Sentencia de Tutela nº 727/98 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562232

Sentencia de Tutela nº 727/98 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente179115
DecisionConcedida

Sentencia T-727/98

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección especial de menores

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Criterios para definir núcleo esencial

NIÑO-Edad cronológica límite

CONSTITUCION POLITICA-Aplicación directa

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A SALUD-Prestación de totalidad de servicios médicos a menores

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Cláusulas contractuales que excluyen tratamientos

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Servicios médicos asistenciales a menores

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusión contractual de tratamientos a hijos menores de docentes

Referencia: Expediente T-179115

Solicitante: Claudia Patricia Crespo

Procedencia: Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín

Temas:

Reiteración de jurisprudencia

Derecho de los niños a la salud

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., quien la preside, F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Dentro de la acción de tutela instaurada por C.P.C.S., a nombre de su menor hijo JUAN SALVADOR CRESPO contra COMFENALCO, seccional Antioquia.

ANTECEDENTES

1.- C.P.C.S., en nombre de su hijo de dos años J.S.C., instaura tutela contra COMFENALCO porque esta entidad se negó a practicar dos exámenes (TAC simple y contrastado de cráneo) que el médico tratante ordenó cuando el niño fue llevado a urgencias por una convulsión, diagnosticada preventivamente como epilepsia. Agrega la solicitante que sus ingresos como maestra no alcanzan para pagar esos exámenes a fin de saber exactamente cuál es la enfermedad del niño para tratarla adecuadamente.

2.- Considera que se han violado los derechos de los niños a la dignidad, a la salud y a la seguridad social y solicita que se ordene que "me autoricen y reconozcan los exámenes prescritos a mi hijo y necesarios para determinar el tratamiento a seguir en su enfermedad". Igualmente pide que a prevención se le diga a COMFENALCO que no vuelva a incurrir en las mismas omisiones.

3.- COMFENALCO indica que no practicará los referidos exámenes porque el contrato que celebró para prestación de servicios médicos asistenciales al magisterio antioqueño no incluye la cobertura familiar porque ésta es propia del sistema de seguridad social en salud establecido en la ley 100 de 1993 y que como la solicitante es maestra se le aplica la ley 91 de 1989 sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al Magisterio y los maestros están excluidos del actual sistema de seguridad social en salud, al tenor del artículo 279 de la mencionada ley 100. Además, dice COMFENALCO que el mencionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio celebró un contrato de fiducia con la Fiduciaria La Previsora S. A. , la cual, en ejercicio de su encargo, suscribió con COMFENALCO Antioquia el contrato # 0083-118/95 de prestación de servicios de salud para los docentes activos y pensionados del Departamento de Antioquia afiliados al mencionado Fondo. Agrega que dentro de ese contrato hay un anexo que expresamente limita la prestación de la asistencia médica, anexo que es del siguiente tenor, según el apoderado de COMFENALCO:

"Los únicos beneficiarios que tienen una prestación de servicios igual a la del docente activo o pensionado, con cobertura del 100%, son los hijos del docente activo o pensionado que tienen entre los cero (0) y dos (2) años de edad; esto por expresa disposición del numeral 2 del anexo # 2 del contrato.

"Los numerales 3 y 4 del anexo # 2 señalan que los hijos del docente activo o pensionado con edades entre los dos (2) y los ocho (8) y los doce (12) años, tienen derecho a coberturas del 80% si es preexistencia o el 100% si no lo es , en los servicios de urgencias, hospitalización y cirugía tal como lo indica el numeral 7 del anexo 2 del contrato, numeral que complementa de esta manera los numerales 3 y 4 ".

