Sentencia de Unificación nº 642/98 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562159

Sentencia de Unificación nº 642/98 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente164970
DecisionConcedida

Sentencia SU-642/98

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce

El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.

MENOR DE EDAD-Distinción tripartita

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Titularidad/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ponderación de su alcance y efectividad

Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Lo anterior no sólo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se establece que "los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño"

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS MENORES DE EDAD-Variables principales para determinar el alcance

En opinión de la Sala, la primera variable está constituida por la madurez psicológica del menor que efectúa una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la segunda variable está constituida por la materia sobre la cual se produce la decisión del menor de edad.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medidas que la limitan

Sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo e la personalidad, son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre restricciones a la apariencia personal de educandos

Es posible afirmar que las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Decisiones adoptadas por niños sobre identidad corporal no forman parte del núcleo esencial

Las decisiones de los niños de cuatro años de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente amplias, siempre y cuando éstas se lleven a cabo en el marco de un diálogo franco y afectuoso. En esta medida, el anotado ámbito de decisión admite la imposición de restricciones cuya compatibilidad con la Constitución Política se determinará mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso, deberá ser particularmente intenso. Ciertamente, aún cuando las decisiones que los niños adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ésta órbita decisoria sí se encuentra muy próxima al mismo, habida cuenta de la intensidad con que la Carta Política protege todos los asuntos relacionados con el propio cuerpo y la identidad personal.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Inconstitucionalidad para el caso de medida que exige cabello corto a niños para prevenir contagio de pediculosis capilar/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello como exigencia razonable

Referencia: Expediente T-164970

Actor: J.A.C.

Temas:

Derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños

Constitucionalidad de la obligación de llevar el cabello corto

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su P.V.N.M. y por los magistrados A.B.C., A.B.S., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C. y F.M.D., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-164970 adelantado por J.A.C. contra la DIRECTORA DEL JARDIN INFANTIL 'EL PORTAL' DE LA PENITENCIARIA 'LA PICOTA'.

ANTECEDENTES

  1. El 2 de febrero de 1998, el señor J.A.C., en nombre y representación de su hija W.J.A.R., de cuatro años de edad, interpuso acción de tutela, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Directora del jardín infantil "El Portal" de la penitenciaría "La Picota", por considerar que ésta vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija (C.P., artículo 16).

    El actor manifestó que, desde 1997, su hija W.J. asiste al jardín infantil que dirige la demandada, localizado en la penitenciaría "La Picota", en la cual se encuentra privado de la libertad. Señaló que "según políticas de este jardín, para poder recibir a mi hija debe cortarse el cabello, lo cual ella no quiere y llora por tal motivo, aspecto que considero no sólo injusto e inhumano sino antidemocrático y represivo contra el libre desarrollo de la personalidad y derechos de las personas plasmados constitucionalmente". Agregó que "nuestra Constitución (...) no ha concedido a ningún titular, en este caso un instituto de esta categoría, la corrección con tal política, a menos que se tratara de entrar a mi hija a un instituto militar (...) y es que ni en los colegios privados, liceos, etc. se toman estas medidas tan severas y menos aún en contra de la voluntad de una menor".

    Conforme a lo anterior, solicitó (1) que se tutele el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija, permitiéndole "tener el cabello largo"; y, (2) que se ordene la admisión de su hija al jardín infantil dirigido por la demandada.

  2. El apoderado de la Directora del jardín infantil "El Portal" manifestó que "al momento de la admisión, los estudiantes o sus padres, aceptan la aplicación de los reglamentos internos de los establecimientos educativos, comprometiéndose a su cabal cumplimiento. Para el presente caso resulta de particular importancia el artículo 16 del reglamento que establece: '7.- El Portal exige pelo corto a los niños y a las niñas'. Igualmente dentro de las obligaciones de los padres de familia, numeral 14 se insiste en que 'El Portal exige cabello corto a las niñas y a los niños corte de hombrecitos'. Este requerimiento no lo efectúa la fundación por capricho, lo que busca esta institución es prevenir el contagio de pediculosis capilar - piojos y liendres - ya que por la extrema situación de pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la forma de contar con una adecuada higiene".

    De otro lado, el representante judicial de la demandada informó que la hija del actor se encuentra matriculada en el jardín infantil "El Portal" desde el mes de diciembre de 1997 y, en la actualidad, asiste al mismo.

  3. Por sentencia de febrero 16 de 1998, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor W.J.A.R. y, en consecuencia, prohibió a la Directora del jardín infantil "El Portal" que exigiera a los padres de la niña que la enviaran al centro educativo con el cabello corto.

    Según el tribunal de tutela, "se encuentra establecido que la Directora de la Fundación El Portal para hijos de reclusos sí les ha solicitado a los padres de la menor W.J. que envíen a la niña a este establecimiento con el cabello corto, acudiendo para ello a la aplicación del Reglamento para los Padres de Familia o Manual de Convivencia que ellos aceptaron cumplir al suscribir la matrícula y celebrar el contrato de cooperación educativa". Estimó que, aunque la negativa de los padres a cumplir con los reglamentos del jardín infantil "El Portal" no ha incidido negativamente en la permanencia de la menor en ese centro educativo, "la Sala considera que la actitud asumida por la Fundación sí está conduciendo a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues a pesar de la negativa de W.J. y de sus padres a acceder al corte de cabello de la niña, la Directora insiste en ello acudiendo para el efecto a los compromisos adquiridos por los padres al suscribir la matrícula y el contrato que implican la obligación de cumplir el reglamento y, por ende, la disposición que establece la exigencia para las niñas de llevar el cabello corto".

    El juzgador de instancia consideró que, al presente caso, era aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-065/93) según la cual la longitud de los cabellos no puede ser utilizada como criterio para negar el acceso al derecho a la educación por parte de instituciones educativas cuyo principio fundamental no sea la práctica de la obediencia estricta, como son las de carácter militar. De igual forma, aseguró que los reglamentos de convivencia de los centros de educación no pueden establecer reglas o compromisos contrarios a la Constitución Política ni obligaciones desproporcionadas a los estudiantes.

