de educación superior".

  4. A instancias del juzgado de tutela, el ICFES y la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., informaron que la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia o el S.B.M. de Colombia no aparecían registrados como instituciones de educación superior.

    Por su parte, la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior informó que la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia se encontraba inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas de ese ministerio con Personería Jurídica Especial N° 1984 de octubre 2 de 1997.

    Así mismo, el representante legal de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, mediante escrito dirigido al juez de tutela, precisó que "nuestro seminario es de educación confesional religiosa, no es del servicio público de educación, está basado en el artículo 19 de libertad religiosa y la Ley 133 de 1994, no otorga ningún título de los que están dentro del servicio público de educación de los que controla el Estado colombiano. Tanto la Ley 133 de 1994 como el artículo 28 literal d) de la Ley 48 de 1993 y el artículo 31 del Decreto 2048 de 1993, piden como único requisito a centros de formación para la vida religiosa como el nuestro, el solo hecho de que lo haya creado la autoridad eclesial de la confesión a la que pertenezca". Agregó que "la Ley 48 de 1993, en su artículo 27 otorga exención a los sacerdotes de la Iglesia Católica y a ministros de otras confesiones religiosas, y mientras se preparan para asumir este papel, el artículo 29 literal d) de dicha ley, les da aplazamiento. Es porque pueden ser pastores o sacerdotes que la ley los aplaza, no por ser estudiantes formales del servicio público de educación. La ley colombiana no exime ni aplaza a ninguna persona por el simple hecho de estar estudiando educación superior según el servicio público de educación contemplado en el artículo 67, segunda parte, de la Constitución". Por último, informó que los estudiantes del S.B.M. de Colombia "se preparan para la formación de la vida religiosa según nuestra visión teológica" y que el actor se encuentra vinculado al mismo desde hace dos años.

  5. Por sentencia de abril 28 de 1998, el juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C, denegó la acción de tutela interpuesta por el demandante.

    A juicio del fallador de instancia, la solución al presente caso debe inscribirse dentro de lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 354 de 1998, mediante el cual se aprobó el Convenio de Derecho Público N° 1 de 1997 celebrado entre el Estado colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no católicas, y por el artículo 5° de la Resolución 1984 de octubre 2 de 1997, por medio de la cual se otorgó personería jurídica especial a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia. Según la primera de las normas anotadas, la personería jurídica especial otorgada a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia "no constituye permiso o licencia de funcionamiento para desarrollar actividades educativas, tecnológicas, científicas, recreativas, culturales, deportivas, de beneficencia social o del subsector privado del sector salud y demás establecidas por la ley; las cuales son de competencia de otras entidades gubernamentales". Por su parte, el artículo 10 del decreto 354 de 1998 establece que las entidades religiosas que suscribieron con el Estado colombiano el convenio que ese decreto aprobó pueden, en ejercicio de la libertad de enseñanza, "fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, (...), para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes". De igual modo, esta norma agrega, en su inciso tercero, que "el reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros, será objeto de reglamentación posterior".

    Con base en lo anterior, el juez de tutela estimó que las normas legales antes anotadas enmarcan "el alcance que debe tener toda institución educativa que crea una de las entidades religiosas cristianas no católicas para impartir educación religiosa dentro de su congregación". En su opinión, esta normatividad permite establecer "con claridad meridiana que el seminario de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia ni puede ser la excepción por el hecho de la libertad de cultos y religiones que se profesa hoy en día en el país, en razón de que debe estar sometido a la vigilancia y control del Estado por intermedio de las entidades designadas por la ley para tal fin, máxime que en el oficio dirigido [por el juzgado] al representante legal de la misma se le solicitó se indicara el tipo de educación que impartía, la clase de título que otorga y quién lo convalida, el grado en que se encuentra el petente, sin que ello hubiese sido contestado en debida forma, ni manifestó que el currículum del seminario sea equiparable a la enseñanza superior impartida por un centro de educación superior aprobado por el Ministerio de Educación Nacional".

    En estas circunstancias, consideró que "no puede inferirse la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 19 de la Carta, en razón de que no se ha acreditado que el petente sea seminarista y por tanto mal podría aplazarse su incorporación al servicio militar para definir su situación".

