Sentencia de Tutela nº 659/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562176

Sentencia de Tutela nº 659/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente175713
Fecha11 Noviembre 1998
Número de sentencia659/98

Sentencia T-659/98

PODER ESPECIAL EN ASUNTO DE TUTELA/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance/HABEAS CORPUS-Improcedencia de tutela

Referencia: Expediente T-175.713

Acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. por una presunta violación de los derechos a la vida, la libertad y el honor.

Temas:

El poder otorgado al abogado para actuar como defensor no lo legitima para interponer acciones de tutela a nombre de su defendido.

La tutela no procede cuando el presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el hábeas corpus para la defensa de sus derechos.

Actor: Hugo E.S.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos de instancia adoptados por el Tribunal Administrativo del M. y el Consejo de Estado en el trámite del proceso radicado bajo el número T-175.713.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    H.E.S. es el defensor de P.L.R. y A.V.O. en el proceso que les adelanta el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M. por los delitos de peculado, estafa y otros.

    El 22 de octubre de 1997, el citado Despacho fijó el 11 de noviembre del mismo año como fecha para la celebración de la audiencia pública, pero ésta no se pudo realizar por diversas razones.

    Como ya habían transcurrido más de seis (6) meses de ejecutoriada la resolución de acusación sin que se hubiera podido realizar la audiencia pública, los defensores solicitaron que se ordenara la libertad de los sindicados, y el Juzgado del conocimiento acogió la solicitud. Sin embargo, el agente del Ministerio Público apeló de esa decisión, y la misma fue revocada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

    El Juzgado Quinto Penal del Circuito fijó como nueva fecha para realizar la audiencia el 22 de abril de 1998, pero ésta no se pudo llevar a cabo porque faltó el actor, quien sólo acreditó la justificación de su ausencia el 15 de mayo, fecha en la que interpuso la acción de tutela que se revisa.

  2. Solicitud de tutela.

    El actor, aunque no aporta el correspondiente poder ni aduce actuar como agente oficioso, interpuso la tutela en contra de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del M. a nombre de P.L.R. y A.V.O., pues consideró que esa entidad había incurrido en una irregularidad procesal que constituye vía de hecho, al revocar la orden de libertad con que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M. había favorecido a sus defendidos. Solicitó que se ordenara inaplicar esa decisión y cumplir con la orden de libertad.

  3. Fallo de primera instancia.

    Lo profirió el Tribunal Administrativo del M. el 29 de mayo de 1998 (folios 39-43), y por medio de él negó al amparo solicitado, pues consideró que el actor cuenta con los mecanismos judiciales de defensa propios del proceso penal ordinario que se adelanta a sus defendidos, que la S. Penal del Tribunal Superior del M. no incurrió en vía de hecho alguna, y que no existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con la orden del juez de tutela.

  4. Fallo de segunda instancia.

    Correspondió a la Subsección "B" de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, y esa Corporación decidió, el 26 de junio de 1998 (folios 60-70), revocar el fallo recurrido y rechazar por improcedente la acción que ahora se revisa; consideró finalmente que el actor no estaba legitimado para solicitar el amparo judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo del M. y el Consejo de Estado, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número Ocho del 13 de agosto de 1998.

  2. Inexistencia de una vía de hecho.

    El demandante insistió en que el término para la realización de la audiencia está vencido y, por tanto, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. incurrió en una vía de hecho al revocar la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual éste último había ordenado la libertad de sus defendidos.

    Sin embargo, el mismo actor reconoce en su solicitud de amparo que, a la luz de las normas procesales vigentes, las maniobras dilatorias de los procesados y sus apoderados dan lugar a variaciones en el cómputo del término que aduce para respaldar sus pretensiones. Además, el doctor E.S. dejó constancia en el mismo documento de que la defensa sí incurrió, durante el trámite del proceso penal en el que se juzga a sus poderdantes, en actuaciones irregulares -aunque no claramente contrarias a la ley, según aclaró-, y el examen de la copia de ese expediente permite a esta S. concluír que la decisión de la entidad demandada no fue arbitraria, pues las maniobras dilatorias que consideró el Tribunal para adoptarla, sí se encuentran acreditadas en la actuación procesal. Por tanto, no existe en este caso una conducta que constituya vía de hecho.

  3. Falta de legitimación activa.

    El actor no solicitó el amparo judicial contra la violación o amenaza de sus derechos fundamentales, sino de los de sus defendidos en un proceso penal, P.L.R. y A.V.O., y no aportó poder alguno proveniente de ellos, ni adujo que sus representados se encontraran en imposibilidad de atender por sí mismos a la defensa de sus derechos, por lo que esta S. encuentra que tuvo razón el fallador de segunda instancia cuando rechazó por improcedente esta acción de tutela. La doctrina de la Corte Constitucional sobre este punto de derecho, fue claramente expuesta en la sentencia T-082/97 M.P.H.H.V., en los siguientes términos:

    "Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa"

    Por tanto, es claro que debe confirmarse la decisión de segunda instancia. Pero no es ésa la única razón para que no proceda la tutela en este caso; además, se presenta aquí una de las causales de improcedencia consagradas en la regulación de esta acción.

  4. La tutela no procede cuando el presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el hábeas corpus para la defensa de sus derechos.

    La doctrina de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el afectado cuenta con el recurso de hábeas corpus, fue sentada desde que esta Corporación inició sus labores en 1992, y es consecuencia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ("La acción de tutela no procederá: 1... 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus"). En efecto, en la sentencia T-459/92 M.P.A.M.C.; en el mismo sentido, ver por ejemplo los fallos T-242/94, T-324/95 y T-320/96., se considerò:

    "El Habeas Corpus es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes".

DECISIÓN

En mérito de las breves consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia adoptada por la Subsección "B" de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de junio de 1998, por medio de la cual se rechazó por improcedente esta acción de tutela.

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo del M. para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

44 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 963/12 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2012
    • Colombia
    • 20 Noviembre 2012
    ...de 2011. [6] Sentencia T-608 de 2009. [7] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-......
  • Sentencia de Tutela nº 010/16 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2016
    • Colombia
    • 22 Enero 2016
    ...[31] Sentencia T-684 de 2002 MP Marco G.M.C.. [32] Sentencia T-963 de 2012 MP L.E.V.S.. [33] Ver Sentencias, SU-707 de 1996 MP H.H.V., T-659 de 1998 MP C.G.D., T-574 de 1999 MP A.M.C., T-239 de 2003 MP A.B.S., T-1020 de 2003 MP J.C.T., T-078 de 2004 MP Clara I.V.H., T-294 de 2004 MP M.J.C.E......
  • Sentencia de Tutela nº 543/14 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2014
    • Colombia
    • 21 Julio 2014
    ...Sentencia T-608 de 2009. M.J.I.P.C.. [3] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-8......
  • Sentencias de Tutela Nº 5419 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 22-05-2020
    • Colombia
    • Sección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)
    • 22 Mayo 2020
    ...y SRT-ST-052-19. Véase lo decidido por la Corte Constitucional en sentencias T-459 de 1992, T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996, T-659 de 1998 y T-223 de [67] Ley 1095 de 2006, artículo 1.
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El habeas corpus y la tutela de la libertad personal
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 146, Diciembre 2008
    • Invalid date
    ...Sentencia T-459 de 1992. Y lo mismo, recurrentemente cada año (T-242 de 1994, T-324 de 1995, T-320 de 1996...). En la sentencia T-659 de 1998, vuelve sobre el punto: "La doctrina de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el afectado cue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR