Sentencia de Tutela nº 577/98 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562095

Sentencia de Tutela nº 577/98 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente178039
DecisionConcedida

Sentencia T-577/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la tutela no procede contra providencias judiciales, y en ese orden de ideas, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, del mismo modo, ha sostenido que esta acción, puede promoverse en el evento de que se configure alguna de las siguientes situaciones: a) frente a la dilación injustificada de términos, b) con respecto a actuaciones de hecho imputables al funcionario y, c) cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de términos procesales/PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL-Dilación indefinida de decisiones judiciales

En tratándose de la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, al configurarse esta situación, la acción de tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilación injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopción de las decisiones a su cargo. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más importantes para la administración de justicia. El transcurso de períodos prolongados, más allá de los términos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en una omisión constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en sí misma es violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resolución oportuna de procesos

La administración de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente. Por ello, la función del J. exige un tiempo razonable dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de las pruebas que obren en el expediente, el acaecimiento o no de los hechos controvertidos y, en el primer caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.

JUEZ-Impulso del proceso y poder de coerción/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la verdad real

El juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, y en tal virtud, a él le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma, que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos. Y en ese sentido, debe controlar la conducta de las partes, investigando y sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia. Así mismo, el juez cuenta con el poder de coerción, el cual incluye el poder disciplinario, que le permite sancionar con multas a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución. El juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real.

DEBIDO PROCESO-Prolongación indefinida de término probatorio

Referencia: Expediente T-178039

Actor: M.L.C.C. en contra del Juzgado Segundo de Familia de Pasto.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., A.B.C., y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora M.L.C.C. en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda.

M.L.C.C., solicita a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración imputa al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, con fundamento en los siguientes:

Hechos.

En el mes de abril de 1992, la actora actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de interdicción de su hija A. delC.V.C., por encontrarse en condiciones de incapacidad para realizar negociaciones de índole financiero y/o legal.

  1. Mediante auto de 5 de mayo de 1992, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, admitió la demanda de Jurisdicción Voluntaria sobre interdicción de la hija de la actora, decretando en el mismo la interdicción provisoria, y nombrando a la señora M.L.C.C., madre de la presunta interdicta y actora en la presente tutela, curadora provisoria, ordenando notificar al Fiscal Segundo del Circuito de Pasto, al Defensor de Familia, y citando a las personas que se crean con derecho a la guarda de A. delC.V.C.. Así mismo, solicitó al director de Medicina Legal la designación de dos médicos psiquiatras para que absuelvan el cuestionario que el juzgado les haga, previo examen de la presunta interdicta.

  2. Con el objeto de demostrar la incapacidad de A. delC.V.C., la demandante solicitó "prueba científica trasladada del concepto del psiquiatra forense Dr. O.D.B., y de la psicóloga SOFFY MARTINEZ Z.", la cual obra en el proceso penal que se instauró por el delito de Defraudación y Abuso de Circunstancias de Inferioridad, en contra de H.A.L.D., esposo de la presunta interdicta, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Pasto y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que no casó la sentencia impugnada.

    El proceso penal mencionado, se encuentra actualmente radicado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en espera de hacer efectiva la sentencia condenatoria.

  3. A la demanda de interdicción le corresponde el procedimiento previsto para los procesos de Jurisdicción Voluntaria que consagra el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 651, señala un término de 15 días para la práctica de las pruebas, prorrogable por 10 días más, es decir, que el término probatorio es máximo de 25 días. Por ende, si el proceso se inició en Mayo de 1992, el término probatorio ha debido cumplirse en ese mismo año. Sin embargo, este término se ha ampliado indefinidamente, al punto que lleva 6 años, sin que se haya dictado la correspondiente sentencia.

  4. El retardo injustificado, dice la actora, en la decisión del proceso de interdicción, viola el debido proceso.

    Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, tuteló el derecho al debido proceso solicitado por la actora, y en consecuencia ordenó dictar la sentencia que corresponda en el término de 48 horas "contadas a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva el incidente de nulidad que se encuentra en trámite".

    Inicia el fallador a quo, sus consideraciones, haciendo un breve análisis del derecho fundamental al debido proceso, señalando que con esos fundamentos, analizará la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto.