  6. El demandante impugnó el fallo a-quo. En primer lugar, estimó que tanto la autoridad demandada como el juez de primera instancia yerran al exigir, a la luz del artículo 29 de la Ley 48 de 1993, que el S.B.M. de Colombia sea equiparable a una institución de educación superior aprobada por el Ministerio de Educación. A su juicio, la sentencia atacada "desconoce totalmente que el seminario es de educación confesional religiosa, acorde con la Ley 133 de 1994 de libertad religiosa y de cultos y no con la ley general de educación, la cual no tiene competencia sobre este tipo de educación, puesto que la Ley 133 de 1994, la considera como autonomía de la autoridad eclesial de cada credo religioso y para este caso este seminario no otorga ningún título de los que están dentro del servicio público de educación que controla el Estado colombiano a través del Ministerio de Educación, aunque de acuerdo a lo establecido por la autoridad eclesial de la Iglesia Menonita, dentro de la autonomía que le concede la Ley 133 de 1994 sí otorga dos títulos como lo son bachiller en teología y profesorado en teología".

    Según el actor, el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio que la Ley 48 de 1993 en su artículo 29-d) concede a los estudiantes de los centros de formación religiosa constituye una medida cuyo fundamento es el respeto a la libertad religiosa y no el derecho a la educación. Agregó que "la Ley 48 no concede aplazamientos a los estudiantes de educación superior reconocida por el Estado, por el simple hecho de ser estudiantes superiores. Si fuera así el aplazamiento sería para todos los estudiantes universitarios sin tener que ver su religión o confesión religiosa. Concede aplazamientos a los estudiantes de los centros de formación religiosa por el hecho de que van a ser pastores o ministros y allí los exime, no por ser profesionales universitarios, sino por ser ministros de un culto".

    El demandante apuntó que, bajo la vigencia de la Ley 1ª de 1945, que regulaba la prestación del servicio militar obligatorio antes de la aprobación de la Constitución Política de 1991, se exigía que los seminarios teológicos católicos fueran reconocidos por el Ministerio de Educación, toda vez que, en ese tiempo, la Iglesia Católica era reconocida como la religión oficial del Estado colombiano y, por ende, el Estado se encontraba autorizado para vigilar y controlar la educación que esa congregación religiosa impartía. Considera que, en la actualidad, a la luz de un esquema constitucional en el cual todos los cultos religiosas son iguales y el Estado no es confesional, no es válido conceder privilegios a cierta iglesia sin hacerlo extensivo a las restantes congregaciones religiosas.

    Así mismo, señaló que el Convenio de Derecho Público N° 1 de 1997 suscrito entre el Estado colombiano y el Consejo Evangélico de Colombia (decreto 354 de 1998), al cual se encuentra afiliada la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, es claro al establecer que a los pastores o ministros de las iglesias cristianas que suscriben el convenio no se les exige ninguna clase de título académico o universitario para cumplir con sus funciones y desarrollar su ministerio.

  7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., a través de providencia fechada el 29 de mayo de 1998, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

    El ad-quem señaló que, a la luz de lo establecido en el artículo 7°-d) de la Ley 133 de 1994, las iglesias y confesiones religiosas, en ejercicio de la libertad religiosa y de culto, pueden impartir enseñanza religiosa y conferir títulos académicos cuyo reconocimiento se hará según lo que disponga un convenio suscrito entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesión religiosa o, en defecto de éste, según la reglamentación legal pertinente.

    Sobre este particular, estimó que quien solicita un aplazamiento con base en su calidad de estudiante de un centro de formación religiosa se encuentra en la obligación de "acreditar que tales estudios tienen un aval civil, bien por el convenio celebrado entre una específica iglesia o creencia religiosa y el Estado, ora por las vías legales predeterminadas que le den reconocimiento u homologuen esos estudios no formales para elevarlos a la categoría de éstos pues, (...), únicamente con el correspondiente reconocimiento adquiere tal preparación la calidad de estudios académico religiosos; porque, precisamente, es de tal reconocimiento civil que se pretende derivar un reconocimiento civil: eximirse de la obligatoriedad del servicio militar o postergar su prestación".

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    FUNDAMENTOS

    Procedencia de la acción de tutela

  8. La presente acción de tutela se interpuso contra la decisión, del Ejército Nacional, de negarse a conceder al actor el aplazamiento de su obligación de prestar el servicio militar. En criterio del demandante dicha decisión es absolutamente arbitraria y vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad religiosa, y de asociación.

