Sentencia de Tutela nº 733/98 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562255

Sentencia de Tutela nº 733/98 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente162144
DecisionConcedida

Sentencia T-733/98

COMITE ESPECIAL DE DOCENTES AMENAZADOS-Finalidad/DERECHO A LA VIDA-Protección especial de docente amenazado/DERECHO AL TRABAJO-Pago de salario de docente amenazado

Los docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva.

Referencia: Expediente T-162.144

Acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Antioquia por una presunta violación de los derechos a la vida y al trabajo.

Temas:

Protección especial de los docentes desplazados.

Carencia actual de objeto.

Actor: M.E.A.M.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en el trámite del proceso radicado bajo el número T-162.144.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    M.E.A.M. se desempeñó como profesor de matemáticas en Murindó (Antioquia), hasta el mes de junio de 1997, época en la que se vio forzado a abandonar con su familia el citado municipio pues un grupo alzado en armas allanó su vivienda y profirió en su contra serias amenazas.

    Una vez en Medellín, A.M. tramitó el estudio de su caso por el Comité Especial de Docentes Amenazados y solicitó que se le trasladara a un lugar en el que pudiera laborar sin temer por su vida.

    El Comité Especial de Traslados decidió reubicarlo en la vereda Cestillal del municipio de Cañasgordas, traslado que él se negó a aceptar por considerar que allí corría igual peligro.

    Añade el actor en su solicitud de tutela que por negarse a aceptar el traslado a Cañasgordas, la Secretaría de Educación de Antioquia suspendió el pago de su salario, y de esa manera vulneró sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo.

  2. Fallo de primera instancia e impugnación.

    El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor por medio de providencia del 19 de enero de 1998, y ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia que, una vez el demandante presentara la documentación exigida por la ley y los reglamentos (Resolución No. 11584 de 1989 del Ministerio de Educación Nacional, Circular 01 de 1987 de la Contraloría General de la República, Decreto 1647 de 1967 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ley 200 de 1985), procediera a tramitar el pago de los salarios retenidos, dentro de las 48 horas siguientes a la radicación de la solicitud de nómina individual debidamente diligenciada.

    Ese Despacho no se pronunció sobre la negativa del actor a aceptar el traslado a Cañasgordas, pues la entidad demandada acreditó haber considerado los reparos de A.M. en contra de tal medida, y haberla cambiado por un traslado para el municipio de Andes, en el suroeste antioqueño.

    Sin embargo, el actor manifestó su descontento con tal decisión en escrito por medio del cual interpuso en su contra el recurso de reposición, y adujo que tampoco podía aceptar el traslado a Andes, pues había visitado ese municipio y hallado que en él también operan los grupos de autodefensa que le obligaron a abandonar a Murindó; añadió que para cumplir con los requisitos que se le estaban exigiendo para tramitar el pago de su salario, debía posesionarse y empezar a laborar en el nuevo cargo, razones por las cuales la orden del juez de primera instancia no le otorgaban protección alguna.

  3. Trámite de la segunda instancia.

    Remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, esa Corporación decidió negar el trámite de la segunda instancia, pues consideró que la voluntad manifestada por el actor al invocar el recurso ordinario de reposición no podía ser desconocida por el juez superior e impedía que éste conociera del asunto. En consecuencia, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión; la Sala de Selección Número Cuatro escogió el proceso, y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión, la que decidió devolverlo al Tribunal Superior de Medellín con orden de tramitar la segunda instancia (auto del 4 de junio de 1998).

    El 18 de agosto de 1998, después de ordenar y practicar algunas pruebas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar el fallo recurrido; juzgó esa corporación que no había razones para pensar que era justificada la negativa del actor a aceptar el traslado que se le hizo al corregimiento de Cestillal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia antes referidos, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas corresponde adoptar la respectiva sentencia de revisión, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 29 de abril de 1998.

  2. Protección especial de los docentes desplazados.

    Tanto en la solicitud de tutela como en la impugnación del fallo de primera instancia, el actor reclamó que, a más de haber sido desplazado con su familia del lugar donde residían y él trabajaba, la actuación de las autoridades competentes para darle la protección especial que en Colombia se debe a los docentes que han sido desplazados y amenazados por los grupos alzados en armas, constituía una nueva vulneración para sus derechos fundamentales, puesto que por medio de las decisiones de la Secretaría de Educación de Antioquia y del juez a quo se le compelía a aceptar un traslado que lo dejaba igualmente expuesto a la acción injusta de los violentos, so pena de no recibir el salario al que tenía derecho, y del cual depende su sustento mínimo vital y el de su esposa embarazada.

