Sentencia de Tutela nº 618/98 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562135

Sentencia de Tutela nº 618/98 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente174884
DecisionConcedida

Sentencia T-618/98

REGLAMENTO EDUCATIVO-Previo y pleno conocimiento para que sea oponible a estudiantes

Los manuales de convivencia de los colegios y demás instituciones educativas constituyen complejos normativos internos, aceptados por padres de familia, educadores y alumnos desde el momento mismo de la vinculación o matrícula, en los cuales se dejan previamente establecidas las reglas de juego que presidirán las relaciones entre unos y otros y que habrán de regir la vida académica y demás actividades propias de la prestación del servicio público educativo, todo dentro de las previsiones y limitantes de la Constitución y la ley. Para que esos documentos sean oponibles y exigibles a padres de familia y estudiantes, se hace menester su expresa aceptación, libre y espontánea, expresada en el momento de la matrícula, y, claro está, para que ella a la vez se produzca, es necesario el previo y pleno conocimiento de su contenido. De lo contrario, lo único que se tiene es una imposición unilateral del centro educativo, que, en cuanto tal, no encajaría dentro del espíritu de la Carta Política y ni siquiera sería compatible con la Ley General de Educación, cuyo artículo 87 exige la aceptación de los interesados

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución

La Corte reitera que los manuales de convivencia acordados en las instituciones educativas no prevalecen sobre los principios, valores y normas de la Constitución Política, ni pueden consagrar imposiciones o exigencias que desconozcan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los alumnos.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Inaplicación por ser contrario a la Constitución

La Corte ha sostenido, y lo reitera, que una persona a quien se pretende obligar a cumplir una norma incompatible con la Constitución puede ejercitar de manera simultánea la acción de tutela y proponer la excepción de inconstitucionalidad, para que a la vez que se inaplica el precepto contrario a la Carta se la proteja en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales. Las reglas consagradas en un manual de convivencia educativo pueden contrariar la Constitución y cuando ello ocurre resulta necesario hacer valer, aun por vía judicial -a través de la acción de tutela-, los preceptos fundamentales, inaplicando en el caso concreto la correspondiente cláusula.

INAPLICACION DE NORMAS-Transferencia a jornada nocturna por embarazo de estudiante

DERECHO A LA IGUALDAD EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Transferencia a jornada nocturna por embarazo

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LA MADRE-Transferencia a jornada nocturna por embarazo de estudiante

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Transferencia a jornada nocturna por embarazo de estudiante

DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Transferencia de jornada que afecta categoría de formación por embarazo de estudiante

Referencia: Expediente T-174884

Acción de tutela incoada por R.M.N. contra el Colegio Nacionalizado "San Martin"

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Promiscuo Municipal de S.M. (Cesar).

I. INFORMACION PRELIMINAR

Ante el Juez Once Promiscuo Municipal de S.M. se presentó R.M.N., estudiante de 19 años, quien cursa el grado Once en el Colegio Nacionalizado "S.M." de ese municipio, con el objeto de ejercer acción de tutela contra el establecimiento educativo.

En su exposición verbal, de la que se levantó acta, manifestó la accionante que, ya adelantados algunos meses de clase en la jornada diurna, quedó embarazada; que, al tenerse conocimiento de ello en el Colegio, se le ordenó entrevistarse con el R.; y que éste le exigió pasarse a la jornada nocturna.

Consideró entonces que se le había vulnerado su derecho a la libertad; que fue desmejorada, pues tuvo que pasar de Comercio -que venía estudiando en el día- a bachillerato básico -lo único que puede estudiar de noche-; y que su deseo ha sido siempre, y es, el de seguir el curso que ya había comenzado.

Dijo que el Manual de Convivencia del plantel contempla disposiciones que limitan el ingreso de estudiantes en estado de embarazo, pero que apenas le fue entregado en el mes de abril. La profesora les dio dos horas para leerlo entre todos.

Obedeciendo lo que expresaba el Manual de Convivencia, la alumna demandante decidió resignarse y pasar a la jornada de la noche.

II. LA DECISION JUDICIAL

Mediante fallo del 11 de junio de 1998, el Juez Promiscuo Municipal de S.M. resolvió negar la tutela, por considerar que no se había impartido a la señorita MANZANO una orden sobre cambio de jornada sino que se le había hecho una simple sugerencia, y que ella nada tenía que ver con su estado de embarazo.