    Dado que, en una oportunidad anterior, el Ejército Nacional había concedido al actor el derecho al mencionado aplazamiento, esté entendió que tal decisión sería ratificada. No obstante, la autoridad demandada no sólo no concedió el derecho sino que asumió que el demandante se encontraba evadiendo sus obligaciones. En consecuencia, en las condiciones anotadas, la negativa de conceder la exención puede implicar la captura y sanción del presunto remiso, la suspensión de sus actividades de formación religiosa y, eventualmente, la realización de actos que no son compatibles con su opción vital.

  9. En casos como el presente, la Corte Constitucional ha considerado que siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, procede el ejercicio conjunto de las acciones contencioso administrativas y de la acción de tutela Ver, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, M.P.A.B.C., T- 443 de 1992 y 203 de 1993, M.P.J.G.H.G., T-440 de 1994, M.P.F.M.D., T-142 de 1995, M.P.C.G.D. . Pero incluso, cuando la acción constitucional no se orienta a impugnar un acto administrativo general sino la forma en la que está siendo aplicado o interpretado o el daño particular y concreto que esta puede generar, procede la tutela como mecanismo de defensa. Al respecto, en la sentencia T-203 de 1993 se señaló:

    "Debe repararse por otra parte en que el punto materia de análisis - a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso administrativos - no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales" Sentencia T-203/95 (M.P.J.G.H..

    En el mismo sentido se pronunció esta Sala de Revisión, en una causa reciente Sentencia T-352/97 (M.P.E.C.M.) en la que el representante de una congregación religiosa impugnaba la decisión de la DIAN en el sentido de solicitarle una serie de requisitos tributarios que no eran exigidos a la Iglesia Católica. En dicha oportunidad, la Corte entendió que se trataba de un asunto que, como el presente, revestía una innegable dimensión constitucional y que postergar la decisión podía producir perjuicios irremediables, no sólo en términos del derecho a la igualdad sino de los restantes derechos involucrados. En el presente caso, de resultar arbitraria la decisión del Ejército Nacional, se amenaza gravemente la integridad de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la libertad personal y a la educación religiosa del actor. Por las razones anotadas, considera la Sala que procede la acción de tutela.

    Estudio de la cuestión de fondo

    Para dar respuesta al problema jurídico sustancial es necesario establecer, en primer lugar, el origen y la naturaleza del trato diferenciado cuya legitimidad se estudiará en un momento posterior.

    Disposiciones legales y reglamentarias sobre exenciones y aplazamientos de la prestación del servicio militar obligatorio y origen del trato diferenciado objeto de juicio constitucional

  10. Conforme a lo establecido en los artículos 95-3 y 216 de la Constitución Política, la prestación del servicio militar constituye un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento, cuya regulación específica y, en especial, la de las condiciones que eximen de tal prestación, debe ser fijada por la ley. En desarrollo de dichas normas, fue expedida la Ley 48 de 1993, por medio de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización. Esta disposición, luego de afirmar la obligatoriedad del servicio militar (artículo 3°), establece, en los artículos 27 a 29, las causales que autorizan que a un ciudadano se exima de la prestación del servicio militar obligatorio, o la misma sea objeto de aplazamiento. En punto a las exenciones, el artículo 28 de la anotada ley dispone:

    Artículo 28.- Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

    a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.

    (...).

    Al referirse a los aplazamientos de la prestación del servicio militar obligatorio, el artículo 29 de la Ley 48 de 1993 establece:

    "Artículo 29.- Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:

    (...)

    d. Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

    (...)."

    En síntesis, en cuanto respecta a la exención y aplazamiento de la obligación de prestar el servicio militar, puede afirmarse que las normas transcritas otorgan un tratamiento similar a los clérigos, pastores o ministros de las distintas congregaciones religiosas. En consecuencia, por ahora, no parece que exista ninguna razón para exigir a los miembros de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia un requisito que no se exige a quienes pertenecen a la Iglesia Católica.

  11. No obstante, para efectos de identificar con mayor precisión cuál es el universo de los sujetos a quienes les resulta aplicable la figura del aplazamiento a la que se refiere el literal d) transcrito, debe indagarse sobre las condiciones y requisitos que impone la ley para que las distintas congregaciones religiosas puedan establecer sus propios "centros de preparación de la carrera sacerdotal".

