Sentencia de Tutela nº 644/98 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562161

Sentencia de Tutela nº 644/98 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente177832
Número de sentencia644/98
Fecha09 Noviembre 1998

Sentencia T-644/98

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Significado

La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25 de la Carta Política, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificación por la vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Nivelación

Referencia: Expediente T-177832

Actor: Aggenor José García Torres

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados F.M.D., V.N. MESA y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de la acción de tutela presentado por intermedio de apoderado judicial por el ciudadano A.J.G. TORRES, contra el Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, por intermedio de apoderado judicial, el señor A.J.G.T., demandó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que en su sentir, son violados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Afirma el demandante que se vinculó a la Armada Nacional como trabajador oficial, desde el 27 de julio de 1987, mediante contrato a término fijo, concretamente por un año de estudios, contrato que se ha venido prorrogando sucesivamente hasta la actualidad; que desde un comienzo, ha venido siendo objeto de una "odiosa discriminación"; toda vez que la remuneración que debe recibir, teniendo en cuenta su capacidad profesional, los estudios superiores y los distintos cursos que ha recibido, no han sido tenidos en cuenta por el Ministerio demandado, a pesar de sus múltiples peticiones respetuosas para que se le incremente el salario, pues se le responde siempre, a su vez por parte de la entidad, que "no existe presupuesto disponible para acceder a sus pedimentos"; que si se revisa la nómina de personal vinculado al Colegio Naval de C., donde presta sus servicios como decente en el área de idiomas, podrá constatarse que los otros docentes reciben una remuneración acorde con el grado que ostentan en el escalafón; que no obstante haber sido ascendido al grado 10 por medio de la resolución No. 2549 del 26 de Noviembre de 1996, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, con base en el estatuto docente, su asignación difiere notablemente de lo ordenado por el Gobierno Nacional, en el decreto 47 de enero de 1998, lo que se traduce, en su criterio, en evidente violación de los derechos fundamentales atrás aludidos.

Finalmente, pretende que mediante sentencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional: "su nivelación salarial en las mismas condiciones que las tiene sus compañeros de docencia en el Colegio Naval de C.", y que en consecuencia, se conmine al Ministerio de Defensa Nacional "para que le cancele no solo lo concerniente a tal nivelación, sino todos los valores que por el mismo concepto y por efectos de la desigualdad le adeuda la entidad desde el momento que celebró el contrato a término fijo hasta la actualidad, y que tal decisión se imponga en los términos señalados legalmente en el reglamento especial sobre el particular".

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cartagena, S. Laboral, mediante fallo de fecha 11 de junio de 1998, resolvió negar la acción de tutela, señalando que para reclamar la igualdad salarial y su nivelación, existen otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción del Trabajo, a la cual le corresponde decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, siendo uno de ellos, el que tiene que ver con el salario como retribución del servicio, salvo que se trate de un perjuicio irremediable en cuyo caso la tutela opera como mecanismo transitorio, lo cual no hizo alusión el demandante.

El a-quo citó apartes de la sentencia T-102 del 17 de marzo de 1995 de la Corte Constitucional relacionada con un asunto similar al sub examine para fundamentar la decisión judicial.

LA IMPUGNACION

El mandatario judicial del accionante, impugnó, dentro del término legal, el fallo aludido sin sustentarlo.

EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante providencia de 27 de Julio de 1998, resolvió confirmar el fallo de fecha 11 de junio de los corrientes, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; por las siguientes razones:

"Esta S. de la Corte, desde tiempo atrás ha venido sosteniendo que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto ha dicho que:

'... Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio".

De otra parte, agrega el ad-quem que:

"Además de los planteamientos del tribunal para no acceder a las súplicas del accionante, es evidente que los derechos que éste reclama - la nivelación salarial y prestacional - son de rango legal, no de índole constitucional, y por ello, ajenos al amparo por parte del juez de tutela. En efecto, se trata de un conflicto relacionado con intereses de contenido patrimonial, derivado de la relación laboral que existe entre las partes. En otras palabras, la igualdad y el derecho a la no discriminación son inherentes al contrato de trabajo; luego, las controversias sobre el principio "a trabajo igual, salario igual" corresponde juzgarlas al juez competente que no es el juez constitucional, excepto cuando la tutela se demanda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en el sub judice no se impetró así y tampoco se dan los supuestos del mismo, porque en el evento de prosperar la acción judicial pertinente, obtendría el reajuste del salario con los incrementos correspondientes."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la S. correspondiente y repartido al Magistrado Ponente, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

Segunda. PROTECCION DEL DERECHO AL TRABAJO Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

El asunto que se discute en sede de tutela tiene que ver con la petición de amparo constitucional por parte del actor, en cuanto a la nivelación salarial en las mismas condiciones que la tienen sus compañeros de trabajo y docencia en el Colegio Naval de C., que se encuentran dentro del mismo grado de escalafón docente, esto es, en el nivel 10 del estatuto.

