Sentencia de Tutela nº 588/98 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562106

Sentencia de Tutela nº 588/98 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente173807
DecisionConcedida

Sentencia T-588/98

LIBERTAD DE CATEDRA-Alcance/LIBERTAD DE CATEDRA-Núcleo esencial

La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempeñe su magisterio. Es evidente que tratándose de materias o de áreas en las que la investigación científica que adelante el profesor adquiere relieve más destacado, este derecho puede desplegar su máxima virtualidad. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que en el campo general de la enseñanza, también el derecho en mención garantice la autonomía e independencia del docente. La función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica. En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar.

LIBERTAD DE CATEDRA-Limitaciones originadas en otros derechos fundamentales

Por lo que respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la libertad de cátedra - como por lo demás se predica de cualquier otro derecho constitucional -, no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de otros principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las facultades que en principio se asocian a cada derecho fundamental, deben en las diferentes situaciones concretas armonizarse con las que se derivan de las restantes posiciones y situaciones amparadas por otras normas de la misma Constitución. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, según el criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante fómulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptar restricciones puesto que de lo contrario el acomodamiento recíproco sería imposible de obtener y, en su lugar, tendría que optarse por la solución extrema - que mientras se pueda deberá evitarse - de sacrificar un derecho para dar prelación a otro.

LIBERTAD DE CATEDRA FRENTE A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Resolución de colisión

LIBERTAD DE CATEDRA-Educación física

LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance

La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.

LIBERTAD DE CATEDRA-Significado participativo

La libertad de cátedra no puede ser utilizada por el profesor para cubrir con su manto actuaciones arbitrarias, que desconocen el significado participativo del proceso de aprendizaje, el cual debe fundamentarse en prácticas democráticas y en los principios y valores de la participación. La libertad de cátedra es compatible con el ejercicio de la docencia, abierta a la participación de los estudiantes y de los padres de familia, actores y no simplemente sujetos pasivos de la educación.

LIBERTAD DE CATEDRA-Límites

La independencia y autonomía que la libertad de cátedra otorga al docente está sujeta a los límites que surgen del respeto de otros derechos constitucionales y de la conformación misma del proceso de aprendizaje. Este proceso se desenvuelve en un sentido abiertamente participativo y dinámico del que hacen parte los profesores, los estudiantes, los padres de familia y, en general, los miembros de la comunidad.

POLITICA EDUCATIVA INTEGRAL-Imagen operativa y expresiva del cuerpo/LIBERTAD DE CATEDRA-Carencia de connotación religiosa del ritmo salvo expresión concreta

La política educativa integral, debe cultivar una imagen operativa y expresiva del cuerpo y no sólo intelectual. Este es un objetivo educativo necesario, que no se puede obtener sin llevar a cabo ejercicios corpóreos. La imposición normativa del ritmo como indicador del logro curricular y su ejecución concreta por si mismos carecen de toda connotación religiosa, sin embargo, su realización concreta puede afectar el sentimiento religioso de padres de familia y estudiantes. Dentro del ámbito de la libertad de cátedra no pueden quedar cobijadas conductas anti-pedagógicas o arbitrarias que desconozcan el significado participativo del proceso de aprendizaje. La enseñanza de ritmos sólo puede alcanzarse si el estudiante interioriza movimientos y secuencias; este paso no puede exigirse a personas que por convicciones íntimas de carácter religioso rechazan ciertas danzas, puesto que en su caso la experiencia didáctica se torna negativa y cercenadora de su propio ser espiritual. Aunque el docente goza de un ámbito autónomo para concretar un objetivo didáctico legítimo, la selección del medio debe respetar los sentimientos religiosos de sus alumnos y de los padres de familia. La libertad religiosa puede, en principio, amparar a los estudiantes de abstenerse de ejecutar danzas o ritmos que en su criterio resultan pecaminosas. La objeción que se formule en este sentido debe expresarse de manera seria y sincera y no como pretexto para obviar una carga social general o un mandato legítimo.

LIBERTAD RELIGIOSA-Extensión a actos externos

OBJECION DE CONCIENCIA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Objeción religiosa contra determinada práctica escolar

La intervención del Estado en la educación puede expresarse a través de políticas y acciones indispensables para la adecuada formación física, intelectual y moral de los educandos, cuya exoneración por razones religiosas pondría en peligro o afectaría seriamente el cumplimiento de objetivos enderezados en esa dirección. De acuerdo con el principio de la armonización concreta, si los mismos objetivos pueden obtenerse a través de medios que eliminen las bases de la objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra determinada práctica escolar, se deberá optar por la solución que permita el simultáneo ejercicio de los derechos en aparente conflicto, el cual se superaría conservando la meta didáctica pero modificando o ajustando el método ideado para alcanzarla. Si por el contrario, la política o la acción se estiman necesarias para el desarrollo integral del discente y el medio de ejecución objetivamente insustituible, las posibilidades de armonización concreta se reducen, especialmente por la necesidad de optar por el mejor interés del educando menor de edad, en cuyo caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de situaciones pueda tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de conciencia.

Octubre 20 de 1998

Referencia: Expediente T-173807

Actores: M.S., D.V. y Bidaul Narvaez

Temas:

Objeción de conciencia en el campo educativo.

Composición dialógica de una controversia constitucional.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela número T-173807, promovido por M.S., D.V. y B.N. contra el Instituto Técnico de Administración de Desarrollo Social "L.G." de Casacará, C..

ANTECEDENTES

  1. Los señores M.S., D.V. y B.N. interpusieron acción de tutela en representación de sus hijos contra el Instituto Técnico de Administración de Desarrollo Social "L.G." de Casacará, C., y en especial contra el profesor J.V.M. por cuanto estiman que éste vulneró el derecho de sus hijos a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad al exigirles para pasar la materia, el cumplimiento del logro "ejecución de ritmos", el cual no pueden realizar porque el credo que profesan y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a la que pertenecen se los prohiben.

  2. El 15 de abril de 1998 los señores M.S., D.V. y B.N. interponen acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) del municipio de C., C..