    La ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa (Ley 133 de 1994) consagra el derecho de los cultos religiosos e iglesias existentes en Colombia a mantener centros o institutos de estudios religiosos o teológicos con la finalidad de formar a sus sacerdotes, pastores, ministros y otras autoridades jerárquicas. En este sentido, el artículo 7°-d) de la Ley 133 de 1994 indica:

    "Artículo 7°.- El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las iglesias y confesiones religiosas:

    (...)

    d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;

    (...)."

    El artículo transcrito es claro al reconocer la autonomía de las congregaciones religiosas para crear sus propios centros de formación interna, la que sólo puede ser intervenida si se trata de la homologación o el reconocimiento "civil" de tales títulos. Lo dispuesto en la precitada norma ha sido desarrollado, de manera específica, por tratados internacionales o por convenios de derecho público interno en los cuales se ha recabado la autonomía de que son titulares todas las iglesias y cultos religiosos existentes en Colombia para organizar sus propios centros de formación religiosa.

    Ahora bien, la ley reconoce a las organizaciones religiosas el derecho de crear entidades de educación superior distintas de los centros exclusivamente dedicados a la formación de pastores o ministros. T. del ejercicio de este derecho, la autonomía resulta reducida, pues todas las entidades de educación superior, con independencia de su origen o filiación, están sometidas a control y vigilancia del Estado En efecto, en el caso de la Iglesia Católica, el Concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede (ley 20 de 1974) se ocupó de regular la materia en su artículo X que, al respecto, dispone:

    Artículo X. 1. El Estado garantiza a la Iglesia Católica la libertad, de fundar, organizar y dirigir bajo la dependencia de la autoridad eclesiástica centros de educación en cualquier nivel, especialidad y rama de la enseñanza, sin menoscabo del derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Estado. 2. La Iglesia Católica conservará su autonomía para establecer, organizar y dirigir facultades, institutos de ciencias eclesiásticas, seminarios y casas de formación de religiosos.

    El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros será objeto de reglamentación posterior.

    Por otra parte, con base en la ley 133 de 1994, el Estado colombiano suscribió el Convenio de Derecho Público Interno N° 1 de 1997 con varias entidades religiosas cristianas no católicas, entre las cuales se encuentra el Consejo Evangélico de Colombia - CEDECOL -, al cual pertenece la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia. El anotado convenio fue aprobado mediante el decreto 354 de 1998 que, en relación con la libertad de enseñanza de las iglesias y confesiones religiosas que suscribieron el convenio, dispuso lo siguiente:

    "Artículo 10.- De la libertad de enseñanza. Las entidades religiosas que suscriben el presente convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos los de educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes.

    El Estado estimulará la creación de instituciones de ciencias religiosas cristianas no católicas a nivel superior y realizará las gestiones necesarias para homologar los títulos que hayan sido otorgados por instituciones educativas universitarias que tengan pleno reconocimiento legal en el país de origen, de conformidad con las normas legales vigentes.

    El reconocimiento por el Estado de los estudios y de los títulos otorgados por dichos centros, será objeto de reglamentación posterior.

    Para efectos del reconocimiento de títulos superiores otorgados en el extranjero, se tendrá en cuenta la supresión de la homologación o convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior en el exterior, consagrada en el artículo 64 del decreto 2150 de 1995.".

    En suma, las iglesias y cultos religiosos existentes en Colombia pueden fundar y organizar dos tipos de centros de enseñanza. En primer lugar, pueden crear aquellas instituciones destinadas a la formación de sacerdotes, ministros, pastores u otras autoridades jerárquicas y, de otro lado, se encontrarían aquellos centros educativos dirigidos a la prestación del servicio público de educación superior, las que deben adoptar alguna de las formas organizativas previstas en la ley de Educación Superior (Ley 30 de 1992). Según el artículo 16 de la ley 30 de 1992, son instituciones de educación superior (1) las instituciones técnicas profesionales; (2) las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas; y, (3) las universidades. Las primeras, son "aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel" (ley 30 de 1992, artículo 17). De su parte, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas son "aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización" (ley 30 de 1992, artículo 18). Por último, son universidades "las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional" (ley 30 de 1992, artículo 19). Así mismo, la ley 30 de 1992, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 67 y 189 numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política, determina que el fomento, inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia son competencias del Gobierno nacional, quien las ejercerá a través del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- (ley 30 de 1992, artículos 31 a 33, 37 y 38).