    Con base en lo anterior, el a-quo concluyó que "la razón aducida por la Dirección de la Fundación para establecer la exigencia del cabello corto a los niños y a las niñas (la prevención del contagio de pediculosis capilar - piojos y liendres -), no puede prevalecer frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, pues, además, en el mismo reglamento se consagran medidas orientadas a evitar la presencia de enfermedades como las indicadas por la Fundación, tales como el baño diario, que se establece como obligatorio". Agregó que "el establecimiento, en desarrollo de su actividad educativa, sí puede adelantar una labor de persuasión a los padres y a la hija, desprovista de cualquier elemento que implique coerción".

  4. Mediante escrito fechado el 24 de febrero de 1998, el representante judicial de la demandada impugnó la decisión de primera instancia. Estimó que la jurisprudencia constitucional en que se fundamentó el fallo a-quo para conceder la tutela (sentencia T-065/93) había sido modificada por la propia Corte Constitucional en sentencias posteriores (T-341/93, C-371/94, T-366/97, entre otras). A su juicio, "como nos muestra [esta jurisprudencia] la educación no sólo se limita a dar conocimiento a los estudiantes sino que además debe dar una formación completa, tanto intelectual como moral y física. Por tanto, si el colegio le exige a los estudiantes que se presenten al centro educativo con las normas elementales de orden y aseo podría incluso imponerles sanciones acordes con la falta, y esto no vulneraría derechos constitucionales sino por el contrario le da una mejor educación al estudiante". Así mismo, señaló que, en la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia impugnada, el plantel educativo demandado se disponía a cancelar las matrículas de los estudiantes afectados, lo cual no ocurre en el presente caso.

    Por otra parte, el apoderado de la actora afirmó que la Corte Constitucional (sentencia T-366/97) también tiene establecido que, al momento de suscribir el documento de vinculación educativa, los padres y estudiantes se comprometen a dar cumplimientos a las normas consagradas en los manuales de convivencia de las instituciones educativas. Manifestó que, si bien los reglamentos de los centros docentes no pueden vulnerar la Constitución Política, el sólo hecho de que éstos exijan a los estudiantes que se corten el cabello no es violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para fundamentar este aserto citó la sentencia T-366 de 1997 y agregó que "al exigir la Fundación en su manual de convivencia dentro de las obligaciones de los padres la exigencia de que los menores tengan el pelo corto, en ningún momento está violando las normas constitucionales ya que como lo sostienen las sentencias de la Corte Constitucional antes descritas, el establecimiento educativo tiene la facultad de hacerlo para lograr una formación integral de los estudiantes".

  5. Mediante providencia de abril 2 de 1998, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó la tutela interpuesta por el señor J.A.C..

    A juicio del ad-quem, el contrato de cooperación educativa suscrito por los padres de la menor W.J.A.R. (cláusula 7-10), así como el Reglamento para los Padres de Familia de la Fundación "El Portal", prevén, en forma explícita, la exigencia de que los menores asistan al jardín infantil con el cabello corto. Conforme a lo anterior, estimó que "es legítima la exigencia hecha por las directivas del jardín, la cual tiene fundamento en el reglamento de la institución y en las cláusulas pactadas con los padres en el momento en que fue firmado el contrato de cooperación educativa. Dicha exigencia, entiende la Sala, es formulada en beneficio de los educandos en general, buscando su salud, bienestar, aseo y correcta formación, pues como que con dicha medida se busca evitarles el contagio de pediculosis capilar -piojos y liendres-. Si esta exigencia se considerare atentatoria contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, simplemente porque el menor de edad llora por ese motivo, lo mismo podría decirse respecto al baño diario cuando al menor no le gusta hacerlo, medida que también se exige en los citados reglamentos. Disciplinar en forma adecuada a los menores, es contribuir a la formación y desarrollo de su personalidad, no hacerlo es dejar que se levanten enseñados a la indisciplina y el libertinaje".

    Por último, el fallador de segunda instancia manifestó que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples sentencias, la cabal ejecución de los reglamentos de los centros docentes y de los contratos de prestación del servicio educativo implica derechos de padres y alumnos pero, también, impone a éstos el cumplimiento de determinados deberes. Apuntó que "la anterior medida debe considerarse teniendo en cuenta que en ningún momento podrá privarse a la menor de su derecho al estudio por ese motivo".

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  6. La Sala Tercera de Revisión, mediante auto de julio 27 de 1998, ordenó una serie de pruebas con el objeto de determinar aspectos relacionados con el desarrollo psicológico de los menores de edad y con los tratamientos médicos actualmente disponibles para combatir la pediculosis capilar.

    F U N D A M E N T O S

  7. El actor, interno en la penitenciaría nacional "La Picota", señala que el reglamento del jardín infantil "El Portal", adscrito a esa institución carcelaria y en el cual se encuentra matriculada su hija de cuatro años de edad, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) de esta última, como quiera que exige que los niños inscritos acudan al centro educativo con el debido corte de cabello. Indica que la menor no desea ser sometida a un corte de cabello y llora por tal motivo. En consecuencia, solicita que se permita a su hija asistir al instituto demandado sin que, para ello, deba cortarse el cabello.

    Por su parte, el jardín infantil demandado alega que la exigencia reglamentaria de que los alumnos deban cortarse el cabello obedece a la necesidad de "prevenir el contagio de pediculosis capilar - piojos y liendres - ya que por la extrema situación de pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la forma de contar con una adecuada higiene". Así mismo, asegura que nunca se ha exigido en forma coactiva al actor y a su hija el cumplimiento de la exigencia reglamentaria antes anotada, motivo por el cual la menor se encuentra debidamente matriculada en el centro educativo.

    El fallador de tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional solicitado. Consideró que, aunque la hija del demandante no ha sido privada de su derecho a la educación, la exigencia reglamentaria de que los menores asistan al centro educativo con el cabello debidamente cortado es, en sí misma, desproporcionada y violatoria de la Constitución Política. Además, estimó que el logro de una adecuada higiene de los estudiantes puede perseguirse a través de medios menos gravosos, tales como el baño diario. El juez de segunda instancia revocó el fallo a-quo. A su juicio, medidas como la consagrada en el reglamento del jardín infantil "El Portal" se avienen con los objetivos constitucionales de la educación, como quiera que obedecen a la necesidad de preservar la higiene de los estudiantes. De igual modo, consideró que, así como los reglamentos de los centros educativos conceden derechos a los alumnos y padres de familia, también les imponen obligaciones y deberes que éstos deben cumplir.

    Conforme a lo anterior, la Sala debe establecer si, en el presente caso, el jardín infantil "El Portal", al exigir en su reglamento que los menores que se encuentran matriculados en el mismo asistan con el cabello corto, vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) de la hija del actor, quien cuenta con cuatro años de edad y manifiesta que no desea someterse a la exigencia antes anotada.

  8. Según la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. V. las sentencias T-222/92 (MP. C.A.B.); T-420/92 (MP. S.R.R.); T-542/92 (MP. A.M.C.); C-588/92 (MP. J.G.H.G.); C-176/93 (MP. A.M.C.); T-493/93 (MP. A.B.C.); T-495/93 (MP. A.M.C.); T-594/93 (MP. V.N.M.); T-079/94 (MP. A.B.C.); C-221/94 (MP. C.G.D.); T-429/94 (MP. A.B.C.); T-150/95 (MP. A.M.C.); T-211/95 (MP. A.M.C.); T-377/95 (MP. F.M.D.); T-477/95 (MP. A.M.C.); T-543/95 (MP. J.G.H.G.); T-624/95 (MP. J.G.H.G.); T-090/96 (MP. E.C.M.); C-309/96 (MP. E.C.M.); C-339/96 (MP. Julio C.O.G.); C-182/97 (MP. H.H.V.); C-309/97 (MP. A.M.C.); T-067/98 (MP. E.C.M.). En esta medida, la Corte ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, V. la sentencia C-221/94 (MP. C.G.D.. toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. V. las sentencias C-309/97 (MP. A.M.C.); T-067/98 (MP. E.C.M.). Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial. En estas circunstancias, es legítimo preguntar si un menor de cuatro años de edad puede ser titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y, con base en éste, adoptar decisiones que deban ser respetadas por las autoridades públicas y los particulares, quienes habrán de abstenerse de intervenir en las mismas.

    De este modo, la resolución del problema jurídico general planteado con anterioridad, que consiste en determinar si el jardín infantil demandado vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del actor al exigir que ésta asista al centro educativo con el cabello corto, requiere, de manera previa, que se establezca hasta qué punto un menor de cuatro años de edad puede ser titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 16 del Estatuto Superior.

    Derecho al libre desarrollo de la personalidad de niños o infantes

  9. Al referirse a los menores de edad, el artículo 34 del Código Civil establece una distinción tripartita que establece grados diferenciados de capacidad según la edad del menor de que se trate. En este sentido, la norma señalada establece (1) que son infantes o niños aquellos que no han cumplido los siete años de edad; (2) que son impúberes los varones entre los 7 y los 14 años y las mujeres entre los 7 y los 12 años; y, (3) que son menores adultos los varones entre los 14 y los 18 años y las mujeres entre los 12 y los 18 años. Esta clasificación, según lo ha señalado esta Corporación, V. la sentencia T-474/96 (MP. F.M.D.). se basa en el reconocimiento de la naturaleza evolutiva del ser humano, quien "es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente".

    De conformidad con las disposiciones legales colombianas (C.C., artículos 34 y 1504), la incapacidad de los menores de edad constituye una regla general que sólo es absoluta en el caso de los infantes o niños - en quienes se presume una "total ausencia de juicio y discernimiento" Id. -, toda vez que el ordenamiento otorga una capacidad limitada a los impúberes y a los menores adultos para la realización de ciertos actos y negocios jurídicos.

    Los problemas suscitados por el caso sub-lite podrían ser fácilmente despachados a la luz de la normatividad antes anotada. Así, podría afirmarse que no existe vulneración alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la hija del actor, como quiera que ésta es una niña de cuatro años de edad que carece, en forma absoluta, de facultades de "juicio y discernimiento", motivo por el cual no está en capacidad de fijarse opciones vitales con base en las cuales orientar su existencia. Empero, esta solución simplista del caso bajo examen entraría en contradicción con el texto constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), en el cual no se establece ningún tipo de distinción en relación con las personas que son titulares del mismo. De igual modo, una interpretación como la señalada no se avendría con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual "la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del límite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro su propio destino." Id.

  10. Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana (C.P., artículo 1°). Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia. Lo anterior no sólo encuentra fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación antes citada, Id. sino, también, en lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), en donde se establece que "los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño" (bastardilla de la Sala).

    Conforme a lo anterior, resta entonces determinar cuál es el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de una niña de cuatro años de edad. A estos efectos, la Corte deberá establecer, en primer lugar, con base en su jurisprudencia, cuáles son los distintos elementos de juicio que debe contemplar el juez constitucional en el momento de determinar la extensión del anotado derecho fundamental en el caso de menores de edad y, en segundo lugar, complementará los elementos jurídicos con datos extraídos de la psicología evolutiva, a la luz de los cuales es posible establecer en qué estado se encuentran las facultades humanas de juicio y autodeterminación a los cuatro años de edad.

  11. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la posibilidad de que los menores de edad adopten decisiones relacionadas con aspectos esenciales de su entorno vital. V. las sentencias T-477/95 (MP. A.M.C.); C-562/95 (MP. J.A.M.); T-474/96 (MP. F.M.D.); C-309/97 (MP. A.M.C.. Aunque estos fallos no se han ocupado del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de niños de corta edad, sí han fijado algunos parámetros generales de análisis, particularmente útiles para resolver la cuestión sometida al examen de la Sala.