    Los actores manifiestan que agotaron todas las instancias posibles, sin obtener respuesta alguna a sus pretensiones, antes de interponer la presente solicitud de tutela. Como razones de inconformidad con el profesor J.V.M. exponen: En primer lugar, el profesor no reconoce el derecho a la libertad de conciencia que consagra la Constitución porque en su clase de Educación Física Recreacional y Deportiva "implanta única y exclusivamente bailes rítmicos, que van en contra de nuestros principios cristianos". Por otra parte, el profesor fundamenta su proceder únicamente en un inciso de la Resolución N° 2343 de junio de 1996, mientras que existen otras disposiciones que fortalecen la posición contraria. Asimismo porque justifica su proceder en la libertad de cátedra que reconoció la Corte Constitucional mediante la sentencia T-314 de 1994. De igual forma, porque sostiene que todo padre de familia queda obligado al firmar la matrícula, a toda clase de actividades que imponga la institución o los docentes.

    Al respecto, afirman que la Ley 115 de 1994 indica que los encargados del manejo de la autonomía y responsabilidad de una institución son: los directivos, la asociación de padres de familia y el consejo estudiantil. Por otro lado, porque se ha negado a llegar a un acuerdo con los alumnos y padres de familia para solucionar la situación en que se encuentran sus hijos.

  3. El Juzgado Primero Penal Municipal de C. admitió la demanda y ordenó escuchar las declaratorias de los demandantes, del profesor J.V.M. y de los estudiantes, hijos de los actores. Como también, ordenó oficiar al Director del Colegio demandado para que remita el manual de convivencia y reglamentos del Colegio.

    3.1 El 20 de abril, el señor J.V.M. rinde declaración ante el Juzgado Primero Penal Municipal. El juzgado le pide exponer los inconvenientes que ha tenido en el desarrollo de su clase con los alumnos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

    "Los alumnos pertenecientes a dicha iglesia no participan de actividades donde haya música porque consideran que esta es mundana y por lo tanto pecado para ellos y no pueden desarrollar ritmos corporales en función de ritmos musicales porque esto para ellos es bailar y bailar o danzar no es agradable a la vista de D. por lo que se marginan de las clases y no atienden la invitación del profesor para que no miren esto como un baile, sino como una clase más ordenada por el Ministerio de Educación, el impase fundamentalmente consiste en que ocho (8) alumnos de esa iglesia no se han podido matricular debido a que no han hecho la nivelación respectiva y cabe anotar que algunos de ellos ya habían acordado conmigo que iban a presentar su nivelación con una canción de ellos que se llama `El Arca de N.', pero el jueves acordado se presentaron los padres de familia a manifestarme que sus hijos no iban a hacer ese tipo de evaluación, que cómo se me ocurría a mí que ellos iban a tomar sus himnos para ponerse a danzar o bailar. En realidad lo que les pedí fue que grabaran un cassette con los instrumentos musicales que ellos tienen donde marcan claramente los ritmos o compases porque a mi no me interesa la letra de las canciones, yo lo que tomo son los ritmos, los compases de la melodía para observar el desarrollo del estudiante ejecutando esos ritmos. Resumiendo ese día no se pudo hacer la evaluación acordada y los padres de familia me manifestaron que ellos iban a levar esta situación hasta las últimas consecuencias y que tuvieran cuidado - porque de pronto yo podía salir perjudicado y esa no era la intención de ellos, yo le manifesté háganlo porque tengo mi consciencia tranquila yo actúo conforme a los mandatos del Ministerio de Educación Nacional `Marco Genral. Programas Curriculares de Educación Física, Recreación y Deporte' y Resolución N° 2343 de junio 5 de 1996, que establece los indicadores de logros curriculares, que en uno de sus apartes textualmente dice: `el alumno ejecuta ritmos corporales en función de ritmos musicales'. Y los señores de esta iglesia dicen que sus hijos no van a hacer eso porque la Constitución Nacional los ampara en una parte que dice `que nadie será molestado en sus creencias religiosas'. Y quiero decir que esto le cae concretamente a la asignatura de religión que no tiene nada que ver con la educación física".

    Resalta que el rector del colegio, lo instó para que mediara con los padres de familia. Frente a lo cual le expuso que los educadores en Colombia tenían libertad de cátedra y que el único requisito es que el coordinador académico conozca los programas. Además le indicó que el problema sólo se presentaba con los estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia "a quienes les molestaba... los movimientos eróticos y esto no puede alagar a D.".

    Aclara que el programa que desarrolla en su clase comprende más de veinte logros. Destaca que los estudiantes que perdieron la materia "no solamente deben ritmo, la mayoría también debe la teoría sobre los deportes, los ejercicios de cuerpo y resistencia". Sobre este punto explica que algunos alumnos de dicha iglesia aprobaron los logros mencionados y por lo tanto "ya están matriculados asistiendo normalmente a clase y cuando toca la clase con música no entran, pero al suspenderse la música prosiguen normalmente en clase". Expresa que la materia puede aprobarse aún cuando no se apruebe el logro del ritmo.

    Manifiesta que el programa sobre clases de ritmos tiene como finalidad que el estudiante tenga un cuerpo mejor coordinado. Al respecto, señala que los alumnos de la IPUC "son bastante descoordinados, desagraciados, desgarbados, lentos". Afirma que "todas esas cositas son las que yo debo corregir a través de mi clase".

    Sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo con los padres de familia y los alumnos respecto al desarrollo de otras actividades físicas, sin incluir los ritmos, el profesor respondió: "Desearía exonerar a dichos alumnos de ese logro pero siento que no los estoy ayudando, por lo tanto acepto repartir la clase en dos partes invitándolos a ellos a que simplemente graben un cassette con el mero ritmo entonces los atendería particularmente y ellos en una forma sencilla logran superar este obstáculo porque definitivamente no estoy dispuesto a exonerarlos de este logro por el sólo hecho de su creencia religiosa. Nuevamente aclaro que ellos deben aprobar el resto de logros porque como expuse anteriormente los alumnos no se han matriculado porque tienen pendientes varios logros".