  12. De las normas legales vigentes, no es posible afirmar que los centros de formación religiosa destinados a formar ministros, pastores u otras autoridades jerárquicas de una determinada congregación, deban impartir una educación similar a la que se imparte en las entidades de educación superior de las reguladas mediante la Ley 30 de 1992. Por el contrario, una tal interpretación puede comprometer el derecho a la libertad religiosa y de cultos que garantiza la Constitución Nacional.

    A este respecto, puede afirmarse que mientras que las instituciones de que trata la Ley 30 de 1992 prestan el servicio público de educación, los seminarios y centros religioso-educativos de las religiones y cultos constituyen una actividad de trascendencia interna, exclusivamente dirigida a aquellos fieles que desean llegar a ser ministros, pastores o sacerdotes y que, por tal razón, en principio, no reviste el carácter público que la educación requiere para poder ser objeto del fomento, inspección y vigilancia por parte del Estado colombiano. En este sentido, esta clase de centros educativos constituirían una manifestación directa de la libertad religiosa y de cultos (C.P., artículo 19) y no una forma de prestación del servicio público de educación.

  13. La distinción establecida entre los dos tipos de centros que puede fundar una congregación religiosa es altamente relevante para determinar quiénes son las personas cubiertas con el beneficio del aplazamiento de la obligación de prestar el servicio militar. Ciertamente, el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 es suficientemente claro al indicar que dicho beneficio sólo se puede solicitar si se trata de estudiantes de "establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa" y, por lo tanto, no se hace extensivo a quienes se encuentren vinculados a los restantes centros de educación fundados por las congregaciones religiosas.

    En síntesis, según las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad de crear centros de preparación religiosa para sus fieles, sin que tengan la obligación de impartir en estos una educación similar a la que se ofrece en las entidades de educación superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993.

    De todo lo anterior se deduce que el trato diferenciado que dio lugar a la presente acción de tutela no se originó en las leyes que regulan la materia objeto de controversia Leyes 20 de 1974 (Concordato entre Colombia y la Santa Sede), 30 de 1992 (ley de Educación Superior), 48 de 1993 (ley que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización), 133 de 1994 (ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa) y decreto 354 de 1998 (convenio de derecho público entre el Estado colombiano y algunas iglesias cristianas no católicas).. Como se verá, la diferenciación sometida a juicio constitucional, surge de la interpretación extensiva que hace, el Ejército Nacional, de una norma contenida en el decreto que reglamentó la ley sobre servicio militar (Ley 48 de 1993).

  14. El Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 de 1993, desarrolló, en su artículo 27, lo relacionado con las exenciones concedidas a las autoridades jerárquicas de las religiones o iglesias profesadas en el territorio nacional. Al respecto, esta norma estableció:

    "Artículo 27.- Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio militar, por el solo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesias.

    Parágrafo.- La autoridad jerárquica será determinada para la iglesia católica por las disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional". (negrilla fuera del texto original)

    A su turno, la causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio aplicable a los estudiantes de centros de formación religiosa, consagrada en el artículo 29-d) de la Ley 48 de 1993, fue reiterada en el artículo 31 del Decreto 2048 de 1993, en los siguientes términos:

    "Artículo 31.- Es causal de aplazamiento por el tiempo que subsista el haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa".

    La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional entendió que la disposición contenida en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993 era aplicable a la hipótesis establecida en el artículo 31 del mismo decreto. En consecuencia, decidió exigir al actor, para permitirle aplazar la obligación de prestar el servicio militar, dos requisitos distintos y complementarios. En primer lugar, una certificación de las autoridades internas de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia en la que se indicara que el solicitante se encontraba "cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa". Y, en segundo término, una comunicación del Ministerio de Educación en la que se certificara que la educación que ofrece el mencionado centro resulta "equiparable a la impartida en los centros de educación superior". El actor considera que dicha decisión viola su derecho fundamental a la no discriminación por razones religiosas.

  15. El trato diferenciado que se impugna, consiste fundamentalmente en que el Ejército Nacional, para efectos de conceder el aplazamiento que se ha mencionado, se limita a exigir a los estudiantes de centros de formación religiosa de la Iglesia Católica un certificado sobre su pertenencia a tal centro, mientras a los estudiantes de centros de formación de las restantes congregaciones religiosas se les exige que aporten, adicionalmente, un certificado del Ministerio de Educación en el sentido que ha sido indicado en el fundamento jurídico anterior. No obstante, al amparo de la Constitución Política y de las leyes vigentes, para efectos de conceder un aplazamiento en la obligación de prestar el servicio militar, los estudiantes a los que se concede trato distinto se encuentran en las mismas circunstancias. Lo único que los diferencia es el credo que profesan.