    La primera decisión de la Corte que debe ser tomada en cuenta hacía referencia a la posibilidad de un menor adulto de decidir aspectos relativos a su identidad sexual, luego de haber sido emasculado accidentalmente y, como consecuencia de ello, sometido a una readecuación de sexo a fin de convertirlo en mujer, todo lo anterior sin su consentimiento. El menor, quien se rebeló contra todo tratamiento médico que implicara la imposición de una identidad sexual distinta a la masculina, recurrió a la acción de tutela con el fin de ser retornado a su condición inicial de varón. V. la sentencia T-477/95 (MP. A.M.C.. En esa oportunidad, la Corporación estimó que, aunque, en ciertos casos, es legítimo que los padres y las autoridades adopten decisiones médicas en beneficio de los menores de edad, aún en contra de su voluntad, éstas no pueden llegar hasta el punto de desconocer por completo la autonomía del menor, el cual debe ser considerado como "una libertad y una autonomía en desarrollo". Así, en este tipo de casos, el juez constitucional debe llevar a cabo un ejercicio de ponderación entre la autonomía del menor y el principio paternalista - conforme al cual los padres y las autoridades deben proteger los intereses de aquél -, que consulte los siguientes elementos: (1) la urgencia e importancia del tratamiento para los intereses del menor; (2) el impacto del tratamiento en la autonomía actual y futura del menor; y, (3) la edad del menor. Con base en el análisis combinado de esos elementos, la Corte concluyó que, en el caso de aquellos tratamientos médicos que tiendan a la definición o modificación de la identidad sexual de un menor de edad, se debe contar con el consentimiento expreso de éste, como quiera que la sexualidad constituye un elemento inmodificable de la identidad de la persona, en el cual "no cabe determinismo extraño".

    Posteriormente, esta Corporación debió ocuparse del caso de un menor adulto enfermo de cáncer, próximo a la mayoría de edad, quien se negaba a recibir una transfusión sanguínea en razón de una prohibición impuesta por sus creencias religiosas. V. la sentencia T-474/96 (MP. F.M.D.). El padre del menor recurrió a la acción de tutela a fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hijo, los cuales se encontraban gravemente amenazados en razón de su negativa a recibir la anotada transfusión de sangre. En esa oportunidad, la Corte estimó que los menores de edad podían escoger libremente sus creencias religiosas y actuar de conformidad con ellas, siempre y cuando tal ejercicio no atentara contra su derecho a la vida, caso en el cual la intervención de los padres y de las autoridades públicas era legítima. A juicio de la Corporación, la capacidad de los menores y, por ende, el ámbito en el cual se despliega la protección del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, tienden a ampliarse en cuanto el menor de que se trate se acerque a la edad en que, según la ley, se presume la capacidad (mayoría de edad) o, dicho de otro modo, "la incapacidad [del menor] será inversamente proporcional a su edad hasta llegar a los dieciocho años". De igual modo, la Corte consideró que la capacidad de los menores se encontraba supeditada a la complejidad de los asuntos sobre los cuales se produce su decisión. En este sentido, si tales asuntos están relacionados con la vida o la integridad o afectan derechos de terceros, la capacidad del menor podrá ser complementada por la de los padres o el Estado. Por último, esta Corporación señaló que la intervención de los padres y del Estado en tales decisiones sólo es legítima si está destinada "al logro del bienestar del menor".

    En la última de las decisiones a ser tomada en cuenta para la resolución del asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corte estableció la constitucionalidad de la norma que sancionaba la no utilización del cinturón de seguridad en los automóviles de modelo posterior al año de 1985. V. la sentencia C-309/97 (MP. A.M.C.. Aunque en esta ocasión no se encontraba de por medio la decisión de un menor de edad frente a la cual un adulto o el Estado pretendieran intervenir, la Corporación estableció una serie de elementos de juicio con base en los cuales determinar la constitucionalidad de las medidas de intervención sobre la autonomía de las personas. En primer lugar, la Corte determinó que, en Colombia, las medidas perfeccionistas, es decir, aquellas que tienden a la imposición de un modelo de virtud, vulneran las disposiciones constitucionales que protegen el pluralismo y la autonomía individual (C.P., artículos 1°, 7°, 16, 17, 18, 19 y 20), motivo por el cual se encuentran prohibidas. Sin embargo, la Corporación estimó que son admisibles aquellas "medidas de protección coactiva de los intereses de la propia persona" o "medidas de protección" que tiendan a proteger las facultades decisorias de individuos que se encuentren en situaciones que "les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos". Según la Corte, este tipo de medidas son constitucionalmente legítimas siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, lo cual se comprueba mediante la utilización del denominado juicio de proporcionalidad. En este sentido, la medida de que se trate (1) debe estar orientada a la protección de valores que tengan un sustento constitucional expreso; (2) debe ser eficaz; (3) debe ser la medida menos lesiva de la autonomía individual o, en otros términos, su legitimidad "se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses"; y, (4) debe ser proporcional en sentido estricto, lo cual significa, por una parte, que la carga impuesta por la medida debe ser menor que los beneficios que se busca obtener a través de la misma y, de otro lado, la medida no puede invadir el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En opinión de la Corporación, tal invasión se produce cuando la medida "se traduce en una prohibición de un determinado proyecto de realización personal y de una opción vital, aun cuando ella sea riesgosa para intereses que la propia Constitución considera valiosos como la vida o la salud".

  12. A partir de los elementos señalados de las tres decisiones antes reseñadas, es posible efectuar un ejercicio de abstracción y generalización dirigido a establecer las variables principales que han de tenerse en cuenta en la determinación del alcance que, en un cierto caso, debe otorgarse al libre desarrollo de la personalidad de un menor de edad.

    En opinión de la Sala, la primera variable está constituida por la madurez psicológica del menor que efectúa una determinada decisión, susceptible de ser protegida por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sobre este particular, la Corte ha señalado que la protección deparada por el anotado derecho fundamental es más intensa cuanto mayores sean las facultades de autodeterminación del menor de edad, las cuales - se supone - son plenas a partir de la edad en que la ley fije la mayoría de edad. Esta regla también ha sido formulada conforme a una relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas.

    La segunda variable a tener en cuenta en la determinación del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, está constituida por la materia sobre la cual se produce la decisión del menor de edad. Como ocurre en el caso del derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular o, dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de algo. En esta medida, el status constitucional del asunto objeto de la decisión es esencial para determinar la intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad la protegerá. Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones: (1) el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2) la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.