    Finalmente solicita a los estudiantes que pertenecen a la IPUC que "así como yo acepto hacerles las cosas fáciles... así también ellos transijan para de esta manera entre todos sacar adelante el proceso de enseñanza y aprendizaje, sobre todo porque este año el logro resistencia aeróbica lo vamos a desarrollar también con música para trata de evitar los malestares que se les causó a algunos alumnos el año pasado en la prueba de resistencia (carrera o trote) ya que con ritmo se hace más agradable la clase y si ellos no participan en la forma como se los propuse se estarían perdiendo dos logros".

    3.2. En la misma fecha cada demandante rindió declaración ante el Juzgado Municipal.

    Los demandantes coinciden en que el motivo de su solicitud de tutela es que el profesor de educación física obliga a sus hijos a bailar "por ejemplo el baile de la botella y este año escogió el baile del caballito", siendo que el credo que profesan no les permite bailar "porque está fuera de los reglamentos de D.".

    Relatan que sus hijos se negaron a cumplir con dicha exigencia y por lo tanto, no pudieron ser matriculados por faltarles el cumplimiento de dicho logro para pasar la materia y tampoco pueden recuperarla porque para hacerlo el profesor exige que los estudiantes bailen.

    Manifiestan que solicitaron al profesor que cambiara el método y que implantara otros deportes. Sin embargo, este se ha negado a hacerlo porque dice que el baile está dentro del sistema de educación y por lo tanto no puede desistir. La negativa del profesor representa para uno de los demandantes una muestra de persecución. Otro expone que ante dicha negativa, veinte padres de familia se dirigieron a Valledupar a la Secretaría de Educación para buscar una solución al problema. En esa ocasión, el secretario de educación les informó que debían esperar a que se les hiciera la citación a Casacará. Sin embargo expresan que enviaron una comisión a Valledupar a la que se le informó que los profesores y el rector habían manifestado que el problema ya se había arreglado, lo cual no ha ocurrido.

    Expresan que no es cierto lo afirmado por el profesor respecto a que los estudiantes que perdieron la materia lo hicieron porque habían perdido otros logros además del de ritmo. De otra parte, respecto a la propuesta del profesor de que los alumnos lleven grabado un cassette con el ritmo que deseen señalan que: "él propuso ese movimiento pero nosotros no entendimos, y por eso no llegamos a un acuerdo, porque el no nos explicó eso, yo diría si eso es lo que él va a implantar a los muchachos de parte mía no le veo nada de raro porque eso es mogollo. Siempre y cuando sea con pistas musicales y sin letras, y que no sean ritmos eróticos".

    3.3. El 21 de abril, el juzgado municipal recibe las declaraciones de los estudiantes en cuyo nombre se interpone la presente acción de tutela. (E.J.S. de 16 años (9°), J.C.P. de 21 años (11°), L.N.N. de 14 años, M.R.N. de 18 años y J.J.V. de 15 años de edad).

    Los declarantes coinciden en que el motivo de la tutela es la imposición de clases de educación física variada lo cual implica que se realicen actividades como "abdominales, títeres, dorsales y la física bailada, teoría acerca de las clases de deportes, como fútbol, boleiboll y basquetbol". Expresan que la clase de educación física tiene cuatro períodos: baile, fútbol, boleiboll y revistas o fiestas del pueblo. Explican que sin embargo, el profesor manifestó que "este año iba a ser distinto porque todos los períodos iban a ser puro baile". Sostienen que la religión que profesan les impide bailar lo cual los ha llevado a perder la materia y a no poderla recuperar debido a que la única forma de hacerlo es bailando.

    Sobre los bailes que incluye el profesor dentro de su materia exponen lo siguiente:

    "Los bailes que él practica aunque cada año cambia, el año pasado era la garrafa, la botella y el garrapicho y este año de 1998, está practicando el caballito y hay otro en curso que es el pata pata, nosotros no lo hacemos porque somos evangélicos y como sabemos que hay libertad de culto el puede colocarnos otra clase de física porque existen otros deportes y también se sabe que en el manual de convivencia se habla de ritmos musicales, pero no bailes, porque ritmos musicales es una nota musical, no tiene que ver con baile ni ejercicios de otros bailes, porque lo que él hace es baile y practica los mismo ejercicios de ellos, o sea, que él no tiene unos ejercicios ejemplares para la educación física, sino que se acoge o busca los ejercicios de cada disco nuevo y eso no debe ser así porque no estamos en el colegio para aprender a bailar sino para educarnos y ser alguien importante en la vida.

    (....)

    "Es que nosotros no queremos ningún baile... en cuanto al baile del garrapicho hay que ir con el uniforme de educación física y ese uniforme es sudadera y zapatos blancos y hacer pases inadecuados a lo que se refiere educación son pases plebes, antes el profesor ponía una botella en el piso y colocaban a los alumnos a bailar al rededor de ella y se pandiaba y es como si fuera un hilo para que se metiera en la botella y últimamente nos dijo que trajeramos un himno de nuestra iglesia y la bailaramos, sabiendo ellos que al traerlo colocaremos a burla a nuestra iglesia, ya que eso es algo que se debe respetar y venerar por lo que quién nos asiste es el señor J., siendo el señor omnipotente omnisciente y creador de todo lo que existe".

    Igualmente se refirieron al baile del caballito como "un movimiento de la cadera y lo que hace es presentar una pornografía" (sic). Manifiestan que con estos bailes prácticamente se muestran las partes íntimas, lo cual está prohibido por la religión que profesan.

    Los estudiantes critican la solución planteada por el profesor sobre la posibilidad de que llevaran grabados ritmos de la iglesia ya que consideran que esta medida busca burlarse de su iglesia. Relatan que así ocurrió con algunos alumnos de otras religiones quienes pidieron permiso a sus iglesias para bailar, y el profesor al verlos bailar, "se rió a carcajadas diciendo que los hizo bailar, sabiendo él que al pastor no es que se le pide permiso para eso sino que la persona estando segura y sabiendo a quién le cree no lo hace porque al que se le cree es al señor J. y él no comparte con cosas mundanales, no es que podamos serle lo seremos teniendo la mentalidad espiritual, no material, como la tiene él". Solicitan que se les respete como personas "que le rendimos culto alabanza y creemos en él, lo respetamos y sabemos que a él no se le burla nadie y sabemos que él es el creador de todo el universo y a él hay que honrarlo venerarlo y rendirle culto y oración porque es el rey soberano de toda la creación(sic)".