En consecuencia, para el Juzgado, no fue violado el derecho a la igualdad ni tampoco la libertad de la peticionaria.

Manifestó la providencia objeto de revisión:

"El Despacho, luego de haber analizado el cúmulo probatorio en su conjunto, acorde a las reglas de la sana crítica, les da pleno (sic) y le permiten inferir que no se configuró violación de ninguno de los derechos aducidos por la accionante como vulnerados, toda vez que su traslado de la jornada de la tarde a la de la noche, tuvo su razón de ser en una simple sugerencia que la aquí activante (sic) voluntariamente aceptó y además, era conocedora del bachillerato clásico que iba a cursar. No tuvo que ver su estado de embarazo en el traslado y antes por el contrario, fueron las recomendaciones y sugerencias del rector, del personal docente y de los funcionarios del Colegio Nacionalizado quienes lograron que R.M.N. no persistiera en su empeño de suspender sus estudios y retirarse del colegio. De igual manera, el Juzgado atribuye pleno valor a lo vertido por los declarantes atendiendo a que todos son acordes en lo manifestado y de otro lado dilucidaron algunos aspectos del texto de la tutela en los que la accionante no es precisa y son los que hacen relación al tiempo en que esta persona estuvo desvinculada del colegio, a las razones de su regreso. Y, finalmente el dicho de los deponentes coincide en su totalidad con los hechos aducidos por la tutelante en soporte de sus pretensiones.

El derecho a la igualdad no supone ni exige la previsión ni la aplicación de normas exactamente iguales a todas las personas, sino la ausencia de discriminaciones en cuya virtud se dé un trato preferencial o peyorativo a ciertos individuos sin causa razonable o justificada. Y, en el presente caso, aun a pesar de que existe un Manual de Convivencia que impone como sanción el traslado de las mujeres que resulten embarazadas a la jornada de la noche, no hubo discriminaciones de ninguna índole, pues no se hizo uso de los preceptos sancionatorios contenidos en el mentado Manual de Convivencia, porque todo obedeció a una decisión voluntaria de la tutelante, quien además, es conveniente advertir, ya es mayor de edad.

Los mismos argumentos dados sobre la no violación del derecho fundamental a la igualdad son valederos respecto de la aducida supuesta violación a la libertad de educación, por cuanto fue la propia demandante quien optó voluntariamente por continuar estudios cursando un bachillerato clásico.

Constituye la totalidad de lo señalado argumentación suficiente para negar la acción de tutela".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte goza de competencia para revisar el fallo transcrito, según resulta de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

2. Necesidad de un pleno y oportuno conocimiento del Manual de Convivencia para que sea oponible a los estudiantes

Antes de analizar la situación concreta de la accionante, debe la Corte ocuparse en examinar lo referente al conocimiento, por parte del alumnado, sobre el contenido del Manual de Convivencia del Colegio.

Consta en la exposición de la demandante que sólo en abril se puso a disposición de los estudiantes el Manual de Convivencia del ente educativo, cuando las clases habían principiado en enero. Y, además, según su dicho, apenas se les permitió leerlo colectivamente durante dos horas, aunque de las pruebas recaudadas no se deduce que tal lectura hubiese excluido la conservación del texto del Manual por cada estudiante.

La Corte Constitucional considera que los manuales de convivencia de los colegios y demás instituciones educativas constituyen complejos normativos internos, aceptados por padres de familia, educadores y alumnos desde el momento mismo de la vinculación o matrícula, en los cuales se dejan previamente establecidas las reglas de juego que presidirán las relaciones entre unos y otros y que habrán de regir la vida académica y demás actividades propias de la prestación del servicio público educativo, todo dentro de las previsiones y limitantes de la Constitución y la ley.

Para que esos documentos sean oponibles y exigibles a padres de familia y estudiantes, se hace menester su expresa aceptación, libre y espontánea, expresada en el momento de la matrícula, y, claro está, para que ella a la vez se produzca, es necesario el previo y pleno conocimiento de su contenido. De lo contrario, lo único que se tiene es una imposición unilateral del centro educativo, que, en cuanto tal, no encajaría dentro del espíritu de la Carta Política y ni siquiera sería compatible con la Ley General de Educación, cuyo artículo 87 exige la aceptación de los interesados:

"Artículo 87.- Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos, al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo".

Naturalmente, para que la aceptación, así derivada de la firma, tenga validez, es presupuesto necesario el previo conocimiento de lo que en el Manual se dispone.

