Sentencia de Tutela nº 651/98 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562165

Sentencia de Tutela nº 651/98 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente179034
DecisionConcedida

Sentencia T-651/98

SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/SALARIO-Pago oportuno y completo

El pago de acreencias laborales ha sido concedido por vía de tutela de manera excepcional, cuando con la suspensión del salario, por ejemplo, se afecta el mínimo vital de los trabajadores. El trabajo, ha dicho la jurisprudencia, reviste una triple dimensión: "es derecho fundamental, es una obligación social y es un valor fundante del Estado. La obligatoriedad del trabajo descansa en la premisa de que el esfuerzo físico o mental realizado será remunerado de manera proporcional a su calidad y cantidad, remuneración que además debe reunir las notas de vital y móvil. De allí que el salario sea una obligación patronal que se debe cumplir de manera oportuna y completa, pues de lo contrario coloca en peligro la subsistencia del trabajador y su familia".

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno y completo de salarios/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-179034

Acción de tutela instaurada por J.Á.D.Á. contra la Empresa Inversiones Saldarriaga Franco y Cía.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho(1998).

Cuenta el actor, a través de apoderado, que comenzó a laborar para el señor G.S. en el Club Nacional de Caza y Pesca (San Antonio de Prado) el 11 de febrero de 1991, en donde desempeñó el oficio de limpiar el prado. Hasta el 15 de mayo sólo trabajó en dicho club, pero a partir del 16 de mayo del mismo año, continuó laborando allí y además en el oficio de celador, en el que se desempeña actualmente. Las dos labores coexistieron hasta el 23 de noviembre del 1997, pues desde el 24 de noviembre de 1997 fue desvinculado del club y continuó únicamente con su oficio de celador en las oficinas de la empresa, en el Poblado. Tiene una jornada de 5 p.m. a 6 a.m. todos los días a la semana, incluyendo sábados y domingos.(sólo descansa un miércoles cada quince días). A lo largo de su contrato de trabajo, el pago del salario ha sido discontinuo y desde enero de este año no se cancela estipendio alguno. Sufrió un accidente facial grave a finales del año pasado, esta viviendo de lo que le prestan los amigos, tiene hijos qué mantener y aclara que el objeto de la tutela no es el de reclamar todos los salarios, sino únicamente los de este año y solicitar que se le continúen cancelando en un futuro mientras exista el contrato laboral.

Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el juzgado once laboral del circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín niegan la tutela por considerar que el actor tiene la vía ejecutiva laboral para la solución de sus controversias.

CONSIDERACIONES

Se trata de una acción de tutela contra un particular que se encuentra en estado de subordinación frente a la empresa Inversiones Saldarriaga y Cía y por lo tanto, es viable la tutela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º. del artículo 42 del decreto 2591.

El pago de acreencias laborales ha sido concedido por vía de tutela de manera excepcional, cuando con la suspensión del salario, por ejemplo, se afecta el mínimo vital de los trabajadores. El trabajo, ha dicho la jurisprudencia, reviste una triple dimensión: "es derecho fundamental, es una obligación social y es un valor fundante del Estado. La obligatoriedad del trabajo descansa en la premisa de que esfuerzo físico o mental realizado será remunerado de manera proporcional a su calidad y cantidad, remuneración que además debe reunir las notas de vital y móvil. De allí que el salario sea una obligación patronal que se debe cumplir de manera oportuna y completa, pues de lo contrario coloca en peligro la subsistencia del trabajador y su familia". T-063 del 22 de febrero de 1995, M.P., Dr. J.G.H.G., T-01 de 1997 respecto al pago excepcional de salarios por vía de tutela, M.P.D.J.G.H.. T-012, T-030 de 1998, M.P.D.A.M.C., T-234 de 1997 M.P.D.C.G.D., T-146 de 1996, T-015 de 1995 respecto el derecho de las personas a la subsistencia.

En el presente caso, es claro, que el actor con un oficio y salario de celador y según los datos que arroja el expediente también con su salud deteriorada como consecuencia del accidente sufrido, ve afectada su subsistencia cuando no recibe el salario oportuno y completo, y además no encuentra soluciones por parte de la empresa. En casos similares, se ha decretado el amparo tutelar para obtener el pago del salario, por violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pese a la existencia de otros medios de defensa que resultan ineficaces para neutralizar con prontitud el perjuicio que la falta del salario ocasiona. (Cfr. T-271 de 1997.M.P.A.B.C.).

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia, conceder el amparo solicitado. Se ordena al Gerente de la empresa Inversiones Saldarriaga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele al actor los salarios debidos en el presente año y asegure el pago de futuras acreencias mientras subsista el contrato de trabajo.

Segundo. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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