    Expresan que el profesor les ha manifestado que no cambiará el baile rítmico por otros deportes hasta que "no viera que eso era pecado" y porque la orden de dar dentro de la materia el logro mencionado viene de la Secretaría de Educación Departamental. Igualmente sostienen que el profesor les manifestó que tenían que bailar a las buenas o a las malas, y que "si el año pasado no bailamos este año sí lo vamos a hacer por cabecilla de quien sea, el año pasado perdimos el año, (...) él dijo que no nos matriculará hasta que no legalizáramos la materia".

    3.4 El 22 de abril el señor J.V. envía al juzgado un escrito con la relación de los alumnos pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que aprobaron la clase de educación física a pesar de no haber obtenido el logro de ritmo. Los mencionados estudiantes son: "Orlano V., L.N.N., C.C.D., M.I.S., L.N.C., I.C., L.B. y L.E.R.".

  4. El 5 de mayo de 1998, el Juzgado Primero Penal Municipal de C. concede la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Institución "L.G." y el profesor J.V.. En primer lugar, sostiene que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes. Considera que "no se le puede obligar a una persona que ejecute una actividad que no está de acuerdo con su personalidad máxime cuando la actividad del ritmo puede ser reemplazada por una actividad físico cultural como la gimnasia o la práctica de otros ejercicios físico culturales o a través de juegos".

    Respecto a la libertad de cátedra alegada por el profesor V. expresa que esta no puede ser entendida como la libertad para encaminar su materia únicamente hacia un logro. Tampoco para "irrespetar y pisotear la dignidad humana y las creencias religiosas. Ni es óbice para que una persona tenga que bailar o ejecutar determinados pases o movimientos, que ante tal situación se sienta ridícula o vejada, ante las demás personas, lo que atenta contra su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad". Según el juzgado, no se puede imponer a unas personas una conducta que tal vez no estén dispuestas a realizar, bien sea porque su personalidad, o porque su creencia religiosa les crea "una resistencia interna que no les permite desarrollar dicha actividad".

    De acuerdo a las anteriores razones, el juzgado resuelve ordenar al profesor J.V. que en dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación del fallo, acepte la recuperación de la materia de Educación Física a su cargo, "desarrollando ejercicios físicos como gimnasia, juegos deportivos y otras actividades físicas que no requieran ritmos musicales para su ejecución". De igual forma, resuelve que el rector del colegio señor A.S.M. ordene a quien corresponda, aceptar las matrículas "de los alumnos Yohana Seguanes Reales, Melquesideth Seguanes Reales, J. hader V., B.V.N.L. y H.N.L., integrantes de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, siempre y cuando superen el curso de recuperación y cumplan con el resto de los requisitos para poderse matricular".

  5. El 7 de mayo de 1998, el señor J.V.M. impugna la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de C.. En primer lugar, el señor V. manifiesta que según el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, "las instituciones de educación formal gozan de autonomía para adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional". Estos lineamientos los estableció en la resolución N° 2343 de 1996 que fijó los logros e indicadores de logros, dentro de los que se encuentra el de: "Ejecutar ritmos corporales en función de ritmos musicales".

    De otra parte afirma que los padres o tutores y los estudiantes al firmar la matrícula aceptan lo dispuesto por el manual de convivencia. Este reglamento en su artículo 20 dispone que el alumno, "tiene derecho a desarrollar sus capacidades artísticas, deportivas y de liderazgo guardando la armonía y el debido respeto al orden institucional establecido", siempre y cuando no se violen sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y el Código del Menor y demás disposiciones vigentes.

    Sostiene que las razones religiosas expuestas por los demandantes no están relacionadas con la metodología empleada en las clases de Educación Física de Recreación y Deporte porque por un lado, "la pedagogía activa considera la lúdica como elemento indispensable en el desarrollo de cualquier asignatura", y por el otro, el logro de ejecutar ritmos corporales en función de ritmos musicales es de obligatorio cumplimiento. Añade además, que el concordato evangélico se refiere "específicamente a reiterar el respeto por las creencias religiosas de diversa índole, la validez de los matrimonios celebrados por dichos ritos y las relaciones del Estado con dichas denominaciones C.E.".

    De igual forma el señor V. se queja por la forma como el juez le ordena perentoriamente realizar la recuperación de los estudiantes y la manera como debe hacerlo. Considera que dicha orden desconoce la libertad de cátedra de que goza y que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias T-314 y T-092 de 1994.

  6. El 24 de junio de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar C., confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que se deben proteger, además del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y de cultos y el derecho a la educación.

    En primer lugar hace un análisis de cada uno de los derechos que considera están en conflicto en el caso en cuestión. Luego, al entrar a decidir el caso concreto sostiene que, la negativa del profesor sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo con los alumnos y padres de familia respecto a la posibilidad de cambiar el logro del ritmo por otros ejercicios, es una muestra de intolerancia por parte suya.

    El juzgado considera que el profesor V. además de vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad -"que consiste fundamentalmente en realizar lo que la persona quiera sin que importe que sea bueno o malo, siempre y cuando no comprometa los derechos de los demás"-, vulneró los derechos a la libertad de conciencia, de religión y cultos y a la educación, que en este caso permite la realización de los demás derechos.

    De otro lado manifiesta que los alumnos perjudicados por la decisión del profesor V. pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la cual les prohibe "ejecutar bailes con matices erótico-sexuales". Para el Juzgado los ritmos impuestos por el profesor "tales como `el caballito', `la botella', `el carrapicho', invitan al desarrollo de prácticas sexuales, o por lo menos, despiertan la líbido en personas absolutamente normales; este tipo de actividades, conforme lo señalan los alumnos pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, no es posible realizarlas por ellos, ya que como advirtieron son actividades mundanas o paganas que ofenden a J., su dios".

