Sentencia de Tutela nº 655/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562171

Sentencia de Tutela nº 655/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente174136
DecisionNegada

Sentencia T-655/98

PROGRAMA DE POSTGRADO-Tiempo de permanencia

ESPECIALIZACION-Cumplimiento de requisitos necesarios para optar por título

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales

ACTUACION TEMERARIA-Definición

La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.

PROGRAMA DE POSTGRADO-Solicitud de reintegro después de un prolongado tiempo

Referencia: Expediente T-174136

Actor: Edgar Alberto Castro Diaz

Temas:

Autonomía universitaria y derecho a la educación

Parámetros de apreciación de una actuación temeraria

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-174136 adelantado por E.A.C.D. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES.

ANTECEDENTES

  1. El 8 de mayo de 1998, el señor E.A.C.D., interpuso acción de tutela ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar que ésta ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), al trabajo (C.P., artículo 25), a la libertad de aprendizaje e investigación (C.P., artículo 27) y a la educación (C.P., artículo 67).

    El actor manifestó que, durante los años 1970 y 1971, cursó una especialización en derecho penal en el Instituto de Ciencias Penales y Penitenciarias del centro educativo demandado. Señaló que, "al terminar 1971 y habiendo asistido a todas las materias, en todos los horarios, dejé de presentar el examen final de Derecho Penal de Menores, con el profesor doctor R.M.M., por inconvenientes familiares entre el profesor y yo, pero asistí a todas sus horas de clase y sólo faltó el examen final, en esa materia. Por eso no me pude graduar aunque sí aparezco en la fotografía en el mosaico (...)".

    Indicó que, el 10 de octubre de 1997, elevó una petición ante la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, en la cual explicaba las razones de fuerza mayor que le habían impedido presentar el mencionado examen final de la asignatura Derecho Penal de Menores y solicitaba que le permitieran presentar tal prueba. La petición anterior le fue denegada.

    Según el demandante, la decisión negativa de la autoridad demandada es violatoria de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que su exclusión de la especialización en derecho penal, sin haberle permitido explicar las razones por las cuales no pudo presentar el examen final de la materia Derecho Penal de Menores, es discriminatoria. De igual modo, considera que su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad resultó vulnerado "al no aceptar que obtenga mi diploma, por el que luché durante cuatro semestres, por los cuales tuve que pagar matrículas, derechos y asistir a clases todos los días". En su opinión, su derecho fundamental al trabajo también resultó lesionado, como quiera que la no entrega del diploma impide que le sea concedido un aumento de salario que se otorga a quienes han cursado estudios de especialización. Por último, estima que sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de aprendizaje e investigación fueron conculcados por el centro educativo demandado cuando hizo caso omiso de cuatro semestres de estudio y se niega a otorgarle un diploma por el solo hecho de no haber presentado un examen final.

    Precisó que, en la actualidad, la especialización en derecho penal que ofrece la institución educativa demandada dura sólo tres semestres, mientras que, en la época en que él cursó la anotada especialización, ésta tenía una duración de cuatro semestres.

    Conforme a lo anterior, solicitó que se ordenara a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia que le permitiera presentar el examen final de la asignatura Derecho Penal de Menores y le entregara el diploma como especialista en derecho penal.

  2. El Secretario Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia se dirigió al juzgado de tutela con la finalidad de informar que el actor había sido estudiante de la Especialización en Instituciones Jurídico Penales desde el primer semestre de 1970 hasta el segundo semestre de 1971. Señaló que el señor C.D. no había obtenido el título respectivo, toda vez que, según su hoja de vida académica, no obtuvo la calificación correspondiente a los cursos Derecho Penal General (Penología) de tercer semestre y Procedimiento Penal (Instrucción), Casación Penal, Pruebas Penales y Seminario III, correspondientes al cuarto semestre.