Así, pues, los manuales de convivencia no pueden ser desconocidos para el alumnado en ninguna etapa del ciclo educativo. Para su completa información al respecto, tales manuales se deben entregar oportunamente -el día de la matrícula- y de ellos cada alumno y cada familia deben conservar un ejemplar.

3. Sujeción de las cláusulas de los manuales de convivencia a la Constitución Política. Inaplicabilidad de las que le sean contrarias

La Corte reitera que los manuales de convivencia acordados en las instituciones educativas no prevalecen sobre los principios, valores y normas de la Constitución Política, ni pueden consagrar imposiciones o exigencias que desconozcan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los alumnos.

Al respecto, se dijo por esta misma Sala:

"Obviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.

De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. J.G.H.G..

Según el artículo 4 de la Constitución, ésta es norma de normas y, en consecuencia, aquellas disposiciones que sean incompatibles con sus mandatos deben ser inaplicadas en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

La Corte ha sostenido, y lo reitera, que una persona a quien se pretende obligar a cumplir una norma incompatible con la Constitución puede ejercitar de manera simultánea la acción de tutela y proponer la excepción de inconstitucionalidad, para que a la vez que se inaplica el precepto contrario a la Carta se la proteja en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

Sobre el punto, debe insistir la Corte en lo siguiente:

"En cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.

Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. J.G.H.G..

Ahora bien, las reglas consagradas en un manual de convivencia educativo pueden contrariar la Constitución y cuando ello ocurre resulta necesario hacer valer, aun por vía judicial -a través de la acción de tutela-, los preceptos fundamentales, inaplicando en el caso concreto la correspondiente cláusula.

Tal es la hipótesis del presente proceso, en el que los textos invocados por el Colegio, pertenecientes a su Manual de Convivencia, son manifiestamente inconstitucionales.

Dice el Manual de Convivencia, uno de cuyos ejemplares ha sido aportado al proceso:

"Artículo 28.-

DERECHOS

(...)

11. Los alumnos casados, en unión libre, madres solteras, serán admitidos en la jornada nocturna. En los grados que no lo hubiere (sic), debe esperar a que el grado se dé en la jornada nocturna y atendiendo así a la filosofía de la institución" (Subraya la Corte).

Agrega el numeral 12 del mismo artículo:

"12. Las alumnas que en el transcurso del año lectivo se les compruebe que están embarazadas, de inmediato se realizará la transferencia a la jornada nocturna" (subraya la Corte).

Como puede observarse, en tales cláusulas se contempla el estado de embarazo como una falta, sancionable con el inmediato traslado de la estudiante a la jornada nocturna sin contar con su voluntad.

Ello es corroborado por las declaraciones rendidas por profesores en el curso del proceso:

"...por eso le dije (a la demandante) que porqué no seguía estudiando y que solicitara al R. si podía pasarse para la nocturna. Yo lo hice porque ahí siempre se les ha dado esa oportunidad a las alumnas que han pasado por esa falta. Y el pensamiento de muchas cuando cometen esa falta es dejar de estudiar y, como dice uno, echarse a la pena y dejar de estudiar" (Fl. 26).

"...el Colegio tiene establecido que cuando las niñas salen embarazadas en la jornada diurna son trasladadas a la jornada nocturna..." (subraya la Corte).

En algunas declaraciones se dice, y el juez de instancia lo aceptó sin mayor análisis, que a la demandante apenas "se le sugirió" continuar estudiando en la jornada nocturna, y que no fue obligada a ello.

Del conjunto del material probatorio se colige, en cambio, que se le impuso tal condición, para que pudiera proseguir vinculada al establecimiento educativo, como consecuencia directa y específica del embarazo.

El propio R. del Colegio certificó, a propósito de la tutela, que se había dado aplicación, en el caso de R., a los numerales 11 y 12 del artículo 28 del Manual de Convivencia (Fl. 20), cuyos textos imperativos -ya transcritos- no dejan lugar a dudas.

Aunque en las declaraciones del R. y de algunos profesores se dice que la transferencia de la estudiante a la jornada nocturna se dio por su propia voluntad y sin que mediara presión o mandato alguno de las directivas, lo cierto es que ante la existencia de las perentorias normas del Manual de Convivencia, la señorita M.N. no tenía alternativa diferente, si quería continuar estudiando. En tal sentido, los "consejos" de los docentes y del propio R. iban dirigidos a que no abandonara su actividad académica, pues ella había expresado su deseo de trasladarse a la ciudad de Bucaramanga. Pero, aunque tales llamados eran plausibles en su expresión externa, llevaban implícita la condición, de antemano impuesta, según la cual la única manera de proseguir la alumna vinculada a la institución era la de salir de la jornada de la tarde -y, por lo tanto, del bachillerato de comercio-, pasando a la nocturna, en la cual habría de sujetarse exclusivamente al bachillerato clásico, en contra de sus deseos. Y todo como consecuencia del embarazo.

