Sentencia de Tutela nº 685/98 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562215

Sentencia de Tutela nº 685/98 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente185424
DecisionConcedida

Sentencia T-685/98

DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación estatal de proteger salud de población

Esta Corporación ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de personas de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Atención médica no puede supeditarse a suscripción de pagaré

En un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-185424

Acción de Tutela de N.Z.V. en contra del Instituto de Seguro Social

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

S. de Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La actora presentó el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla, acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Clínica los Andes de Barranquilla, a fin de que se tutelen los derechos a la vida, salud, seguridad social de su madre, la señora I.M.V. de Z.

Los hechos que originaron la presente acción se pueden resumir así:

La madre de la actora, se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud (POS) y ha cotizado 16 semanas (folio 4). El 22 de julio de 1998, presentó serios problemas de salud, tales como cálculos en el riñón izquierdo y en la uretra, razón por la que fue hospitalizada de urgencias en la Clínica los Andes del Instituto de Seguro Social. Sin embargo, la entidad demandada, se negó a prestar el servicio médico necesario, hasta que la actora suscribió el 12 de agosto de 1998, un pagaré con el Instituto de Seguro Social, por la suma de 2.011.776 pesos, comprometiéndose a pesar de sus escasos recursos económicos a cancelar la suma de 67.059 pesos mensuales, a fin de salvar la vida de su madre.

Según el resumen de la historia clínica (folio 9 a 109) y la declaración de un médico especialista en nefrología (folio 114) " ante la urgencia que presentó, la señora V. de Z. fue sometida a hemodiálisis, sin que sea ésta la solución definitiva, toda vez que, por destrucción de sus sistemas urinarios, desde el punto de vista nefrológico la paciente debe continuar con el tratamiento de hemodiálisis hasta que se resuelva la parte urológica para lo cual deberán practicar ecografía y gamagrafía renal y continuar con el tratamiento de hemodiálisis o diálisis periotoneal independientemente de la resolución urológica".

Mediante sentencia del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, denegó el amparo solicitado al considerar que la madre de la actora no cumplía con los requisitos exigidos por el Instituto de Seguro Social, para otorgarle el tratamiento médico requerido, puesto que para ello es necesario haber cotizado mínimo 100 semanas, y la madre de la actora tan sólo ha cotizado cinco (5) semanas. Así mismo, sostuvo que la circular No 196 del 24 de junio de 1998, emanada de la Presidencia del Instituto de Seguro Social, señaló las instrucciones que se deben seguir en los casos en que el afiliado no haya completado las semanas establecidas como período mínimo de cotización y desee que se le otorgue el tratamiento o procedimiento médico respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corporación ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997.

En el caso concreto, la providencia emitida por el J. Cuarto Penal Municipal de Barranquilla al considerar que la afiliada no cuenta con el mínimo de semanas de cotización que exige la ley para poder acceder a la prestación del servicio médico de tratamientos y enfermedades catalogadas legalmente como ruinosas o catastróficas (artículo 61 del decreto 806 de 1998) no sólo vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la señora I.M.V. de Z., sino que, además, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos similares, dejando de lado de cualquier discusión de carácter legal o contractual ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud suministrar los tratamientos, medicamentos, e incluso las intervenciones quirúrgicas que se requieran a efectos de lograr la conservación de los derechos inalienables a la vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con las semanas mínimas de cotización que exige la ley (sentencias T-370 y T-419 de 1998).

Por otra parte, el a-quo sostuvo que la madre de la actora fue atendida por el Instituto de Seguro Social, sin analizar que esta atención sólo se logró cuando sin que existiera autorización legal para el efecto y ante la grave situación de salud de la señora I.M.V. de Z., el Instituto le hizo suscribir un pagaré por la suma de 2.011.776 pesos, sin tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la atención médica que se requería por su urgencia no podía ni puede supeditarse a un requisito como ese, que resulta arbitrario, pagaré de cuya validez y eficacia habrá de pronunciarse la justicia ordinaria, pues se repite, el Instituto de Seguro Social debía prestar la atención médica que la paciente requería, por ser ésta de carácter urgente, a fin de preservar su vida tal como expresamente lo afirmó el médico especialista en nefrología (folio 114) prueba que, a pesar de haber sido recaudada por el J. no analizó en su decisión.

En todo caso, en situaciones fácticas como ésta, la forma como el Instituto asumirá los costos del tratamiento, podrá plantearse con posterioridad y no exigiendo la suscripción previa de un pagaré para la atención del enfermo, pues es claro que una vez prestado el servicio el Instituto de Seguro Social podrá repetir contra el Estado, con cargo a la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como ya está dicho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. tratamiento de diálisis sentencias T-370 y T- 419 de 1998).

Por tal razón, se reitera la jurisprudencia aludida en las sentencias de la Corte Constitucional, pues en un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia.

DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla el diez (10) de septiembre de 1998 en la acción de tutela instaurada por N.Z.V. como agente oficiosa de su madre la señora I.M.V. de Z., contra el Instituto de Seguro Social por violación del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

Segundo: CONCEDER la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de I.M.V. de Z.. En consecuencia, se ordena al Instituto de Seguro Social que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, preste el tratamiento médico que ella necesita de acuerdo con la prescripción de su médico tratante.

Tercero: El Instituto de Seguro Social podrá repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Cuarto: LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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