Y, el apoderado de COMFENALCO remata diciendo:

"...de ninguna manera podría asumirse para el menor J.S.C.C. la realización del TAC simple y contrastado de cráneo con cargo al contrato suscrito con la fiduciaria La Previsora como pretende la accionante, puesto que para la fecha en que ellos fueron ordenados, es decir el 6 de junio de 1998, el menor J.S. ya había superado la edad de dos años, toda vez que los cumplió el día 22 de mayo de 1998"

4.- El médico legista, teniendo en cuenta una información extractada de la historia clínica, pero sin observar el menor, conceptuó que "la tomografía axial simple y contrastada no son exámenes de urgencia a realizar en un niño de dos años de edad que presentó una crisis convulsiva tónico-clónica generalizada que cedió con diazapan".

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, el 14 de julio de 1998, no accedió a la tutela por las mismas razones expresadas por la entidad contra quien se dirigió la acción, es decir, porque según el juzgado, los maestros éstos están excluidos del sistema integral de seguridad social en salud y se rigen por la ley 91 de 1989, luego se sujetan a las restricciones que de allí surjan. O sea que, para el caso concreto, se dijo que se somete al menor a recibir el servicio médico asistencial según el contrato suscrito entre Comfenalco y la Fiduciaria, sin que se pueda apartar de lo allí establecido.

Conoció en segunda instancia el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto del presente año, que confirmó el del a-quo porque, en su sentir: "El menor J.S.C.C., es mayor de dos años de edad, por lo que solo lo abarca la cobertura contemplada a los hijos de los docentes activos o pensionados, en la edad de 2 a 12 años, esto es servicios de urgencia, hospitalización y cirugía, vale decir la cobertura que describe el anexo # 2, a la cual se ha ceñido Comfenalco y de ahí que ésta únicamente cubrió la urgencia de dicho menor y negó los exámenes ordenados, los que según el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no eran de urgencia".

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

TEMAS JURIDICOS A TRATAR

En primer lugar se dilucidará si efectivamente, como lo dicen las sentencias que se revisan, los maestros están por fuera del sistema de seguridad social en salud establecido en la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la ley 100 de 1993. Paralelamente se reiterará la jurisprudencia que consideró que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños es protegible directamente mediante tutela y que el cubrimiento que se le debe dar tiene que llegar hasta los 18 años.

1. Universalidad del sistema de seguridad social

El artículo 48 de la C. P. garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este pronunciamiento se ubica dentro del principio de universalidad del sistema, principio que también está expresado en la norma citada. Además, no se puede renunciar a ese derecho, menos aún cuando se trata de niños que merecen la especial protección del Estado y para quienes la salud se ha señalado expresamente como derecho fundamental (artículo 44 C. P.).

La Constitución también señala en el citado artículo 48 que el Estado ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social . (Lo mismo se expresa en el preámbulo de la ley 100 de 1993). Esto se enmarca dentro del principio de progresividad propio de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales está la salud.

El artículo 49 de la Constitución estableció un sistema mixto en cuanto al sistema de seguridad social en salud, en cuanto lo puso a cargo del Estado, con la posibilidad de "establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas". Pero, obviamente dentro del principio de universalidad.

2. Excepciones al régimen establecido en la ley 100 de 1993 y análisis de las Cláusulas contractuales que excluyen el derecho a la salud de los niños.

La ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es precisamente garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana.

Entre las disposiciones finales de la mencionada ley está el artículo 279 que consagra excepciones a dicho sistema integral de seguridad social, diciéndose en el inciso 2° que "Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado pro la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida".

Respecto a la ley 91 de 1989, esta Sala de Revisión en la sentencia T-415/98 (M. P: A.M.C. expresó:

"De acuerdo con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales y los servicios médico-asistenciales de los docentes y de las personas beneficiadas por los maestros, serán atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se creó como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal. Por tal razón, el Fondo actúa a través de la fiduciaria La Previsora S.A., como quiera que así se dispuso en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de S. de Bogotá. Así pues, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso que todos los docentes, sean de vinculación departamental, distrital y municipal, deberán incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio."

No hay pues duda de que el Fondo está capacitado para asumir lo referente a la prestación de los servicios médicos asistenciales. El problema radica en saber si los principios fundamentales del actual sistema de seguridad social no se aplican a ese régimen de los maestros porque pudiera haber manifestación expresa del artículo 279 de la ley 100 de 1993.

