Sentencia de Tutela nº 792/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562307

Sentencia de Tutela nº 792/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente188386
DecisionConcedida

Sentencia T-792/98

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

La Carta Política de 1991, estableció una especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en la sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del parto, incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepción. En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporación, se ha puesto de presente esa especial protección que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a través de tratados y convenios internacionales.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicación de norma existente al iniciarse embarazo

LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicación ultra activa de norma

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-188386

Peticionaria: A. delC.S.G.

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora A. delC.S.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

A.H. y pretensiones.

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

La demandante se afilió a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S., plan P.O.S., como empleada independiente, desde el 11 de noviembre de 1997, siéndole asignado el carné No. 1804826.

Desde el momento de su afiliación ha pagado cumplidamente sus aportes mensuales tal y como se puede comprobar a través de las fotocopias de los recibos de pago.

Cuando la actora se afilió, ya había iniciado su periodo de embarazo, razón por la cual y de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1938 de 1994, art. 25, tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad, pues había cotizado un mínimo de 12 semanas.

Su parto debió hacerse por vía cesárea el día 9 de junio de 1998. Ante esta situación, oportunamente la demandante cumplió con los requisitos para el efectivo reconocimiento de las mencionadas prestaciones, adjuntado para ello, fotocopia de los últimos tres (3) recibos de los aportes hechos a CAJANAL.

Entregada la documentación requerida, le fue informado verbalmente que de conformidad con una disposición vigente desde el 5 de mayo del presente año, se debía aportar los últimos nueve (9) recibos de pago y no los tres como inicialmente se le había informado.

Con el convencimiento de tener derecho a las prestaciones que por incapacidad por maternidad le asistía, la actora se acerco a las oficinas de CAJANAL para que le fuera expedido el correspondiente certificado de incapacidad avalado por un médico de dicha entidad, a lo cual, y luego de varias negativas, le fue expedido el citado certificado, pero con la siguiente observación: "No la paga Cajanal E.P.S. Decreto 806 abril 30/98".

Aún cuando la actora insistió en que le fueran recibidos los documentos para que se accediera al pago de la correspondiente prestación económica, la entidad no aceptó.

A la fecha, la demandante no ha obtenido el pago de la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, lo cual agrava su ya dramática situación económica, pues en la actualidad no tiene trabajo, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo otros dos hijos de 16 y 11 años.

Por lo anterior, la señora S.G., considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud seguridad social y al trabajo, y solicita se ordene a CAJANAL E.P.S. que en un plazo perentorio, le reconozca y pague los valores correspondientes a las prestaciones derivadas de la licencia por maternidad.

Fallo que se revisa.

Mediante sentencia del 5 de octubre de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, denegó de manera general la tutela en cuestión, concediéndola solo en lo referente al derecho de petición. Consideró que la negativa de la entidad a recibir la petición presentada ante ella por la actora, viola abiertamente el derecho de petición, impidiéndole el ejercicio del mismo. Por lo tanto, se ordenará a CAJANAL E.P.S. que reciba en legal forma la petición de la señora S.G., le imprima el correspondiente trámite y profiera una respuesta de fondo dentro de los términos de que trata el artículo 6 del C.C.A. En lo referente a la interpretación de las normas de carácter legal, esta corresponde al juez natural y no al constitucional, el cual sin embargo puede hacerlo en los casos excepcionales señalados por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el presente caso, la demandante sigue pagando cumplidamente sus aportes a CAJANAL E.P.S., razón por la cual esta cuenta con la asistencia en salud que tanto ella como sus hijos puedan requerir. Además, la actora no demostró la afectación de su mínimo vital, más aún, cuando al ser afiliada independiente a Cajanal E.P.S., denota que tiene un ingreso mayor a dos salarios mínimos legales mensuales. Finalmente, argumenta el a quo que resulta incongruente la carencia de trabajo por parte de la actora, cuando en la incapacidad otorgada por la E.P.S., consta que la demandante es profesora. Por todo lo anterior, resulta improcedente la presente tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Protección especial para la mujer embarazada.

La Carta Política de 1991, estableció una especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en la sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del parto, incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepción. En reiteradas sentencias proferidas por esta CorporaciónEn relación con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P.F.M.D., T-106 de 1996. M.P.J.G.H.G., C-568 de 1996. M.P.E.C.M., C-694 de 1996. M.P.A.M.C., C-710 de 1996. M.P.J.A.M. y T-662 de 1997, M.P.A.M.C., se ha puesto de presente esa especial protección que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a través de tratados y convenios internacionales.

Al respecto, la Corte ha señalado:

"Hoy el universo jurídico en el país se ha modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la Constitución, la inmediata aplicación por parte de todos, tanto de las normas orgánicas como de las normas dogmáticas. Es más, aún en el caso de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos y el derecho al trabajo, el intérprete debe examinar si existe algún instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la condición y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos fundamentales.

"De acuerdo a la Constitución Política y a los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro país, existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal condición, y, por otro aspecto, en ocasiones puede haber manutención y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos especiales, serán satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que tratándose del niño, la obligación prestacional también corresponde a la familia y a la sociedad (art. 44 C. P.)."Sentencia T-694 de 1996. M.P.A.M.C.

De esta manera, cuando se presenta un conflicto sobre los derechos que tienen una mujer embarazada, el juez, como autoridad judicial deberá, vista la situación particular que le corresponde estudiar, propender por la protección de los derechos que están en discusión, buscando a su vez la máxima efectividad de los mismos.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la demandante, se afilió como independiente a CAJANAL E.P.S por el plan P.O.S., de conformidad con las normas vigentes en su momento, es decir, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1938 de 1994. Y fue con base en dicha norma que realizó los trámites pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. Al respecto debemos señalar, que durante el tiempo en que la demandante estuvo en estado de embarazo, hubo un cambio legal, que modificó los requisitos para acceder a la prestación por ella solicitada, afectándola, para lo cual debemos señalar que las normas aplicables a su caso, deberán ser aquellas que existían al momento de iniciar su periodo de embarazo.

Como la situación particular de la señora S.G. se sometió a un cambio legislativo, la norma aplicable será aquella que la beneficie y garantice la protección especial que al respecto señala la misma Carta Política. Es así como se estará dando un aplicación ultra activa del decreto 1938 de 1994, sólo en el presente caso y no se aplicará por lo tanto el decreto 806 de 1998.

Además, debemos señalar que la tutela resulta procedente de manera excepcional para conceder el pago de la licencia de maternidad, pues con ello se busca ofrecer a la nueva madre y a su hijo los recursos necesarios para iniciar esa nueva etapa de la vida, sin afugias económicas y con la garantía de protección a su derechos fundamentales. Al respecto la sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente E.C.M., señaló al respecto lo siguiente:

"Como se observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.

"Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.

(...) reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y derechos debidos a personas de la tercera edad, están íntimamente vinculados con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto, una suerte de derecho al mínimo vital que permitiría, en algunos casos, franquear la vía de la tutela con miras a su garantía.

Por lo anterior, la presente Sala de Revisión, confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, del 5 de octubre de 1998, en cuanto tuteló el derecho de petición. Adicionalmente, tutelará los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora A.C.S.G., para lo cual ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente sentencia.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán del 15 de octubre de 1998, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición.

Segundo. Adicionalmente, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora A.C.S.G., para lo cual ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente sentencia.

Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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