    Según el Juzgado, la libertad de cátedra no permite al profesor desconocer la libertad de conciencia de sus alumnos, en especial cuando se sabe que el logro del ritmo puede ser reemplazado por otras actividades a través de las cuales se pueden cumplir los objetivos de la cátedra de educación física, recreación y deporte.

    Adicionalmente, para el juzgado el hecho de que los alumnos de la Iglesia Pentecostal no participen en la ejecución de ritmos no afecta su desarrollo físico intelectual. Al respecto señala "no avizoramos la importancia que tenga para los alumnos de un plantel educativo, el aprender a bailar, cuando esta actividad no les complace".

    De otra parte, el juzgado considera que la libertad de cátedra se concreta principalmente "en materias que impliquen investigación científica, metodología y organización, porque en esa clase de disciplinas se debe permitir al docente referirse a los temas sometidos a estudio, con completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o doctrina". Razón por la cual, este derecho no cobija al profesor V. cuando pretende implantar su "caprichoso criterio", a los alumnos a quienes dicta clase de educación física.

    Concluye el juzgado con la siguiente afirmación: "Es de lamentar que se haya vulnerado el derecho a la educación en forma tan flagrante como lo hicieron el profesor J.E.V. MALO y las directivas del Instituto L.G., quienes hasta la fecha de la decisión de primer grado, no habían permitido que los alumnos mencionados en esta providencia, se matricularan en el curso inmediatamente superior, por el simple hecho de no ejecutar los bailes que imponía el maestro VISBAL MALO".

    FUNDAMENTOS

  7. La sentencia objeto de revisión se refiere a un conflicto de derechos cuyos titulares son miembros de la comunidad educativa. El profesor de educación física del establecimiento educativo privado, se niega a admitir que un grupo de sus estudiantes, por razones religiosas, se abstenga de ejecutar un baile o danza popular con lo cual verifica y califica en esa asignatura la consecución del rítmo, uno de lo logros o metas académicas impuestos por las normas vigentes (Resolución 2343 de 1996). Por su parte, los padres de los estudiantes que por este motivo han sufrido la reprobación de la indicada materia o que no han podido matricularse para el siguiente período lectivo, lo mismo que éstos, consideran que la exigencia del docente viola sus derechos fundamentales. En particular, exponen los demandantes que los preceptos de su religión, les prohiben someterse al requisito que impone el profesor, puesto que las danzas por éste prescritas no dejan de ser mundanas y pecaminosas. De este modo, sólo vulnerando su conciencia y sus creencias religiosas - pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -, padres y alumnos, se allanarían al cumplimiento del mencionado logro curricular, lo que desde luego no están dispuestos a hacer. Por lo demás, los antecedentes dan cuenta de que las fórmulas alternativas para dirimir el problema han fracasado. De un lado, los demandantes rehusaron llevar a cabo las prácticas de baile conforme a las melodías de su propia música religiosa, por estimar que ello conduciría a su profanación. De otro lado, el profesor no ha aceptado que el curso se apruebe mediante ejercicios de gimnasia o de cualquier deporte.

    En las dos instancias, la tutela impetrada fue concedida a los demandantes. El Juez Segundo Penal del Circuito, que conoció de la impugnación elevada por el profesor contra la sentencia de primera instancia, concluyó que la conducta de este último violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, lo mismo que su libertad de conciencia, su libertad de religión y su derecho a la educación. En su concepto, la libertad de cátedra no le brinda protección a las acciones intolerantes y caprichosas del docente que no está autorizado por ella para obligar a sus discentes a obrar contra sus propias creencias religiosas, máxime cuando la simple omisión de la realización de las prácticas de baile no afecta "en algún grado su desarrollo físico-intelectual". La libertad de cátedra se concretaría principalmente en materias "que impliquen investigación científica, metodología y organización, porque en esa clase de disciplinas se debe permitir al docente referirse a los temas sometidos a estudio, con completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina".

    La Corte Constitucional ha señalado que la libertad de cátedra es un derecho del cual es titular el profesor o docente, con independencia del ciclo o nivel de estudios en los que desempeñe su magisterio. Es evidente que tratándose de materias o de áreas en las que la investigación científica que adelante el profesor adquiere relieve más destacado, este derecho puede desplegar su máxima virtualidad. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que en el campo general de la enseñanza, también el derecho en mención garantice la autonomía e independencia del docente.

    La función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica. En términos generales, el proceso educativo en todos los niveles apareja un constante desafío a la creatividad y a la búsqueda desinteresada y objetiva de la verdad y de los mejores procedimientos para acceder a ella y compartirla con los educandos. La adhesión auténtica a este propósito reclama del profesor un margen de autonomía que la Constitución considera crucial proteger y garantizar.

  8. La autonomía del profesor, empero, está sujeta a límites que surgen del respeto de otros derechos constitucionales y de la conformación misma del proceso de aprendizaje. La educación y la enseñanza, son campos en los que la Constitución admite la regulación estatal y en los que impone una constante inspección y vigilancia, tanto de los centros educativos públicos como de los privados, justamente en razón de los fines esenciales que persigue esta actividad y de su vínculo directo con los derechos fundamentales y la promoción del desarrollo humano.

    La Constitución, por otra parte, consciente de los diversos intereses y valores que convergen en el proceso educativo, ha establecido que éste se desenvuelva en un sentido abiertamente participativo y dinámico, de suerte que no responda únicamente a las orientaciones normativas superiores y a los criterios de los directivos de cada institución, sino que además se integren al mismo los profesores, los estudiantes, los padres de familia y, en general, los miembros de la comunidad.

    Por consiguiente, sin perjuicio de que en todo momento se respete el núcleo esencial de la libertad de cátedra, no puede ella en este contexto escapar a un conjunto de matizaciones que resultan necesarias para dar cabida a la aplicación de las diversas fuentes normativas que se proyectan sobre la educación y la enseñanza y, no menos importante, a la participación de los actores sociales indicados.