La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y reiterada, en el sentido de señalar que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25 de la Carta Política, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la verificación por la vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Ahora bien, para la S. de Revisión de esta Corporación, la tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, se halla en íntima relación con la norma superior que destaca que el trabajo, objeto de esa especial protección, exige como algo esencial, que las condiciones dignas y justas en las relaciones laborales que se desenvuelvan en el sector público o en el ámbito privado, deben respetar los derechos básicos e irrenunciables de ambas partes de la vinculación laboral

En efecto, la doctrina constitucional ha considerado, repetidamente, que una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo.

Para la Corte, es evidente, que todo trabajador tiene derecho a que se le remunere, pues el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, es precisamente, la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

En este sentido, en sentencia SU-519 de octubre 15/97, M.P.D.J.G.H.G., dijo la Corte lo siguiente:

"Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.

Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros.

(....)

En otros términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo.

En realidad, en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos.

(.....)

El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual".

Nótese que las indicadas reglas, que implican garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Política.

Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una" (SU-519/97 M.P.D.J.G.H.G..

De lo anterior se desprende, como reiteradamente lo ha considerado esta Corporación, que en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.

Ahora bien, la Carta Política en su artículo 13, consagró el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Esta igualdad en la Constitución, incorpora un principio, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no pudiendo establecerse un trato diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además este principio de igualdad ante la ley, tiene una aplicación más concreta en el caso del derecho al trabajo, cuya manifestación se ha erigido en el postulado de "A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL". Ahora bien, en este mismo sentido, debemos recordar que esta Corporación ha señalado a lo largo de su doctrina constitucional sobre este particular Sentencias T-102, T-143, T-553 de 1995, C-100 y T-466 de 1996, T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998., que deben existir criterios razonables y objetivos, los cuales justifiquen un trato diferente, más no discriminatorio, entre trabajadores que desempeñen unas mismas funciones o similares, que sirvan de fundamento para reconocer por la parte patronal un mayor salario, sea éste por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado, los cuales a su vez siempre deben ser probados por el empleador o por los patronos. En efecto, en la sentencia T-079 de 1995 M.P.D.A.M.C., señaló la Corte lo siguiente:

"Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL."

TERCERO. EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio que obra en el expediente se desprende que el señor A.J.G.T., se vinculó a la Armada Nacional como trabajador oficial, esto es como profesor de tiempo completo en el área de idiomas en el Colegio Nacional de C., desde el día 27 de julio de 1987, mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual se ha venido prorrogando sucesivamente hasta la actualidad.

De otra parte, figuran también algunas peticiones respetuosas dirigidas por parte del demandante al Ministerio de Defensa Nacional, de fechas abril 9 y noviembre 14 de 1997, en las cuales el docente ha solicitado el incremento de su salario, fundamentado en su preparación profesional, los estudios superiores y los diversos cursos que ha adelantado, así como su ubicación en el escalafón nacional docente, los cuales, a su vez, han sido respondidos por la administración con el argumento, según el cual "no existe presupuesto disponible para acceder a sus pretensiones" (folios 19 a 22 del expediente).

Ahora bien, en el expediente, a folio veinticuatro (24) aparece probado, documentalmente, la resolución No. 1549 del 26 de Noviembre de 1996, emanada de la Junta Seccional de Escalafón de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, en la cual se ascendió al grado 10 del escalafón al peticionario, según la normatividad que rige la materia, esto es el artículo 19 del decreto extraordinario 2777 de septiembre 14 de 1979 y el decreto reglamentario 259 de 6 de febrero de 1981.