  16. Los hechos planteados sugieren, al menos, tres cuestiones jurídicamente relevantes. La primera de ellas es la de determinar si un decreto reglamentario puede establecer distinciones como la que aparece en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993. La segunda, reside en definir si la aplicación que hace la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejército Nacional del mencionado decreto reglamentario es jurídicamente correcta. Y, por último, sería necesario identificar si la decisión administrativa consistente en otorgar un trato diferenciado a las distintas iglesias para efectos de conceder el aplazamiento tantas veces mencionado, es violatoria de la obligación de no discriminar a las personas en razón de la religión que profesan y de tratar de la misma manera a todas las confesiones.

    De los tres problemas expuestos, el tercero corresponde a una cuestión puramente constitucional que, en razón de sus implicaciones, debe ser resuelta sin dilación por esta Corte. Sólo si se encontrare que el Ejército Nacional no ha violado la igualdad podría entrarse a estudiar si resulta conducente que el juez constitucional resuelva las otras dos cuestiones planteadas.

    Posible violación del derecho a la igualdad

  17. Con fundamento en una interpretación extensiva del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993, la autoridad demandada ha establecido un tratamiento diferenciado entre la Iglesia Católica y otros cultos e iglesias no católicos.

    Como fue estudiado, el criterio que se utiliza para establecer la diferenciación es, exclusivamente, el carácter de la iglesia a la que pertenece quien solicita el aplazamiento de la obligación de prestar el servicio militar. En tales condiciones, puede afirmarse que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional ha basado su proceder en un criterio que la Constitución Política, prima facie, prohibe. El artículo 13 del Estatuto Superior es explícito al establecer que las autoridades públicas no podrán efectuar discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Adicionalmente, el artículo 19 de la Carta Política reitera la obligación del Estado de tratar con igual consideración y respeto a todos los cultos e iglesias existentes en el territorio nacional. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias T-403/92 (MP. E.C.M.); T-421/92 (MP. A.M.C.); C-027/93 (MP. S.R.R.); T-430/93 (MP. H.H.V.); C-456/93 (MP. V.N.M.); T-539A/93 (MP. C.G.D.); C-568/93 (MP. F.M.D.); C-088/94 (MP. F.M.D.); C-350/94 (MP. A.M.C.); T-200/95 (MP. J.G.H.G.); T-352/97 (MP. E.C.M.); T-101/98 (MP. F.M.D.).

    Según la jurisprudencia de esta Corporación, la utilización por parte de las autoridades estatales de alguno de los criterios prohibidos por la Constitución Política para otorgar un derecho o imponer una carga social a un grupo determinado de la población, determina que el tratamiento diferenciado deba ser examinado conforme a un test estricto de igualdad. En virtud de lo anterior, el juez debe partir de una presunción de inconstitucionalidad de la medida en cuestión, la que quedará desvirtuada si la autoridad que impone el trato logra demostrar: (1) que persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) resulta idónea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es la única medida a disposición de la autoridad para lograr tal objetivo; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor al costo que se genera; y, (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados En materia del test de igualdad, Véanse, entre otras, las sentencias T- 422/92 (M.P.E.C.M.) ; C-445/95 (MP. A.M.C.); C-022/96 (M.P.C.G.D.) ; T-352/97 (MP. E.C.M.); C-481/98 (MP. A.M.C.. .

    Con base en lo anterior, resta por estudiar si el trato diferenciado que suscitó la presente acción de tutela se aviene a las condiciones establecidas en el test de igualdad antes anotado.

  18. De los documentos que se anexaron al expediente, puede inferirse que la autoridad demandada justifica su decisión en dos razones distintas: (1) la existencia de un convenio de derecho público interno entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano y la inexistencia de un acuerdo similar con la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia y, (2) la imperiosa necesidad de adoptar medidas dirigidas a garantizar la prestación del servicio militar y de evitar que las personas evadan el cumplimiento de este deber constitucional.