Examinando dicho artículo, en su inciso segundo, éste hace referencia concreta al sistema de pensiones y no está muy claro que se refiera al sistema de seguridad social en salud. Valga la pena advertir que la distinción entre prestaciones sociales y salud es mas comprensible si se tiene en cuenta que el artículo 5° de la mencionada ley 91 de 1989 diferencia entre los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aquel objetivo que se refiere al pago de prestaciones sociales del personal afiliado y otro objetivo completamente diferente: "Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo". Luego, hay que compaginar el subsistema de los servicios médicos asistencias del Magisterio con las normas de la Constitución Política y no se puede afirmar por consiguiente que el magisterio ha quedado por fuera del sistema constitucional de seguridad social en salud. Es por eso que ya la Corte Constitucional ha estudiado el caso de la prestación del servicio a los hijos de los educadores, ante el interrogante obvio: ¿el contrato que establece las condiciones de la prestación médica para los docentes y los beneficiarios, podía excluir ciertos servicios para los menores?.

En la citada sentencia sentencia T-415/98 se dijo:

"8. Para resolver el anterior interrogante es importante realizar algunas precisiones previas. En efecto, el contrato es ley para las partes (Código Civil artículo 1602), pero aquel no puede contrariar la Constitución ni vulnerar derechos fundamentales, pues el artículo 4º de la Carta expresamente dispone que en caso de incompatibilidad entre cualquier norma jurídica y la Constitución prevalecerá la segunda. De otro lado, se deja en claro que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en jurisprudencia reiterada Entre otras, pueden consultarse las Sentencia T-533/96. M.P.J.G.H.G., T-114 de 1997 M.P: A.B.C., T-594 de 1992. M.P.J.G.H.G., cuando las controversias que se originan en un contrato afectan derechos constitucionales de terceros, es factible solicitar la protección tutelar, pues las consecuencias desbordan el ámbito meramente legal y la protección constitucional se impone. Ahora bien, sobre el carácter especial de los contratos cuyo objeto jurídico es la prestación de servicios médicos, la Corte dijo:

"los contratos de medicina prepagada, que, según lo visto, tienen por objeto exclusivo la prestación del servicio público de salud, no pueden ser tratados en todos sus aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los que gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecución están comprometidos, más allá del conmutativo interés convencional y económico, derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y en especial la vida humana." Sentencia T-307 de 1997. M.P.J.G.H.G..

Así las cosas, se encuentra que como consecuencia de una cláusula contractual, el menor objeto del presente estudio, no cuenta con protección médica para combatir la enfermedad crónica La calificación de enfermedad crónica puede verse en el concepto del neumólogo que la entidad promotora de salud anexó al expediente. que padece. Por tal razón la Sala entra a estudiar el derecho a la salud de los niños.

9. La Sala Plena de esta Corporación Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 1998. M.P.E.C.M., en jurisprudencia reciente que interpreta el artículo 44 de la Constitución, aclaró que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son fundamentales, por ello "verdaderos poderes en cabeza de los menores", como quiera que la Carta no permite "que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales". No obstante, afirmó que la aplicación directa de estos derechos por el juez, una de las principales características de los derechos fundamentales, sólo es factible cuando se requiere la satisfacción de las necesidades básicas del menor, esto es, cuando se invoca la protección del núcleo esencial mínimo del derecho subjetivo del niño. Por el contrario, cuando se busca proteger situaciones que complementan el núcleo esencial del derecho, el juez sólo podrá amparar inmediatamente los derechos cuando el Legislador lo haya expresamente ordenado.

10. En este contexto, debe estudiarse ¿cuál es el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños?. La sentencia en cita establece unos criterios para definir el mínimo de este derecho, a saber: (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores. (ii) que la situación que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del niño. Ahora bien, con base en estas pautas se deberá averiguar si el presente asunto compromete el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud del menor.