    Manifiesta que el proceso de Jurisdicción Voluntaria, es un procedimiento ágil que no debe prolongarse en el tiempo, por cuanto los términos son de corta duración, lo cual indica que la sentencia se debe dictar en el menor tiempo posible, como quiera que no se pueden desconocer las graves consecuencias que "irradia" una persona incapacitada para administrar sus bienes, por lo que, la voluntad del legislador ha sido la de evitar que esta situación se presente, consagrando agilidad en el proceso que se ha instituido por encima de cualquier otra consideración, "como medida de protección del incapacitado y no para amparar ajenos y reprochables apetitos sobre sus bienes".

    Agrega, que es elemental que si el paciente no se encuentra con condiciones mentales aptas, para tomar decisiones por si mismo, requiere la intervención de terceras personas que lo protejan, y es la administración de justicia la llamada por la ley para decidir lo que mejor le convenga. Dice que se debe recordar que en este tipo de procesos no existe demandado ni litigio, por lo que la sentencia que se profiera, se limita a conceder una licencia o autorización, con miras a proteger a la persona o bienes de un incapaz.

    Señala que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó la práctica de un examen por dos peritos médicos con el objeto de establecer el estado actual de la presunta interdicta, sin que haya sido posible su práctica durante el tiempo que lleva el proceso en trámite y, sin que se pueda endilgar incuria o caprichosa voluntad del juzgado de conocimiento, la que sí se puede predicar de la parte interesada, la cual ha observado ausencia absoluta de interés, a tal punto, que el Tribunal a quo, no duda en afirmar, que pareciera que nadie tiene interés en que ese examen se practique.

    Añade, que la J. Segunda de Familia, ha prolongado el período probatorio en varias oportunidades, pues jurisprudencialmente se ha dicho, que si bien en materia probatoria se estableció un sistema predominantemente inquisitivo, el juzgador tiene el deber de decretar oficiosamente las pruebas que estime necesarias para llegar al conocimiento de la verdad. Sin embargo, agrega, que el prolongado lapso que ha transcurrido, "sin que esa facultad oficiosa haya tenido cabal realización, está llevando las cosas a un estado de indefinición, que riñe con el principio constitucional de acceso a la justicia".

    Argumenta, que habiéndose elevado a rango constitucional la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales, no es posible prolongar en el tiempo un estado de indefinición, como quiera que en el expediente obran conceptos médicos que informan sobre el estado de salud de la paciente. Además, estos conceptos se presentaron con la demanda como prueba trasladada del proceso penal adelantado contra el esposo de la presunta interdicta, en el cual resultó condenado tanto en primera y segunda instancia, como en casación, habiéndose por lo tanto, sometido a los requisitos de contradicción y publicidad de la prueba, siendo el traslado válido y en consecuencia debe surtir efectos.

    Recuerda la perentoriedad establecida en el artículo 184 del C.de P.C., relacionada con la oportunidad adicional para la práctica de las pruebas, al determinar, que si se han dejado de practicar, sin culpa de la parte que las pidió, el término se ampliará hasta por otro igual, agregando que vencido el término probatorio, o el adicional, precluirá la oportunidad para practicar pruebas, y en su defecto, el J. deberá "so pena de incurrir en falta disciplinaria, disponer sin tardanza el trámite que corresponda".

    En estas condiciones, el fallador a quo decide tutelar el derecho al debido proceso por su flagrante violación, y la orden que se imparte, es la de dictar sentencia, una vez se resuelva el incidente de nulidad que se encuentra en trámite.

    D. Impugnaciones

    Contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, la demandante y la J. Segunda de Familia del Circuito de Pasto, presentan escritos de impugnación, de la siguiente manera :

    La actora argumenta, que si bien es cierto se concedió la tutela, se dejó abierta la posibilidad de que el proceso de interdicción permanezca en la indefinición, ya que no se le fijó término para decidir el incidente de nulidad que se encuentra en trámite, el cual muy seguramente se demorará otros años más.

    La funcionaria judicial, comienza su impugnación, aduciendo que la tutela concedida, se constituye en un premio al desinterés y falta de colaboración para el recaudo de las pruebas decretadas, y en un castigo a la funcionaria, la que no ha hecho otra cosa que cumplir con los deberes de su cargo.

    Adicionalmente, dice que en caso de resultar favorables las pretensiones del incidentante (esposo de la supuesta interdicta), la orden dada por el juez constitucional carecería de operancia, toda vez que al decretarse la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, sería imposible dictar sentencia, pues en ese caso, sí estaría incurriendo en violación del debido proceso.