    El mero hecho de que antes de 1998, existiera un concordato con la Iglesia Católica y, sin embargo, no existieran convenios especiales con las otras congregaciones religiosas, carece de relevancia para justificar el trato diferenciado. En efecto, la existencia de un convenio que confiere derechos a una determinada congregación religiosa no es razón suficiente, desde una perspectiva constitucional, para justificar la diferencia de trato. Por el contrario, el convenio, en casos como el presente, constituye un patrón de igualación de todas las congregaciones religiosas y no un factor de discriminación, tal como lo reconoce el propio texto del Concordato con la Iglesia Católica en su artículo XXIV.

    Pero, incluso, si llegare a rechazarse la tesis anterior, lo cierto es que actualmente, existe un convenio que reconoce a un conjunto de iglesias no cristianas - dentro del cual se encuentra la congregación a la que pertenece el actor - la autonomía de que gozaba la Iglesia Católica para la formación de sus pastores o ministros. En consecuencia, este argumento, expresado por el Ejército Nacional ante el juez de instancia, carece absolutamente de relevancia a la hora de justificar el trato diferenciado que aún hoy continúa.

    La segunda justificación del Ejército Nacional, se refiere, de manera genérica, a la necesidad de adoptar medidas dirigidas a garantizar la prestación del servicio militar. Una tal finalidad podría, por ejemplo, explicar la imposición de requisitos que dificultaran la concesión de exenciones y aplazamientos para todos los estudiantes de los centros de formación religiosa y teológica de todas las iglesias y cultos. Sin embargo, es insuficiente para explicar la imposición de este tipo de requisitos de manera diferenciada, es decir, sólo a las iglesias y cultos distintos a la Iglesia Católica. En efecto, la necesidad de imponer medidas para que las personas no evadan las obligaciones y deberes públicos no constituye justificación para tratar de manera diferente a personas que, en tanto estudiantes de centros de formación religiosa organizados de manera autónoma por cada una de las iglesias, se encuentran en las mismas circunstancias.

    Quizás lo único que puede explicar el trato diferenciado anotado es la existencia de una serie de prejuicios sociales en contra de los grupos religiosos distintos de la Iglesia Católica, conforme a los cuales podría pensarse, por ejemplo, que éstos no son lo suficientemente exigentes en sus procesos educativos internos, lo que puede facilitar la evasión de la obligación ciudadana de prestar el servicio militar. No obstante, desde la perspectiva del principio de igualdad (C.P, artículo 13), los prejuicios y las valoraciones culturales en contra de ciertos grupos minoritarios de la población no pueden servir de excusa para imponerles cargas sociales que se erigen, de manera velada, en formas de mantener las desigualdades existentes y que, por ende, ofenden el principio pluralista en que se sustenta la Constitución Política (C.P., artículo 1°). Como se ha afirmado, para imponer una medida como la que se estudia se requieren pruebas certeras y contundentes sobre la imperiosa necesidad de la diferenciación.

    Conforme a lo anterior, no se hace necesario continuar con los restantes elementos del test de igualdad, toda vez que los distintos requisitos que lo componen son concurrentes, motivo por el cual si alguno de ellos llega a faltar el trato diferenciado bajo examen se torna inmediatamente inconstitucional.

    En virtud de todo lo anterior, la Sala considera que el Ejército Nacional vulneró el derecho a la igualdad del actor al exigirle un requisito que no se exige a otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones. En estas circunstancias, resulta imperioso ordenarle a la autoridad demandada que aplique, en condiciones de igualdad, las leyes que regulan el tema de las exenciones. En este sentido, debe sostenerse que para que le sea concedido al actor el beneficio al que se refieren los artículos 29 de la Ley 48 de 1993 y 31 del decreto reglamentario 2048 de 1993, basta que aporte una certificación de la autoridad eclesiástica competente en la que se indique que el solicitante ha sido aceptado o esta cursando estudios en un centro de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. Evidentemente, debe verificarse que la comunidad religiosa haya sido reconocida como tal por el Estado Colombiano.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E

    Primero.- REVOCAR la sentencia de mayo 29 de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C, y, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por M.C.B..

    Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional aplicar, en términos de igualdad, lo dispuesto en el artículo 29-d) de la Ley 48 de 1993 y, en consecuencia, si se cumplen los requisitos mencionados en la citada norma, conceder al actor el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio.

    Tercero.- En caso de que el actor hubiere sido incorporado al Ejército Nacional como consecuencia de las decisiones de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, y si cumple los requisitos de que trata el artículo 29-d) de la Ley 48 de 1993, se ORDENA su desacuartelamiento en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta sentencia.

    Cuarto.- LIBRESE comunicación al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)).

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