Sentencia de Tutela nº 791/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562305

Sentencia de Tutela nº 791/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente188170 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-791/98

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que entratándose de personas de la tercera edad, se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. Y es que tratándose de personas de la tercera edad su medio de subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensión, dado que su vinculación al mercado laboral es incierta, por decir lo menos.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de concordato

EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia del liquidador en pago de pasivo pensional

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión de conmutación pensional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-188170, T-187930

Peticionarios: E.V.M. y C.R. en contra de C.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

Los demandantes E.V.M. y C.R., instauraron tutela contra la entidad C.S.A. en liquidación obligatoria, representada por su liquidador A.V.M., por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los artículo 1, 13 y 46 de la Constitución Política.

A. La demanda

La S. Once de Selección, en sesión realizada el 26 de noviembre de 1988, resolvió seleccionar y acumular el expediente T-188170 al expediente T-187930 para que sean decididos en la misma sentencia.

Los demandantes solicitan a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes:

Hechos.

  1. Que son pensionados de la empresa C.S.A., hoy denominada C.S.A. en Liquidación Obligatoria, desde hace varios años, lapso en el cual, la empresa demandada les ha cancelado la pensión de jubilación.

  2. Durante los meses de julio, agosto y la prima adquirida en el mes de junio de 1996, así como los meses de febrero a septiembre de 1988, la entidad demandada no les ha cancelado las respectivas mesadas pensionales, ni las primas indicadas, aduciendo falta de recursos económicos.

  3. Adicionalmente, señalan que no obstante haber realizado las gestiones necesarias para el pago de las sumas que se les adeudan, C.S.A. no accede al pago de ninguna de ellas, razón por la cual se ven avocados a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que se les tutelen los derechos fundamentales que consideran vulnerados, como quiera que dependen económicamente de su pensión, la cual adquirieron por haber cumplido la edad y el tiempo exigido por la ley, además de que son personas de la tercera edad y no tienen otro medio económico para poder vivir.

Replica

El liquidador de la empresa demandada contestó las tutelas impetradas, argumentando en primer término, que no existe controversia alguna sobre la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales reclamados por los demandantes, tanto es así, que sus acreencias han sido reconocidas por el Liquidador, por la Junta Asesora y por la Superintendencia de Sociedades, los cuales han manifestado la imposibilidad material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, debido a la completa iliquidez de la empresa, agregando que en la medida en que la entidad demandada obtiene ingresos, va cancelando las mesadas que adeuda.

Indica que C.S.A. en Liquidación Obligatoria, tiene deudas que suman más de $21.000 millones de pesos, cifra que incluye a entidades financieras, impuestos, etc., las cuales constituyen una carga dineraria de grandes proporciones, cuya única fórmula de pago completo será a través de la figura jurídica de la dación en pago de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la empresa concursada.

Añade que el problema material como jurídico que se presenta en los casos que ocupan la atención de la Corte, consiste en que no existen recursos suficientes para el pago de los gastos de administración y otros acreedores con prelación, como es el caso de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, agrega que "la administración de la liquidación toma entonces un matiz realmente importante y vital para el buen desempeño de los pagos en el corto, mediano y largo plazo".

D. Fallos de Instancia

Los falladores de instancia, negaron las tutelas presentadas, argumentando en síntesis, que la acción de tutela en manera alguna se puede utilizar como un medio sustitutivo o paralelo a las actuaciones judiciales, como quiera que los derechos invocados por los demandantes, pueden ser protegidos por otros mecanismos de defensa judicial, como es el ejecutivo laboral.

Se considera además, que no se esta frente a un perjuicio irremediable que pueda ser conculcado a través de la acción constitucional que se invoca, por cuanto es fácil deducir que los accionantes no tienen en riesgo su vida y, por consiguiente, pueden acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus pretensiones.

Así mismo, se indica que el derecho a la igualdad que consideran vulnerado, no se ha violado, por cuanto no existe punto de comparación claro y comprobado respecto del cual su situación hubiere sido tratada en forma diferente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corporación es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. Civil, y por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional en sentencia T-658 de 1998, al estudiar y decidir un asunto que guarda identidad en cuanto al tema debatido y a la entidad demandada, realizó algunas consideraciones, que en el caso sub lite, es pertinente reiterar, previo análisis de los casos concretos que ahora ocupan la atención de la Corte.

Doctrina de la Corte Constitucional sobre pensiones en caso de concordato y liquidación.

  1. Mínimo vital :

En los fallos de instancia, se negaron las tutelas impetradas, argumentando que los derechos de los demandantes se encuentran previstos en normas de rango legal, por lo que su protección se puede invocar a través de otros mecanismos de defensa judicial, como es la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Así mismo, aducen la falta de un perjuicio irremediable susceptible de ser remediado únicamente a través de la acción constitucional que se invoca, como quiera que los derechos que reclaman los accionantes, solamente deben ser valorados por el funcionario judicial ante quien se acuda con el fin de obtener su reconocimiento y pago.

No puede olvidarse, y es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que entratándose de personas de la tercera edad, se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. Y es que tratándose de personas de la tercera edad su medio de subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensión, dado que su vinculación al mercado laboral es incierta, por decir lo menos.

Efectivamente, esta Corporación en un caso similar, señaló "...En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar sus mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita". (Sent. T-458 de 1997. M.P.E.C.M.).

Así mismo a contrario de lo que se dice en los fallos de instancia, en el sentido de considerar que no tienen en riesgo su vida porque están apoyados permanentemente "en sus familiares políticos que en calidad de préstamo le brindan el dinero que requiere para su subsistencia", es imperioso reiterar lo expresado en la sentencia T-658 de 1998, M.P.C.G.D., "Resulta igualmente desconsiderado entender que no se afecta el mínimo vital de una persona de 72 años cuando se le deja de pagar su pensión, porque ese jubilado eventualmente recibe de sus vecinos algunos pesos por ocuparse de reparaciones menores; el jubilado no está condenado a la inactividad total, ni a sentirse y ser socialmente inútil; si en lugar de contribuir con parte de su pensión y su trabajo al bienestar del hogar donde se le acogió, se le obliga a depender de la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se le priva del sustento mínimo que deriva de sus mesadas, para dejar su subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las conocidas bajo el término genérico de `rebusque', se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles, contrariando el artículo 53 superior. No es ciertamente ésta la tarea que le corresponde al juez de tutela".

Ahora bien, establecido pues que con la falta de pago oportuno, se afecta el mínimo vital de los demandantes, se abre camino la procedencia de la acción de tutela.

Violaciones pre y post-concordataria de los derechos fundamentales reclamados, e imputación de ellas.

Los demandantes reclaman la falta de pago de las mesadas pensionales de los meses de julio y agosto de 1996, así como la prima adquirida en el mes de junio de ese año, igualmente, la ausencia en el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de febrero a septiembre del año en curso.

Sin embargo, tal y como lo señala la sentencia T-658 de 1998 citada, ha de diferenciarse la violación en que se incurrió en el año 1996 de la violación ocurrida en el año 1998, en efecto se dijo en la sentencia citada "La primera debe imputarse a la sociedad C.S.A., no sólo porque ella dejó de pagar las mesadas de esos tres períodos y la adicional de junio, sino porque esa empresa asumió el pago directo de su pasivo pensional, y no constituyó las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas, aunque estaba obligada a hacerlo en virtud del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968. Sin embargo, debe reconocerse que ese incumplimiento se debió a graves dificultades económicas, y que rápidamente se acudió a la medida extrema de protección de los acreedores de las empresas que se encuentran en tales predicamentos: la liquidación obligatoria orientada a evitar que se acumulen más créditos.

"Correspondía entonces pagar de manera prioritaria esas mesadas atrasadas al demandado: el liquidador de la Superintendencia de Sociedades para C.S.A. en liquidación obligatoria, pero éste sólo cumplió con tal tarea parcialmente y, además, dejó de pagar las mesadas de febrero, marzo y abril de 1998...".

"Es cierto que C.S.A. en liquidación obligatoria, ya no es una unidad de explotación económica activa, pero eso no basta para establecer la consecuencia que extrae de tal hecho el demandado: la iliquidez absoluta de la firma, ni justifica lo que para el liquidador es efecto natural de esa carencia de circulante: la imposibilidad de pagar las mesadas atrasadas. Esta S. no puede aceptar ni lo uno ni lo otro, porque : a) el mismo liquidador reconoció que recibe ingresos paulatinos y esporádicos, y que las mesadas pensionales no son las únicas obligaciones que ha tramitado como gastos de administración (folio 16), por lo que la iliquidez necesariamente es parcial y no absoluta como él adujo, aunque puede variar temporalmente la disponibilidad en caja, y b) el liquidador para C.S.A. espera que si se llega a un pronto acuerdo, no sólo podrá responder por el pasivo pensional, sino por las demás acreencias reconocidas en el proceso de liquidación...)

Actuación de la entidad demandada.

A pesar de que la entidad demandada, manifiesta claramente que no existe discusión alguna sobre la naturaleza de los derechos reclamados por los demandantes, alega a su favor, que tanto el liquidador como la Junta Asesora del Liquidador, expresan la imposibilidad material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales, "por la completa iliquidez de la concursada y que en la medida que la Empresa en Liquidación Obligatoria obtiene ingresos, va cancelando las mesadas adeudadas".

Añade además, que los recursos dinerarios son mínimos y su destinación va enfocada al pago de los gastos de administración de la liquidación con el fin de cumplir lo dispuesto en la ley. Así mismo indica, que previas las debidas autorizaciones incluyendo la de la Superintendencia de Sociedades, se han pagado las mesadas pensionales que se adeudan, así como los aportes de salud de los pensionados, se han solventado los gastos de la administración de la liquidación, y, se han comenzado a pagar "los impuestos correspondientes a los inmuebles para poder proceder a las daciones en pago mencionadas, agotándose casi de inmediato los escasos recursos obtenidos en el tiempo.

En este sentido, se señalo en la sentencia T-658 de 1998, lo siguiente : "A pesar de que las prestaciones asistenciales se están cancelando al actor, el pago de las mesadas ha sufrido los retrasos ya anotados, y la negociación de la forma de pago del pasivo pensional ha ido, durante la liquidación adelantada por el demandado, de una oferta de cancelar apenas el 70% en efectivo, a la dación en pago de un inmueble que no garantiza a los pensionados siquiera ese porcentaje. Al respecto, vale anotar que el derecho prestacional de que se trata, no se agota en el pago de las mesadas como pretende el liquidador, sino que requiere de una parte operativa, que este funcionario debe garantizar, y que definitivamente faltó en el presente caso".

De la misma manera, se señaló en la sentencia T-458 de 1997 : "...Al respecto no sobra recordar que esta Corporación ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligación especialísima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados".

Omisión de la conmutación pensional.

Por último, la ley previo la figura de la conmutación pensional como una garantía especial, con el claro propósito de que no se hiciera nugatorio el derecho adquirido de los pensionados, y en ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado que en estos casos, no se esta frente a una potestad de la empresa, sino que es forzoso que se acuda a esta figura especial, por parte de la empresa en cuestión, así como por parte de las entidades estatales encargadas de la vigilancia y control.

En la sentencia T-458 de 1998, tantas veces citada, se dijo al respecto : "Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales (artículo 13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968), aquellas que establecen la figura de la conmutación pensional, aún a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros créditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973), las que adjudican a las autoridades públicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo), entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protección que la Carta impone a los poderes públicos respecto de las personas de la tercera edad".

De manera pues, como quiera que en el caso sub examine, no se acudió a la mencionada figura, sin que mediara explicación alguna por parte de la demandada, es forzoso reiterar en esta providencia, lo dispuesto en la sentencia 658 de 1998, en la que se determinó lo siguiente : "...Por tanto, se ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para establecer la conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situación de indefensión y vele por la garantía de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia".

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, S. Civil, y por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y en su lugar, tutelar los derechos invocados por E.V.M. y C.R..

Segundo: ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para C.S.A. en Liquidación Obligatoria, que proceda a pagar a los demandantes las mesadas atrasadas con la debida indexación, con prelación, tan pronto se lo permita el flujo de caja.

Tercero: ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutación pensional en la firma C.S.A. en Liquidación Obligatoria, y a notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley.

Cuarto: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de los pensionados que se encuentra en situación de indefensión, y vele por la garantía de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.

Quinto: Advertir a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas requeridas para que no se sigan presentando en los procesos de liquidación obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como la que dio origen a la interposición de estas acciones de tutela.

Sexto: ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirva averiguar lo de su competencia.

Séptimo: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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