    Ambos falladores de instancia reconocieron que el actor y su familia fueron injusta y violentamente desplazados del municipio de Murindó por un grupo alzado en armas, y que los órganos del Estado encargados del mantenimiento del orden público en esa localidad no son tan eficaces como para garantizar su seguridad y tranquilidad en ese sitio, por lo que está plenamente justificado que se hubiera trasladado a Medellín y acogido a la protección especial que le pudiera brindar el Comité previsto en las normas vigentes para atender tales situaciones de los docentes. También reconocieron los jueces de instancia que no eran imputables al actor las razones por las que éste no laboró desde que se vio forzado a abandonar su puesto de trabajo. Sin embargo, el Juez Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín coincidieron en no reconocer como atendibles las razones del demandante para negarse a aceptar su traslado al municipio de Cañasgordas, ubicado en la misma zona de actividades del grupo armado que lo desplazó de Murindó, es decir, el Urabá antioqueño.

    Esta Sala debe señalar al respecto que los docentes son servidores públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto 1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva. Es claro entonces que el actor, habiendo probado ante el Comité Especial de Docentes Amenazados su situación, tenía derecho a recibir regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladará de manera definitiva y pudiera obtener la certificación de estar nuevamente laborando. La Secretaría de Educación de Antioquia violó sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignoró los términos de la protección especial que debía brindársele a A.M., y la orden de protección que dieron los jueces de tutela en ambas instancias, en lugar de poner término a esa actuación contraria al ordenamiento constitucional, la acogió como debida; por tanto, tal orden hizo inane la tutela que en ambas instancias se decidió otorgar.

    Además, llama la atención de esta Sala que se hubieran desestimado las razones del actor para negarse a aceptar el traslado a Cañasgordas, sin que los falladores de instancias hubieran pedido al Comité Especial informar sobre las mismas; ya el docente había probado la situación de riesgo en la que se encontraba y las razones aducidas por él son plausibles.

  3. Parcial carencia actual de objeto.

    El fallo de segunda instancia resulta además completamente alejado de la realidad procesal, ya que obra en el expediente una declaración del actor rendida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (folios 97 a 100), en la que éste dijo: "el Asistente Técnico de la zona de U.P.R., me dijo que había una vacante en Turbo, de un profesor que se había muerto, que si me gustaría irme para allá, era en el área urbana, yo le dije a P. que lo iba a pensar porque esa era la misma zona prácticamente de donde venía y que iba a llamar a un amigo mío para que me averiguara la situación para así poder irme, porque me encontraba supremamente asfixiado económicamente y además mi señora estaba en embarazo. Yo hablé con un amigo mío que al parecer es integrante de ellos y me dijo que no había problema, entonces me dio tranquilidad y por eso me fuí, además por el problema económico que tenía" (folio 100).

    Consta también a folio 96, una certificación de la Dirección de Personal y Asuntos Docentes, según la cual se le cancelaron al actor los salarios retenidos, a excepción de la remuneración correspondiente a 14 días y la prima de vacaciones correspondiente a 1997.

    De esa manera, esta Sala encuentra que en este proceso hay una parcial carencia actual de objeto, pues el aparte transcrito de la declaración del actor y otras manifestaciones del mismo, llevan a esta Sala a pensar que no se encuentra en peligro en Urabá, por lo que ninguna orden se dará para trasladarlo a otro sitio.

    Además, ya se atendió, casi de manera completa, al pago de los salarios que le fueron retenidos. Sin embargo, resulta a todas luces arbitrario que se le hubiera dejado de reconocer el salario correspondiente a los catorce días transcurridos entre el desplazamiento y la legalización de su situación de docente amenazado ante el Comité Especial, y que como consecuencia de esa "falta de legalización" se le hubiera dejado de pagar la prima de vacaciones. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que se le paguen al actor las sumas referidas, y se advertirá a la entidad demandada que se abstenga de repetir tales actuaciones contrarias al ordenamiento constitucional.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto de 1998, en cuanto por medio de ella se decidió tutelar los derechos a la vida y el trabajo de M.E.A.M..

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tramitar el pago de los catorce (14) días dejados de pagar al actor por el año 1997, y la prima de vacaciones correspondiente a ese año.

Tercero. PREVENIR a la Secretaría de Educación de Antioquia para que se abstenga de actuaciones administrativas como la que originó el presente proceso, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 1921 de 1991 para el desacato.

Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-733/98

ACCION DE TUTELA-Garantía estatal del ejercicio de la docencia (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-162.144

Acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

El suscrito Magistrado formuló aclaración de voto para precisar que en su concepto, aunque está de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia y sus motivaciones, en lo concerniente a la consideración, según la cual el actor fue injusta y violentamente desplazado del municipio de Murindó por un grupo de alzado en armas y que los organismos encargados del mantenimiento del orden público no son tan eficaces para garantizar su seguridad y tranquilidad en dicho sitio, lo que justificaba plenamente su traslado a Medellín.

Sin embargo, es pertinente aclarar que es viable conceder el amparo, cuando el Estado de manera evidente no garantiza el cumplimiento del ejercicio de las funciones inherentes al cargo desempeñado en relación con la protección que se debe dar para el desarrollo de la labor correspondiente, ya que en caso contrario la situación tendría diferentes a la concesión misma de la tutela.

Fecha ut supra,

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

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