  9. Por lo que respecta a las limitaciones que se originan en otros derechos fundamentales, la libertad de cátedra - como por lo demás se predica de cualquier otro derecho constitucional -, no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de otros principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las facultades que en principio se asocian a cada derecho fundamental, deben en las diferentes situaciones concretas armonizarse con las que se derivan de las restantes posiciones y situaciones amparadas por otras normas de la misma Constitución. Las colisiones de un derecho fundamental con otro, según el criterio adoptado por esta Corte, se deben resolver en lo posible mediante fómulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, lo que implica aceptar restricciones puesto que de lo contrario el acomodamiento recíproco sería imposible de obtener y, en su lugar, tendría que optarse por la solución extrema - que mientras se pueda deberá evitarse - de sacrificar un derecho para dar prelación a otro.

  10. La libertad de cátedra de un profesor de secundaria, en este caso, se enfrenta al ejercicio de la libertad religiosa de un grupo de estudiantes y de padres de familia de un colegio de secundaria.

    La pretensión del docente en principio queda cobijada por la libertad de cátedra. Recurrir a la ejecución de ciertos bailes, en una clase de educación física, para sensibilizar a los estudiantes en la adquisición y comprensión del rítmo, corresponde a un decisión libre del profesor sobre un método plausible para alcanzar un objetivo pedagógico determinado. De este modo el profesor cree, según su leal saber y entender, dar cumplimiento concreto a una de las exigencias teóricas del currículo oficial que ciertamente asigna a la educación física, entre otras, la finalidad de coordinar movimientos corporales con diferentes rítmos y posiciones. Se descubre aquí un aspecto de creatividad del profesor que ajusta un requisito del currículo establecido por las autoridades a la situación concreta de su aula. De otra parte, la práctica intenta introducir un elemento de expresión estética que no es ajeno al entorno cultural de los estudiantes - bailes populares -, lo que sin duda coadyuva a la eficacia del mensaje educativo en cuanto que facilita su interiorización por el discente que se abre a un experiencia que le es propia.

    Se demuestra que también en la educación física, el profesor goza de un espacio de creatividad y de acción autónoma, que merece ser protegido por el derecho fundamental a la libertad de cátedra. Desde luego, como se expondrá, el ejercicio de esta libertad está sujeto a límites y restricciones, que toman en cuenta las disposiciones legales que no afecten su núcleo esencial, los reglamentos del colegio (en particular el proyecto o ideario del centro educativo), los derechos fundamentales de los padres y de los estudiantes y, en especial, el respeto a la niñez y a la juventud. En este sentido, los hechos del caso ponen de presente que contra la pretensión del docente se eleva el reclamo de un grupo de padres y de estudiantes que se niegan a realizar los bailes señalados por el profesor por considerar que los mismos hieren sus convicciones religiosas.

    La Corte estima que la libertad religiosa puede, en principio, amparar la reticencia que exhiben los demandantes para abstenerse de ejecutar danzas que en su criterio resultan pecaminosas. La evaluación de un determinada acción social, como buena o mala, desde un punto de vista religioso, es un asunto que se libra a los creyentes de la religión o secta concernida. La Corte, en este caso, se limita a constatar que la objeción que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de manera seria y no como pretexto para obviar la aplicación de una carga social general o de un mandato legítimo.

    La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.

    Los datos que pueden inferirse del expediente, demuestran que la objeción que oponen los demandantes a la práctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si sólo uno de ellos lo hacía, los demás quedarían exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su religión, pues prefieren acatarla aún a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.

  11. La colisión que se observa entre el derecho a la libertad de cátedra que esgrime el docente y el derecho a la libertad religiosa y de conciencia que aducen los objetores de la práctica escolar, debe resolverse con base en los criterios ya expuestos que miran a la armonización de ambas pretensiones, siempre que ello sea posible.

    La prosecución de una meta u objetivo que las leyes le asignan a la educación y que, eventualmente, el profesor dentro de su ámbito de libertad está llamado a concretar, que en este caso se traduce en la realización de un logro curricular - coordinación de movimientos corporales de acuerdo con diferentes rítmos y posiciones -, no puede ignorar sus efectos en la esfera de la libertad religiosa de los educandos. En otras palabras, los objetivos seculares pueden con toda libertad llevarse a cabo, pero las autoridades deben ser conscientes de que en un Estado pluralista, basado en el respeto de los derechos fundamentales, las acciones que se emprendan no pueden estar exentas de toda consideración sobre el impacto que ellas pueden tener sobre los derechos y libertades fundamentales de sus destinatarios.

    En la educación, se pueden identificar políticas y acciones indispensables para la adecuada formación física, intelectual y moral de los educandos, cuya exoneración por razones religiosas pondría en serio peligro o afectaría gravemente el cumplimiento de objetivos enderezados en esa dirección. Ahora, si los mismos objetivos pueden obtenerse a través de medios y procedimientos que eliminen las bases de la objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra determinada práctica escolar, el principio constitucional de armonización concreta le daría su aval a la solución que permitiera el simultáneo ejercicio de los derechos en aparente conflicto, el cual se superaría conservando la meta didáctica pero modificando o ajustando el método ideado para alcanzarla. Si por el contrario, la política o la acción se estiman necesarias para el desarrollo integral del discente y el medio de ejecución objetivamente insustituible, las posibilidades de armonización concreta se reducen, especialmente por la necesidad de optar por el mejor interés del educando menor de edad, en cuyo caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de situaciones pueda tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de conciencia planteadas. En este último contexto, cobra toda su importancia la libertad de enseñanza que se manifiesta en la creación de centros educativos basados en ciertas concepciones de orden espiritual o religioso y que les permiten a los padres escoger el tipo de educación más adecuada para sus hijos.