    Así mismo, informó que la petición de reintegro a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, elevada por el demandante el 10 de octubre de 1997, fue negada por el Comité Asesor de Postgrados con base en lo dispuesto por el artículo 54 del Acuerdo N° 119 del Consejo Superior Universitario que establece:

    "Artículo 54.- El máximo de permanencia de un estudiante en un programa de postgrado, incluyendo la elaboración de la tesis o del trabajo final y las reservas de cupo, no será superior a dos (2) años adicionales al tiempo establecido en el Acuerdo de aprobación del Plan de Estudios. Transcurrido el máximo de tiempo de permanencia, el estudiante quedará excluido del programa y no podrá optar al título correspondiente".

  3. Por sentencia de mayo 21 de 1998, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., denegó la tutela instaurada por E.A.C.D. contra la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.

    Según el juez de tutela, "toda la razón le asiste a la Universidad Nacional de Colombia no sólo por haber impedido la graduación del abogado C.D., como especializado en el Instituto jurídico penal, dado que carecía de la evaluación en las asignaturas correspondientes a los documentos incorporados a folios 36 y 37 de esta tramitación, sino también encontrar pleno respaldo en el texto de la norma contenida en el artículo 54 del Acuerdo N° 119 del 22 de diciembre de 1987 de ese centro superior de estudios, (...)". Y agregó que "suponer más de veintisiete años después de haberse presentado la hipotética situación que se pueda variar el status del abogado para declararlo especializado en materia penal y egresado de la Universidad Nacional de Colombia u ordenar su reintegro a dicha universidad, (...), implicaría violar el derecho de igualdad respecto de sus propios compañeros, quienes sí cumplieron los requisitos exigidos por la facultad de derecho de la Universidad Nacional de Colombia".

    De igual modo, el fallador de primera instancia estimó que el demandante había actuado con temeridad, motivo por el cual le impuso una sanción consistente en una multa por un monto de diez salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre este particular, indicó que el actor, "desde el 23 de octubre de 1997 pudo conocer las razones de orden legal por las cuales había quedado excluido del programa de especialización y por lo mismo no podía optar el correspondiente título; sin embargo, no le importó contribuir sin justa causa a congestionar este despacho judicial, atentando contra sus propios condiscípulos y demás discentes del primer claustro universitario de nuestro país, en la medida en que se busca de manera arbitraria se le resuelva su petición, obteniendo un reintegro a ultranza, cuando ningún derecho tiene para ello, amen de atentar contra la economía y eficacia de la administración pública (...)."

  4. El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En relación con la negativa del juzgado a concederle sus pretensiones, señaló que ésta contravenía jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual, en casos similares al suyo, las peticiones de los actores habían sido acogidas en forma favorable.

    En cuanto a la imposición de la sanción de multa por haber incurrido en temeridad, manifestó que, desde el momento mismo en que interpuso la acción de tutela, manifestó a los dependientes del juzgado su disposición para rendir declaración juramentada, lo cual, en su opinión, pone en evidencia su "ánimo desapercibido y ausencia de mala fe".

  5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante sentencia de julio 7 de 1998, confirmó el fallo a-quo.

    El ad-quem consideró que "si el Dr. C. (sic) A.C.D. no dio cumplimiento al pénsum académico establecido por la Universidad Nacional de Colombia para optar el título de especialización, (...); fuera de razón está pretender que, a través de la acción extraordinaria de tutela, se le permita presentar el examen final del Derecho Penal de Menores, según lo afirma, si de acuerdo a su hoja de vida académica y el Acta del Comité Asesor de Postgrados, no tiene calificaciones en las asignaturas que destaca esta prueba documental y siendo que la accionada ha dado cabal aplicación al artículo 54 del Acuerdo N° 119 de 1987". En punto a la sanción por temeridad, el fallador de segunda instancia avaló todos los argumentos expuestos por el a-quo.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  6. Mediante memorial dirigido a la Sala de Revisión, el actor explicó los motivos que lo llevaron a interponer una acción de tutela contra la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Al respecto, manifestó: "Estudié cuatro semestres de especialización en derecho penal en la Universidad Nacional. Los cuatro semestres los pagué, los cursé sin perder ninguna materia, pero al final o sea en cuarto semestre tuve un problema con un profesor de lo cual conocen o son testigos mis hermanos y la señorita E.C.. Por este motivo no volví nunca más a la Universidad Nacional hasta octubre de 1997, para solicitar que se me permitiera volver para terminar los exámenes que me hacen falta. Yo cursé todas las materias y no tengo perdida ninguna materia por faltas. La Universidad me contestó que no es posible ya que el reglamento de 1987 lo prohibe y solo puede hacerse dentro de los dos años. En vista de esto yo consulté con el exdirector de postgrados de la Universidad Nacional el doctor G.A.G. y me dijo que la única posibilidad sería una acción de tutela. Al día siguiente la presenté como simple ciudadano. En ninguna parte me presenté como abogado y sin embargo la sentencia saca provecho para decir que me sanciona por ser abogado. (...). No actué con temeridad, la verdad, es que sí estudié en la Universidad Nacional, que terminé cuatro semestres, sin materias perdidas y que en mi creencia lícita, pensé que podría terminar con los exámenes debidos y obtener mi diploma. Temeridad es desafío a lo que el hombre no puede hacer, sin riesgo de perder la vida".

