Sentencia de Tutela nº 698/98 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562218

Sentencia de Tutela nº 698/98 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 1998

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente176891
DecisionNegada

Sentencia T-698/98

ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento previo de recursos ordinarios/ACCION DE TUTELA-Trámite más ágil no permite prescindir del agotamiento de recursos ordinarios

Sin lugar a dudas, el trámite del proceso de tutela es regularmente más ágil que el de los procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras jurisdicciones. Pero si se acogiera dicha posición, los recursos ordinarios tenderían a desaparecer y todos los procesos terminarían tramitándose por la vía de la tutela, en detrimento de las demás jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constitución ni con la labor que le ha encomendado ésta a la Corte Constitucional de defender el ámbito de cada una de las jurisdicciones. Además, conduciría a la desnaturalización de la acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo. Reiteradamente, esta Corporación ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción de tutela con el objeto de revisar las actuaciones judiciales acusadas de constituir una vía de hecho. La única excepción a esta regla la constituye la presencia de un posible perjuicio irremediable.

Referencia: ExpedienteT-176891

Acción de tutela de M.C.V.F. contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-176891, instaurado por M.C.V.F. contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. El día 13 de abril de 1997, el Banco Ganadero emitió el Certificado de Depósito a T. N° 0328736, por un valor de cinco millones de pesos ($ 5'000.000.oo), a nombre de M.C.V.F..

    En comunicación del día 13 de junio de 1997, la titular del mencionado C.D.T. le informó al Banco Ganadero acerca del extravío del mismo, y le solicitó abstenerse de redimirlo.

  2. El día 3 de octubre de 1997, la actora de la presente acción de tutela entabló una demanda de cancelación y reposición de título valor contra el Banco Ganadero, la cual fue tramitada, según los ritos del proceso verbal de mayor cuantía, ante el Juez Trece Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

  3. En su escrito de contestación de la demanda, el Banco Ganadero reconoce la expedición del título valor, pero señala que no le consta su extravío, por cuanto "no se aporta a la demanda el denuncio por pérdida de dicho título". En relación con las pretensiones de la demanda, expresamente se allana a la cancelación del título valor, y expone que está dispuesto a reponerlo "en la medida en que el Juzgado ordene la cancelación del C.D.T número 0328736". Asimismo, manifiesta estar de acuerdo con que no haya condena en costas, puesto que no existía oposición a la demanda.

  4. Mediante sentencia del 27 de marzo de 1998, el Juez 13 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la actora. En la decisión sostiene que, aun cuando está claro que la demandante es la titular de los derechos sobre el C.D.T. objeto del proceso, "el hecho de la pérdida no aparece acreditado, pues obra únicamente la manifestación efectuada por la accionante (...) sin que la misma tenga respaldo alguno, y si bien hemos de partir del principio de la buena fe, debe considerarse que por virtud de la naturaleza del documento extraviado, puede conculcar derechos de terceros, y al no establecerse con fehaciencia el hecho de la pérdida, no se reúnen los requisitos para la prosperidad de la acción, y por ende no ha de accederse a las pretensiones."

    La señora V.F. no presentó recurso alguno contra esta decisión.

  5. El 21 de mayo de 1998, la demandante presenta acción de tutela contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la consideración de que éste había incurrido en vía de hecho al dictar la sentencia mencionada. Manifiesta que, puesto que el demandado se había allanado a la demanda y que ningún tercero había presentado oposición a la misma, en el tipo de proceso surtido ante ese juzgado era "forzoso aplicar el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil", el cual reza que una vez publicado el edicto respectivo y vencido el traslado al demandado, sin que éste exprese oposición alguna, "se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el juez considere conveniente decretar pruebas de oficio."

    Como quiera que el juez no procedió a decretar prueba alguna, y que, además, señaló en su decisión que la demandante era la titular absoluta del título valor, "ineludiblemente, debió proceder a dictar sentencia decretando la cancelación y la reposición del título o C.D.T.". Dado que no lo hizo, procedió "abiertamente contra legem".

    Considera que el juzgado debió acceder a sus pretensiones en la sentencia, dado que en el proceso se demostró que ella era la titular absoluta de los derechos incorporados en el C.D.T., que el Banco Ganadero se había allanado a la demanda, y que ningún tercero se opuso a las pretensiones. Además, expresa que la providencia del juzgado es irregular, puesto que la condenó en costas, a pesar de que en el proceso no hubo controversia alguna; porque le exigió probar la pérdida del título valor, en contra de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que "los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."; y porque desconoce el principio de la buena fe, contenido en la Constitución.

    Finalmente, manifiesta que la actuación del juez se enmarca dentro de la definición elaborada por la Corte Constitucional acerca de la vía de hecho, y expone que la decisión del juez vulneró sus derechos a la vida, al debido proceso y de acceso a la justicia.

