Sentencia de Tutela nº 657/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562173

Sentencia de Tutela nº 657/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente172301
DecisionConcedida

Sentencia T-657/98

JUEZ-Tercero imparcial

La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Causales

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Las causales objetivas obligan, aunque el juez incurso en ellas internamente considere que su juicio no va a ser influído por los factores considerados en la ley; por tanto, una vez la situación es conocida, el afectado debe manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento y el proceso no sufra retrasos ni se afecten las garantías de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Si el funcionario no se declara impedido y es recusado, en "-12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada". Las causales subjetivas, obligan al juez a considerar la situación prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o más de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestación de estar afectado por una de estas causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestación antedicha y es recusado, "la apreciación tanto del 'interés directo o indirecto' en el proceso como de la 'enemistad grave o amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación".

ACCION DE TUTELA-Impugnación valoración de medios probatorios

RECUSACION-Abuso o mala fe en causales objetivas y subjetivas

VIA DE HECHO EN RECUSACION-Inexistencia de mala fe en causal subjetiva

Referencia: Expediente T-172.301

Acción de tutela contra dos Magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por una presunta violación del derecho al debido proceso.

Tema:

I. y recusación.

Actores: C.D.B.T. y Compañía Suramericana de Seguros S. A.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos proferidos por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso radicado bajo el número T-172.301.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La sociedad Distribuidora de T.J.R.L.. tomó una póliza de incendio por un valor asegurado de $ 1.936'000.000.oo con la compañía Suramericana de Seguros S.A.; y pocos días antes de lo que ésta última califica como un incendio sospechoso, aquélla decidió aumentar el valor asegurado a la suma de $3.743'000.000.oo y designar como beneficiaria a la firma R.B. y Cia. S. en C., también de propiedad del señor J.R.R. y su familia.

    La sociedad beneficiaria de la póliza presentó su reclamación, y la firma actora la objetó; como no fue posible que llegaran a un acuerdo, la beneficiaria, R.B. y Cía. S. en C., inició un proceso ejecutivo en contra de Suramericana S.A. en el que el Juzgado 11 Civil del Circuito profirió mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

    Suramericana de Seguros S.A. interpuso en contra de ese mandamiento de pago el recurso de reposición -que fue negado- y, en subsidio, el de apelación, del que correspondió conocer a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, compuesta por los Magistrados R.A.C., C.B.C. de A. -demandados en esta tutela-, y N.E. delR.M..

    Estaba el proceso ejecutivo a despacho para decidir sobre la apelación del mandamiento de pago, cuando un informante anónimo llamó a algunos empleados de Suramericana de Seguros y, entre otras cosas, les aseguró que el verdadero abogado asesor de la firma ejecutante no era quien aparecía firmando la demanda, J.P.C., sino M.R.C.H., quien es, además, el esposo de la Magistrada N.E. delR.M..

    L. de verificar que la dirección para notificaciones proporcionada por J.P.C. en la demanda ejecutiva, era la misma de la oficina de M.R.C.H. (calle 12 número 5-32), Suramericana de Seguros formuló una recusación en contra de la M. delR.M., aduciendo que en este caso se había configurado la causal de recusación establecida en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: "Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso".

    Del escrito de recusación se le dio traslado a la M. delR.M. y ella manifestó que había preguntado a su marido sobre "su posible interés en el presente proceso ejecutivo o su asesoramiento, obteniendo como respuesta una categórica negación de cualquier asesoría en el asunto"

    Sin embargo, las declaraciones de J.R.R., representante legal de la firma ejecutante, y del esposo de la recusada, M.R.C.H., coincidieron en reconocer que ambos se trasladaron a Medellín, que fueron juntos a las oficinas de Suramericana de Seguros ubicadas en esa ciudad, que el objeto de la visita era negociar un arreglo directo del conflicto sometido a litigio, y que C.H. asistió a esa reunión para prestarle asesoría profesional a R.R., por encargo de J.A.R., condueño de la firma ejecutante.

    Mediante auto del 27 de marzo de 1998, los Magistrados R.A.C. y C.B.C. de A. declararon no probada la causal de recusación propuesta por Suramericana de Seguros S.A., y sancionaron a ésta empresa y a su apoderado, C.D.B.T., con una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales.

  2. Solicitud de tutela.

    C.D.B.T., en nombre propio y en el de la compañía Suramericana de Seguros S.A., instauró la presente tutela contra los Magistrados que declararon no probada la causal de recusación, aduciendo que incurrieron en una vía de hecho, y con esa actuación violaron a los actores los derechos al debido proceso, a la igualdad, a tener acceso a la administración de justicia, y desconocieron la presunción de buena fe que consagra la Carta Política en favor de los particulares; alegó también que la tutela es el único medio judicial de defensa a su disposición, pues en contra de la providencia objeto de su inconformidad no procede recurso alguno.

  3. Fallo de primera instancia.

    Lo adoptó la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 13 de mayo de 1998, y por medio de él acogió parcialmente las pretensiones de los actores.