    Para sustentar sus pretensiones, el demandante señaló varias sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en las cuales los peticionarios no fueron sancionados por temeridad pese a encontrarse en casos similares al suyo. De igual modo, explicó que tanto en la primera como en la segunda instancia de la acción de tutela estuvo dispuesto a rendir su versión de los hechos en forma oral. Sin embargo, ninguno de los despachos judiciales quiso escucharlo.

    FUNDAMENTOS

  7. El señor E.A.C.D. interpuso acción de tutela en contra de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia por considerar que esta institución educativa ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la educación. Señaló que, en los años 1970 y 1971, cursó una especialización en derecho penal en la universidad demandada, de la cual no pudo graduarse, como quiera que no presentó el examen final de una de las asignaturas obligatorias. Manifestó que, en octubre de 1997, solicitó a la autoridad demandada el reintegro a la anotada especialización con el fin de presentar el examen final faltante y, así, poder optar al correspondiente título. Sin embargo, el centro educativo negó sus peticiones, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.

    La Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia justificó sus actuaciones frente al actor con el argumento de que éste no había obtenido la calificación correspondiente a los cursos Derecho Penal General (Penología) de tercer semestre y Procedimiento Penal (Instrucción), Casación Penal, Pruebas Penales y Seminario III, correspondientes al cuarto semestre. Adicionalmente, la demandada indicó que el artículo 54 del Acuerdo N° 119 del Consejo Superior Universitario dispone que el tiempo máximo de permanencia de un estudiante en un programa de postgrado es de dos años, adicionales al tiempo establecido en el acuerdo de aprobación del plan de estudios.

    Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado. Por una parte, consideraron que el actor no cumplía con los requisitos para optar al título de especialista en derecho penal y, de otro lado, estimaron que la universidad demandada había procedido legítimamente con base en las disposiciones del artículo 54 del Acuerdo N° 119 del Consejo Superior Universitario. Adicionalmente, los juzgadores impusieron al demandante una multa por un monto de diez salarios mínimos legales mensuales, toda vez que, en su opinión, había actuado con temeridad.

    Conforme a lo anterior, debe establecerse si resultan vulnerados los derechos fundamentales de una persona que, veintisiete años después de haberse retirado voluntariamente de un postgrado, solicita un reintegro al mismo y éste le es negado por la universidad correspondiente con base en determinadas disposiciones reglamentarias internas.

    Actuación legítima de la autoridad demandada

  8. Concuerda la Sala con los falladores de instancia en el sentido de no encontrar traza alguna de arbitrariedad en las actuaciones de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia frente al actor y, por tanto, no estima que los derechos fundamentales por éste invocados hayan sido vulnerados por la demandada.