    En el primer caso, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad despliega una eficacia máxima, motivo por el cual la protección que depara es absoluta. Consecuente con ello, no existen posibilidades de intervención sobre las decisiones que en ese ámbito se produzcan pues, de lo contrario, resultaría afectado el núcleo esencial del anotado derecho. Ejemplo de este tipo de decisiones son aquellas que se relacionan con la identidad sexual de los individuos, frente a las cuales, como se vio, la Corte ha señalado que "no cabe determinismo extraño". V. la sentencia T-477/95 (MP. A.M.C.. En la segunda eventualidad, el nivel de protección desplegado por el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se ve reducido de manera proporcional a la protección que también es necesario dispensar a los derechos de terceros que resulten involucrados por la decisión de que se trate o por las competencias de intervención que ostenten las autoridades públicas. V. las sentencias T-474/96 (MP. F.M.D.); C-309/97 (MP. A.M.C.. Lo anterior puede producirse en ámbitos como la vida, la integridad personal, la salud o la educación que, además de constituir derechos fundamentales individuales, también son valores objetivos del ordenamiento en cuya promoción, defensa y protección las autoridades pueden intervenir, todo ésto sin desmedro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (v. supra). V. la sentencia C-309/97 (MP. A.M.C..

    Aunque para efectos analíticos sea posible establecer una separación entre las dos variables antes descritas, en la práctica, éstas se encuentran fuertemente ligadas, habida cuenta del señalado carácter relacional del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Ciertamente, las capacidades de autodeterminación de los individuos tienden a afirmarse y fortalecerse a medida que éstos, a través de la educación y de la experiencia, aprehenden aspectos cada vez más amplios de su entorno vital. En este sentido, es probable que una persona con niveles amplios de información y conocimientos pueda decidir de manera autónoma e informada frente a un mayor número de asuntos que un individuo que no dispone de los mismos. Por este motivo, la aplicación a los casos concretos de las dos variables estudiadas más arriba no constituye un análisis en dos niveles sino, más bien, una construcción paralela en la cual resulten puestas en evidencia las posibilidades decisorias de un menor de edad frente a uno o varios asuntos específicos.

    Una vez indicadas las variables necesarias para determinar el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad, se hace necesario proceder a su aplicación al asunto sometido al examen de la Sala de Revisión.

  13. En el caso sub-lite, una niña de cuatro años de edad no desea ser sometida al corte de cabello que, según el reglamento del jardín infantil en el cual se encuentra matriculada, es requisito de acceso y permanencia en la institución educativa. A juicio del padre de la menor, tal exigencia es violatoria de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    Según lo establecido más arriba, se hace necesario llevar a cabo una consideración conjunta de las dos variables de análisis antes mencionadas con la finalidad de establecer cuáles son las capacidades de autodeterminación de una niña de cuatro años de edad en asuntos relativos a su apariencia personal. Toda vez que esta consideración contiene elementos que trascienden los límites de lo jurídico-constitucional y se adentran en terrenos propios de la psicología evolutiva, se impone la necesidad de consultar la opinión de expertos sobre la materia.

    En su respuesta al cuestionario formulado por la Sala de Revisión, la psicóloga y psicoanalista M.L. de V.H. señaló:

    "Una niña de cuatro años puede vestirse y desvestirse casi sin ayuda, peinarse, cepillarse los dientes, puede ir al baño por sí misma, puede tender la cama, poner la mesa, elegir su ropa, cada vez tiene mayor confianza en sus hábitos personales. Es especialmente en las actividades de rutina diaria como alimentación, higiene, horarios, vestimenta donde los niños de cuatro años empiezan a mostrar su independencia, pero siempre bajo el cuidado y control de los padres y/o educadores" (negrilla de la Sala).

    Preguntada por la Sala si una niña de cuatro años podía decidir en forma autónoma aspectos relacionados con su apariencia personal, la experta manifestó:

    "Hay situaciones en las que puede decidir ella misma, o los padres pueden ayudarle a decidir, por ejemplo en el caso de la elección de uno u otro vestido. Hay que plantear que la niña pasa por una etapa en que prima el negativismo o el comportamiento de oposición, que aparece a los tres años y continúa a esta edad. Es una manera de autoafirmarse decir a todo que no, por ejemplo resistencia a ponerse alguna ropa, o a hacer algo específico que quieren los padres. El hecho de que la niña de cuatro años posea un buen dominio del lenguaje, permite, cuando ha pasado ese momento de tensión, hablar con ella y explicarle la situación" (negrilla de la Sala).

    A partir de lo establecido en el concepto de la experta consultada, se deduce que una niña de cuatro años de edad posee un criterio independiente en asuntos relacionados con su rutina diaria, motivo por el cual tiene la capacidad para adoptar decisiones en asuntos tales como la escogencia de sus prendas de vestir. Para la Sala, no resulta absurdo ni irrazonable deducir de lo anterior que si una niña de cuatro años puede decidir acerca de su atuendo, también puede hacerlo con respecto a otros aspectos de su apariencia personal, como, por ejemplo, la longitud de su cabello. Si una menor de cuatro años de edad posee las capacidades intelecto-volitivas suficientes para decidir, de manera autónoma, la longitud de su cabello, es posible afirmar que tal decisión se encuentra amparada por la protección que ofrece el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

    Con el fin de determinar hasta qué punto son legítimas las intervenciones en la decisiones de un niño de cuatro años de edad con respecto a la longitud de su cabello, se hace necesario determinar si este asunto compromete derechos de terceros o ciertos valores constitucionales cuya promoción, protección y defensa admitan la intervención de los padres o de las autoridades públicas. Así, por ejemplo, de encontrarse que la longitud del cabello de un niño forma parte de la afirmación de su identidad sexual, el margen de intervención de los padres y de las autoridades públicas en las decisiones que sobre este asunto adopte el menor sería en extremo restringido. Si, por el contrario, la Sala estableciera que la opción del niño compromete derechos de terceros o valores del ordenamiento, las posibilidades de intervención sobre tales decisiones serían más amplias.