Así, pues, comparada en el caso específico la normatividad interna, consagrada en los aludidos cánones del Manual de Convivencia, con los preceptos superiores, su ostensible incompatibilidad conduce a la necesaria aplicación del artículo 4 de la Carta Política.

La sola enunciación de los mencionados preceptos inferiores pone en evidencia su contradicción con claros y definitivos mandatos constitucionales.

En efecto, no puede predicarse la efectiva vigencia de los artículos 5 y 13 de la Constitución, que proclaman la igualdad de las personas en su condición esencial de tales, sin discriminación alguna, cuando un centro docente hace selección peyorativa entre sus estudiantes mujeres para tratar de manera diferente a las que se encuentran en estado de embarazo o son madres solteras, obligándolas a estudiar únicamente en la jornada de la noche.

La Sala, a este respecto, se ve precisada a reiterar su ya conocida doctrina sobre la igualdad y en torno al respeto que merecen en el seno de la comunidad el estado de embarazo y la maternidad, independientemente de sus antecedentes, los cuales no deben influir ni en una odiosa clasificación entre los hijos por razón de su origen (artículo 42 C.P.) ni pueden dar lugar a forma alguna de persecución contra la mujer (artículo 43 C.P.):

"La Constitución Política, a la inversa de lo que pensaron las directivas de los colegios y los jueces que negaron la tutela, toma a la mujer embarazada como sujeto de especial protección (artículo 43 C.P.), pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivo de rechazo, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad.

Por otra parte, la maternidad no debe ser estigmatizada.

(...)

La Corte no entiende cómo, de una parte, pueda proclamarse la defensa de la vida -como corresponde a la aplicación del artículo 11 de la Carta Política- y proscribirse conductas como el aborto provocado, y de otra, sea posible condenar a la mujer por el solo hecho de su embarazo, cual si fuera algo intrínsecamente malo, que mereciera castigo o constituyera causa de vergüenza.

(...)

Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales.

Añádase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación.

Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos". Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-393 del 19 de agosto de 1997. M.P.: Dr. J.G.H.G..

La dignidad humana, elevada a la categoría de fundamento del orden institucional (artículo 1 C.P.), es reconocida expresamente por el Estado y lo debe ser por toda autoridad y por todo grupo humano, mucho más por aquellos en cuyo seno se presta el servicio público de educación.

Considera la Corte que esa dignidad resulta atropellada, en abierta violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuando se pretende erigir en conducta punible o en falta disciplinaria el hecho de la maternidad.

También es evidente que restricciones como las analizadas, puesto que inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educación y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.).

Además, puesto que en el presente caso el cambio de jornada se refleja en la categoría de la formación académica impartida, impidiendo a la alumna culminar sus estudios de comercio, el establecimiento educativo ha lesionado también el derecho fundamental a escoger libremente una profesión u oficio (art. 26 C.P.).

Será revocada la decisión de instancia y, en su lugar, se concederá la tutela.

No obstante, como para la fecha de este fallo está por culminar el período académico, la orden de reintegro de la actora a la jornada diurna tendrá sus efectos a partir del próximo semestre.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la Sentencia revisada.

Segundo.- INAPLICANSE en el presente caso los numerales 11 y 12 del artículo 28 del Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado "S.M.", del Municipio de S.M. (Cesar), por ser incompatibles con la Constitución Política.

Tercero.- CONCEDESE la tutela de los derechos a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a escoger libremente profesión u oficio y a la dignidad de madre de R.M.N..

El Colegio Nacionalizado "S.M.", del Municipio de S.M. (Cesar), está obligado a reintegrarla al curso siguiente en el bachillerato comercial, en la jornada diurna y, si precisa nivelación a causa del forzoso traslado a la jornada nocturna que ha dado lugar a la tutela, deberá establecer lo necesario para que aquélla se produzca sin costo alguno para la demandante.

Cuarto.- Por el cumplimiento de esta tutela será responsable el R. del establecimiento educativo demandado.

El Juez de instancia aplicará, en caso de desacato, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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