    La educación por medio del movimiento, o mejor la utilización del movimiento como instrumento de la formación integral del educando, de acuerdo con la pedagogía moderna, resulta esencial para el educando.Las reflexiones sobre la importancia del ritmo en la educación, se han basado en la lectura de la obra de J.L.B., "L. par le mouvement. La psychocinétique a l´age scolaire". Les éditions ESF, 1977. En efecto, el estímulo a la motricidad eficaz y expresiva, paralela a un aceptable equilibrio emotivo, se erige en presupuesto de un buen desarrollo de las funciones mentales y de la evolución armónica del estudiante. A este respecto se advierte, que no sólo la educación física, sino las restantes materias, en últimas la política educativa integral, deben cultivar una imagen operativa y expresiva del cuerpo y no únicamente intelectual. En particular, el juego posee una función emotiva y simbólica que revela al niño y al joven problemas de relación con sus pares, con las reglas, con los valores de la socialización, contribuyendo de manera clara a la satisfacción de las necesidades de establecer un trato entre ellos y el mundo externo en términos de comunicación y de acción. La formación debe permitir al educando adquirir pleno dominio sobre el esquema corpóreo, estático y en movimiento, entre sus componentes y en sus relaciones con el espacio y los objetos.

    El rítmo, tema objeto de la presente controversia, alude a un aspecto central del proceso formativo, pues tiene relación directa con la organización y debida estructuración de los fenómenos temporales. De hecho, el factor temporal cumple un papel esencial en los distintos actos de ejecución motora. Los métodos educativos basados en el rítmo ponen en práctica ejercicios de sincronización senso-motores, de modo que a una serie de estímulos sonoros periódicos (cadencias) se yuxtapone una realización motora correspondiente. Los docentes, empeñados en esta tarea, persiguen que los estudiantes logren percibir y representar la organización del tiempo, apoyándose fundamentalmente en el sentido del oído que capta mejor su duración, la sucesión y secuencia del rítmo. Dentro de los ejercicios más socorridos en punto a la percepción temporal, se encuentran los relacionados con la búsqueda de regularidades de un tema musical y su transposición en lenguaje espacial (como un gráfico) o temporo-espacial (como una marcha, un desplazamiento etc.). En el plano físico, el ritmo puede experimentarse a través de muchas formas: La gimnasia rítmica o distintos métodos de expresión corpórea. Entre estos últimos la danza se caracteriza por acentuar los aspectos expresivos y artísticos del movimiento.

    La explicación anterior demuestra que la imposición normativa del rítmo como indicador de logro curricular y su ejecución concreta, por sí mismos carecen de toda connotación religiosa. La neutralidad de la acción pedagógica, restringe el alcance de la objeción que pueda aducirse a partir de una determinada visión religiosa. De otro lado, el mencionado indicador no se ha establecido ni se ha puesto en práctica con el fin de perseguir a los miembros de ninguna congregación religiosa, culto o creencia. Por el contrario, su significado se reduce a promover la formación y el desarrollo integrales de los educandos, con prescindencia del culto o religión que profesen. En suma, se trata de un objetivo educativo necesario, que no se puede obtener sin llevar a cabo ejercicios corpóreos que permitan traducir sonidos a un determinado lenguaje corporal.

    Sin embargo, la admisión del fin educativo y del método adecuado de implementación, no descarta que su realización concreta pueda afectar el sentimiento religioso de padres de familia y de estudiantes. Dentro del concepto de necesidad pedagógica se admite la transposición de melodías y secuencias musicales en movimientos corpóreos, pero escapa a éste que su traducción se realice con base en temas musicales concretos que por motivos religiosos suscitan el repudio de padres y estudiantes. Si el indicador de logro puede determinarse con un amplio repertorio de temas musicales y de medios - entre ellos la gimnasia rítmica, las marchas, etc. -, la insistencia de que se tomen canciones de la propia religión cuya ejecución rítmica consideran los demandantes profana sus símbolos religiosos o se ejecuten danzas que los estudiantes estiman impropio traducirlas en actos corporales por su contenido erótico, en realidad adquiere el cariz de discriminación contra los miembros de una determinada creencia religiosa.

    En este caso, la experiencia escolar que debe ser gozosa para el estudiante, se torna en profundamente dolorosa y traumática. Prestar su cuerpo para la expresión de un acto que la conciencia religiosa del alumno rechaza, carece de toda justificación pedagógica cuando el mismo fin puede cumplirse mediante procedimientos que no generen este tipo de conflicto interno en el educando. La instrucción del profesor, en esta situación, obligaría al estudiante a asumirse como simple objeto, vale decir a enajenarse respecto de sí mismo, que a eso equivale obrar contra las convicciones más profundas a fin de lograr una cosa - en este caso la aprobación de una asignatura. En verdad, la libertad de cátedra no auspicia ni patrocina el ejercicio de la función docente que obligue a los estudiantes a someterse a las órdenes de un profesor que subordina la dignidad de sus estudiantes a la realización de una práctica que no es necesaria para cumplir un objetivo válido del currículo.

    Dentro del ámbito de la libertad de cátedra no pueden quedar cobijadas conductas anti-pedagógicas. La enseñanza del ritmo, no puede alcanzarse si el estudiante no interioriza movimientos y secuencias. Tratándose de los ejercicios rítmicos que se crean a partir de un tema musical, lo que se pretende es percibir el código de la música y de sus cadencias y traspasarlo a otro código de movimientos corporales. Esta experiencia tiene su sede en la persona del estudiante y requiere que éste se comprometa anímicamente con ella, puesto que de lo contrario no logrará interiorizarla. Este paso no puede exigirse a las personas que por convicciones íntimas de carácter religioso se oponen a servir de tránsito a discursos musicales que chocan contra su conciencia al intentar ser traducidos en movimientos corporales. Para esta personas el ejercicio didáctico deja de ser productivo y se convierte en experiencia negativa y cercenadora de su propio ser espiritual. El profesor - por definición orientador y guía del estudiante - que, en estas condiciones, persiste en su determinación, pese a la renuencia justificada del estudiante, materialmente injiere subroga de manera violenta en el reducto más intangible de la autonomía e intimidad de aquél.