    A este respecto, la psicóloga consultada por la Sala de Revisión afirmó:

    "La noción del yo es primero corporal. La importancia que reviste el propio cuerpo y el cuerpo de los padres es prioritaria en las primeras épocas de la vida. Si reconocemos la identidad básica del niño como una identidad corporal, si interpretamos que debe construir su diferenciación de los demás, comprenderemos sus dificultades para elaborar los cambios en el propio cuerpo. Cambiar trae siempre sentimientos ambivalentes. Aún en los cambios deseados se mezclan la ansiedad o la angustia con otras impresiones o sentimientos placenteros. Sea un cambio de casa, de relación o de la propia apariencia, no importa de qué cosa se trate, los cambios son mejor absorbidos si el niño está preparado de antemano para recibirlos y tanto mejor si no son bruscos. Los niños pequeños pueden vivir cambios mínimos con una magnitud desproporcionada, ésto dependerá de sus fantasías inconscientes y del manejo que los padres y el ambiente que los rodea den a la situación" (negrilla de la Sala).

    Así mismo, preguntada por la Corte si la imposición de un corte de cabello podría llegar a causar traumatismos psicológicos a una niña de cuatro años, la experta indicó:

    "Es difícil anticipar qué consecuencias ocurrirían en una niña inmersa en sus fantasías edípicas por los cambios en su propio cuerpo. Sin embargo, para que se produzca un trauma en este caso específico, tendrían que confluir diferentes causas, es decir, la interacción de diversos factores tanto biológicos como psíquicos o sociales. Hay situaciones en donde está en juego la salud del niño y por lo tanto hay formas concretas de ayudar a que se de el cambio; esa es una función específica de los padres, de ahí la importancia que tiene el hecho de hablarle al niño tanto como sea posible, ayudándolo a desarrollar la comprensión de sí mismo y de lo que lo rodea. Todo cambio puede asimilarse o no, dependiendo de cómo lo abordemos. Si no se realiza bajo formas agresivas, violentas o autoritarias, sino a través del diálogo, la niña entenderá y aceptará más fácilmente ese cambio. Las normas afectuosamente impartidas y diseñadas con sensatez le permitirán a la niña sentirse segura. Si toda vez que se pueda se le ofrecen explicaciones, se le enseñará que las cosas que se le pide que haga, obedecen a determinadas razones y no a reglas arbitrarias." (negrilla de la Sala)

    A juicio de la Sala, de los apartes transcritos del experticio psicológico que obra en el expediente, se deducen dos aspectos de la máxima importancia para la resolución del caso sub-lite: (1) la identidad de un menor de cuatro años de edad es esencialmente corporal, motivo por el cual los cambios en su apariencia física pueden ser causa de gran tensión psicológica; y, (2) los niños pueden aceptar los cambios que se produzcan en su entorno, siempre y cuando éstos sean explicados por los padres en un diálogo afectuoso y sensato, exento de autoritarismo y arbitrariedad. En suma, el efecto psicológico que sobre un niño puede producir un cambio en su apariencia personal puede ser atenuado, en forma sustancial, a través de la intervención de los padres por medio del diálogo. Lo anterior implica que, si bien las determinaciones que los niños adoptan en relación con su apariencia personal pertenecen a un ámbito decisorio particularmente protegido por la Constitución Política como es la identidad, admiten una participación amplia de padres y autoridades basada en el diálogo.

    Queda entonces demostrado que una niña de cuatro años de edad es capaz de adoptar decisiones autónomas relativas a su apariencia personal y, por ende, a la longitud de su cabello, motivo por el cual tales opciones gozan de la protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). Así mismo, se vio cómo, pese a ser particularmente sensibles para el menor, las decisiones que éste adopte con respecto a su cuerpo pueden ser guiadas a través de la intervención afectuosa de los padres y las autoridades. Resta entonces determinar si la obligación de que los estudiantes matriculados en el jardín infantil "El Portal" se corten el cabello, consagrada en el reglamento de ese centro educativo, es violatoria del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del demandante.

    Constitucionalidad de la obligación de llevar el cabello corto

  14. En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha ocupado de establecer si el corte de cabello, como obligación impuesta por muchas instituciones educativas a los estudiantes que se encuentran matriculados en las mismas, es constitucional. V. las sentencias T-065/93 (MP. C.A.B.); T-476/95 (MP. F.M.D.); T-248/96 (MP. J.A.M.); T-366/97 (MP. J.G.H.G.); T-633/97 (MP. H.H.V.); T-636/97 (MP. H.H.V.); T-124/98 (MP. A.M.C.); T-207/98 (MP. F.M.D.).

    En los primeros fallos que la Corte profirió sobre estos asuntos, V. las sentencias T-065/93 (MP. C.A.B.); T-476/95 (MP. F.M.D.); T-248/96 (MP. J.A.M.). manifestó que la presentación personal de los alumnos no puede constituir un fin en sí mismo que pueda ser impuesto en forma autoritaria, hasta el punto de privar a quien se niegue a acatarlo de los beneficios derivados del derecho a la educación. En este sentido, advirtió que la obligación de llevar el cabello a una cierta longitud puede ser explicable en instituciones educativas como las militares, en las cuales la práctica de la obediencia estricta constituye un principio fundamental. Sin embargo, la Corporación fue explícita al señalar que si bien la anotada obligación no podía ser impuesta coactivamente, sí podía ser inducida en los estudiantes a través de los mecanismos propios del proceso educativo.

    Con posterioridad, la Corte señaló que la consagración abstracta y general en los reglamentos o manuales de convivencia de la obligación de que los estudiantes utilicen un determinado corte de cabello no es violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, como quiera que ella se inscribe dentro "de la formación integral que la educación exige". V. las sentencias T-366/97 (MP. J.G.H.G.); T-633/97 (MP. H.H.V.); T-636/97 (MP. H.H.V.). Según esta línea jurisprudencial, los manuales de convivencia constituyen normas de obligatorio cumplimiento para estudiantes y padres de familia quienes, al firmarlos, se comprometen a honrar las obligaciones allí contenidas. Por esta razón, las normas de los anotados manuales constituyen una restricción legítima al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Empero, la Corte fue clara al establecer que las normas expedidas por los establecimientos educativos no podían "establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana". V. la sentencia T-366/97 (MP. J.G.H.G.).

    Recientemente, esta Corporación inauguró una tercera línea de jurisprudencia que busca compatibilizar sus dos posiciones anteriores. De este modo, se persigue el logro de un equilibrio entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan, por vía reglamentaria, obligaciones dirigidas a hacer efectivos los fines de la educación, entre las cuales puede figurar la imposición a los estudiantes de llevar un determinado peinado o corte de cabello. V. la sentencia T-124/98 (MP. A.M.C.. En este sentido, la Corte estimó que los establecimientos educativos pueden establecer en sus manuales de convivencia obligaciones relacionadas con la longitud del cabello y la presentación personal de los alumnos, siempre y cuando no afecten en forma desproporcionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de éstos. Para estos efectos, la Corporación estimó que la obligación reglamentaria debía ser sometida a un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si la restricción que imponía al derecho fundamental en cuestión se avenía con las disposiciones del Estatuto Superior.

  15. Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. V. las sentencias C-309/97 (MP. A.M.C.); T-067/98 (MP. E.C.M.). Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.

  16. Según lo establecido más arriba en relación con la autonomía de los menores de cuatro años de edad para decidir aspectos atinentes a su apariencia personal (v. supra), es posible afirmar que la órbita decisoria sobre la cual se ha impuesto la limitación sometida al estudio de la Sala no forma parte del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Las decisiones de los niños de cuatro años de edad en torno a la longitud de su cabello, aunque relacionadas con su identidad corporal, admiten intervenciones relativamente amplias, siempre y cuando éstas se lleven a cabo en el marco de un diálogo franco y afectuoso. En esta medida, el anotado ámbito de decisión admite la imposición de restricciones cuya compatibilidad con la Constitución Política se determinará mediante un juicio de proporcionalidad que, en el presente caso, deberá ser particularmente intenso. Ciertamente, aún cuando las decisiones que los niños adoptan con respecto a su identidad corporal no forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ésta órbita decisoria sí se encuentra muy próxima al mismo, habida cuenta de la intensidad con que la Carta Política protege todos los asuntos relacionados con el propio cuerpo y la identidad personal.

    En estos términos, pasa la Sala a efectuar el análisis de la constitucionalidad de la medida restrictiva del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad que se debate en el presente caso, mediante la aplicación del juicio de proporcionalidad en los términos antes fijados.

  17. El numeral 16-7 del "Reglamento para los Padres de Familia de los Niños de S.M. y Pre-escolar" del jardín infantil "El Portal" establece que "El Portal exige pelo corto a las niñas y a los niños". Así mismo, el numeral 14 del acápite "Obligaciones de los Padres", contenido en el mismo reglamento, dispone que "El Portal exige cabello corto a las niñas y a los niños corte de hombrecitos". A juicio del actor, estas disposiciones reglamentarias vulneran el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija de cuatro años de edad, quien no desea ser sometida a un corte de cabello.

    Según el apoderado del jardín infantil demandado, "[e]ste requerimiento [que los alumnos asistan a clase con el cabello corto] no lo efectúa la fundación por capricho, lo que busca esta institución es prevenir el contagio de pediculosis capilar - piojos y liendres - ya que por la extrema situación de pobreza en que se encuentran este tipo de familias no tienen la forma de contar con una adecuada higiene".

    A juicio de la Sala, la finalidad de la medida que restringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes del jardín infantil "El Portal" se funda en claras disposiciones de la Constitución Política. La salud es, al mismo tiempo, un derecho de las personas y un valor objetivo del ordenamiento que otorga a las autoridades públicas competencias de intervención dirigidas a promover las condiciones necesarias para hacer de aquélla una realidad efectiva (C.P., artículo 49). Adicionalmente, en el caso de los niños, la salud adopta el rango de derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los demás, cuyo ejercicio pleno debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado (C.P., artículo 44). Con base en lo anterior, es plenamente válido, a la luz de las normas constitucionales, que las autoridades de los establecimientos educativos adopten medidas dirigidas a garantizar la salud de los menores de edad que asisten a los mismos.

  18. Corresponde ahora establecer si la disposición reglamentaria adoptada por el jardín infantil "El Portal", consistente en exigir que los estudiantes asistan al centro educativo con el cabello corto a fin de prevenir el contagio de pediculosis capilar, es realmente eficaz para lograr la anotada finalidad. Para estos efectos, la Sala de Revisión solicitó a la Academia Nacional de Medicina que conceptuara acerca de los distintos tratamientos actualmente existentes para prevenir y combatir el contagio de piojos y liendres. En relación con la efectividad del corte de cabello para el logro de la finalidad señalada, la Academia manifestó:

    "Para que el pelo corto sea efectivo con el fin señalado [prevención del contagio de piojos y liendres] sería necesario afeitar al ras y mantener así a todas las personas que conviven en un medio infestado de piojos y liendres, lo que resultaría impracticable por dispendioso; los cortes de pelo 'a cepillo' no serían efectivos, porque en la raíz del pelo se desarrollarían las liendres y su producto, los piojos." (negrilla de la Sala)

    De igual modo, la autoridad médica consultada puso de presente que la pediculosis capilar puede ser combatida a través de medios alternativos al corte de cabello. Sobre este punto indicó:

    "Actualmente el tratamiento de la pediculosis se hace con agentes que pueden ocasionar, como efecto secundario, intoxicaciones al paciente, son: el lindano al 1% en champú, loción o crema (Gamabenceno NF), de uso externo, cuyo modo de empleo lo trae la literatura adjunta al producto. El protoniton al 10%, también para uso externo en champú o loción. Así mismo se están usando los órgano-fosforados, por ser de precios bajos, pero ninguno de ellos tiene registro sanitario. También se están empleando los derivados de las piretrinas, al 1% en crema o champú, que comercialmente se conoce como Kwell; o la decametrina al 0.1% con el nombre de Nopión. Todos los medicamentos contra los piojos son de venta popular; no existe en Colombia ningún pediculicida que se expenda con receta médica".

    Preguntada por la Sala acerca de cuál era el más efectivo de los tratamientos antes señalados, la Academia Nacional de Medicina señaló:

    "El más efectivo corresponde a los champús o lociones de lindano, que tiene una efectividad del 98%. Le siguen los derivados de las piretrinas, cuya efectividad está entre el 85 y el 90% contra los piojos y las liendres. El uso correcto de cualquiera de los tratamientos médicos aconsejados en nuestro concepto (...), a base de los champús anotados en él, por ejemplo aplicados simultáneamente a todas las personas, adultos y niños en convivencia, por dos veces máximo, con intervalo de tres días, se consigue la erradicación de la pediculosis capilar. No sobra agregar que el aseo personal, especialmente de la cabeza, previene la reinfestación del parásito en el futuro".

    Del concepto médico transcrito con anterioridad pueden extraerse las siguientes conclusiones: (1) el corte de cabello es ineficaz para prevenir la pediculosis capilar. Para que ésto fuera posible, sería necesario afeitar completamente la cabeza de la persona; (2) los piojos y las liendres pueden ser combatidos en forma altamente efectiva por medio de la aplicación de pediculicidas en loción o champú, los cuales son de venta libre y fácil adquisición en el mercado nacional; y, (3) el contagio de pediculosis capilar puede ser prevenido a través de un adecuado aseo de la cabeza.

    Conforme a lo expuesto, la Sala estima que la medida consagrada en el numeral 16-7 y en el numeral 14 del acápite "Obligaciones de los Padres" del "Reglamento para los Padres de Familia de los Niños de S.M. y Pre-escolar" del jardín infantil "El Portal" es ineficaz para el logro de su objetivo, toda vez que el mero corte de cabello es inútil para prevenir o combatir el contagio de piojos y liendres. Adicionalmente, la prueba médica pone de presente que la finalidad de la medida cuya constitucionalidad se estudia puede ser alcanzada a través de medios alternativos al corte de pelo (utilización de pediculicidas en loción o champú), menos lesivos de la autonomía individual de los estudiantes. A juicio de la Corte, siempre será más razonable y compatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos la utilización de medidas que no comprometan o modifiquen su apariencia física, así los cambios en ésta sólo sean temporales.

    Una vez demostrado que la medida bajo estudio es ineficaz para alcanzar su finalidad, no se hace necesario proseguir con las restantes etapas del juicio de proporcionalidad. Ciertamente, los distintos requisitos que determinan la razonabilidad y proporcionalidad de una medida restrictiva de los derechos fundamentales son concurrentes, motivo por el cual si alguno de ellos llega a faltar la medida bajo análisis se torna inconstitucional de manera automática.

    En estos términos, el numeral 16-7 y el numeral 14 del acápite "Obligaciones de los Padres" del "Reglamento para los Padres de Familia de los Niños de S.M. y Pre-escolar" del jardín infantil "El Portal", consagran una medida inconstitucional por desproporcionada. Habida cuenta de que se trata de normas reglamentarias de carácter general y abstracto, la medida en ellas establecida no sólo amenaza el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la hija del actor, sino, también, el de todos los niños que asisten al centro educativo demandado a quienes la medida en cuestión podría resultar aplicada. Por estos motivos, el jardín infantil "El Portal" deberá adoptar todas las medidas necesarias para proceder a una modificación de las cláusulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad quedó demostrada en la presente sentencia.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero.- Revocar la sentencia de abril 2 de 1998, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor W.J.A.R., representada por su padre, J.A.C..

    Segundo.- ORDENAR a las directivas del jardín infantil "El Portal" de la penitenciaría nacional "La Picota" que adopten todas las medidas necesarias para proceder a la reforma de las cláusulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad quedó demostrada en la presente sentencia.

    Tercero.- LIBRESE comunicación a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Presidente

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    HERNANDO HERRERA VERGARA

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORON DIAZ

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    Salvamento de voto a la Sentencia SU-642/98

    MANUAL DE CONVIVENCIA-Corte de cabello como exigencia razonable (Salvamento de voto)

    DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por el orden jurídico en comunidad educativa (Salvamento de voto)

    REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento normas de aseo y pulcritud personal (Salvamento de voto)

    Referencia: Expediente T-164970

    No compartimos la filosofía que inspira la Sentencia dictada, por las razones que ya expusimos en nuestro salvamento de voto en relación con el Fallo SU-641 de 1998, en cuyos apartes principales decimos:

    "1. Consideramos, como se ha dicho en varias sentencias de esta Corte, que el proceso educativo -especialmente en sus primeras fases- no se agota en la instrucción -es decir, en la mecánica transmisión de conocimientos o datos- sino que exige fundamentalmente la formación del carácter y la voluntad de los estudiantes.

    En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios -y en general los maestros- deben establecer un orden mínimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para ir delineando, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte.

  19. Por tanto, exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de prácticas salvajes -como la de perforarse la piel para portar aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con pulcritud ante los demás, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuanto le crean hábitos que le permitirán actuar en el seno de la sociedad con la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educación y tal es el papel de los maestros.

  20. Nos parece que la Corte, con la sentencia de la cual ahora discrepamos y con algunos fallos anteriores ( como el C-221 del 5 de mayo de 1994 -despenalización del consumo de estupefacientes- y el C-239 del 20 de mayo de 1997 -eutanasia-), han desfigurado por completo, haciéndole producir efectos no queridos por el Constituyente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), que en nuestro sentir no tiene un carácter absoluto. Su ejercicio está limitado, como la norma constitucional lo recalca, por los derechos de los demás y por el orden jurídico -en este caso el orden jurídico que rige en la comunidad educativa-.

  21. Estamos de acuerdo con la mayoría en que las normas de los manuales de convivencia de los colegios son inaplicables cuando desconocen o contravienen principios y normas de la Constitución Política.

    Igualmente debemos expresar que no compartimos el autoritarismo en la educación, los comportamientos abusivos u ofensivos de los profesores, o la imposición de reglas irrazonables o desproporcionadas.

  22. A este paso, en la medida en que se exageren los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educación de la niñez y la juventud.

    Y, en últimas, violando la Constitución, que, respecto de la educación, propende -como lo dice el artículo 67- "la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos".

    Nos acogemos, más bien, a lo que esta Corte, en otras sentencias, había destacado:

    "La Corte Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    (...)

    Ello resulta más claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los establecimientos educativos, en especial durante los períodos de la niñez y la adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientación del alumno en el plano estrictamente académico, en su formación moral y en el cultivo de sus valores humanos esenciales.

    (...)

    La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    HERNANDO HERRERA VERGARA

    Magistrado

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