    En primer lugar, la Universidad Nacional de Colombia negó la petición de reintegro elevada por el demandante con base en una norma reglamentaria vigente (Acuerdo N° 119 del Consejo Superior Universitario, artículo 54) que dispone claramente que el tiempo máximo de permanencia de un estudiante en un postgrado es de dos años, adicionales al tiempo establecido en el acuerdo de aprobación del plan de estudios. La disposición reglamentaria mencionada no aparece, prima facie, como inconstitucional. Por el contrario, en principio, se encuentra amparada en el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria (C.P., artículo 69). En tales condiciones, el juez constitucional no puede menos que aceptar que, mientras que la anotada disposición permanezca vigente, resultarán legítimas las actuaciones administrativas que en ella se fundamenten.

    De otro lado, la institución universitaria demandada aportó al proceso prueba legítima de que el actor no había cursado ciertas asignaturas obligatorias correspondientes al tercero y cuarto semestre de la especialización en derecho penal (fols. 36 y 37), motivo por el cual no cumplía con los requisitos necesarios para optar al respectivo título. A su turno, el demandante no se opuso a la prueba antes mencionada ni manifestó razón alguna que permitiera desvirtuarla.

    Ahora bien, el fundamento principal de las pretensiones del actor ha consistido en afirmar que, en el año de 1971, en razón de una desavenencia personal con el profesor de la asignatura denominada "Derecho Penal de Menores", no pudo presentar el examen final de la anotada materia, motivo por el cual debió retirarse de la especialización en derecho penal. Para determinar la veracidad y pertinencia de las afirmaciones del actor, basadas en hechos ocurridos hace más de veintisiete años, sería necesario desplegar una actividad probatoria de tal magnitud que sería incompatible con el objeto de la acción de tutela y con la celeridad y presteza decisoria en que se funda este recurso judicial de protección de los derechos fundamentales.

    Adicionalmente a todo lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, existe otro medio judicial de defensa que desplaza a la acción de tutela. Ciertamente, los actos por medio de los cuales la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia da respuesta a las peticiones elevadas ante ella son actos administrativos de carácter particular y concreto (C.C.A., artículos 4°, 9° y 35) frente a los cuales caben los recursos de la vía gubernativa (C.C.A., artículo 50) y, agotada ésta, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., artículo 85). Por otra parte, no se percibe la existencia de perjuicio irremediable alguno que autorizara la procedencia transitoria del amparo constitucional solicitado. Prueba de ello es que el actor haya esperado algo más de veintisiete años para solicitar el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados.

    Determinado como está que la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia no conculcó los derechos fundamentales invocados por el demandante, resta establecer si, en el caso sub-lite, el actor incurrió en temeridad al interponer una acción de tutela en contra de la autoridad demandada.

    Temeridad y acción de tutela

  9. Los jueces de instancia consideraron que el demandante había incurrido en temeridad al solicitar un reintegro al centro educativo demandado sin tener derecho a ello. Conforme a lo anterior, le impusieron una multa de diez salarios mínimos legales mensuales. El actor estima que la sanción antes señalada es injusta, toda vez que al interponer la acción de tutela en contra de la universidad demandada actuó con "ánimo desapercibido y ausencia de mala fe".

  10. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se produce cuando una misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Sobre este artículo y las distintas condiciones que determinan la actuación temeraria, véanse, entre otras, las sentencias T-10/92 (MP. A.M.C.); T-327/93 (MP. A.B.C.); T-007/94 (MP. A.M.C.); T-014/94 (MP. J.G.H.G.); T-053/94 (MP. F.M.D.); T-574/94 (MP. J.G.H.G.); T-308/95 (MP. J.G.H.G.); T-091/96 (MP. V.N.M.); T-001/97 (MP. J.G.H.G.). Sin embargo, esta Corporación ha estimado que el evento de temeridad antes señalado debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Véanse las sentencias T-443/95 (MP. A.M.C.); T-082/97 (MP. H.H.V.); T-080/98 (MP. H.H.V.); SU-253/98 (MP. J.G.H.G.); T-303/98 (MP. J.G.H.G.).

    Conforme a la normatividad anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83) y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." T-327/93 (MP. A.B.C.). En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", T-149/95 (MP. E.C.M.). que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", T-308/95 (MP. J.G.H.G.). que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", T-443/95 (MP. A.M.C.. o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". T-001/97 (MP. J.G.H.G.).

    En estas circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. Así, tal conducta "requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación." T-300/96 (MP. A.B.C.). Véanse, también las sentencias T-082/97 (MP. H.H.V.); T-080/98 (MP. H.H.V.); T-303/98 (MP. J.G.H.G.). Sobre este particular, la jurisprudencia ha señalado:

    "Pero la posibilidad de sanción pecuniaria en cuanto hace al accionante es excepcional. Unicamente tiene lugar bajo la condición de estar previstos los motivos de manera expresa en la ley y parte siempre del supuesto de que la acción se instaure de mala fe.

    La sola circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el hecho de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer sanción pecuniaria a quien ha promovido una acción de tutela.

    Si se aceptara tal posibilidad, se estaría castigando a las personas por hacer uso de un instrumento judicial de defensa previsto en la Constitución, con lo cual ésta sería flagrantemente vulnerada.

    No puede olvidarse que acudir a la acción de tutela es también un derecho fundamental, y, en consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su ejercicio". T-303/98 (MP. J.G.H.G.).

    Conforme a las reglas jurisprudenciales antes enunciadas, es necesario establecer si, en el presente caso, el actor incurrió en una actuación temeraria.

  11. Aunque la Sala comparte la preocupación de los falladores de instancia, en el sentido de que el ejercicio abusivo de la acción de tutela atenta contra los principios de moralidad, eficacia y economía que deben presidir la administración de justicia (C.P., artículos 205 y 228), no encuentra que, en el asunto sometido a su revisión, el demandante haya incurrido en un ejercicio temerario de la precitada acción.

    Luego de un análisis de las distintas piezas procesales que obran en el expediente así como de las intervenciones del actor a lo largo del proceso de tutela, no es posible concluir, en forma razonable, que éste haya actuado de mala fe, en forma dolosa, consciente de la falta de fundamento constitucional de sus pretensiones o con el ánimo de entorpecer la buena marcha de la administración de justicia. No parece muy razonable exigir después de veintisiete años el reintegro a un programa de postgrado cuando el retiro fue libre y voluntario. No obstante, no puede afirmarse que tal exigencia resulte absolutamente impertinente hasta el punto en el cual no pueda, ni siquiera hipotéticamente, tener algún grado de fundamento en el derecho vigente.

    Prueba de lo anterior, es que el demandante sólo recurrió a la acción de tutela cuando un antiguo director de postgrados de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, ante la respuesta negativa de este centro educativo a la petición de reintegro, le manifestó que la única vía posible para hacer efectivas sus pretensiones era la acción de tutela.

    Adicionalmente, la presunción constitucional de buena fe (C.P., artículo 83) determina que deba otorgarse credibilidad a las afirmación del actor según la cual esperó veintisiete años para reclamar sus derechos porque sólo hasta fecha reciente le fue ofrecida una mejor remuneración en un empleo cuyo acceso se encontraba supeditado a que el aspirante hubiere cursado estudios de especialización.

    Por último, la Sala estima que la ausencia de intenciones maliciosas, fraudulentas o dolosas en la actuación del demandante también se deriva del cúmulo de documentos, certificaciones y diplomas que anexó a su demanda, así como de las pruebas cuya práctica solicitó, todo con el fin de demostrar la legitimidad que creía tener para reclamar los derechos que, supuestamente, le habían sido vulnerados por la universidad demandada y para sustentar la veracidad de sus afirmaciones.

    En estas condiciones, se hace necesario confirmar las sentencias sometidas a la revisión de la Sala, salvo en lo relativo a la imposición de las sanciones derivadas del ejercicio temerario de la acción de tutela, las cuales serán revocadas.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero.- CONFIRMAR las sentencias de mayo 21 y julio 7 de 1998, proferidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, salvo en lo relativo a la imposición de una multa por un monto de diez salarios mínimos legales mensuales derivada de un supuesto ejercicio temerario de la acción de tutela, la cual se revoca.

    Segundo.- LIBRESE comunicación al Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

31 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR