Sentencia de Tutela nº 758/98 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562279

Sentencia de Tutela nº 758/98 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente181975
DecisionNegada

Sentencia T-758/98

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Asunción o no por clínica costos de intervención quirúrgica

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T 181975

Peticionaria: Y.V.C..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Asistida por un agente oficioso -su hermano-, en vista de encontrarse en imposibilidad para promover su propia defensa, la demandante inicia la presente acción de tutela en contra de la entidad promotora de salud S. S.A., reclamando la protección de su derecho constitucional fundamental a la vida.

Y.V.C. sufrió una hemorragia subaracnoidea-aneurisma de arteria comunicante posterior derecha, el 10 de julio de 1998, razón por la cual fue internada en la Clínica El Prado de la ciudad de B., I.P.S. adscrita a la entidad demandada. Después de haberla sometido a observación, pues permanecía sin conocimiento, el neurocirujano determinó que era necesario practicarle una panangiografía cerebral -"estudio que nos da el diagnóstico definitivo", dijo el galeno-, pero requería para ello, como mínimo, una hemoglobina de 10g/dl porque presentaba una de tan solo 8g/dl, insuficiente, según el especialista, para llevar a cabo el procedimiento.

Por esta razón, solamente el 13 de julio fue posible practicar a la paciente la panangiografía que, efectivamente, confirmó el diagnóstico tentativamente emitido por el neurocirujano, quien ya seguro del padecimiento sufrido por la demandante, resolvió que era necesario intervenirla quirúrgicamente doce días después del primer sangrado, o sea, el 22 de julio, pues, según su concepto científico, la operación inmediata la ponía en mayor riesgo de muerte.

Los familiares de la paciente, dentro de los cuales se encuentra un médico -su agente oficioso-, consideraron equivocada dicha determinación, pues, a su juicio, era indispensable la intervención dentro de las setenta y dos horas siguientes al primer sangrado, para evitar otro que muy seguramente conduciría a Y. a la muerte. Por tal razón, solicitaron una segunda opinión por parte de otro especialista, la cual les fue autorizada por S. y finalmente emitida por otro neurocirujano adscrito a la E.P.S., quien coincidió en el pronóstico de su colega.

Porque seguían con la duda, los familiares solicitaron por su cuenta la opinión de otro neurocirujano, quien les dijo que su proceder médico, en ese caso, sería el de intervenir inmediatamente a la paciente para evitar un segundo sangrado, el cual pondría en muy serio riesgo de muerte a Y.. Entonces, decidieron que este médico no adscrito a la E.P.S. se hiciera cargo del caso y solicitaron la remisión de la paciente a la Clínica General del Norte para que fuera atendida por él, a donde ingresó el día 14 de julio de 1998.

S.E.P.S. envió un escrito a la Clínica General del Norte, en donde le manifestó que solamente asumiría los gastos causados por su beneficiaria hasta el 15 de julio, en vista de que dicha institución no formaba parte de sus I.P.S., el neurocirujano no estaba adscrito a S. E.P.S. y la conducta asumida por los familiares de la paciente la exoneraba legalmente de correr con los costos de la cirugía, hospitalización, etc.

En esto último radica la vulneración del derecho invocado, dice el agente oficioso en la tutela objeto de revisión, pues con la omisión aludida S. E.P.S. pone en peligro de muerte a la demandante, en vista de que "a sus familiares se nos imposibilita sufragar los costos porque carecemos de recursos económicos, por una parte, y por otra porque estimamos que S. debe asumirlos".

Por sentencia del 30 de julio de 1998, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B. consideró que la E.P.S. había desplegado una conducta legítima, en tanto autorizada por la ley, al no asumir el costo de los honorarios del médico particular contratado por los familiares de la demandante, en vista de que no podía calificarse, en este caso, como acertado su dictamen y equivocado el emitido por los especialistas adscritos a la E.P.S. demandada. Sin embargo, observó que del pronóstico de su neurocirujano se desprendía la necesidad de mantener hospitalizada a la demandante y, en consecuencia, determinó que existió vulneración del derecho invocado cuando S. se negó a asumir todo costo derivado del tratamiento practicado a la demandante, ordenándole, en consecuencia, que asumiera todos los gastos de hospitalización, laboratorio y medicamentos cubiertos por el plan obligatorio de salud, como si un médico adscrito a la E.P.S. demandada hubiera estado a cargo del caso, excepto los honorarios del neurocirujano y de todo el personal no adscrito a S., por tal razón.

El 3 de agosto de 1998 llegó al despacho del a quo un memorial suscrito por la demandante, en donde, invocando el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, manifiesta "que ratifica o confirma la agencia oficiosa del Dr. J.V.C. en el asunto de la referencia". Al día siguiente, el agente oficioso impugnó la determinación adoptada en primera instancia, con el argumento de que no había lugar a eximir a la E.P.S. del pago de los honorarios del neurocirujano, pues, de todas maneras, la demandante iba a ser intervenida por el neurocirujano de S..

La S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de septiembre de 1998, rechazó la impugnación interpuesta contra el fallo del a quo, por considerar que la comparecencia del presunto perjudicado al proceso "señala la culminación de la actuación del agente, debido a que el interesado lo desplaza al desaparecer las condiciones señaladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como bien lo manifestó la parte demandada en escrito allegado ante el ad quem y, posteriormente, ante esta Corporación en sede de revisión, desde un principio debieron negarse las pretensiones de la demanda, pues existía un evidente hecho superado Al respecto, ver Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, sentencias T-085 de 1997 y T-634 de 1998, M.P.A.B.C.. S. Séptima de Revisión, sentencia T-281 de 1998, M.P.A.M.C.. S. Octava de Revisión, sentencia T-288 de 1998, M.P.F.M.D. y S. Novena de Revisión, sentencia T-440 de 1998, M.P.V.N.M.. dentro del proceso de la referencia, en vista de que, incluso antes de culminar el trámite de la primera instancia, Y.V.C. había sido intervenida quirúrgicamente por el especialista que sus familiares escogieron y en la Clínica General del Norte jamás le hizo falta atención médica, hospitalaria o provisión de medicinas, que era para lo único que hubiera podido proceder la acción de tutela.

En efecto, el 21 de julio de 1998 el doctor H.C.R. llevó a cabo en el cerebro de la demandante, "un clipaje de su aneurisma y está en vías de recuperación" Ver folio 314 del expediente., afirmación con la cual queda suficientemente demostrado el argumento esgrimido en el párrafo anterior. Entonces, como lo manifestó en dicha oportunidad S. E.P.S., desde un principio la discusión se tornó en puramente legal, propia de la jurisdicción ordinaria y relativa exclusivamente a quién debía asumir los costos del procedimiento llevado a cabo en el organismo de la demandante, pues ninguno de sus derechos fue amenazado o vulnerado en el caso sub examine, lo cual solamente hubiera podido ocurrir en caso de que no hubiera recibido la atención médica que su lamentable estado de salud requería, por renuencia de S. E.P.S. o por falta de capacidad económica de sus familiares; vale decir, la negativa de S. a asumir el costo de la intervención y el tratamiento, jamás los interrumpió. Pero independientemente de que una u otra cosa hubiera sucedido, la verdad es que la vida de la demandante en ningún momento estuvo en peligro por acción u omisión imputable a la demandada y, en consecuencia, el a quo no debió tutelar el derecho invocado.

Llama altamente la atención de la S. el hecho de que la primera instancia hubiera ordenado la práctica de pruebas, para no tenerlas en cuenta en el momento de adoptar la determinación antes reseñada, pues ordenó al doctor C.R. absolver un cuestionario por escrito, cuyas respuestas fueron aportadas por el galeno dos días antes de la fecha de expedición del fallo -en memorial donde claramente aparece el texto transcrito en el párrafo anterior-, y, sin embargo, el a quo tuteló un derecho que, teniendo en cuenta la declaración del especialista, jamás fue vulnerado.

Como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en casos como el presente la tutela solamente procede cuando la acción o la omisión del particular encargado de la prestación del servicio público de salud, amenaza o vulnera efectivamente derechos constitucionales fundamentales o derechos no fundamentales, pero estrechamente vinculados con ellos; en manera alguna para definir obligaciones dinerarias legales que corresponden a un pronunciamiento propio de la jurisdicción ordinaria Corte Constitucional, S. Sexta de Revisión, sentencia T-080 de 1998, M.P.H.H.V. y S. Segunda de Revisión, sentencia T-555 de 1998, M.P.A.B.C., pues su discusión no vulnera por sí misma derechos susceptibles de amparo constitucional. En consecuencia, la decisión de primera instancia será revocada porque sustituyó a la jurisdicción ordinaria en este asunto y violó, por tal razón, el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Por el contrario, la S. considera acertada la decisión del ad quem de rechazar la impugnación interpuesta por el agente oficioso, en vista de que la directamente interesada había demostrado, un día antes de que fuera impugnado el fallo, que ya estaba en condiciones de continuar su propia defensa.

Finalmente, cabe anotar que tampoco es procedente la solicitud de la parte demandada, en el sentido de "ordenar que el accionante reintegre a S. las sumas que como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal debió erogar en favor de las instituciones o profesionales que asumieron la atención de la Sra. Y.V.C.", pues, de acuerdo con lo anotado en precedencia y el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 1 de la ley 362 de 1997, tal declaración corresponde exclusivamente a la Jurisdicción del Trabajo.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 1998, expedida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de B..

Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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