    La libertad de cátedra no puede ser utilizada por el profesor para cubrir con su manto actuaciones arbitrarias, que desconocen el significado participativo del proceso de aprendizaje, el cual debe fundamentarse en prácticas democráticas y en los principios y valores de la participación. La libertad de cátedra es compatible con el ejercicio de la docencia, abierta a la participación de los estudiantes y de los padres de familia, actores y no simplemente sujetos pasivos de la educación. No escapa a la Corte que la tutela se impetró ante la ruptura de la comunicación que se presentó entre las partes. Sin duda, a través del diálogo, el profesor, sin renunciar a su autonomía, bien había podido llegar a un acuerdo satisfactorio con los padres y alumnos que oponían resistencia a la ejecución de ciertas danzas, pero a los que falta comprender el verdadero sentido y utilidad del ejercicio didáctico. Por el momento, la actitud del profesor no ofrece motivos de tranquilidad a los demandantes, que han visto en él a una persona que se ufana cuando un estudiante disidente finalmente cede a sus pretensiones y baila, así sea contra sus propias convicciones.

    La libertad de cátedra impide que el profesor sea instrumentalizado por otros; pero tampoco consiente que éste haga lo propio con sus estudiantes. El desafío que plantea el conocimiento y la búsqueda de la verdad, obliga al Estado a garantizar la autonomía del docente; no obstante, ello no lo inviste de poderes absolutos dentro de la comunidad educativa, menos cuando apela a ellos no para avanzar en el conocimiento sino para convocar a padres y alumnos a que lo confronten y paguen las consecuencias con la reprobación de la materia o la exclusión del claustro.

    Así, pues - a diferencia de lo ocurrido en otras ocasiones, en las que la Corte no ha aceptado la objeción de conciencia para ser eximido de la prestación del servicio militar Ver entre otras, sentencias C-511 1994 M.P.F.M.D., T-409 de 1992 M.P.J.G.H., T-363 de 1995 M.P.J.G.H.. - en este caso, la objeción de conciencia que, con fundamento en sus convicciones religiosas, han opuesto padres y alumnos al profesor está llamada a prosperar parcialmente, en lo que toca con la ejecución de los temas musicales escogidos por éste y que por los motivos expresados han sido rechazados por los primeros. La Corte reconoce al docente un ámbito autónomo para concretar un objetivo didáctico legítimo, pero considera que la selección del medio debe respetar los sentimientos religiosos de sus alumnos y de los padres de familia. Por consiguiente, la protección de los derechos conculcados - de religión y libertad de conciencia -, reclama que el docente se abstenga de reiterar su conocida exigencia para impartir su aprobación al curso de educación física y, de otra parte, proceda a determinar otra forma de prueba que no lesione tales derechos, para lo cual deberá agotar las instancias del diálogo constructivo con los padres y los estudiantes involucrados en la situación analizada.

    Sumario

  12. La independencia y autonomía que la libertad de cátedra otorga al docente está sujeta a los límites que surgen del respeto de otros derechos constitucionales y de la conformación misma del proceso de aprendizaje. Este proceso se desenvuelve en un sentido abiertamente participativo y dinámico del que hacen parte los profesores, los estudiantes, los padres de familia y, en general, los miembros de la comunidad.

  13. La libertad de cátedra no puede pretender para sí un ámbito absoluto a expensas de otros principios y valores constitucionales de la misma jerarquía. Las colisiones entre derechos fundamentales deben resolverse en lo posible mediante fórmulas que concilien el ejercicio de ambos derechos, todo lo cual implica la aceptación de restricciones. El docente de educación física goza de un espacio de autonomía y creatividad que está sujeto a límites y restricciones entre las que se encuentran los reglamentos del colegio, los derechos fundamentales de los padres e hijos y el respeto por la niñez y la juventud.

  14. La libertad religiosa puede, en principio, amparar a los estudiantes de abstenerse de ejecutar danzas o ritmos que en su criterio resultan pecaminosas. La objeción que se formule en este sentido debe expresarse de manera seria y sincera y no como pretexto para obviar una carga social general o un mandato legítimo.

  15. La libertad religiosa se extiende a los actos externos en los que ésta se manifiesta. Para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión resulta muy importante: puede ser fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar.

  16. La intervención del Estado en la educación puede expresarse a través de políticas y acciones indispensables para la adecuada formación física, intelectual y moral de los educandos, cuya exoneración por razones religiosas pondría en peligro o afectaría seriamente el cumplimiento de objetivos enderezados en esa dirección. De acuerdo con el principio de la armonización concreta, si los mismos objetivos pueden obtenerse a través de medios que eliminen las bases de la objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra determinada práctica escolar, se deberá optar por la solución que permita el simultáneo ejercicio de los derechos en aparente conflicto, el cual se superaría conservando la meta didáctica pero modificando o ajustando el método ideado para alcanzarla. Si por el contrario, la política o la acción se estiman necesarias para el desarrollo integral del discente y el medio de ejecución objetivamente insustituible, las posibilidades de armonización concreta se reducen, especialmente por la necesidad de optar por el mejor interés del educando menor de edad, en cuyo caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de situaciones pueda tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de conciencia planteadas.

  17. La política educativa integral, debe cultivar una imagen operativa y expresiva del cuerpo y no sólo intelectual. Este es un objetivo educativo necesario, que no se puede obtener sin llevar a cabo ejercicios corpóreos. La imposición normativa del ritmo como indicador del logro curricular y su ejecución concreta por si mismos carecen de toda connotación religiosa, sin embargo, su realización concreta puede afectar el sentimiento religioso de padres de familia y estudiantes.

  18. Dentro del ámbito de la libertad de cátedra no pueden quedar cobijadas conductas anti-pedagógicas o arbitrarias que desconozcan el significado participativo del proceso de aprendizaje. La enseñanza de ritmos sólo puede alcanzarse si el estudiante interioriza movimientos y secuencias; este paso no puede exigirse a personas que por convicciones íntimas de carácter religioso rechazan ciertas danzas, puesto que en su caso la experiencia didáctica se torna negativa y cercenadora de su propio ser espiritual.

  19. Aunque el docente goza de un ámbito autónomo para concretar un objetivo didáctico legítimo, la selección del medio debe respetar los sentimientos religiosos de sus alumnos y de los padres de familia.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E

    Por las razones expuestas en esta sentencia, prospera la objeción de conciencia que han formulado los padres de E.J.S., J.C.P., L.N.N., M.R.N. y J.J.V. y éstos mismos estudiantes al profesor J.V.M. y, por lo tanto, se CONFIRMA la sentencia del 24 de junio de 1998, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)).

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