Como primera medida la Sala resalta que el menor necesita en la actualidad de la autorización de terapias que le permitan sobrellevar su enfermedad, por lo cual no se trata de una situación de amenaza leve o de eventual transgresión de derechos, pues la disposición contractual implica la evidente y actual desprotección médica de la salud del menor. Por consiguiente, se considera que existe un atentado grave contra la salud del menor. Así mismo, la Sala encuentra que la situación no puede evitarse ni conjurarse por el menor o por su madre, pues como se explicará más adelante, la ausencia de prestación de los servicios médicos que se requieren deriva de un contrato válido que se celebró entre terceras personas, el cual no puede ser demandado por sujetos ajenos a esa relación jurídica. Finalmente, para esta Sala la ausencia de prestación de servicios terapéuticos y quirúrgicos para el menor pone en alto riesgo su vida, lo cual se agrava por las dificultades económicas de la madre, quien claramente afirma que es cabeza de familia y que no dispone de los recursos económicos necesarios para conseguir la prestación de servicios médicos particulares".

Otros dos aspectos jurídicos son muy importantes para definir la presente tutela: el primero: qué se entiende legalmente por "niño" y el segundo si los maestros se ven afectados en el derecho a la igualdad por el no cubrimiento universal del sistema de seguridad social en salud.

3.- Jurídicamente quien es niño?

En la sentencia T-415/98, cuya jurisprudencia se ha venido reiterando, se aclaró el tema de la siguiente forma:

" ....el artículo 44 de la Constitución dispone el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, empero ¿cual es la edad cronológica límite para que el vocablo "niño" exija la aplicación preferente de sus derechos fundamentales?. En otras palabras ¿hasta que edad se considera como niño, para obtener la protección a que se refiere el artículo en mención?.

De acuerdo con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 dispone que "para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Así mismo, en el artículo 3º del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, aprobado mediante la Ley 265 de 1996, se lee que las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los dieciocho años de edad.

Ahora bien, en nuestra legislación, el parágrafo del artículo 98 de la Carta determina que "mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años". En el mismo sentido, el artículo 28 del Decreto 2737 de 1989, o código del menor señaló que "se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años". Por consiguiente, se ha establecido que, para efectos de la protección constitucional, el concepto de niños incluye a los adolescentes y a todos aquellos que no han cumplido la mayoría de edad. Sobre este punto, resulta pertinente recordar la sentencia C-019 de 1993 M.P.C.A.B. que a su tenor dispuso:

"son menores los que aún no han cumplido los 18 años de edad, lo cual cubre a todos los niños y a la gran mayoría de los adolescentes, en los términos de la Constitución. Estos últimos tienen, además, los derechos de

participación consagrados en el artículo 45 de la Carta. Así que, en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños..."

Con base en lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub iudice, es posible la aplicación directa e inmediata del artículo 44 de la Constitución. No obstante, también es importante analizar el tema de igualdad en el acceso a la salud y el papel del Estado frente a la prestación de este servicio público".

El último tema a tratar será también desarrollado dentro de la jurisprudencia de la T-415/98:

4.- Desigualdad de acceso a la salud y el carácter especial de la entidad demandada.

"12. Finalmente, vale la pena resaltar que, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional del magisterio fue creado con los objetivos de que asumiera el pago de prestaciones sociales y de que garantice la prestación de los servicios médico asistenciales a que tienen derecho los docentes oficiales. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la normatividad en cita, los docentes nacionales y nacionalizados "serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio". Por consiguiente, los maestros no gozan de la facultad para escoger libremente la entidad que ofrece la mejor administración y prestación de los servicios de salud, pues el acceso a los servicios médicos de los docentes es obligatorio al fondo especialmente diseñado para ellos. Es por ello que, la cobertura familiar favorable que ofrece la Ley 100 de 1993, no puede ser escogida por los maestros, lo que demuestra que la diferencia de regímenes legales, entre el general y el de los docentes, presenta una evidente diferencia en detrimento de los menores hijos de los maestros, los cuales no gozan de protección integral de su salud y se desconoce la especial situación de los menores frente a sus derechos fundamentales. En relación con la particularidad del derecho a la salud de los niños, se ha dicho:

"Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual, tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución." Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1995. M.P.J.G.H.G.