  6. El día 5 de junio de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó, por improcedente, la tutela. Sustenta su decisión en el hecho de que la demandante no interpuso recurso alguno contra la sentencia del juzgado demandado. La no utilización de los medios ordinarios de defensa, señala el Tribunal, hace improcedente la tutela. No se puede acudir a ésta para remediar la inacción durante el proceso ordinario.

    Además, sostiene que la decisión del juez cuenta con la debida motivación, razón que la exime de incurrir en una vía de hecho.

  7. La demandante impugnó la decisión del Tribunal. En su escrito reitera lo expuesto en la demanda de tutela. Además, asegura que en la situación examinada es evidente que los otros medios de defensa judicial eran ineficaces, por cuanto "en el caso concreto es evidente, notorio e irrefutable, que dado el fenómeno de congestión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, la apelación de la sentencia dura más de un año en el mejor de los casos. El haber apelado el fallo, desesperadamente injurioso, del Juez Trece Civil, significaba no poder atacar la vía de hecho y esperar más de un año para poder gozar de mi dinero ahorrado. Se cumpliría el refrán popular de resultar `más dañino el mal que la medicina."".

  8. En su sentencia del día 14 de julio de 1998, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Expone que está probado que la demandante no utilizó los medios ordinarios de defensa y que esa omisión no puede suplirse a través de la acción de tutela.

    En cuanto a la afirmación de la actora acerca de la ineficacia del medio ordinario de defensa, expresa : "no es razonable que se aduzca la imposibilidad en que puedan encontrarse los administradores de justicia para el cumplimiento de los términos judiciales por recargo de trabajo, que ciertamente se ha agravado por la interposición de acciones de tutela cuando ha podido acudirse a los mecanismos que brinda el correspondiente procedimiento regular, para alegar el amparo que por mandato constitucional sólo resulta procedente ante comprobada violación o amenaza de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista medio de defensa judicial, o frente a la clara demostración de perjuicio irremediable que haga posible la protección como mecanismo transitorio".

  9. La demandante dirigió un escrito a los magistrados de la Corporación, en el que solicitaba la selección del proceso para revisión. Asevera en él que no comparte la posición de los jueces de tutela acerca de la improcedencia de la acción, en razón de la no utilización de los recursos ordinarios. Al respecto aduce : "no usar un recurso por saberse que es desesperadamente lento debido a la tormentosa congestión de la sala de un tribunal determinado, no puede purgar la vía de hecho judicial, los desprecios de la justicia. ¿Qué vale más, la cosa juzgada o la justicia ?".

    FUNDAMENTOS

  10. La demandante considera que el juez 13 civil del circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho al denegar su demanda de cancelación y reposición de título valor, con el argumento de que en el proceso no se había probado el extravío del Certificado de Depósito a T..

  11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela, por improcedente. Expresa que la actora contaba con recursos ordinarios para impugnar la sentencia y que ella desistió de utilizarlos, hecho que hace inadmisible la tutela.

  12. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Expone que la actora omitió interponer los recursos ordinarios y que su inacción no puede suplirse a través de la tutela.

  13. Se trataría de determinar si el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho al denegar las pretensiones contenidas en la demanda de cancelación y reposición de título valor presentada por la actora. Sin embargo, para entrar a definir sobre este punto es necesario establecer en primer lugar si la acción de tutela es procedente en la situación descrita.

  14. La actora manifestó que no había interpuesto los recursos ordinarios contra la decisión del juez acusado, puesto que el trámite de los mismos era muy dilatado. Es decir, la demandante era consciente de que tenía a su disposición medios de defensa ordinarios para impugnar la sentencia que negaba su demanda de cancelación y reposición de un título valor. Sin embargo, decidió expresamente desistir de ellos, y recurrir de manera directa a la acción de tutela.

    Sin lugar a dudas, el trámite del proceso de tutela es regularmente más ágil que el de los procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras jurisdicciones. Pero si se acogiera la posición de la actora, los recursos ordinarios tenderían a desaparecer y todos los procesos terminarían tramitándose por la vía de la tutela, en detrimento de las demás jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constitución ni con la labor que le ha encomendado ésta a la Corte Constitucional de defender el ámbito de cada una de las jurisdicciones. Además, conduciría a la desnaturalización de la acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo.

    Reiteradamente, esta Corporación ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción de tutela con el objeto de revisar las actuaciones judiciales acusadas de constituir una vía de hecho. La única excepción a esta regla la constituye la presencia de un posible perjuicio irremediable, el cual no se presenta en este caso.

    Por lo tanto, habida consideración de que la misma demandante manifiesta que no interpuso los recursos ordinarios, habrá de confirmarse la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

    R E S U E L V E

    Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio de 1998, en cuanto denegó, por improcedente, la demanda de tutela instaurada por M.C.V.F..

    N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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