Para la S. resulta de particular importancia resaltar que en el acervo probatorio figura también la nómina de personal vinculado al Colegio Naval de C., (folios 29 a 39 del expediente), órgano donde presta sus servicios el docente, en las cuales figuran otros profesores de la misma categoría en el Escalafón Nacional a la del demandante, en donde se desprende que desempeñan las mismas funciones docentes o equivalentes, que poseen el mismo nivel académico y la misma cantidad de trabajo, en cuanto a la carga académica y los cuales reciben una remuneración acorde con el grado que ostentan en el referido escalafón, esto es $657.150 y cuya asignación difiere notablemente a la del demandante y a lo ordenado por la normatividad que regula la materia, esto es el decreto 047 del 10 de enero de 1998.

De otro lado, para el caso del demandante, aparece un recibo o desprendible del pago de nómina del mes de abril de 1998 (folio 32), en donde se observa por parte de la S., el manifiesto incumplimiento a lo previsto en el decreto 047 de 10 por cuanto el demandante devenga en la actualidad $377.266, con lo cual se desconoce dicho marco legal, dictado en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4 de 1992 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 60 de 1993, el cual en su artículo 1o. dispone que: "A partir del 1 de enero de 1998, la asignación básica mensual para los distintos grados del escalafón nacional docente, correspondiente a los empleados de carácter estatal, será para el caso del grado décimo de 657.151, pesos Moneda corriente. Ahora bien, esta situación se traduce, a juicio de la S., en una evidente violación de los derechos fundamentales aludidos por el demandante, los cuales serán protegidos por la Corte en la parte resolutiva de la decisión.

De otro lado, para la S. de Revisión de esta Corporación, no son de recibo los argumentos expuestos por la Oficina de Desarrollo Humano de la Armada Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del proceso de tutela, entidad que adujo lo siguiente: "este organismo es consciente de la necesidad de efectuar nivelaciones salariales que correspondan a la preparación profesional de sus empleados, pero que esta circunstancia depende del presupuesto que anualmente fija la ley a las Fuerzas Militares y que la nivelación salarial depende de varios factores, entre otros, del presupuesto asignado, añadiendo que el salario del actor es cancelado desde 1996 con carga al artículo No. 101101020 y no con fondos internos, lo cual hace más difícil el incremento" (folios 60 y 61).

En efecto, debe inicialmente aclarar esta S., que la tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, no puede hacerse depender, ni restringir indebidamente el alcance de la acción, con argumentos como los expuestos por la entidad cuestionada, pues el artículo 86 superior la hace procedente cuando se viola, como en el caso sub examine, el derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, el hecho de que la autoridad demandada manifestase que "es consciente que debe nivelar los salarios de sus empleados y funcionarios de acuerdo a su preparación académica", no es óbice para que quede a su discreción el cumplimiento y la ejecución de la ley, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para restablecer positivamente el equilibrio perdido en materia salarial.

De otra parte, la doctrina constitucional ha considerado repetidamente la situación de las entidades públicas que no pueden atender todas las obligaciones a su cargo, por limitaciones presupuestales, lo que las obliga a repartir la cargas de su iliquidez entre todos los acreedores con igual titulo para reclamar el pago, pero no puede aceptar esta S. de la Corte, que la discriminación salarial, en la que viene incurriendo el Ministerio de Defensa Nacional, recaiga únicamente en contra del señor A.J.G.T., quien tiene derecho a que no se le continúe discriminando. Por lo tanto, esta Corte, revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la tutela interpuesta por el actor para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y, al efecto ordenará que el Ministerio de Defensa Nacional, en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia nivele salarialmente al demandante, esto es, en las mismas condiciones que las tienen sus compañeros de docencia en el Colegio Naval de C., de acuerdo con el grado 10 del Escalafón Nacional Docente, dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, los cuales pueden ser reclamados ante la justicia ordinaria.

Finalmente la S. debe reiterar la tesis según la cual, las garantías irrenunciables, como lo es el salario de un trabajador, no depende de si la ley las establece o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como lo resalta la decisión de la segunda instancia, sino que al proceder de modo directo e imperativo la Carta Política, en materia de igualdad, su efectividad puede ser reclamada por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan los derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para procurar la nivelación deseada.

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 1998 por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó el fallo de fecha 11 de junio de 1998 de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela.

Segundo. En su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por el actor A.J.G. TORRES para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo ordenándole, para el efecto, a la demandada que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia nivele salarialmente, al actor de acuerdo con la asignación mensual contemplada en la ley para el grado 10 del Escalafón Nacional Docente y en las mismas condiciones que las tienen sus compañeros de docencia en el Colegio Naval de C., dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, los cuales son del conocimiento de la justicia ordinaria.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Ponente

V.N. MESA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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