13. De otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, por lo cual los particulares que prestan ese servicio actúan como agentes participantes y colaboradores del Estado. Esto significa que aquellos sólo tienen la responsabilidad y las obligaciones que le asignan las normas que los rigen. Entonces, pues surge un interrogante obvio ¿la empresa particular CREASALUD que actúa en los términos del contrato que firmó con el Fondo, está íntegramente obligada a prestar los servicios médicos de los menores que no están amparados en el contrato?. La respuesta es negativa, pues la entidad CREASALUD no tiene la obligación primaria de asumir los servicios médicos de los menores no cubiertos por el contrato, pues como se señaló en el numeral 11 de esta sentencia, esta es una obligación legalmente atribuida al Fondo del Magisterio, que es la entidad directamente señalada por la ley como el medio para obtener la efectividad de los derechos constitucionales a la salud de los afiliados al sistema de seguridad social. Por tal motivo, la empresa promotora de salud no está constitucionalmente obligada a prestar los servicios a todos los niños de los maestros en igualdad de condiciones.

No obstante lo expuesto, la primacía de los derechos fundamentales, la eficacia directa de la Carta y la especial protección de los menores, obliga a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio garantice y preste, directamente o por medio de otras personas, la totalidad de los servicios médicos de los menores hijos de los docentes, hasta los 18 años, pues lo contrario implicaría la negación absoluta de la supremacía constitucional".

CASO CONCRETO

Se colige de los considerandos jurídicos antes expresados que el menor J.S.C., como beneficiario de su madre, la maestra C.P.C., tiene derecho hasta los 18 años para que se le proteja el núcleo esencial del derecho a la salud. Por consiguiente, debe ser atendido no solamente en urgencias. Si precisamente en una consulta urgente, porque había convulsionado, al niño se le ordenaron unos exámenes necesarios por cuanto, como lo dice el informe de consulta del hospital S.V. de P. de Medellín, hay diagnóstico provisional de epilepsia y una anomalía encefálica por descartar, son exámenes que se le deben practicar, máxima tratándose de un niño.

Es indudable que se debe complementar lo señalado en ese diagnóstico provisional, aunque el Instituto de Medicina Legal diga que no es urgente hacer el TAC simple y contrastado porque momentáneamente la crisis convulsiva tónica-clónica generalizada del niño cedió con diazapan. Y la complementación radica en efectuar esos exámenes ordenados por el médico tratante que se colige son necesarios para un diagnóstico acertado. Si no se hace frente a un diagnóstico preciso de la enfermedad del menor, se afecta la salud de éste en su núcleo esencial. Es un atentado grave no efectuar unos exámenes indispensables para enfrentar una enfermedad delicada como es la epilepsia y no prestarle la asistencia medica al niño. Además, la madre no tiene ingreso diferente al de su salario de maestra, luego no se le puede exigir que restrinja tal ingreso cuando tiene derecho a asistencia médica debida para su hijo.

Por supuesto que si por un contrato el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y luego la Fiduciaria restringieron derechos irrenunciables del menor, la responsabilidad recae sobre la entidad estatal como se señaló en la jurisprudencia que en esta sentencia se reitera. Por consiguiente la orden a dar será similar a la de la sentencia T-415/98.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias del Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, del 14 de julio de 1998, y del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín del 12 de agosto del presente año, en cuanto no concedieron la tutela impetrada. Y en su lugar CONCEDERLA por violación del derecho a la salud del menor y del derecho de igualdad según se expresó en la parte motiva.

Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, preste, directamente o por intermedio de terceros, todos los servicios médicos requeridos al menor J.S.C. CRESPO, lo cual deberá garantizarse hasta los 18 años, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia al Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, a la Fiduciaria La Previsora S.A, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la entidad COMFENALCO, seccional Antioquia, y a la actora de la tutela.

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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