    Consideró la S. de Familia que la acción de tutela sólo procede en contra de providencias judiciales, cuando al emitirlas la autoridad incurre en conductas procesales tan irregulares que se pueden calificar, atendiendo las pautas de la doctrina constitucional, como constitutivas de una vía de hecho.

    En cuanto a la falta de prueba de la causal, manifestó: "ahora bien: examinado el trámite incidental al que se alude dentro de la presente acción, se tiene que el mismo fue tramitado en forma legal y que, a excepción del interrogatorio de la H. magistrada recusada, fueron decretadas todas y cada una de las pruebas solicitadas por su promotora, sin que, por parte alguna, se encuentre arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada, por los magistrados R.A.C. y C.B.C. de A., al declarar no probada la causal invocada, pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la 1ª. del artículo 150 del C. de P.C., es subjetiva y la apreciación de la prueba en relación con su demostración, depende del criterio subjetivo del fallador, razón por la cual mal podría el juez de tutela entrar a apreciar si fue acertado o no el criterio adoptado por los magistrados demandados, en relación con la apreciación de las pruebas recaudadas dentro del trámite aludido, pues, en esas circunstancias, ello constituiría una intromisión indebida en las funciones propias del juez que conoce del asunto sometido a su consideración, razón por la cual es improcedente el amparo solicitado en relación con la decisión atacada, concretamente, con la que declaró no probada la causal de recusación invocada" (folio 57 del primer cuaderno).

    Y sobre la multa impuesta a los actores, dijo: "en efecto: en el caso presente no se ha demostrado mala fe en el trámite del incidente de recusación, razón por la cual no procedía la imposición de la sanción prevista en el artículo 156 del C. de P.C., por lo cual se accederá, parcialmente al amparo solicitado, revocando el numeral 2° del auto de fecha 30 de marzo de 1998, proferido por las magistrados doctores R.A.C. y C.B.C. de A., dentro del proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia" (folios 59-60 del primer cuaderno).

  4. Fallo de segunda instancia.

    Conoció de la impugnación la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y, el 23 de junio de 1998, resolvió confirmar la decisión del juez a quo en cuanto denegó el amparo, pero decidió revocar "los puntos 1° y 2° del mencionado fallo mediante el cual tuteló parcialmente los derechos de la Compañía Suramericana de Seguros S.A...." (folio 41 del segundo cuaderno). Según esa Corporación, la tutela no procede en este caso por las siguientes razones:

    "De una parte, porque correspondiendo ya el conocimiento del asunto civil de no impedimento y de la recusación, no a las autoridades civiles sino a las penales, se hace incontrovertible que, precisamente en virtud de la garantía constitucional del debido proceso en esta materia penal, sea efectivamente a esas autoridades penales y no a las de tutela a las que les corresponda su juzgamiento. Ello se debe a que no pueden estas últimas interferir o sustituír, anticipándose a decir que se violó arbitrariamente la ley o que estuvo ajustado a ella, porque precisamente si este comportamiento ya constituye el objeto de la investigación penal, cualquier decisión de tutela interferiría obstruyendo o impulsando lo que ésta indaga, sustituyendo la función de las autoridades penales.

    .

    "Por otra parte, observa la S. que la mencionada acción tampoco resulta procedente por carencia actual de objeto. Porque estando la prenombrada Magistrada separada ya temporalmente del cargo y por consiguiente del conocimiento del proceso en el cual fuera recusada, y ello en obedecimiento a decisión penal, tal como lo demuestran las pruebas decretadas en esta instancia; el objeto de la presente tutela ha sufrido un decaimiento, que, por tanto, la hace inútil. Pues si con la decisión penal y su ejecución por esta Corte tal separación no solo le impide sino le impedirá seguir conociendo del mencionado asunto, la acción de tutela aquí en estudio perdió utilidad, ya que con aquella se consiguió su finalidad, cual era la de separar a la mencionada Magistrada del conocimiento del prenombrado proceso.

    "Luego, siendo improcedente la acción de tutela resulta, contraria a derecho la concesión parcial de la misma en cuanto a la revocatoria de la multa impuesta por no encontrarse probada la causal de recusación. Y como quiera que esa concesión, contraria a la Constitución, no otorga derechos adquiridos, en esta segunda instancia, ni hay prohibición de reformarla, procede entonces la Corte a su revocación, quedando entonces con plena vigencia el acto impugnado en tutela mediante el cual se denegó la recusación y se impuso multa a la sociedad recusante" (folios 40-41 del segundo cuaderno).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número Ocho del 13 de agosto de 1998.

  2. Asuntos a considerar.

    Para la revisión de los fallos de instancia, esta S. debe examinar las siguientes cuestiones: ¿Incurrieron los Magistrados en una vía de hecho cuando declararon no probada la causal primera de recusación? ¿Lo hicieron cuando impusieron una multa a los actores?

  3. I. y recusación.

    La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

    En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio"Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

    "- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

    "- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)" Sentencia C-390/93 M.P.A.M.C...

    Las causales objetivas obligan, aunque el juez incurso en ellas internamente considere que su juicio no va a ser influído por los factores considerados en la ley; por tanto, una vez la situación es conocida, el afectado debe manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento como está previsto en las normas, y el proceso no sufra retrasos ni se afecten las garantías de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Si el funcionario no se declara impedido y es recusado, en "-12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada" Sentencia C-390/93 M.P.A.M.C...

    Las causales subjetivas, obligan al juez a considerar la situación prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o más de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestación de estar afectado por una de estas causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestación antedicha y es recusado, "la apreciación tanto del 'interés directo o indirecto' en el proceso como de la 'enemistad grave o amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación" I...

    En el caso bajo revisión, los magistrados demandados consideraron que si bien la dirección consignada en la demanda por el apoderado de la firma ejecutante coincide con la de la oficina del esposo de la M. delR.M., ello no se debe a un interés de éste último en el proceso ejecutivo, sino a la amistad existente entre su inquilino y el apoderado de la compañía R.B. y Cía. S. en C.; además, juzgaron que no era suficiente que se hubiera acreditado que M.R.C.H. viajó a Medellín y acompañó al representante legal de esa firma a las oficinas de la compañía Suramericana de Seguros, para probar que existe un interés directo o indirecto de este profesional en el proceso ejecutivo. Por su parte, los actores encuentran que tal decisión constituye una vía de hecho, porque los demandados valoraron irrazonablemente las pruebas aportadas.

    Al respecto, vale la pena anotar que la tutela no procede para impugnar la valoración de los medios probatorios en casos como el presente, en el que se trata de asuntos que el juez debe apreciar discrecionalmente; además, los actores cuentan aún con la acción de revisión como mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos fundamentales que presuntamente les fueron vulnerados. Pero, no son esas las razones por las cuales considera esta S. que debe negar el amparo solicitado; de hecho, no ha lugar a su discusión, porque el asunto carece de objeto desde que los actores denunciaron como delictivo el comportamiento de la M. delR.M., y se configuró lo causal objetiva consagrada en el numeral 7 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede conocer, ni ahora ni en el futuro, del proceso ejecutivo contra la compañía Suramericana de Seguros; además, está acreditado en el expediente que la citada Magistrada fue suspendida en el ejercicio de su cargo a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

  4. Abuso o mala fe en el ejercicio del derecho a recusar.

    De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-390/93 antes citada, cuando resulta no probada la causal alegada por el recusante, es distinta la valoración que debe hacer el juez o corporación que conoce del incidente de recusación, según se trate de una u otra clase de causal.

    Si se trata de una de las causales objetivas, "la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP). Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad".

    Ahora bien: "ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso... Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

    "Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituídas de diferente valor probatorio".

    Acogiendo esta jurisprudencia, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá consideró que los actores no incurrieron en abuso de su propio derecho ni faltaron a la buena fe cuando recusaron a la M. delR.M., por lo que sí se les vulneró el derecho al debido proceso. A su turno, los Magistrados Clara B.C. de A. y R.A.C. informaron a esa S. que se limitaron a aplicar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que impusieron la sanción de manera automática, y que si bien la Corte Constitucional hizo las consideraciones anotadas sobre la sanción imponible al recusante que no puede probar la causal que alega, procedieron de la manera acreditada en el expediente porque, es "cierto que la recusante invocó la causal 1ª. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pero, nótese que el hecho en que se fundamenta la recusación lo hizo consistir en ser la magistrada recusada cónyuge del apoderado de la parte demandante. Hecho que no encuadra en la causal 1ª, sino, en la 3ª, que es de carácter objetivo. En consecuencia, no erró la S. al imponer la sanción pecuniaria en forma automática" (folios 42-43 del primer cuaderno).

    No puede esta S. aceptar tal explicación, pues la razón por la que no se consideró que los demandados hubieran incurrido en una conducta constitutiva de vía de hecho fue, precisamente, que se trataba de la causal 1ª del artículo 150 del C. de P.C., una de las dos causales subjetivas, frente a la cual es dable admitir en gracia de discusión, que las pruebas aportadas en el incidente no fueran suficientes para establecer razonablemente, de acuerdo con las normas de la sana crítica, que el esposo de la recusada sí tenía un interés indirecto en el proceso ejecutivo. La causal que es catalogada como subjetiva para efectos de decidir sobre su efectiva realización, no puede trocarse en otra de carácter objetivo -no alegada por el recusante-, cuando se va a imponer la sanción correspondiente a quien ejercitó su derecho a recusar de manera abusiva o contraria a la buena fe, sin que se truequen también las garantías procesales por el mero capricho del fallador; y tal conducta, sin lugar a duda alguna constituye una clara vía de hecho.

    Así, esta S. revocará la sentencia proferida en segunda instancia por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y confirmará aquélla con la cual puso fin a la primera instancia la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

DECISIÓN

En mérito de la consideraciones antecedentes, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 1998 y, en su lugar, confirmar el fallo de la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá del 13 de mayo del mismo año, por medio del cual se tuteló el derecho al debido proceso de los actores, y se acogieron parcialmente sus pretensiones.

Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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