    Considera que se presenta una incongruencia en el fallo del Tribunal Superior de Pasto, entre la parte motiva y la resolutiva, por cuanto en la primera acoge los argumentos expuestos por el Juzgado demandado en varias de las providencias dictadas dentro del proceso de interdicción y, en el escrito que presentó el 4 de junio de 1998, para ser tenido en cuenta en la presente acción de tutela.

    Sostiene que carecería de sentido lo dicho por la Procuradora 20 Judicial delegada para asuntos de familia, cuando señala que la conducta de la señora M.L.C.C., "ofrece un velo de misterio", al estar impidiendo claramente que se conozca el estado mental actual de la señora A. delC.V.C..

    Por último, manifiesta, que si se ha presentado alguna dilación en el desarrollo del proceso, no se debe a incuria o negligencia por parte del Juzgado, sino al desdén, desacato y desinterés de la demandante, razones por las cuales impugna la sentencia y solicita la revocatoria.

    E. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de julio veintinueve (29) de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar negó por improcedente la tutela interpuesta.

    Comienza su análisis, realizando un sucinto análisis de la acción de tutela.

    Continúa su exposición aduciendo, que si bien es cierto en el proceso de interdicción no se han cumplido los términos que señala la ley, esta actitud, como se puede ver en el expediente, no ha sido por "negligencia, desdén, arbitrariedad o capricho de la funcionaria judicial".

    Por ello, no es posible, señala la Corte Suprema, que se emplee la acción de tutela como tabla rasa en procura de obtener la definición de una situación judicial, que no ha sido posible esclarecer por falta de colaboración de las partes involucradas.

    Es así, como no se entiende la actitud de la demandante en tutela, la cual no ha hecho comparecer o llevado a la presunta interdicta ante Medicina Legal, con el fin de que le sea practicado el examen psiquiátrico, toda vez, que en su condición de demandante en el proceso de interdicción, tiene el deber de colaborar con la justicia.

    Además a juicio del fallador ad quem, la "desazón" es mayor, si se tiene en cuenta que la demandante en tutela como en el proceso de interdicción, fue designada como curadora provisional de su hija (presunta interdicta), y no ha tenido en cuenta que al proceso se allegaron constancias de que el estado mental de su hija puede no ser el mismo que se contempló en el experticio que en copias se anexó al proceso, a más de que la actora "se ha sustraído a la obligación de alimentos para con sus cuatro nietos", no obstante ser la administradora de sus bienes.

    Cita además, el concepto de la Trabajadora Social, en el que se establece que "Con relación a la madre de los menores, en la entrevista se le observó como una persona normal, con razonamientos y discernimientos lógicos e ideas coordinadas. Refleja en su personalidad un poco de timidez, pero en general mostró desenvolvimiento en el diálogo sostenido, evocando con lucidez sus experiencias pasadas y reflexionando con cierta nostalgia sobre su situación actual".

    Por todo esto, y sin querer entrar en el campo la valoración de las pruebas o en el de la fijación de criterios jurídicos, considera que resultaría imprudente entrar a fallar de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la juez aún cuenta con los mecanismos y facultades disciplinarias y coercitivas que le otorga la ley, para obtener la práctica del examen solicitado.

    En conclusión, dice que objetivamente se está ante una demora en la resolución de un asunto sometido a la jurisdicción, pero que esta no ha sido injustificada, "sino que se ha debido a la conducta procesal observada por la ahora accionante y su abogada, lo que incluso obligó a la juez a expedir copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura".

    F.S. de selección para revisión por parte de la Defensoría del Pueblo.

    El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del

    Pueblo, solicita a esta Corporación, la selección para revisión de la tutela que nos ocupa, por las razones que a continuación se resumen :

    Considera que el Código de Procedimiento Civil consagra los deberes, poderes y responsabilidades de los jueces civiles, los que tienen a su cargo la facultad de dirección del proceso. Agrega que en el presente caso, se puede observar que el término probatorio se ha prolongado indefinidamente, desconociendo lo normado por el artículo 184 del C.P.C., lo que sin lugar a dudas, perjudica los intereses de la presunta interdicta, la cual se encuentra sometida a una situación injusta, derivada de la actuación de las partes, así como de la omisión de la juez en la aplicación de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.

    Añade que no se puede perder de vista, que se trata de un proceso en el cual se solicita la interdicción por demencia, siendo por tanto, "imperativo el cumplimiento del mandato constitucional respecto a la protección especial por parte del Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ella se cometan".

    Pruebas allegadas

    Encontrándose en trámite la tutela en esta Corporación, fue allegada la copia del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.N., sobre el estado de salud mental de la presunta interdicta por demencia.

    Mediante auto del 30 de septiembre del año en curso, el suscrito Magistrado, solicitó a la J. Segunda de Familia del Circuito de Pasto, información inmediata, en el sentido de comunicar a la Corte si se había dictado la sentencia correspondiente, una vez recibida la prueba a que se hace referencia en el aparte anterior, o en su defecto informara el estado actual del proceso.

    Dicha solicitud fue contestada el mismo día, certificando que en el asunto en mención no se ha proferido sentencia, y que mediante auto del 26 de agosto, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Seccional de Nariño, a la curadora provisional, la rendición de cuentas de su administración y, la presentación del inventario solemne de la presunta interdicta.

    Igualmente, mediante auto del 19 de agosto del año en curso, se ordenó a los médicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.N., rendir en el término de 10 días hábiles, la aclaración y complementación del dictamen rendido, respecto de la presunta interdicta, según lo solicita la apoderada de la parte actora.

    H. Consideraciones de la Corte Constitucional.

  5. Primera. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  6. El caso concreto

    Recuento de la situación que dio origen a la presente acción de tutela.

  7. El 30 de abril de 1992, la señora M.L.C.C., actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de interdicción por incapacidad de su hija A. delC.V.C..

  8. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento del proceso, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, el cual admitió la demanda de Jurisdicción Voluntaria sobre interdicción judicial, el 5 de mayo de 1992 y, decretó la interdicción provisoria de la señora A. delC.V.C., designándole como curadora provisoria a la señora M.L.C.C., en su calidad de madre legítima de la presunta interdicta. Ordenando, además, la valoración siquiátrica de la señora V..

  9. En atención al decreto de la prueba siquiátrica de A. delC.V.C., el Instituto de Medicina Legal señaló fecha en tres oportunidades para llevarlo a cabo (27 de julio, 6 y 31 de agosto de 1992), sin que se hubiera podido practicar, por ausencia de la presunta interdicta.

  10. El 31 de julio de 1992, se allegó al proceso de interdicción, la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal, en la cual se llamó a juicio al señor H.L., cónyuge de A. delC.V.C., por el delito de Defraudación y Abuso de Circunstancias de Inferioridad. Adicionalmente, se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en las cuales resulta condenado el procesado, así como la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual no caso la sentencia recurrida.

  11. En el proceso penal mencionado en el numeral que antecede, se practicó prueba pericial sobre las condiciones sicológicas de la señora A.V., por S.F. y Siquiatra Forense, (fls. 294 a 298).

  12. Por petición de la apoderada de la demandante, el 20 de noviembre de 1992, el Juzgado demandado en tutela ordenó allegar al expediente, las copias auténticas de los conceptos médicos practicados a la presunta interdicta, provenientes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, para ser tenidos como prueba pericial trasladada.

  13. El apoderado de la señora A.V., una vez se le reconoce personería para actuar, propuso incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso de interdicción, invocando falta de competencia (art. 140 C.P.C., causal segunda). Mediante auto del 13 de julio de 1993, se resolvió negando la nulidad.

  14. En septiembre de 1995, la apoderada de la demandante, reiteró su solicitud de que se dicte sentencia en el proceso de interdicción.

  15. Teniendo en cuenta que el término probatorio se encontraba vencido, sin que se contara con el dictamen pericial sobre el estado actual de la presunta interdicta, decretado en el auto admisorio de la demanda, el Juzgado de conocimiento, decidió ampliar el término probatorio en 10 días más, decretando por segunda vez, la práctica del examen médico psiquiátrico, (auto de septiembre 21 de 1995).

  16. El 11 de octubre de 1995, el esposo de A.V., mediante apoderada judicial, promueve incidente de nulidad, por falta de competencia y falta de notificación en legal forma de personas que deben ser citadas al proceso.

  17. La Procuradora 20 Delegada en Asuntos de Familia, solicita que la curadora provisional rinda cuentas de su gestión.

  18. La representante judicial de la demandante, solicita al Juzgado nuevamente la práctica del examen médico a la señora A. delC.V.C.. En vista de la importancia que éste reviste, el Juzgado, amplía el término probatorio por 10 días más (auto de 29 de septiembre de 1997), y solicita a Medicina Legal, S.C., que realice dicha prueba, institución que se negó a realizarlo, aduciendo que no cuenta con la disponibilidad médica para ello.

  19. La señora M.L.C.C., en su calidad de curadora provisional de los bienes de su hija A.V.C., presenta una relación de cuentas sobre los bienes que le fueron encomendados, en el cual se observa, que se obtuvieron ingresos por $21.300.000.oo y egresos por $22.897.416.oo, resultando un déficit de $7.597.416.oo.

  20. La apoderada judicial del esposo de A.V., alegando "desmanes" de la curadora provisional en relación con el manejo de los bienes de la presunta interdicta, instaura demanda de alimentos en su contra.

  21. La Trabajadora Social, en informe rendido al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, observando las condiciones familiares, sociales, económicas y morales en las cuales se desenvuelven los hijos menores de A.V., conceptuó en torno al comportamiento de la madre, que era una persona normal, "con razonamientos y discernimientos lógicos".

  22. La apoderada de la demandante en el proceso de interdicción, solicita nuevamente que se profiera sentencia, teniendo en cuenta los documentos por ella anexados, entre los cuales se destacan los exámenes médicos practicados a A.V., y que obran como prueba pericial trasladada.

  23. La Procuradora 20 Delegada y la Defensora de Familia, coinciden en considerar que la prueba médica oficiosamente decretada, con el objeto de establecer el estado actual de la paciente, es de vital importancia para proferir sentencia.

  24. El 1 de julio de 1998, el juzgado de conocimiento, solicita al Director del Instituto de Medicinal Legal de Nariño, la designación de dos médicos, con el fin de establecer mediante examen psiquiátrico, el estado actual de salud, la etiología, el diagnóstico y el pronostico de la enfermedad de A.V..

    En el mismo auto, se hace referencia al incidente de nulidad promovido por el esposo de la presunta interdicta, el cual no se ha resuelto, debido a la falta de la práctica de las pruebas, por lo cual se amplía el período probatorio con el fin de practicarlas.

  25. La funcionaria judicial, resalta que en varias oportunidades la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición, en contra de providencias que no admiten recurso alguno, al parecer, dice la funcionaria, con el objeto de demorar el normal desarrollo del proceso. Así mismo, solicitó que se dicte sentencia, con prelación de los demás asuntos pendientes, cuando aún no se ha decidido el incidente de nulidad, y por lo tanto, es imposible acceder a su petición.

    En razón de estas circunstancias, el juzgado compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con el fin de que se investigue la conducta de esa profesional del Derecho.

  26. La materia

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la tutela no procede contra providencias judiciales, y en ese orden de ideas, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, del mismo modo, ha sostenido que esta acción, puede promoverse en el evento de que se configure alguna de las siguientes situaciones: a) frente a la dilación injustificada de términos, b) con respecto a actuaciones de hecho imputables al funcionario y, c) cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.

    En tratándose de la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, al configurarse esta situación, la acción de tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilación injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopción de las decisiones a su cargo.

    El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más importantes para la administración de justicia. Por ello las partes, y en este caso concreto, la presunta interdicta no tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia.

    En ese orden de ideas, la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.

    La administración de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resolución de un proceso, la obtenga oportunamente. Por ello, la función del J. exige un tiempo razonable dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de las pruebas que obren en el expediente, el acaecimiento o no de los hechos controvertidos y, en el primer caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

    Así las cosas, vale decir, que una decisión judicial tardía, constituye en sí misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.

    El transcurso de períodos prolongados, más allá de los términos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en una omisión constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en sí misma es violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

    En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de un proceso de Jurisdicción Voluntaria, el cual tiene consagrado en la ley un procedimiento ágil, con términos de corta duración, por lo que ha de entenderse, que la intención del legislador fue la obtención de sentencias en el menor tiempo posible. Y esto se entiende, si se tiene en cuenta, que las investigaciones y verificaciones judiciales que tienden a poner a una persona bajo interdicción, por los motivos establecidos en el Código Civil, exigen por la naturaleza misma del motivo y del fin de la investigación, una mayor acuciosidad por parte del funcionario en la fijación de los hechos sobre los cuales versa el proceso.

    En esta clase de procesos, el J. al proceder "ex-officio", es decir, por razón del cargo que ejerce, cumple una misión social, debe dispensar una justicia pronta y eficaz, como quiera que la medida que se le solicita interesa tanto a la colectividad como al individuo. Así las cosas, si en la dispensación de la "justicia voluntaria" existe también un interés por parte de la sociedad, el funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para buscar y practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que no dicte una sentencia en estos procesos, sin "conocimiento de causa", por lo que ese "conocimiento de causa" ha de buscarlo el fallador con su criterio, más allá del límite del interés de las partes.

    La funcionaria judicial demandada en la presente tutela, manifiesta que no ha sido posible dictar sentencia, por cuanto el examen médico para conocer el estado mental actual de A.V. no se ha podido practicar por la falta de colaboración de la curadora provisoria (M.L.C.C., madre de la presunta interdicta), siendo que en esta clase de asuntos la prueba pericial es obligatoria, razón por la cual, se ha visto en la necesidad de ampliar en varias oportunidades el término probatorio, con el fin de obtener la práctica de esa prueba, y en consecuencia pronunciar el fallo correspondiente.

    Cierto es, que como se observa en el expediente, la funcionaria no ha contado con la suficiente colaboración de las partes; pero, no es menos cierto, que el juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, y en tal virtud, a él le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma, que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos. Y en ese sentido, debe controlar la conducta de las partes, investigando y sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia. Así mismo, el juez cuenta con el poder de coerción, el cual incluye el poder disciplinario, que le permite sancionar con multas a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones, o demoren su ejecución.

    Así pues, el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes, que en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria vehemencia que se exigen en esta clase de procesos, por cuanto no puede desconocerse, que en los juicios de interdicción por causa de demencia, la medida que se solicita afecta no solamente al supuesto demente, sino a los demás, y tampoco puede olvidarse que muchas veces se intenta la interdicción por razones y finalidades egoístas de cierto círculo de la familia, que no son los de la sociedad.

    Entonces, el fallador debe sopesar todas esas situaciones a fin de adoptar la decisión que más obedezca a la razón misma del proceso de interdicción, valorando con criterio de razonabilidad las pruebas que obren en el proceso, y teniendo en cuenta la conducta omisiva y dilatoria asumida por la parte demandante.

    Por otra parte, en relación con el incidente de nulidad que se encuentra pendiente, una vez más la funcionaria entra en el terreno de las dilaciones. Véase que, mediante auto del 29 de noviembre de 1995 se resolvió tramitar como incidente la solicitud de nulidad, el 18 de marzo de 1997 se decretan pruebas en dicho incidente y, el 16 de abril de 1998 amplía el término probatorio en el mismo. Es decir, dos años para practicar pruebas y tres en el transcurso del incidente.

    A juicio de esta Corporación, la J. Segunda de Familia de Pasto ha prolongado indefinidamente el término probatorio, ocasionando con esta actitud la "postración del proceso", por lo cual, la Corte Constitucional, tutelará el derecho de la demandante, ordenando a la funcionaria demandada resolver dentro de los estrictos términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el incidente de nulidad que se encuentra pendiente, así como el trámite de aclaración y complementación al dictamen pericial rendido por los médicos del Instituto de Medicina Legal pedido por la parte demandante, utilizando para ello, todos los poderes y facultades que le confiere la ley.

    Una vez se de cumplimiento a lo dispuesto en el aparte anterior, se ordena a la J. Segunda de Familia del Circuito de Pasto, dictar la sentencia que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, con el propósito de que el proceso iniciado el 30 de abril de 1992, tenga por fin culminación en la primera instancia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día 29 de julio de 1998, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, al decidir la acción de tutela promovida por la señora M.L.C.C. contra la J. Segunda de Familia del Circuito de Pasto, adicionándolo en el sentido de que, si todavía no lo ha hecho, las cuarenta y ocho (48) horas que se le conceden para dictar la sentencia de primer grado, habrán de contarse a partir de la ejecutoria del auto que decida el incidente de nulidad y, una vez culmine el trámite de la objeción al dictamen pericial a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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